Sentencia Nº 203-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-04-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha29 Abril 2022
Número de sentencia203-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
203-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas diez minutos del veintinueve de abril de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Sr. HAGR, por
medio de su apoderado general judicial, L.. A.B.R.Q., contra el
Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil (PNC), por la supuesta ilegalidad
de la resolución de las 09:15 horas del 23 de febrero de 2017, mediante la cual: se revocó la
resolución de absolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana de la
PNC, a las 11:00 horas del 28 de septiembre de 2016; se calificó la conducta realizada bajo la
infracción regulada en el art. 8 numeral 3) de la Ley Disciplinaria Policial (LEDIPOL); y, se
sancionó a la parte actora con 5 días de arresto sin goce de sueldo por la comisión de la referida
infracción.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el Tribunal
Segundo de Apelaciones de la PNC, como parte demandada; y, el Lcdo. Julio C.C.T.,
como agente auxiliar y delegado del Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I..C., se advierte que en fecha 20 de noviembre de 2014, el demandante
conducía un vehículo policial el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito que provocó
daños al vehículo, así como lesiones en los agentes que lo acompañaban, los Sres. ACS,
AEADAD, JDDM, JACC y JAFS.
Por tal suceso, al Sr. HAGR se le inició una investigación disciplinaria, el 2 de diciembre
de 2014, por la falta tipificada en el art. 9 numeral 29) LEDIPOL (“Son conductas constitutivas
de faltas muy graves, las siguientes: (…) 29) Enajenar, pignorar, inutilizar, extraviar, perder,
dañar o apropiarse de los bienes de la Institución, darles un uso o aplicación diferente al
indicado o usarlos en beneficio propio o de un tercero”). Dicho procedimiento finalizó por medio
de la resolución de las 11:00 horas del 28 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal
Disciplinario de la Región Metropolitana de la PNC, mediante la cual se absolvió al agente GR
de la falta atribuida.
En contra del último acto mencionado, el delegado de la Inspectoría General de Seguridad
Pública interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC,
misma que, mediante la resolución de las 09:15 horas del 23 de febrero de 2017, revocó la
resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana, calificó la conducta
realizada bajo la infracción regulada en el art. 8 numeral 3) LEDIPOL (“Son conductas
constitutivas de faltas graves, las siguientes: (…) 3) Conducir vehículos, naves o aeronaves
institucionales u operar material y equipo, sin poseer la respectiva licencia o autorización, o aún
teniéndolas, si con ello se contravienen reglamentos, órdenes o normas sobre circulación,
navegación, uso o manejo”); y, sancionó al actor con 5 días de arresto sin goce de sueldo por la
comisión de la referida infracción acto administrativo impugnado.
II. La parte actora afincó su pretensión en que la autoridad demandada violentó, en la
emisión del acto administrativo impugnado, los principios de tipicidad, legalidad y seguridad
jurídica; además, adujo que el acto impugnado carece de motivación y fue emitido sin valorarse
la prueba conforme a la sana crítica. Así mismo, el demandante argumentó que no se comprobó
la realización de la falta por la que fue sancionado.
III. Por medio del auto de las 08:10 horas del 09 de agosto de 2017 (fs. 23 y 24), se
admitió la demanda y se tuvo por parte actora al Sr. HAGR, por medio de su apoderado general
judicial, L.. A.B.R.Q.; y, se declaró la suspensión provisional de
los efectos del acto impugnado en el sentido que la autoridad demandada, mientras durara la
tramitación del proceso, no podría ejecutar la sanción decretada en dicho acto.
Además, de conformidad con el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del 14 de noviembre de 1978,
publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo número 261, el 19 de diciembre de 1978, en
adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; se requirió de la autoridad
demandada un informe sobre la existencia de la actuación cuestionada.
El Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, por medio del escrito presentado a las
12:31 horas del 11 de septiembre de 2017 (f. 30), rindió el primer informe requerido confirmando
la existencia del acto impugnado, y señalando que no eran ciertos los hechos atribuidos en la
demanda.
Posteriormente, por medio del auto de las 08:05 horas del 24 de octubre de 2017 (f. 35): se
tuvo por parte demandada al Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC; se requirió de dicha
autoridad el informe justificativo de la legalidad de la actuación impugnada; se ordenó la
notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la República; y, se requirió la
remisión del expediente administrativo.
Por medio de los escritos presentado a las 14:42 horas del 24 de enero de 2018 (f. 38) y a
las 09:19 horas del 07 de febrero de 2018 (fs. 210 al 217), el Tribunal Segundo de Apelaciones de
la PNC, respectivamente, presentó una certificación de los expedientes administrativos
relacionados al proceso y, rindió el segundo informe que le fue exigido.
Así, a través de la resolución judicial de las 09:20 horas del 27 de abril de 2018 (f. 219),
en lo medular, se dio intervención al Lcdo. Julio C.C.T., en su carácter de agente
auxiliar y delegado del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso por el plazo
establecido en el art. 26 LJCA.
