Sentencia Nº 203-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-04-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha07 Abril 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia203-2011
203-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas cincuenta minutos del siete de abril de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada especial Lorena
Patricia Palacios Martínez, contra el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador, el
Sub Director General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
Resolución No. 589 emitida por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo,
a las quince horas del día treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante la cual determina a)
Derechos arancelarios a la importación (DAI) la suma de un mil doscientos veintiún dólares de
los estados unidos de américa con sesenta y ocho centavos de dólar de los estados unidos de
américa ($1,221.68) y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios (IVA) la suma de ciento cincuenta y ocho dólares de los estados unidos de
américa con noventa y dos centavos de dólar de los estados unidos de américa ($158.92), dejados
de pagar en la declaración de mercancías número 4-37780 de fecha cuatro de junio del año dos
mil nueve; y b) Sanciona por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8
letras a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300%
sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por un monto de CUATRO MIL CIENTO
CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($4,141.81), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial.
Resolución DJCA No. 684/J-08/09 emitida por la Sub Directora General de Aduanas, a
las catorce horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual se
confirma en todas sus partes la resolución anterior.
Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, a las ocho horas quince minutos del día dieciocho de febrero de dos mil once, en cuanto
confirmó como legales las resoluciones citadas en los dos numerales anteriores.
Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma relacionada, las autoridades
demandadas; y el licenciado Julio César Cueva Trejo, en carácter de agente auxiliar y en
representación del Fiscal General de la República.
I. La sociedad demandante, por medio de su apoderada licenciada Palacios Martínez,
manifiesta que con las resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas han violado las
disposiciones legales siguientes: La Nota General del Arancel Centroamericano de Importación
“C-1”. El texto de la subpartida arancelaria “7326.1 — Forjadas o estampadas pero sin trabajar
de otro modo”. El Artículo 14 inciso tercero del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano. El Art. 4 literal O de la Ley Orgánica de la Dirección General de
Aduanas
Relata la sociedad que “(...) al presentar la declaración de mercancías de importación
definitiva No. 4-37780, Referencia 010709, de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, se
declaran 700 piezas de varillas de anclaje thimbleye 5/8” x 72” en el código arancelario
“7326.90.00: Las demás. Manufacturas de hierro o acero” con un Derecho Arancelario a la
Importación DAD de 0%, declaración con la cual el Contador Vista designado para realizar la
verificación inmediata de lo declarado discrepa al sostener que dicha varillas debieron haber
sido declaradas en el código arancelario “7326.19.00: -- Las demás (Manufacturas de hierro o
acero. Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo), con DAI del 10%, determinación
que por considerar una diferencia de impuestos a favor del Fisco ha sido considerada
susceptible de provocar un perjuicio fiscal y fue considerada por tanto como una posible
infracción aduanera tributaria descrita por el Artículo 8 literal a) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras. Con base en tales consideraciones, el Contador Vista emite
la Hoja Discrepancias No. 21868, de fecha 12 de junio del año dos mil nueve, en la que expone
su criterio interpretativo sobre los hallazgos detectados en la aludida declaración de
mercancías. Con base en la Hoja de Discrepancias antes relacionada, el Administrador de
Aduanas, actuando como funcionario instructor ordena abrir proceso administrativo
sancionador y de liquidación oficiosa de impuestos mediante el Auto No. 415, emitido con fecha
quince de junio del año dos mil nueve, el cual es notificado a mi representada ese mismo día
junto con la Hoja de Discrepancias antes relacionada. Con fecha 6 de julio del año 2009, mi
representada presenta sus alegatos de defensa oponiéndose a los cargos formulados en la Hoja
de Discrepancias antes relacionada. La posición de defensa de mi representada en relación a la
imputación efectuada en su contra de haber incurrido en un inexactitud arancelaria por haber
declarado un inciso o código arancelario incorrecto, era que la posición arancelaria fijada por
el Contador Vista no atendía lo dispuesto por la Nota General interpretativa I “C” del Arancel
Centroamericano de Importación la cual señala en lo pertinente que la clasificación está
legalmente determinada por los textos de partida ni respetaba las Notas Explicativas del SAC
correspondientes a la partida 73.26, ya que no se atendía al texto de la partida arancelaria
7326.19.00, el cual reza de la manera siguiente: -- Las demás, el que por derivarse de la
subpartida 7326.1 cuyo texto reza: “- Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo: “,
subpartida que a su vez se deriva de la partida arancelaria 73.26, cuyo texto dice: LAS DEMAS
MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO, se estructuraba de la manera siguiente:
“7326.19.00: -- las demás. Las demás Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o estampadas
pero sin trabajar de otro modo”, texto que no correspondía a la mercancía importada porque
dichas varillas habían sido trabajadas dentro de su proceso de manufactura no solamente bajo
aplicación de un procedimiento de forjado sino además se les había fabricado una rosca en uno
de sus extremos, lo que conllevaba un trabajo distinto del simple .forjado, con lo que ya no se
cumplía la condición del texto de la subpartida 7326.1, en la parte que dice: “- Forjadas o
estampadas pero sin trabajar de otro modo:” ( el subrayado es mío), lo que tenía como
consecuencia que ya no podían clasificarse en ninguno de los incisos que se derivaban de la
subpartida 7326.1, teniendo además que al no poder ser clasificado tampoco en la siguiente
subpartida de la partida 73.26, que era la subpartida “7326.20: Manufacturas de alambre de
hierro o acero” por no corresponder la naturaleza de la mercancía importada a lo descrito por
dicho texto, debía ser clasificado en el último inciso de la partida 73.26, que era el inciso
7326.90.00, el que por derivar directamente de la partida 73.26 cuyo texto es LAS DEMAS
MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO, le corresponde el texto siguiente: “Las demás
manufacturas de hierro o acero”. Consecuentemente, al ser este el inciso declarado por mi
representada se comprobaba que no existía lo que no se había configurado la infracción
aduanera tributaria imputada. De acuerdo a informaciones remitidas por el proveedor, las
varillas en cuestión son roscadas mediante el procedimiento de laminado en frío, y no mediante
la forja, ya que siendo el roscado un trabajo de precisión, no puede lograrse mediante forjado,
por lo que si bien dicha mercancía se formaba inicialmente mediante un procedimiento de
forjado para darle firma al ojo de la misma, su terminado y particularmente su roscado se
realiza mediante el procedimiento de laminación en frío, que es un procedimiento que se realiza
mediante rollos giratorios que van conformando las muescas que formarán la rosca.
