Sentencia Nº 203-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 27-05-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha27 Mayo 2021
Número de sentencia203-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
EmisorSala de lo Civil
203-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE J USTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y tres minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada M.E.a V.
.
L., en su calidad de defensora publica en representación de la trabajadora, señora ESRR; y
como lo solicita, tiénese por parte en el carácter que comparece la referida profesional.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por e l licenciado J.A.berto
Escalante Pérez, actuando en representación de la sociedad " ********** SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse " **********, S.A. DE C.V." en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en
Usulután, a las quince horas y cincuenta y seis minutos del trece de octubre de dos mil veinte,
que conoció en apelación de la sentencia proveída por el Juzgado de Primera Instancia de
Jiquilisco, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el de fensor público,
licenciado J.H.C.Z., actuando en representación de la trabajadora, señora
ESRR, contra la sociedad " **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que puede abreviarse "**********, S,A DE C.V", reclamando indemnización por despido de
hecho, más el adeudo del complemento de pago de vacaciones anuales del periodo comprendido
del uno d e octubre del año dos mil dieciséis al treinta d e septiembre de dos mil diecisiete, mas
adeudo de vacación proporcional y aguinaldo, mas adeudo de trescientas diecioc ho horas con
treinta minutos extras diurnas laboradas en el período comprendido del trece de mayo al ocho de
noviembre del año dos mil diecisiete.
I..A. de hecho
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, se advierte que, la providencia
de la que se recurre es la sentencia pronunciada en apelación, po r la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente co n sede en Usulután, que confirma la sentencia pronunciada en e l juicio
individual ordinario de trabajo, por el Juzgado de Primera Instancia de J.ilisco.
El medio impugnativo se interpuso en el plazo legal y ante el tribunal que pronunció la
sentencia controvertida; y lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y en ese sentido, cumple el requisito
cuantitativo establecido en el art. 586 CT.
Cumplidos los presupuestos legales, señalados en el párrafo precedente, debe tenerse en
cuenta que, de conformidad a los arts. 593 del Código de Trabajo (CT), y 528 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM), el impetrante está en la obligación de puntualizar e
individualizar en forma clara y precisa, el motivo genérico y específico en que se funde el
recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan s ido; en forma separada y
coherente.
El licenciado J..E.P., recurrió en casación, alegando como causa genérica,
la de infracción de ley, co nforme a la ca usal 1° del art. 587 CT, y motivos e specíficos los de
violación de ley, sin especificar ningún precepto infringido; y en la causal 6° del art. 588 CT;
relativo a que en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho o error de hecho si este
resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido
apreciada sin relación con otras pruebas, invocando como precepto infringido el art. 402 incisos
primero y segundo del Código de Trabajo.
I..A. de derecho
Al desarrollar el concepto de la infracción el recurrente manifestó: "En cuanto al
MOTIVO ESPECIFICO contemplado en el artículo 588 ordinal 6°) del Código de Trabajo
son los preceptos inmersos en el artículo 402 inciso 1° y 2° del Código de Trabajo, en virtud de
haberse interpretado desacertadamente las normas legales regulativas para la valoración de las
pruebas introducidas. (...) IV.- CONCEPTOS EN QUE HAN SIDO VIOLADOS: En cuanto
al MOTIVO ESPECIFICO contemplado en el artículo 588 ordinal 6°) del Código de
Trabajo: "[... Cámara aguo realiza una interpretación errónea y muy corta de lo establecido en el
inciso 402 del Código de Trabajo, ya que al tenor del mismo se establece: (...) "Art. 402, en los
juicios de trabajo, los instrumentos privados sin necesidad de previo reconocimiento, y los
públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en
la sentencia definitivas, previos los tramites del incidente de falsedad(...) El documento privado
no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de
trabajo por mutuo consentimiento de las partes o recibo de pago de prestaciones por despido sin
causa legal, solo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la
Dirección general de Inspección de trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en
materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido
utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha (...) De la lectura de dicha
disposición y muy específicamente del inciso segundo, se extraen las siguientes conclusiones (...)
a) no tendrá valor probatorio el documento privado no a utenticado donde conste renuncia del
trabajador; (...) b) no tendrá valor probatorio el documento privado no autenticado do nde conste
la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE
LAS PARTES, y (...) No tendrá valor probatorio el documento privado no autenticado donde
conste EL RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES POR DESPIDO SIN CAUSA LEGAL.