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de aportar prueba.
Finalmente, mediante el auto de las 10:22 horas del 05 de septiembre de 2018 (f. 225), se
corrieron los traslados regulados en el art. 28 LJCA, con los siguientes resultados.
La parte actora no hizo uso de su derecho de presentar alegatos.
La autoridad demandada ratificó los argumentos vertidos en su informe justificativo de
legalidad de la actuación impugnada.
La representación fiscal señaló, mediante el escrito presentado el 21 de noviembre de
2018, en síntesis, que (…) los actos administrativos dictados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE
APELACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, son legales por estar apegados a derecho
(…) (f. 236 vto y 237 fte).
IV. Determinadas las actuaciones procesales del caso, esta sala pasará a emitir la decisión
sobre la controversia, conforme a derecho.
Pues bien, tal como se señaló supra, la parte actora afincó su pretensión en que en que la
autoridad demandada violentó, en la emisión del acto administrativo impugnado, los principios
de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica; además, adujo que el acto impugnado carece de
motivación y fue emitido sin valorarse la prueba conforme a la sana crítica. Así mismo, el
demandante argumentó que no se comprobó la realización de la falta por la que fue sancionado.
A..N. aplicable al presente caso.
Como primer elemento necesario para desarrollar el análisis de fondo del presente caso, es
necesario señalar que la ley aplicable para resolver la controversia, de conformidad con la fecha
en que concurrieron los hechos y las actuaciones de sede administrativa, es la LEDIPOL emitida
mediante Decreto Legislativo número 518, del 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario
Oficial número 10, Tomo número 378, de fecha 16 de enero de 2008; ordenamiento sin las
reformas del Decreto Legislativo número 160, del 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario
Oficial número 211, Tomo número 409 del 17 de noviembre de 2015.
B. Falta de valoración de la prueba conforme a la sana crítica.
1. El demandante cuestionó la valoración de la prueba realizada por la autoridad
demandada. Al respecto, indicó que las pruebas del proceso no fueron valoradas conforme a la
sana crítica.
2. El Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC señaló que en la resolución impugnada
se comprobó que el demandante conducía un vehículo policial con el cual se produjo un
accidente de tránsito, por una causa que le es imputable, debido a su imprudencia, pues no
respetó las normas de tránsito.
3. Establecidas las posturas jurídicas de las partes, esta sala hace las siguientes
consideraciones.
i. El agente HAGR fue sancionado con 5 días de arresto sin goce de sueldo por haber
conducido, el 20 de noviembre de 2014, un vehículo institucional contraviniendo los
reglamentos, órdenes o normas sobre circulación, navegación, uso o manejo de automotores.
Es importante señalar que la infracción administrativa atribuida al agente antedicho se
encuentra regulada en el numeral 3) del art. 8 LEDIPOL: «Son conductas constitutivas de faltas
graves, las siguientes: 3) Conducir vehículos, naves o aeronaves institucionales u operar
material y equipo, sin poseer la respectiva licencia o autorización, o aún teniéndolas, si con ello
se contravienen reglamentos, órdenes o normas sobre circulación, navegación, uso o manejo;
(…)».
ii. Los elementos de prueba sobre la responsabilidad del inculpado, según la certificación
de los expedientes administrativos, son los siguientes.
a) Informe del 20 de noviembre de 2014 (f. 75), realizado por el cabo JAFS, encargado de
la comisión que se encontraba al interior del vehículo policial del presente caso, en el cual se hizo
constar que el agente HAGR conducía el referido vehículo número ***, placas N-***, que al
interior de este acompañaban también los agentes AEAD, ACS, JDDM y JACC, y que a la altura
de la 5ª calle poniente y 2ª avenida norte (avenida Monseñor Romero), en la ciudad y
departamento de San Salvador, sufrieron un accidente de tránsito al ser impactados por el
vehículo de placas P-***, conducido por el Sr. MALM.
b) Informe del 20 de noviembre de 2014 (f. 76), realizado por el agente HAGR, quien
manifestó que conducía el vehículo policial de placas N-***, y que al trasladarse sobre la 5ª calle
poniente y 2ª avenida norte, en la ciudad de San Salvador, el referido agente realizó una
media parada sobre la cruz calley, posteriormente, fue impactado por el vehículo de placas P-
***, lo que provocó daños materiales tanto en el vehículo policial como en los demás
automotores, y en los acompañantes.
c) Acta policial de las 12:40 horas del 20 de noviembre del 2014 (fs. 78 al 86), mediante
la cual hizo constar la inspección de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito de la
Subdirección de Tránsito Terrestre de la PNC, y en la que se manifiesta que la causa del
accidente fue la imprudencia del agente GR al no respetar la prioridad de paso que tiene la
Avenida Monseñor O.A.R., sobre la 5 Calle Oriente, sin antes tomar en cuenta
las medidas de seguridad y precaución para cruzar dicha Avenida, (…) establecido en los
artículos 98 numeral 4 y 165 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial(f. 80 fte).