Consecuentemente, dicha mercancía, conforme con la información del proveedor se fabrica
mediante dos procedimientos combinados, que son: el forjado primero, y el laminado en frío
después.
Posteriormente, la aduana desestima los alegatos de mi representada y emite la
Resolución No. 589, antes relacionada, estableciendo en contra de la misma los cargos que ya se
han detallado anteriormente. No conforme con esta resolución, mi representada interpone con
fecha 5 de septiembre de 2009 recurso de revisión para ante el Director General de Aduanas,
quien igualmente desecha los alegatos presentados por mi representada emitiendo la Resolución
DJCA No. 6841J-08/09, a las catorce horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil
nueve, la que luego de ser notificada a mi representada es apelada para ante El Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, órgano que al conocer del caso confirma la
posición arancelaria fijada por la Aduana Terrestre de San Salvador bajo un argumento que
adolece de toda sustentación técnica como es el de interpretar que de acuerdo con la
información vertida por el proveedor de mi representada el roscado de la barra ha sido
fabricado dentro del mismo proceso de forjado, por lo que rechaza el argumento presentado por
mi representada de que dicho roscado supone la aplicación de un procedimiento distinto del
forjado ya que técnicamente el forjado no es un procedimiento que permita la conformación de
una rosca. Es así como el aludido Tribunal emite su sentencia de fecha dieciocho de febrero del
corriente año, confirmando como legales la Resolución No. 589 emitida por la Aduana Terrestre
de San Salvador, y la Resolución DJCA No. 684/J-08/09, antes relacionadas.
Manera en que se han efectuado las violaciones legales alegadas
Tal como puede apreciarse en las resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas
han considerado procedente clasificar el producto denominado “VARILLA ANCLAJE
THIMBLEYE 5/8”, en el inciso “7326.19.00: - Las demás”, lo cual, a juicio de mi representada
resulta contradictorio con el texto de la subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso,
el cual reza de la manera siguiente:
“7326.1 — Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo”
Esta subpartida se desprende a su vez de la partida 73.26: “LAS DEMÁS
MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO”, por lo que el inciso planteado por la Aduana y
confirmado por Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas considera, de acuerdo con su texto, a las manufacturas de hierro o acero
forjadas o estampadas “pero sin trabajar de otro modo” que no consistan en bolas y artículos
similares para molinos. Si analizamos las características de las varillas de anclaje importadas,
las cuales se encuentran dotadas de una rosca en uno de sus extremos, tenemos entonces que
estas varillas, dadas sus características físicas no pueden ser clasificadas dentro de las
subpartida 7326.1 debido a que la misma solamente considera a las manufacturas de hierro o de
acero forjadas pero sin trabajar de otro modo, quedando por tanto excluidas aquellas
manufacturas que hubieran sido objeto de otros tipos de trabajo distintos del forjado o
estampado. Así pues la frase “pero sin trabajar de otro modo”, por simple aplicación de la
Regla General Interpretativa No. 1, se constituye en una exclusión expresa, ya que no permite
que se clasifiquen dentro de tal subpartida manufacturas de hierro o acero que aparte de su forja
o estampado hayan sido trabajadas de otro modo, encontrándose dentro de este tipo de trabajos
el roscado ya que dicho procedimiento supone un procedimiento de mecanización helicoidal
exterior sobre una superficie cilíndrica, por lo que esta mercancía no puede clasificarse en el
código arancelario sostenido por la autoridad aduanera apelada. Consecuentemente, su
clasificación dentro del inciso 7326.19.00 cuyo texto excluye expresamente a las manufacturas
de hierro o acero que hubieran sido objeto de trabajos distintos del forjado o estampado, excepto
de aquellos trabajos que solamente tienen un efecto superficial como son el desbarbado, limado,
limpieza, etc., se constituye en una violación tanto de la Regla General Interpretativa No. 1 como
del texto mismo de la subparida a la que dicho inciso pertenece o de la cual se deriva. Así pues,
mi representada considera que el criterio arancelario utilizado para clasificar el producto antes
mencionado, ratificado por las autoridades que conocieron mediante los recursos
administrativos interpuestos contradice la principal de las Reglas General para la Interpretación
del Sistema Armonizado que es la Regla 1, la que en lo pertinente señala que: “....la
clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capitulo....” y no ha considerado además lo establecido por las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado, las que de conformidad con el Artículo 14 inciso último del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sirven para interpretar al Arancel
Centroamericano de Importación, lo que implica que dichas Notas Explicativas no deben dejar
de tenerse en cuenta para efectos de determinar la clasificación arancelaria de una mercancía
ya que en dichas Notas se determina el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el
Arancel de Importación. Esto queda claro al consultar la Nota Explicativa de la Subpartida
7326.19, la cual establece lo siguiente:
“Nota Explicativa de subpartida.