(...) Puede observarse que el documento en que se apoyó la excepción de pago, no e ncaja dentro
de ninguno de los casos señalados, ya que se trata de un FINIQUITO de prestaciones laborales,
por lo tanto su validez y valor probatorio se sujeta a lo establecido en el inciso 1° del artículo 402
del código de Trabajo, haciendo plena prueba para los e fectos de la excepción (...)La
jurisprudencia exige que el error de hecho debe concretarse a "aquel que verse sobre un hecho,
cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio
particular o calificación"; y queda excluido de su ámbito "todo aquello q ue se refiera a cuestiones
jurídicas, apreciación de la trascendencia, o alcance de los hechos indubitados, valoración de las
pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones q ue p uedan establecerse"(...)
Puede observarse que los juzgadores no le dieron el valor probatorio que poseen los documentos
en referencia, utilizando en forma excesiva la sana critica para su desestimación.[...]" (sic).
En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido, que cuando se interpone un recurso de
casación, el recurrente está obligado a p untualizar e individualizar en forma clara y precisa, el
motivo genérico y específico e n que se funde el recurso, los preceptos infringidos y el concepto
en que lo hayan sido.
En el caso de autos se advierte que el impetrante, al expresar el concepto de la infracción
manifiesta que "se han interpretado desacertadamente las normas legales", y cita jurisprudencia
relativa al error de hecho (sin mencionar la fuente); y finaliza argumentando que "los juzgadores
no le dieron el valor probatorio que poseen los documentos en referencia, utilizando e n forma
excesiva la sana critica para su desestimación".
A juicio de esta Sala, del concepto expuesto no logra advertirse cuáles so n las
infracciones cometidas por la Cámara, en relación al art. 402 CT, ya que el desarrollo del mismo
es desordenado, hace referencia a diferentes vicios en un mismo párrafo, sin puntualizar uno en
específico. Por otra parte, al referirse e l recurrente, al error de derecho y error de hecho lo hizo
como si se tratara de un solo submotivo, sin detallar có mo se han dado las supuestas
vulneraciones en específico para cada vicio.
En consecuencia, es dable afirmar, que el recurrente no ha interpuesto su medio de
impugnación, conforme a lo dispuesto en el art. 528 CPCM, ya q ue no ha expuesto en forma
clara e indubitable, el motivo o motivos co ncretos que constituyen el fundamento de su recurso;
y, tampoco ha razonado debidamente la pertinencia y conceptualización de los motivos que alega.
Esta Sala no pasa inadvertido que el recurrente, no ha señalo ningún precepto en
específico para el caso de violación de ley, ni hubo desarrollo del mismo; e n este sentido, no
puede advertirse por este tribunal, la supuesta vulneración.
Debido a tales falencias, en el desarrollo de los submotivos a q ue hace alusión el
impetrante, el recurso será declarado inadmisible.
En tal virtud, de conformidad a los arts. 528 530 CPCM y 623 CT, esta Sala RESUELVE:
a) inadmítese el recurso de mérito, b) ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con
sede e n Usulután entregar a la trabajadora, señora ESRR, la cantidad de CIENTO CATORCE
DOLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, la cual fue depositada en la "cuenta de fondos ajenos en custodia" del Ministerio de
Hacienda, mediante recibo de ingreso número**********, c) de vuélvanse los autos al tribunal
remitente con certificación de lo proveído, para que expida la ejecutoria de ley, d) tómese nota de
los medios electrónicos señalados para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE
“”””””””------------------O.BON.F---------------DAFNE.S----------------------R.N.GRAND-----------
--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
KRISSIA REYES----------SRIA.INTA------------------RUBRICADAS--------“””””””””

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