d) Acta de inspección ocular de accidente de tránsito, de las 12:55 horas del 20 de
noviembre de 2014 (fs. 96 y 97), en el cual se hace constar que el conductor del vehículo
particular de placas P-***, Sr. MALM, en el momento y lugar de los hechos, manifestó que
circulaba sobre la Avenida M.R. en el carril derecho en los rumbos de Sur a
Norte, al legar a la Quinta Calle Oriente, un pick up que circulaba sobre dicha C. en los
rumbos de Oriente a poniente venía bien rápido y no realizó el alto, (…) trató de evitar el
impactó (sic) pero no pudo(f. 96 fte). Además, en dicha acta, se indicó como resultado de los
indicios del accidente que el causante del mismo fue el conductor del vehículo “A” vehículo
policial de placas N-***, quien no respetó la prioridad de paso.
e) Declaración del agente HAGR, del 20 de noviembre de 2014 (f. 106), quien manifestó
que conducía el vehículo policial número ***, y que al trasladarse sobre la 5ª calle poniente y
2ª avenida norte, en la ciudad de San Salvador, el referido agente realizó una media parada
sobre la cruz calle” y, posteriormente, fue impactado por un vehículo, lo que provocó daños
materiales tanto en el vehículo policial como en los demás automotores, y en los acompañantes.
f) Declaración de las 09:00 horas del 17 de diciembre de 2014, del agente AEAD(f. 113),
quien afirmó que cuando circulaban sobre la 5ª calle poniente, el cabo FS manifestó al
demandante que realizara un viraje derecho, antes de llegar a la intersección con la avenida
M.O.A..R.; sin embargo, el agente GR ignoró dicha indicación, aceleró el
vehículo como quien lleva derecho de vía (f. 113 fte) y, posterior a ello, fueron impactados.
Inclusive, el agente AD mencionó que, al momento del impacto, el agente GR aceleró más el
vehículo, aunque desconoce si el golpe fue el causante de este último hecho.
g) Orden de servicio, del 20 de noviembre de 2014 (f. 123), mediante la cual se hace
constar que ese día el agente GR estaba asignado en turno, desde las 08:00 horas hasta 08:00
horas, como motorista.
h) Copia del libro de novedades de la División Policial de Registro y Control de Servicios
Privados de Seguridad, de las 09:00 del 20 de noviembre de 2014 a las 09:00 del 21 de
noviembre de 2014 (fs. 126 al 128), en la que consta que aproximadamente a las 13:00 se recibió
llamada telefónica del cabo AFS manifestando que la comisión que venía a bordo del vehículo
número *** había sufrido un accidente de tránsito, sobre la 5ª calle oriente y la 2ª avenida norte
de la ciudad de San Salvador. Además, se hace constar que el cabo FS indicó que el vehículo
policial había quedado destruido.
i) Declaración de las 08:20 horas del 16 de febrero de 2015, del agente ACS, quien
manifestó que el agente GR conducía el vehículo policial número *** en el que él se encontraba
y, cuando circulaban sobre la 5ª calle oriente y la 2ª avenida norte, en la ciudad de San Salvador,
el agente GR, de manera imprudente se cruzo (sic) la calle no haciendo el alto correspondiente
y fueron impactados por otro vehículo particular que circulaba de sur a norte, resultando el
vehículo con daños materiales y lesionados(f. 130 fte).
j) Declaración de las 09:00 horas del 11 de diciembre de 2014 (f. 104), del agente JDDM,
quien manifestó que el agente HAGR conducía el vehículo policial en el que él se encontraba,
sobre la cama del mismo, y que, al llegar a la intersección con la avenida M..O.
.
A.R., un vehículo que circulaba a alta velocidad los colisionó por el costado
izquierdo.
k) Declaración de las 09:00 horas del 16 de diciembre de 2014 (f. 109), del agente JAFS,
quien manifestó que el agente HAGR conducía el vehículo policial número ***, en el cual él se
encontraba, y que, cuando circulaban sobre la 5ª calle poniente y la 2ª avenida norte, conocida
como la avenida M..O.A.R., fueron impactados por un vehículo particular
de color azul. Además, mencionó que del accidente resultaron lesionados varios acompañantes
quienes fueron trasladados al “seguro social central”.
l) Declaración de las 08:15 horas del 17 de diciembre de 2014 (f. 111), del agente JACC,
quien manifestó que se encontraba en un vehículo policial conducido por el agente GR cuando, al
circular sobre la calle poniente y la avenida norte, de la ciudad de San Salvador, y al
intentar cruzar la referida avenida, fueron impactados por una camioneta azul, y a consecuencia
del choque el vehículo policial dio vuelta.