Subpartidas 7326.11 y 7326.19
Los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el
estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:
Eliminación de rebordes, rebabas y otros defectos de estampación mediante simples
operaciones de desbordado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del
recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza
grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal;
aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos
similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier otra
oxidación; estampado, marcado, impresión, etc. de inscripciones sencillas, como marcas de
fábrica”.
Como puede observarse en el texto de la Nota Explicativa antes trascrita, los productos
comprendidos dentro de la subpartida 7326.19 no admiten, aparte del forjado y estampado,
haber sido sometidos a mas trabajos que los necesarios para acondicionar su superficie, tales
como eliminación de rebordes, eliminación del recocido, simple limpieza, desbastado, aplicación
de recubrimientos, estampado, marcado, impresión, etc.. Consecuentemente, si tal como puede
constatarse con la evidencia física de la muestra de comprobación extraída por esa Aduana, las
varillas cuestionadas han sido roscadas, ya no pueden quedar comprendidas en el inciso
7326.19.00, sino que deberán irse a la partida buzón que es la 7326.90.00., puesto que el
roscado que se efectúa mediante laminación en frío implica un procedimiento industrial
adicional al forjado. Nótese que la NORMA ANSI C-135.2 hace referencia a que el “roscado de
la varilla” se realiza mediante “MAQUINADO”, es decir, la varilla ya forjada es sometida a un
proceso de maquinado, el que según lo informado por el proveedor, tal proceso de maquinado
consiste en el procedimiento de laminado en frío mediante una laminadora de rollos, que es el
procedimiento más comúnmente utilizado en producciones en masa de productos roscados.
Consecuentemente, al no poder ser clasificadas las varillas de anclaje en la subpartida 7326.1, y
no tratarse tampoco de manufacturas de alambre de hierro o de acero de la subpartida 7326.20,
tendrían que clasificarse en la última de las subpartidas de la partida 73.26 que es la subpartida
de primer nivel 7326.90.00:-Las demás, que es justamente en la posición arancelaria en que
frieron declaradas por mi representada, resultando por tanto que no ha existido la inexactitud
arancelaria sostenida por la autoridades aduaneras por lo que no existen obligaciones
tributarias incumplidas ni se ha configurado por tanto infracción tributaria alguna.
De acuerdo con la información técnica remitida por el fabricante de los productos
cuestionados, y de acuerdo con el proceso de fabricación descrito por el mismo, las piezas
importadas son sometidas en su proceso de fabricación a los pasos siguientes:
Varillas de anclaje thimbleye 5/8”x 72”
I. Corte de barra mecánica en el largo requerido para forjar el material.
2. Calentamiento de la barra para formar el ojo.
3. Forjamiento de la pieza con prensa de fricción.
4. Rebarbar la pieza para retirar el exceso de material del ojo.
5. Rosqueado de la pieza.
Nótese Honorable Sala que después del procedimiento de forjado viene el procedimiento
de acabado para limpiar las asperezas o imperfecciones que deja el forjado, y solamente después
de que se ha rebarbado la pieza pasa al rosqueado en la laminadora de rollos.
El proceso de roscado se realiza de manera industrial mediante un proceso de laminado
en frío, a través de una laminadora de rollos, que es un mecanismo que consta de dos rodillos
rotatorios entre los cuales se coloca la pieza a roscar.
De acuerdo con tal información, tenemos entonces que las piezas en cuestión tienen una
característica que impide clasificarlas dentro del inciso 7326.19.00, la cual es: que han sido
roscadas, es decir, que además del forjado han sido sometidas a un trabajo consistente en la
formación de la rosca, lo que permite concluir que si de acuerdo al texto el inciso 7326.19.00
comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas “pero sin trabajar de otro
modo” que no consistan en bolas y artículos similares para molinos, dichas varillas no podrían
estar consideradas dentro de tal inciso en razón de que el texto del mismo no lo permite al
considerar solamente a las manufacturas “sin trabajar de otro modo” adicional al fórjado o
estampado.
Al haberse fijado para la mercancía importada una clasificación arancelaria que no la
designa de manera específica y cuyo texto arancelario no se encuentra acorde con la realidad
material que puede verificarse en la muestra de comprobación extraída por la aduana, en la que
puede apreciarse que la pieza encuentra roscada tratamiento que no puede hacerse mediante el
procedimiento de forjado ni de estampado, la Dirección General de Aduanas ha violado además
el Artículo 4 literal O de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, el cual establece
el Principio de Verdad Material según el cual todas las actuaciones de la mencionada Dirección
General, y de sus Dependencias, deben ampararse en la verdad material que surja de los hechos
investigados y conocidos. Igualmente, el Artículo 14 inciso tercero del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano resultó violado porque las autoridades
demandadas al realizar el análisis del presente caso no atendieron a las Notas Explicativas de la
subpartida 7326.19 para determinar que el proceso de roscado no se encuentra entre los
trabajos que se permiten en las mercancías de dicha partida, pues de haber atendido dichas
Notas la conclusión lógica del presente caso hubiera sido que, fuera del forjado y estampado
solamente se permiten trabajos de superficie en las mercancías de esa subpartida, quedando
excluidas en consecuencia de dicha subpartida las manufacturas de hierro o acero que hubieran
sido objeto de otros trabajos más completos que los trabajos de superficie enunciados en dicha
Nota, como lo es el roscado de que había sido objeto las varillas de anclaje importadas, las que
en virtud de haber sido roscadas no podían clasificarse en el inciso arancelario 7326.19.00,
debiendo clasificarse por tanto en el último inciso de la partida 73.26 que es el 7326.90.00, que
fue en el cual mi representada las declaró. Consecuentemente, al haber violado las disposiciones
antes relacionadas, cuya aplicación era fundamental para determinar la naturaleza arancelaria
de las mercancías importadas por mi representada, las autoridades demandadas han incurrido
en una actuación ilegal y deben por tanto declararse ilegales los actos emitidos por las mismas.
II. Se admitió la demanda, se tuvo por parte a la Sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderada especial,
licenciada Lorena Patricia Palacios Martínez, asimismo se pidió informe a las autoridades
demandadas sobre la existencia de los actos atribuidos.
Se tuvo por rendidos los informes presentados por las autoridades demandadas, se
requirió a las mismas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General
de la República.
De conformidad al artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se
requirió el expediente administrativo a las autoridades demandadas, quienes lo remitieron, y se
tuvieron a la vista.
En el primer informe las autoridades demandadas manifestaron que efectivamente
dictaron las resoluciones impugnadas. La Directora General de Aduanas además manifestó que el
acto impugnado atribuido al Subdirector General de Aduanas fue emitido con facultades
delegadas, conforme al artículo 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de
Aduanas, disposición que le permite asumir funciones y atribuciones del Director General, por lo
que dicho funcionario rindió los informes solicitados.
En el segundo informe, las autoridades demandadas justificaron sus actuaciones bajo los
siguientes aspectos.
El Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo manifiesta que “(...) procedió a
determinar oficiosamente obligaciones tributarias y a imponer sanción por la comisión de una
infracción aduanera en la Declaración de Mercancías número 4-3 7780, de fecha cuatro de junio
de dos mil nueve, consignada a nombre de NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C. V.; en virtud
de las facultades que le confieren los artículos 12, 13, 16 y 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera, 7 y 50 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y 4 del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigentes al momento de la constatación de los
hechos relacionados.
Que previo a la emisión de la Resolución en comento esta Autoridad Aduanera dio
cumplimiento al procedimiento que regulan los Artículos 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera y 31 de la Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras, a partir del cual se
logró constatar que la declarante NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., había cometido en
la declaración de mercancías antes mencionada, inexactitud en los datos relativos en la
clasificación arancelaria, ya que se declaró en ítem No. 2, 1,500 argollas de ojo (pata de mula) y
700 barras ancla de expansión, haciendo una cuantía de 2200 unidades, declaradas como
herrajes eléctricos en el inciso arancelario 7326.90.00 “-Las demás” con un DAI del 0%; siendo
los incisos arancelarios correctos los siguientes: para las 1500 argollas de ojo (pata de mula) el
inciso arancelario 7325.99.00 “-Las demás” con un DAI del 10%, tomando como referencia
Dictamen del Departamento Arancelario de la División General d Aduanas No. J566, de fecha
19/05/2009, para la misma mercancía y el mismo Importador; para las 700 barras ancla de
expansión el inciso arancelario 7326.19.00 “-Las demás” con un DAI del 10%, tomando como
referencia Dictamen del Departamento Arancelario No. J566-A de fecha 19/05/2008, para la
misma mercancía y el mismo Importador, y con base a las Reglas Generales de Interpretación
del SAC No. 1 y 6 y literal “D” de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de
Importación.
Que a efectos de respetar los derechos de audiencia, defensa y debido proceso,
contemplados en los artículo 11 y 12 de la Constitución de la República, esta Administración de
Aduanas en el proceso administrativo que se aperturó contra NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A.
DE C. V, respetó cada una de las etapas procesales que establecen los artículos 16 y 17 de la
Ley de Simplificación Aduanera, 31, 46 y 47 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras; con lo cual se ha dado cumplimiento a lo regulado en el Principio de Legalidad
Procedimental que regula el artículo 1 literal b) de la Ley Especial antes relacionada.
Que la Resolución No. 589, dictada por parte de esta Administración de Aduanas, en
fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, fue impugnada en Recurso de Revisión ante la
Dirección General de Aduana, por NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C. V., mediante escrito
presentado el día cinco de septiembre de dos mil nueve; recurso en el cual la Dirección General
de Aduanas, declaró pertinente confirmar la resolución No. 589, emitida por esta Administración
de Aduanas.
En este sentido, esta Administración de Aduanas como respetuosa de la legislación
nacional, actuó conforme el artículo 86 de la Constitución de la República, dentro de las
facultades que le confiere la legislación aduanera vigente al momento de la comisión de los
hechos relacionados.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la providencia emitida por esta
Administración de Aduanas, se efectúo con total apego a la normativa vigente sobre la materia y
respetando los derechos y garantías que señala la Constitución de la República para la
demandante.”
La Dirección General de Aduanas manifiesta: “INEXACTITUD ARANCELARIA
CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA.
En relación al agravio expuesto, esta Dirección General expone que la mercancía objeto
de estudio, consiste en una varilla de anclaje thimbleye 5/8 x 72 en el que se emplea un molde o
estampa para la formación del ojo, en el proceso de estampación hay salida de materia que
luego es retirada, siendo importante establecer que el otro extremo de dichas varillas tienen un
roscado de cuatro pulgadas de longitud, presenta una tuerca cuadrada, el producto en comento
es utilizado como barra de anclaje de acero galvanizado.
Esta Oficina para clasificar el producto determinó que las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establece que en la partida 73.26,
están incluidas las manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampado,
cortado o embutición o por otras operaciones como plegado, ensamblado, soldadura, torneado,
fresado o taladrado, se clasifican principalmente en 1) los herrajes para líneas eléctricas
(collares soportes, consolas, etc). Los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de
aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rotulas de bola, garras de
suspensión, garras de anclaje (varilla anclaje thimbleye 5/8 x 72), asimismo, de conformidad a
las normas ANSI C-135.2, el roscado es una característica esencial de la mercancía materia de
análisis y no un procedimiento adicional efectuado a la mercancía en comento.