Descritos los anteriores elementos de prueba, es importante mencionar que ciertas
declaraciones, de los mismos agentes señalados supra, se realizaron también como diligencias
previas al procedimiento sancionador, al momento de ocurrencia de los hechos; y siendo que las
mismas, aun cuando constituyen diligencias previas, pueden analizarse integralmente o en
conjunto con los elementos de prueba generados dentro del curso formal de procedimiento
administrativo sancionador, conviene realizar sobre estas un análisis en el que cobran relevancia
ciertos elementos como los siguientes:
m) Declaración (como diligencia previa) de las 15:20 horas del 20 de noviembre de 2014
(f. 94), del agente ACS, quien manifestó que el agente GR conducía el vehículo policial número
*** en el que él se encontraba y, cuando circulaban sobre la 5ª calle oriente al llegar a la
intersección con la avenida M..O..A..R., repentinamente un vehículo los
impactó, provocando que el referido conductor perdiera el control.
n) Declaración (como diligencia previa) de las 15:30 horas del 20 de noviembre de 2014
(f. 95), del agente AEAD, quien manifestó que circulaba sobre la 5ª calle oriente, con rumbo de
oriente a poniente, en un vehículo policial conducido por el agente G cuando, al llegar a la
intersección con la avenida M.O.A..R., realizaron un cruce y un vehículo
que circulaba sobre dicha avenida a una alta velocidad los golpeó al costado izquierdo
repentinamente con la parte delantera.
iv. La valoración de la prueba en sede administrativa se rige por la sana crítica, y así lo
establece el art. 47 de la LEDIPOL: «(…) La prueba será apreciada aplicando las reglas de la
sana crítica (…)».
Al respecto, esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: «(…) En
materia administrativa sancionadora, en relación con los medios de prueba, éstos no tienen un
“peso” o “valor” predeterminado, la apreciación de los mismos debe hacerse con base en las
reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las
reglas del pensamiento humano, el cual está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la
experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales
que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es
decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. La
lógica se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y
alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.
La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como los: “[j]uicios
hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos” [STEIN, F.. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial
temis, 1999, p.27].
Ahora, especial atención requiere el análisis psicológico respecto al control de
credibilidad objetiva relacionado al examen del contenido de las deposiciones. Esta técnica
implica el análisis del relato por medio de la siguiente tríade de circunstancias.
En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva; puesto que, el examen de la
conducta o actitud del testigo en relación con los hechos, ello se realiza, tomando en
consideración: i) La inexistencia de móviles espurios, es decir, si existe un ánimo de
resentimiento [lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza] o de fabulación
[fantasías, creaciones imaginativas]; ii) La apreciación de condiciones personales, aquí se
deberá considerar la edad del testigo [minoría de edad], la existencia o no de enfermedades
[alcoholismo, trastornos de personalidad o mentales]. En segundo lugar, la verosimilitud:
analizar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica [no contrariarse entre sí, ser
precisa, consistente], 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas [declaraciones de
otros, pericias, etc.]. En tercer lugar, se debe considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la
declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la
persistencia de la incriminación [prolongada en el tiempo], concreta [narración precisa, sin
imprecisiones] y coherente [única, con ausencia de negación en sus diversas versiones] (…)»
(Sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte.
Proceso contencioso administrativo 19-2013).
Expuesto lo anterior, esta sala reconoce que la atribución de la responsabilidad como la
respectiva sanción administrativa, no puede colegirse del simple dicho de una persona, sin la
corroboración de prueba periférica. Por el contrario, la constatación o acreditación de tal
responsabilidad debe tener su origen en un análisis integral y sistemático de todos los elementos
probatorios que obran en el caso, en el sentido de fijar proposiciones fácticas de diversos medios
de prueba, que necesariamente sean coincidentes en cuanto a sujetos, tiempo, espacio, sentido y
consecuencias, entre otros factores.
En esta labor es trascendental el respeto a las reglas de la sana crítica, como ya fue
desarrollado, expresada en las máximas del correcto entendimiento humano: la lógica, la
experiencia y la psicología. Unas y otras contribuyen de igual manera a que la Administración
pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los
casos, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, discrecionalidades o arbitrariedades.
Todo lo señalado resulta de gran entidad puesto que esta sala debe analizar si en los actos
administrativos impugnados realmente concurre un razonamiento lógico, congruente, motivado e
integral de todos los elementos de prueba que se encuentran a la base del presente caso.
v. Pues bien, en el acto administrativo impugnado (fs. 71 al 74), el Tribunal Segundo de
Apelaciones de la PNC únicamente analizó los elementos probatorios descritos en las letras d) y
e) del apartado ii del número 3 de la letra B del romano IV de la presente sentencia, esto es, el
acta de inspección ocular de accidente de tránsito de las 12:55 horas del 20 de noviembre de 2014
(fs. 96 y 97) y la declaración del agente HAGR, del 20 de noviembre de 2014 (f. 106).
Sin embargo, respecto de los restantes elementos de prueba, tanto de cargo como de
descargo, la autoridad demandada únicamente hizo una somera descripción de los mismos, sin
concretar ningún juicio de valoración.
vi. A partir de lo anterior, se colige que la autoridad demandada no valoró los elementos
de prueba de sede administrativa conforme a la sana crítica. No obstante, dicha omisión debe
ser analizada desde las facultades concedidas a este tribunal para poder resolver el conflicto
jurídico objeto de controversia.