Es importante conocer que el roscado entendido por el resalto formado en un tornillo,
perno u otra pieza cilíndrica (rosca exterior, rosca macho) o en la pared de un taladro (rosca
interior, rosca hembra) por un filete arrollado en hélice, en el cual ha de ajustar la rosca o filete
de la pieza complementaria efectuándose el acoplamiento de ambas mediante la rotación
relativa de una de ellas respecto a la otra.
Por otra parte, conforme la Norma ANSI C-135.2 antes relacionada, las varillas de
anclaje, son elaboradas por el procedimiento de forjado en caliente en una sola pieza y el
enrroscado es una característica de la mercancía materia de análisis y no un procedimiento
adicional efectuado a la misma.
Al estudiar la partida arancelarias relacionadas en el presente caso, la partida
arancelaria 7326 “LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO Y ACERO” específicamente a
las subpartidas 7326.19 y 7326.90, tenemos que la partida arancelaria 7326 comprende las
manufacturas de hierro y acero obtenidos por forjado o estampación, por cortado o embutición o
por otras operaciones, tales como plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladro
(Notas explicativas 7326), considerando que manufactura la debemos de entender a aquel
producto elaborado a partir de una materia prima mediante un proceso determinado, es decir
que la partida en estudio, hace referencia a los productos elaborados a partir de los metales
hierro o acero.
Así tenemos que la partida objeto de estudio se divide:
7326.1 -Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
7326.20 -Manufacturas de alambre de hierro o acero
7326.90 -Las demás.
La subpartida 7326.1 comprende dos incisos arancelarios así:
732611.00 -- Bolas y artículos similares para molinos
7326.19.00 - Las demás.
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, concernientes a la subpartida 7326.19
señalan que “los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o
el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:
Eliminación de bordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante simples
operaciones de desbabado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del
reconocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena, desbastado o limpieza
grosera, así como otros operaciones simplemente para buscar defectos de metal; aplicación de
bastos recubrimientos de grafito, de aceite de alquitrán de minio o de productos similares,
visiblemente destinados a proteger contra la herumbe o cualquier otra oxidación, estampado,
marcado, impresión, etc., de inscripciones sencillas, como marcas de fábrica”.
De lo anterior, podemos decir que la mercancía objeto de estudio, se considera como una
manufactura de acero forjado, susceptible de ser clasificada en la partida arancelaria 7326, tal
como está de acuerdo esta Autoridad Aduanera; sin embargo hay discrepancia en la subpartida
7326.19 que comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas no sometidas
a otro trabajo, salvo las operaciones o tratamientos de superficie mencionados en la Nota
Explicativa de dicha subpartida, por otro lado, la recurrente social clasifica la mercancía objeto
de alzada en la subpartida 7326.90 por considerar esta que el roscado es un procedimiento
industrial adicional al forjado, lo que excluye de ser clasificado en la subpartida 7326.1.
El producto las varillas de anclaje thimbleye 5/8 x 72, es una manufactura de acero
forjada, a la cual no se le ha efectuado ningún trabajo adicional, ya que la rosca que posee
dicha varilla en uno de sus extremos ha sido elaborada dentro del proceso de forjado de la
mercancía en comento, es decir que es una manufactura de acero forjada sin trabajar de otro
modo.
Esta Dirección General reitera que el inciso arancelario 7326.90.00 declarado por la
Sociedad en referencia no procede su aplicación debido a que clasificó el producto en relación
conforme a los artículos comprendidos en el numeral 3) de las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Designación de las Mercancías concernientes a la partida 73.26, pero de
conformidad al desglose de la partida 73.26 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O
ACERO , el producto varillas de anclaje thimbleye 5/8 x 72, se ubica en el inciso arancelario
7326.19.00 --- Las demás, (- Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo; LAS
DEMÁS MANUFACTURAS DE ACERO), ya que el producto materia de análisis pertenece a los
“... los herrajes para líneas eléctricas (collares, soportes, consolas, etc)”, los dispositivos de
suspensión o de fijación para cadenas de aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales
o argollas, rotulas de bola, garras de suspensión, garras de anclaje (varillas de anclaje
thimbleye 5/8 x 72), tal como lo establece el numeral 1) de las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías concernientes a la partida 73.26, en
virtud que dicha mercancía se clasifica en el inciso arancelario 7326.19.00 con DAI 10 % .
Por toda la explicación y análisis técnico anterior, esta Oficina ha considerado los
principios que rigen la clasificación arancelaria, Reglas Generales Interpretativas 1) y 6 del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), donde se establece el alcance de las condiciones,
limitaciones o exclusiones de una partida y deberán considerarse implícitos en las subpartida en
que dicha partida subdivide y que el mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a las
subpartidas a las que pertenecen
En consecuencia, en virtud de la naturaleza del producto importado objeto de análisis, se
demostró que la demandante clasificó incorrectamente la mercancías importadas mediante
Declaración de Mercancías N° 4-37780 en comento, en el inciso arancelario 7326.90.00, Las
demás. Manufacturas de hierro acero con un DAI del 0%, siendo que esta Dirección General
concluye que deben ser consideradas en el inciso arancelario 7326.19.00 con DAI del 10%, Las
demás. Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro
modo”, lo anterior en concordancia con las Reglas Generales para la Interpretación del SAC y
Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación.