En ese sentido, es importante traer a colación que esta sala desarrolla un proceso
contencioso administrativo de plena jurisdicción, esto es, un auténtico proceso entre partes en el
que se pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa,
inclusive nuevos argumentos y prueba que permitan a ambas partes, bajo el principio de igualdad,
ejercer su derecho de defensa.
Así, existe un proceso en el que las partes, en igualdad de condiciones, tienen la
oportunidad de probar sus alegatos, lo que permite que este tribunal no sea un mero revisor de las
actuaciones administrativas y que el incumplimiento de ciertas formalidades o la omisión de
determinados actos devenga, automática e irreflexivamente, en la ilegalidad de la decisión
administrativa objeto de control judicial.
Por ende, esta sala se encuentra habilitada, en vista de la omisión de valoración de la
prueba de descargo del actor, para evaluar tales elementos.
a. En este punto, esta sala considera oportuno mencionar que a lo largo del procedimiento
administrativo sancionador se produjo una serie de elementos probatorios que no necesariamente
son útiles o pertinentes para el objeto de controversia. Lo esencial para el presente caso es
determinar si, efectivamente, el actor cometió la infracción regulada en el art. 8 numeral 3)
LEDIPOL (consistente en conducir vehículos, naves o aeronaves institucionales u operar
material y equipo, sin poseer la respectiva licencia o autorización, o aún teniéndolas, si con ello
se contravienen reglamentos, órdenes o normas sobre circulación, navegación, uso o manejo),
de modo que, aquellos elementos de prueba que no guarden conexión directa e inmediata con el
manejo de un automóvil de la PNC, en contravención con las normas de tránsito, deberán ser
desestimados.
Por lo anterior, este tribunal, del análisis de los expedientes administrativos presentados
por la autoridad demandada, advierte que la documentación agregada de fs. 52 al 70, a fs. 77 y,
de fs. 116 al 121, es tendiente a demostrar hechos, sucesos o circunstancias que no poseen
conexión directa con la infracción imputada. Los documentos mencionados se refieren a una
declaración jurada del agente GR sobre el pago de los daños materiales generados al vehículo
policial (***) por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2014 (f. 52), un
informe de peritaje de mecánica automotriz y enderezado y pintura” del vehículo (f. 54),
constancias de préstamos obtenidos por el demandante para la reparación del automóvil (fs. 57 y
70), presupuestos de reparación del vehículo (fs. 60, 120 y 121), valúo de daños del vehículo (fs.
116 al 119), evaluación de desempeño laboral del actor (f. 58), imágenes del vehículo policial
destruido y/o reparado (fs. 61 al 63), constancia de antecedentes disciplinarios del demandante (f.
65), facturas de reparaciones del automóvil (f. 67 al 69) o de elementos inconexos con el presente
proceso (f. 77), entre otros.
Todos los documentos mencionados supra, al no poseer una relación directa e inmediata
con la inobservancia y transgresión de normas de tránsito al conducir un vehículo institucional,
deben ser desestimados como fundamento, de cara a cuestionar la legalidad del acto impugnado.
b. En este sentido, se analizará la prueba que concierne a la infracción regulada en el art.
8 numeral 3) de la LEDIPOL, relacionada en los apartados ii y iii del número 3 de la letra B del
romano IV de esta sentencia, al ser los documentos producidos en el procedimiento como
elementos probatorios de cargo y de descargo de la responsabilidad infractora.
c. Así, la prueba producida en el procedimiento administrativo es la siguiente:
- Informe del 20 de noviembre de 2014 (f. 75), realizado por el cabo JAFS.
- Declaración de las 09:00 horas del 11 de diciembre de 2014 (f. 104), del agente JDDM.
- Declaración de las 09:00 horas del 16 de diciembre de 2014 (f. 109), del agente JAFS.
- Declaración de las 08:15 horas del 17 de diciembre de 2014 (f. 111), del agente JACC.
- Orden de servicio, del 20 de noviembre de 2014 (f. 123).
- Copia del libro de novedades de la División Policial de Registro y Control de Servicios
Privados de Seguridad, de las 09:00 del 20 de noviembre de 2014 a las 09:00 del 21 de
noviembre de 2014 (fs. 126 al 128).
Toda esta prueba permite determinar que, el 20 de noviembre de 2014, los agentes ACS,
AEADAD, JDDM, JACC y el cabo JAFS iban a bordo del vehículo policial ***, placas N-***,
conducido por el agente HAGR, quien estaba asignado, desde las 08:00 horas del día mencionado
supra hasta las 08:00 horas del 21 de noviembre de 2014, como motorista de turno. De igual
forma, todas las declaraciones, así como el informe, son contestes en indicar que, ese día, cuando
circulaban en la ciudad y departamento de San Salvador, sobre la 5ª calle oriente, al llegar a la
intersección con la avenida norte conocida como avenida M..O..A.
.
R. e intentar cruzar para incorporarse a dicha avenida, los agentes sufrieron un accidente
de tránsito con el vehículo particular placas P-***, conducido por el Sr. MALM. Finalmente,
todos los elementos de prueba señalan que producto de dicho accidente resultaron varios agentes
con lesiones y que el vehículo policial quedó destruido.
Asimismo, se produjeron, en sede administrativa, los siguientes elementos probatorios.
- Declaración de las 15:30 horas del 20 de noviembre de 2014 (f. 95), del agente AEAD.
- Declaración de las 15:20 horas del 20 de noviembre de 2014 (f. 94), del agente ACS.
- Declaración de las 09:00 horas del 17 de diciembre de 2014, del agente AEAD(f. 113).
- Declaración de las 08:20 horas del 16 de febrero de 2015, del agente ACS (f. 130).
Estos elementos de prueba, producidos, los dos primeros, durante las diligencias
preliminares y, los últimos dos, en el curso del procedimiento administrativo, analizados de
forma integral, confirman, al igual que la prueba del apartado anterior, que en la fecha
mencionada los agentes policiales sufrieron un accidente de tránsito; sin embargo, es importante
mencionar que si bien los agentes AEAD y ACS declararon en dos ocasiones, sus declaraciones
no se refieren a la ocurrencia de los mismos hechos. Efectivamente, en la declaración de las
09:00 horas del 17 de diciembre de 2014 (f. 113) y, de las 08:20 horas del 16 de febrero de 2015
(f. 130), de los agentes AD y CS, respectivamente, ambos mencionan información suplementaria
sobre lo ocurrido el 20 de noviembre de 2014, momentos previos al accidente.
Al respecto del agente D, en su primera declaración indicó que “cuando iban al centro del
crucero (sic) un vehículo que circulaba sobre dicha avenida en los rumbos de sur a norte a una
velocidad rápida les colisionó” (f. 95 fte). Posteriormente, en su segunda declaración manifestó
que el agente GR de repente aceleró el vehículo como quien lleva derecho de vía, cuando fueron
impactados sobre la segunda avenida norte” (f. 113 fte).
Por otro lado, el agente CS, en su primera declaración estableció, que “de forma repentina
un vehículo los impactó” (f. 94 vto); mientras que, en su segunda oportunidad declaró que el
agente GR, de manera imprudente se cruzo (sic) la calle no haciendo el alto correspondiente y
fueron impactados por otro vehículo particular que circulaba de sur a norte, resultando el
vehículo con daños materiales y lesionados(f. 130 fte).
De esta forma se logra determinar, del dicho de los agentes mencionados, que el
demandante cometió una imprudencia al conducir el vehículo institucional y, en concreto, no
respetó el alto obligatorio al momento de llegar al cruce de la calle en la que se dirigía.
También, en sede administrativa se presentó la siguiente prueba.
- Acta policial de las 12:40 horas del 20 de noviembre del 2014 (fs. 78 al 86), de la
División de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Subdirección de Tránsito Terrestre de
la PNC.
- Acta de inspección ocular de accidente de tránsito de las 12:55 horas del 20 de
noviembre de 2014 (fs. 96 y 97), de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito.
En las actas mencionadas se determina, por un lado que, según la División de
Investigación de Accidentes de Tránsito, el causante del accidente es el agente GR, ya que,
imprudentemente omitió realizar el alto correspondiente sobre la 5ª calle oriente y, de esta forma
incumplió los arts. 98 ord. 4 y 165 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial
(RGTSV); por otro lado, lo anterior es reforzado por la declaración del Sr. M., conductor del
vehículo particular de placas P-***, la cual consta en las referidas actas (fs. 82 fte y 96 fte), quien
manifestó que el vehículo policial no realizó el alto correspondiente y avanzaba a alta velocidad,
lo que provocó el accidente.
Finalmente, en la certificación de los expedientes administrativos se encuentra agregada
la prueba siguiente.
- Informe del 20 de noviembre de 2014 (f. 76), realizado por el agente HAGR.
- Declaración del agente HAGR, del 20 de noviembre de 2014 (f. 106).
Estos elementos de prueba, además de corroborar la ocurrencia del accidente, también
permiten determinar que, según el mismo agente HAGR, él realizó una “media parada sobre la
cruz calle”, cuando el reglamento en su art. 98 ord. 4 RGTSV solicita “detener por completo la
marcha y ceder el paso. Por lo tanto, se logra comprobar que, en efecto, el demandante no
realizó el alto correspondiente, en contravención con el RGTSV.
vii. Valorados los elementos de prueba, esta sala, en aplicación de la sana crítica, advierte
que todos ellos, apreciados en su conjunto, permiten establecer que el agente HAGR, el 20 de
noviembre de 2014, al manejar un vehículo policial, omitió realizar un alto sobre la 5ª calle
oriente, en la ciudad y departamento de San Salvador, lo que provocó un accidente de tránsito
con el vehículo de placas P-***, manejado por el Sr. MALM. Así, dicha omisión implicó el
cometimiento de la infracción regulada en el art. 8 numeral 3) LEDIPOL que señala: son
conductas constitutivas de faltas graves, las siguientes: (…) 3) Conducir vehículos, naves o
aeronaves institucionales u operar material y equipo, sin poseer la respectiva licencia o
autorización, o aún teniéndolas, si con ello se contravienen reglamentos, órdenes o normas sobre
circulación, navegación, uso o manejo.
viii. Por todo lo anterior, debe desestimarse el vicio alegado por la parte actora.