Por las razones antes expuestas, esta Oficina actuó conforme a derecho, y de
conformidad al Principio de Legalidad, ya que en el caso que nos ocupa, se aplicó la normativa
vigente al momento de la emisión del acto impugnado, en consecuencia dicha providencia es
válida.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas expone: “(...) a efecto
de establecer la correcta clasificación arancelaria para el producto objeto de controversia, es
procedente realizar un breve análisis a la partida arancelaria 7326 “LAS DEMÁS
MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO”, específicamente a las subpartidas 7326.19 y
7326.90.
La partida arancelaria 7326 comprende las manufacturas de hierro o acero obtenidos
por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como:
plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado. (Notas Explicativas de la
partida 7326).
En términos generales, por manufactura se entiende el producto elaborado a partir de
una materia prima mediante un proceso determinado; es decir que la partida en estudio, hace
referencia a los productos elaborados a partir de los metales hierro o acero.
La partida en referencia se divide en las subpartidas siguientes:
7326.1 — Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
7326.20— Manufacturas de alambre de hierro o acero.
7326.90— Las demás.
La subpartida 7326.1 comprende dos incisos arancelarios así:
7326.11.00— — Bolas y artículos similares para molinos.
7326.19.00— Las demás.
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes a la subpartida
7326.19, en lo pertinente señalan:
Los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el
estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:
Eliminación de rebordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante simples
operaciones de desbarbado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del
recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza
grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal;
aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos
similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier otra
oxidación; estampado, marcado, impresión, etc., de inscripciones sencillas, como marcas de
fábrica.'“
Habiéndose efectuado los razonamientos anteriores, este Tribunal consideró que la
mercancía efectivamente es una manufactura de acero forjado, susceptible de ser clasificada en
la partida arancelaria 7326, punto sobre el cual concuerdan tanto el Servicio Aduanero como la
demandante social, radicando la controversia a nivel de subpartida; la Autoridad Aduanera
clasifica el producto en la subpartida 7326.19 —que como se mencionó anteriormente—
comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas no sometidas a otro
trabajo, salvo las operaciones o tratamientos de superficie mencionados en la Nota Explicativa
de dicha subpartida, por otro lado, la demandante social clasifica la mercancía objeto de alzada,
en la subpartida 7326.90, por considerar ésta que el roscado es un procedimiento industrial
adicional al forjado, lo que la excluye de ser clasificado en la subpartida 7326.1.
De lo anterior se observa, que lo determinante para clasificar la mercancía denominada
Varilla de Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue
elaborada juntamente con la misma, o se hizo posteriormente, por un proceso de roscado.
En virtud de lo anterior, y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, este
Tribunal tuvo a bien librar Oficio a la Universidad de El Salvador con fecha doce de enero del
año dos mil once (folios 65 del incidente de apelación), en el sentido de indicar si el roscado que
posee la Varilla de Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es por forjado en una sola pieza o si el roscado
es adicional al forjado, para tal efecto se envió la varilla en comento.
Requerimiento que fue evacuado por medio de Oficio Ref. 0016-D-2011 de fecha uno de
febrero del año dos mil once, suscrito por el Ingeniero Mario Roberto Nieto Lavo, Decano de la
Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador, mediante el cual anexa
Nota suscrita por el Director de la Escuela de Ingeniería Mecánica de la referida Facultad, que
en lo pertinente expresa:
Las características que presenta el elemento mecánico es del proceso de fabricación de
forjado por las características que muestra el proceso en la rosca y otra característica es el
diámetro externo del filete de la rosca que es mayor que el diámetro del elemento mecánico,
basado en la observación visual y medición de la rosca.'
En virtud de la opinión vertida por la Universidad de El Salvador, este Tribunal
concluyó:
La mercancía denominada VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72”, es una
manufactura de acero forjada, a la cual no se le ha efectuado un trabajo adicional, ya que la
rosca que posee dicha varilla en uno de sus extremos ha sido elaborada dentro del proceso de
forjado de la mercancía en comento, es decir que es una manufactura de acero forjada sin
trabajar de otro modo, aseveración que se ve sustentada en opinión vertida por la Facultad de
Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador, lo que desvirtúa lo alegado por la
demandante social referente a que a la mercancía en mención se le había efectuado un trabajo
adicional.
En virtud de lo anterior, y al analizar el texto de la partida arancelaria y las notas
explicativas concernientes a la partida 7326 transcritas en párrafos precedentes, este Tribunal
consideró que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía objeto de controversia es
el inciso arancelario 7326.19.00, tal como lo afirmó la Dirección General de Aduanas en la
resolución objeto de alzada.
Y evidenciado el incumplimiento a la legislación aduanera por parte de NEGOCIOS
ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, según el artículo 8 letra a) de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por inexactitudes en la declaración de
mercancías 4-37780 de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, procede la imposición de la
sanción correspondiente de conformidad a lo regulado en el artículo 10 de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras.
En virtud de todo lo anterior, solicitamos desestiméis la pretensión de la parte actora y a
la vez os pronunciéis sobre la legalidad de la resolución impugnada, ratificando las razones y
justificaciones efectuadas por este Tribunal en la resolución que da pie a que se nos demande
ante vuestra autoridad.”
Se dió intervención al licenciado Julio César Cueva Trejo, en carácter de agente auxiliar
delegado del Fiscal General de la República.
El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual las autoridades
demandadas no hicieron uso del mismo.
La parte actora ofreció como prueba documental el Informe Técnico rendido por el
técnico designado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:
a)
La parte actora no hizo uso del traslado conferido.
b)
Las autoridades demandadas, en el traslado ratificaron lo sostenido en sus informes
justificativos.
c) La representación fiscal, por su parte argumentó: “(...) Los Administradores de Aduana
tendrán la competencia para conocer y sancionar los incumplimientos a la legislación aduanera
en materia administrativa y tributaria, cuando los ilícitos se hayan establecido como producto de
la aplicación de las medidas de control, en las declaraciones de mercancías que hayan sido
presentadas en la administración de aduanas bajo su cargo, independientemente del resultado de
selectividad y siempre que la Dirección General de Aduanas, dentro de sus facultades legales, no
haya de fiscalización. Si resultaren delitos de contrabando, se deberá iniciar el procedimiento
que establece la legislación sancionadora.
De la lectura del Expediente se determina que la discrepancia en clasificar la
importación de la mercadería consiste en ubicar sin la varilla de anclaje thimbleye 5/8 “ x 72”,
es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue elaborada juntamente con la misma, o se hizo
posteriormente por un proceso de roscado para lo cual se solicitó colaboración a la Facultad de
Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador quien determino que la Mercancía
denominada varilla de anclaje thimbleye 5/8 “ x 72”, es una manufactura de acero forjada, a la
cual no se le ha efectuado un trabajo adicional, ya que la rosca que posee dicha varilla en uno
de su extremos ha sido elaborada dentro del proceso de .fbrjado de la mercancía en comento, es
decir que es una manufactura de acero forjada sin trabajar de otro modo.
Por lo anterior, considera la Representación Fiscal, que el acto administrativo dictado
por EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA TERRESTRE DE SAN SALVADOR, EL
SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS
IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, es legal, por estar apegado a derecho.
III. La sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el
preámbulo de esta sentencia, las que han determinado derechos arancelarios a la importación
(DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y
multas tributarias.
Según declaración de mercancías No. 4-37780, Referencia 010709, de fecha cuatro de
junio del año dos mil nueve, se declaró 700 piezas de varillas de anclaje thimbleye 5/8” x 72” en
el código arancelario “7326.90.00: Las demás. Manufacturas de hierro o acero” con un Derecho
Arancelario a la Importación DAI de 0%.
El Contador Vista designado por la administración aduanera, para realizar la verificación
inmediata de lo declarado discrepa al sostener que dicha varillas debieron haber sido declaradas
en el código arancelario “7326.19.00: -- Las demás. Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o
estampadas pero sin trabajar de otro modo, con DAI del 10%.
La parte no está de acuerdo en la clasificación realizada por el Contador Vista,
argumentando que la realidad material de dicha mercancía resulta contradictoria con el texto de la
subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso que se sostiene como el código
arancelario correcto, por lo que considera se violó el artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Aduanas, que establece el Principio de Verdad Material según el cual todas
las actuaciones de la Dirección General, y de sus Dependencias, deben ampararse en la verdad
material que surja de los hechos investigados y conocidos.
La parte actora no está de acuerdo en la clasificación realizada por el Contador Vista,
argumentando que la realidad material de dicha mercancía resulta contradictoria con el texto de la
subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso que se sostiene como el código
arancelario correcto.
Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que
esta Sala fije con exactitud el objeto de la controversia; establezca la correcta clasificación
arancelaria; y se pronuncie sobre las multas impuestas.
De la clasificación arancelaria
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en
adelante SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está
representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo; los dos siguientes, a la
partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las
mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.
En ese orden, la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos
o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)»
Por su parte, la regla número 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores,
bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta
Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
Precisamente estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto,
de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria
correspondiente.
“La partida arancelaria 7326 comprende las manufacturas de hierro o acero obtenidos
por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como:
plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado”. (Notas Explicativas de la
partida 7326).
En términos generales, por manufactura se entiende el producto elaborado a partir de una
materia prima mediante un proceso determinado; es decir que la partida en estudio, hace
referencia a los productos elaborados a partir de los metales hierro y/o acero.
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes a la subpartida
7326.19, en lo pertinente señalan:
“Los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el
estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:
Eliminación de rebordes, rebabas y otros defectos de estampación mediante simples
operaciones de desbarbado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del
recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza
grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal;
aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos
similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier otra
oxidación; estampado, marcado, impresión, etc., de inscripciones sencillas, como marcas de
fábrica.”““
De la declaración de mercancías y descripción técnica se advierte, que la mercancía
efectivamente es una manufactura de acero forjado, susceptible de ser clasificada en la partida
arancelaria 7326, punto sobre el cual concuerdan tanto el servicio aduanero como la parte actora,
radicando la controversia a nivel de subpartida; la Autoridad Aduanera clasifica el producto en la
subpartida 7326.19 — como se mencionó anteriormente—comprende las manufacturas de hierro
o acero forjadas o estampadas no sometidas a otro trabajo, salvo las operaciones o tratamientos
de superficie mencionados en la nota explicativa de dicha subpartida, por otro lado, la sociedad
clasifica la mercancía, en la subpartida 7326.90, por considerar ésta que el roscado es un
procedimiento industrial adicional al forjado, lo que la excluye de ser clasificado en la subpartida
7326.19.
De lo anterior se observa, que lo determinante para clasificar la mercancía denominada
Varilla de Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue
elaborada juntamente con la misma, o se hizo posteriormente, por un proceso de roscado.
Para lo cual y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, el TAIIA tuvo a bien
librar oficio a la Universidad de El Salvador con fecha doce de enero del año dos mil once (folios
65 del incidente de apelación), en el sentido de solicitar un peritaje a fin de determinar si el
roscado que posee la varilla de anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es por forjado en una sola pieza o si
el roscado es adicional al forjado, para tal efecto se envió la varilla en comento.