C. Falta de motivación del acto impugnado.
1. La parte actora en concreto y de forma general alegó que se violento (sic) (…) [el] Art.
76 literal “d”, de la Ley Disciplinaria Policial, en el sentido que la Autoridad Sancionadora no
ha motivado su resolución al emitir el fallo, por lo que acarea nulidad de la resolución (…)” (f. 2
vto).
2. Por su parte, la autoridad demandada argumentó que a lo largo del procedimiento
administrativo, así como en la emisión del acto impugnado se respetaron los derechos y garantías
del demandante, de conformidad con la LEDIPOL.
3. Desarrolladas las posturas de las partes, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. La motivación del acto administrativo es un deber de la Administración en observancia
al principio de legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado.
Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional ha señalado: "si bien es cierto que la
obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición
constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que
se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los
derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica
una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio" (Sentencia del 25 de
agosto de 1999; Amparo 1971998).
Además, cabe mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de las
disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita una
explicación que permita al administrado, conocer las razones del porqué de esa decisión, para
que, en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa.
En reiteradas ocasiones esta sala ha manifestado que el acto administrativo está
configurado por una serie de elementos -objetivo, subjetivo y formal- que deben concurrir en
debida forma para que el acto se constituya válido (sentencia definitiva, ref. 325-2009, de las
10:43 horas del 20 de marzo de 2013). La motivación del acto administrativo exige que la
Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le
determinaron a adoptar su decisión. La ratio essendi de la motivación permite ejercer un control
de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que
persigue la normativa aplicable.
Asimismo se sostiene que la finalidad de la motivación: "(…) es la de facilitar a los
interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir
asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...)";
"(...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar
inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y
fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado (...)".(M.M..
.
F.P.: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).
En conclusión, el incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación
constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica en un
proceso o procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los
proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los
funcionarios a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a
posteriori por la vía del recurso. Por lo que, la obligación de motivar la resolución no puede
considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino
que deben exteriorizarse los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios,
debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida.
ii. Así, retomando el vicio de ilegalidad alegado falta de motivación del acto
impugnado, consta de fs. 71 al 74 la resolución de las 09:15 horas del 23 de febrero de 2017
acto impugnado en el presente proceso, y analizando integralmente la misma, se advierte que
las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión se encuentran suficientemente
desarrolladas en su romano IV.
En concreto, la autoridad demandada señaló que “(…) el indagado Agente HAGR, sabía
que tenía la obligación y responsabilidad de conducir respetando las normas de tránsito
vigentes, pero el indagado provocó el accidente por no respetar la prioridad de paso” (f. 73 fte).
Además, indicó que “(…) el artículos (sic) 5 de la Ley Disciplinaria vigente (…) fue
quebrantada por el indagado; asimismo (…) el Código de Conducta al que están sometidos todos
los elementos de la Corporación Policial, contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional Civil de El Salvador (…) disposiciones legales que (…) obligan a cumplirlas,
sucediendo lo contrario en el presente caso”.
También, expresó que “a criterio de este Tribunal la conducta del indagado cumple con
los verbos rectores del tipo normativo del Artículo 8 numeral 3) de la LDP [Ley Disciplinaria
Policial] (…) en razón que era el indagado quien manejaba el vehículo que se accidentó, y de
conformidad a la prueba incorporada en el presente expediente, el mismo fue por no respetar la
normativa vigente de tránsito; lo cual es concluyente para determinar que efectivamente incurrió
en la falta disciplinaria antes relacionada. Por lo tanto, este Tribunal considera que la
resolución pronunciada por el Tribunal A-quo a favor del indagado debe ser desestimada y se le
impondrá en su defecto la sanción que conforme a derecho (…) [le] corresponda, en virtud de
haberse detectado circunstancias que motivan a modificarla; y en consecuencia se pronuncia
una nueva sanción que reforma y sustituye a aquélla (sic)” (f. 73 fte).
iii. Por lo tanto, del análisis del acto impugnado se verifica que la autoridad demandada sí
realizó una exposición clara de las razones de hecho y de derecho con las que fundamentó su
decisión. De esta forma, este tribunal debe desestimar el argumento de la parte actora en este
punto.
D.V. al principio de tipicidad.