El Ingeniero Mario Roberto Nieto Lovo, Decano de la Facultad de Ingeniería y
Arquitectura de la Universidad de El Salvador por medio de oficio Ref. 0016-D-2011 de fecha
uno de febrero del año dos mil once, presenta nota suscrita por el Director de la Escuela de
Ingeniería Mecánica de la referida Facultad, que en lo pertinente expresa:
“““Las características que presenta el elemento mecánico es del proceso de fabricación
de forjado por las características que muestra el proceso en la rosca y otra característica es el
diámetro externo del filete de la rosca que es mayor que el diámetro del elemento mecánico,
basado en la observación visual y medición de la rosca.”
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, con relación a la Partida 73.26, estipulan lo siguiente: “En esta partida están
incluidas las manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampado, por cortado
o embutición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado,
fresado, o taladrado”,... se clasifican aquí principalmente 1) “...los herrajes para líneas
eléctricas (collares, soportes, consolas, etc.), los dispositivos de suspensión o de fijación para
cadenas de aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rótulas de bola,
garras de suspensión, garras de anclaje (VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72'),
etc.)”.
Al analizar el texto de la partida arancelaria y las notas explicativas concernientes a la
partida 7326 transcritas en párrafos precedentes, este Tribunal considera que la clasificación
arancelaria correcta para la mercancía objeto de controversia es el inciso arancelario 7326.19.00,
tal como lo afirmó la Dirección General de Aduanas y lo confirmo el TAIIA.
Del referido análisis es pertinente determinar que en efecto el inciso arancelario
7326.90.00, declarado por la sociedad no es procedente, de conformidad al desglose de la Partida
73.26 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO, el producto VARILLA DE
ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72'“, se ubica en el inciso arancelario 7326.19.00 ya que según
el informe técnico el producto pertenece a “...los herrajes para líneas eléctricas (collares,
soportes, consolas, etc.), los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de aisladores
(varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rótulas de bola, garras de suspensión,
garras de anclaje (VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72”), tal como lo establece el
numeral 1) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, concernientes a la partida 73.26; en virtud de ello, dicha mercancía se clasifica en el
inciso arancelario 7326.19.00, con DAI 10%.
Lo anterior, de conformidad a los principios que rigen la clasificación arancelaria, Reglas
Generales Interpretativas 1 y 6, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y de las Notas
de Subpartida, así como al literal “D” de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de
Importación (Resolución No. 180-2006 emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial
No. 225 Tomo No. 373 del uno de diciembre de dos mil seis).
En virtud de la naturaleza del producto importado objeto de análisis, se demostró que la
demandante clasificó incorrectamente la mercancías importadas mediante Declaración de
Mercancías N° 4-60301, en el inciso arancelario 7326.90.00, Las demás. Manufacturas de hierro
acero con un DAI del 0%; sin embargo estas deben ser consideradas en el inciso arancelario
7326.19.00 con DAI del 10%, Las demás. Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o estampadas
pero sin trabajar de otro modo, lo anterior en concordancia con las Reglas Generales para la
Interpretación del SAC y Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, por lo
que no se advierte violación al principio de verdad material regulado en el artículo 4 literal f) de
la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en las actuaciones impugnadas.
De la multa tributaria.
En el presente caso se determinaron derechos e impuestos, y se impuso multas por las
infracciones tributarias tipificadas en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, (LEPSIA), al efectuar la declaración de mercancías con inexactitudes en
su información en lo relativo a la clasificación arancelaria de la mercancía denominada
“VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72” en el inciso arancelario 7326.90.00 libre de
DAI, siendo el inciso arancelario correcto el 7326.19.00 con DAI del 10%. Por lo que procede la
imposición de la sanción correspondiente, de conformidad a lo regulado en el artículo 10 de
LEPSIA.
No obstante la parte actora no hace argumentación alguna tendiente a desvirtuar la
legalidad de la sanción, tanto las infracciones establecidas como las sanciones impuestas por la
Administración Aduanera deben declararse legales, conforme con el artículo 8 letra a) de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta sancionada, lo
constituye las inexactitudes en las respectivas declaraciones de mercancías debido a la
clasificación arancelaria realizada por la sociedad actora.
IV. POR TANTO, de conformidad con lo antes expuesto y arts. 1 y 2 de la Ley de
Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, y de
Aduanas; 188 del Código Tributario; 11, 15, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad alegados en los actos contenidos en:
i.
Resolución No. 589 emitida por el Administrador de la Aduana Terrestre de San
Bartolo, a las quince horas del día treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante la cual
determina a) Derechos arancelarios a la importación (DAI) la suma de un mil doscientos veintiún
dólares de los estados unidos de américa con sesenta y ocho centavos de dólar de los estados
unidos de américa ($1,221.68) y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y
a la prestación de servicios (IVA) la suma de ciento cincuenta y ocho dólares de los estados
unidos de américa con noventa y dos centavos de dólar de los estados unidos de américa
($158.92), dejados de pagar en la declaración de mercancías número 4-37780 de fecha cuatro de
junio del año dos mil nueve; y b) Sanciona por la comisión de la infracción tributaria tipificada en
el artículo 8 letras a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa
tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por un monto de CUATRO
MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($4,141.81), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial.
ii.
Resolución DJCA No. 684/J-08/09 emitida por el Sub Director General de Aduanas, a
las catorce horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual se
confirma en todas sus partes la resolución anterior.
iii. Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, a las ocho horas quince minutos del día dieciocho de febrero del corriente año, en
cuanto confirmó como legales las resoluciones citadas en los dos numerales anteriores.
B. Condenase en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C.
En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas; y al Fiscal General de la República.
D.
Remítanse los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS--------JUAN M.
BOLAÑOS S.------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS
SEÑORES MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------SRIA.----------
RUBRICADAS.

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