1. El actor argumentó que la autoridad demandada aplicó una analogía extensivaal
modificar la resolución del Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana de San Salvador y
calificar que la conducta realizada corresponde a la falta grave siguiente: Mostrar manifiesta
inconformidad con las órdenes, causando un perjuicio a la Institución, o ejecutarlas con
negligencia o tardanza”.
2. El Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, en su informe de legalidad, expresó
que la conducta realizada por el actor es típica de la infracción de “Conducir vehículos, naves o
aeronaves institucionales u operar material y equipo, sin poseer la respectiva licencia o
autorización, o aún teniéndolas, si con ello se contravienen reglamentos, órdenes o normas sobre
circulación, navegación, uso o manejo”.
3. Pues bien, la parte actora alega como vicio de ilegalidad la violación al principio de
tipicidad, y sobre la base de dicho argumento, desarrollada una serie de fundamentos e invoca
jurisprudencia; sin embargo, al analizar la demanda se advierte que la norma de referencia
sobre la cual pretende contrastar el principio de tipicidad no es la norma jurídica por la
cual ha sido sancionado. Efectivamente, esta sala considera oportuno resaltar que el actor, a lo
largo de toda su demanda, ha mencionado equivocadamente que ha sido sancionado por la
comisión de la falta grave regulada en el art. 8 ord. 8 LEDIPOL.
El Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC no ha presentado al actor, como norma
base para realizar el juicio de adecuación típica, el artículo que se trae a colación en la demanda.
Por ende, la pretensión de la impetrante posee una ruptura radical en su fundamento
jurídico.
Así, debe desestimarse formalmente el vicio alegado ya que el yerro del actor presenta una
pretensión (juicio de tipicidad) de imposible contraste con una norma no utilizada para su
sanción.
E. Violación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
1. La parte actora alegó que las autoridades demandadas, en la emisión de los actos
impugnados, violentaron los principios de seguridad jurídica y legalidad. En la demanda, al
alegar dichos vicios, el demandante únicamente relacionó jurisprudencia que explica de manera
general dichos principios, y citó el art. 186 inc. 3º de la Constitución sin desarrollo de la forma en
que concurrió la afectación a tales categorías.
2. El Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, en el informe justificativo de legalidad,
sostuvo que la responsabilidad de la actora fue comprobada en sede administrativa y, también,
que se siguió el procedimiento disciplinario como corresponde.
3. Sobre el vicio argüido, esta sala considera pertinente mencionar que la actora se ha
limitado a reseñar el contenido de los principios y derechos que invoca, citando disposiciones
legales, enunciando de forma abstracta su violación, sin establecer la manera en que se han
perjudicado.
Mal haría esta sala en suplir la omisión o falta de claridad de la actora en relación con la
fundamentación jurídica de su demanda, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o
deducción, apartándose de la literalidad del escrito respectivo. El resultado de tal actitud, carente
de certeza y congruencia con lo planteado, generaría dudas razonables sobre si el juzgador ha
sido prudente al interpretar la voluntad impugnativa y los argumentos de la peticionaria, sin
extralimitarlos o restringirlos. Además, dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada
por las propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de
la pretensión tal cual ha querido ser transmitida por la actora.
En este sentido, esta sala debe preservar la imparcialidad y objetividad que la caracteriza,
siendo que la fundamentación jurídica de la demanda, en cuanto a los vicios invocados (violación
a los principios de seguridad jurídica y legalidad), es un requisito esencial de la pretensión cuyo
cumplimiento, por decisión del legislador, se encuentra a cargo del impetrante y, por tanto,
totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.
Con fundamento en lo anterior, y siendo que la parte actora ha alegado abstractamente la
violación de sus derechos sin estimar la forma en que se han conculcado, procede desestimar su
pretensión en este punto.
E. Conclusión general.
Con fundamento en lo expuesto en los apartados anteriores, deben desestimarse los vicios
alegados por el actor consistentes en la violación de los principios de tipicidad, legalidad y
seguridad jurídica, la falta de comprobación de la conducta infractora, la ausencia de la
valoración de la prueba conforme a la sana crítica; y, la falta de motivación de la decisión
sancionadora.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
arts. 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada pero de aplicación al presente caso en
virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de
la República, esta sala FALLA:
1. Declarar que no concurren los vicios de ilegalidad deducidos por el demandante, Sr.
HAGR, por medio de su apoderado general judicial, L.. A...B..R..
.
Q., en la resolución de las 09:15 horas del 23 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal
Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se revocó la resolución de
absolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana de la PNC, a las
11:00 horas del 28 de septiembre de 2016; se calificó la conducta realizada bajo la infracción
regulada en el art. 8 numeral 3) de la Ley Disciplinaria Policial (LEDIPOL); y, se sancionó a la
parte actora con 5 días de arresto sin goce de sueldo por la comisión de la referida infracción.
2. Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.
3. Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General de
la República.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------P.V.C.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ --- J.CLÍMACO V. ------
----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------M.E.V.S. ---------------- SRIA. ------------------RUB RICADAS ---------------------”“““

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