Sentencia Nº 204-2016 de Sala de lo Constitucional, 31-05-2017

Número de sentencia204-2016
Fecha31 Mayo 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
204-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
dos minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido contra el Director del
Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, el Consejo Criminológico Regional Paracentral y el
Equipo Técnico Criminológico del mismo centro, por el señor J. A. M., a su favor.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario reclama en síntesis contra ciertas condiciones en que se desarrolla el
encierro que cumple en el centro de seguridad mencionado; así, señala que:
1. Se restringe ilegal y arbitrariamente su derecho de libertad física, dado que
encontrándose en un régimen de encierro especial no recibe programas generales ni especiales
para superar las carencias por las que fue sometido al mismo, no se le aplica el sistema
progresivo penitenciario, no se ve sometido a evaluaciones por el equipo técnico criminológico
ya que el centro penal carece del mismo, y el Consejo Criminológico Regional tampoco cumple
esa función; vulnerándose con ello su libertad física, así como lo dispuesto en el Art. 79 inc. 2º de
la Ley Penitenciaria, relativo a la excepcionalidad, necesidad y temporalidad en que una persona
puede estar recluida en centros de seguridad, como también lo ha afirmado este Tribunal.
2. Sufre padecimientos de salud en el encierro especial que cumple e indica entre estas:
bajo potasio, gastritis y colón crónicos, y el director del aludido recinto penitenciario no le
permite obtener el medicamento por medio de su visita ya que el brindado en el centro penal
solo le alcanza para ocho días, y la visita familiar es limitada.
3. Señala que tampoco se le permite ingresar implementos básicos para su limpieza
personal y de su celda pasta dental, jabón, detergente, papel higiénico pues el centro
penitenciario no se los proporciona ni le permite su obtención: ...solo se nos ha dado de parte del
estado 3 papeles higiénicos (...) los cuales no se nos [han] entregado (...) no tenemos para
bañarnos ni lavarme la boca aparte se nos [-prohibió] la entrada de rinso y desinfectante para
lavar la celda y ropa (...) por lo cual convierte a este régimen de encierro (...) en un estado de
tormento inhumano y degradante...
II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez
ejecutor a Fredy Omar Hernández Rivas, quien en su informe rendido a esta Sala indicó que el
ahora favorecido ingresó al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca según resolución
emitida en el año 2007 por el Consejo Criminológico Regional Oriental. Agregó, en cuanto a
programas realizados que: ...desde el mes de marzo de dos mil nueve hasta el mes de julio del
mismo año (...) no tiene más registros hasta enero de dos mil doce asimismo nos manifestó la sub
directora técnica de dicho centro penal que desde el año dos mil nueve hasta el año dos mil doce
no funcionó equipo técnico (...) pero que desde el cuatro de enero de dos mil dieciséis [se nombró
uno permanente]...
En cuanto a los padecimientos de salud del beneficiado, el juez ejecutor mencionado
señaló que verificó la existencia de un informe médico suscrito por el Doctor C. M. M. C.,
médico del centro penal, agregado a folios 512 y siguientes del mismo, en el cual, según refiere,
está el comentario de dicho galeno: ...que en el año dos mil quince [el interno] ha sido atendido
en cuatro ocasiones donde sus manifestaciones de malestar gástrico, ansiedad y potasio bajo son
evidentes por lo que continua siendo manejado con ultra K. liquido sueros ultra venosos se le
cambia dieta (...) se refiere con gastroenterología para evaluar su estado gástrico, su última
consulta fue el trece de febrero de dos mil quince, paciente esta con patología de bajo potasio y
esta con serio deterioro ya que las condiciones del centro no facilitan su recuperación...(sic).
Asimismo, reseñó reconocimiento médico forense emitido el 23/7/2014, en el cual se
concluyó, en lo medular, que el paciente padece de gastritis crónica e hipopotasemia, y debe ser
visto por internista.
Expresó que también encontró agregadas dos propuestas del Equipo Técnico
Criminológico para reubicar al favorecido en un centro penal ordinario, de fechas 26/2/2015 y
15/3/2016, las cuales fueron ratificadas por el Consejo Criminológico Regional, y se indicó su
egreso de dicho recinto, la última es del 29/3/2016.
Sin embargo, señaló que al cuestionar a las autoridades respecto del cumplimiento de
tales decisiones se le manifestó: actualmente solo por orden del Ministro de Justicia y seguridad
Pública se aprueban dichos egresos de internos... (Mayúsculas y negritas suprimidas).
III. Con relación a las vulneraciones constitucionales reclamadas, constan los siguientes
informes:
1. El Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca envió el 18/1/2017
oficio número SDT-0032-2017 mediante el cual adjuntó certificación de las actividades
realizadas por el interno en ese centro penal. Y con fecha 23/1/2017 envió oficio SDT-0053-2017
en el que expresó que el referido interno ingreso a ese centro de seguridad el 7/9/2007, a quien se
le realizó plan de tratamiento individualizado que le permitieran tener cambios conductuales y
pueda reinsertarse a la sociedad.
Señaló que hubo un tiempo que no se contó con Equipo Técnico Criminológico, por lo
que al conformarse uno nuevamente en el año 2016 se continuaron con los programas para los
internos, dando prioridad a aquellos que no habían finalizado sus programas.
Sin embargo, ya no se siguieron dando desde que se decretaron para algunos centros
penales del país, las medidas extraordinarias, pues se suspendieron todos los programas generales
y especializados.
No obstante ello, desde el mes de diciembre de 2016 se reparten en sus celdas tres
actividades: Audio Libro, Musicoterapia y Juegos de mesa.
Respecto a la no entrega de insumos de uso personal, señaló que por resolución
ministerial, los miembros activos de la Mara Salvatrucha tienen suspendido que se les reciba
insumos de uso personal, solamente se le acepta de parte de la familia tratamiento médico.
Con relación a las enfermedades que padece el interno, señala que se le está
suministrando tratamiento para colon irritable y gastritis y que lleva control interno en el centro
penal. Además que su potasio ha sido controlado.
2. El Consejo Criminológico Regional Paracentral remitió oficio número 50/2017, de
fecha 23/1/2017, por medio del cual expresó que los miembros de dicho consejo ya se
pronunciaron sobre el tratamiento del favorecido, y que según consta en el expediente único, este
ha realizado los siguientes programas: Adaptación y Motivacional, finalizado; Hoja de
Avance de Tratamiento Especializado Programa: Solución de Problemas, en proceso; Hoja de
Programa Control del Comportamiento Agresivo, en proceso; Hoja del Programa Pensamiento-
Prosocial, Módulo: Solución de problemas, finalizado.
También refirió las evaluaciones efectuadas por el Equipo Técnico Criminológico del
Centro Penitenciario de Seguridad, indicando que consta que fue evaluado el 11/3/2016, y
además afirmó que dicho equipo ya se encuentra funcionando de forma permanente.
Remitió certificación de la documentación en la que fundamentó sus aseveraciones.
3. El Director General de Centros Penales no remitió informe de defensa.
IV. 1. En cuanto a los reclamos relacionados en los números 1 y 2 del considerando que
antecede, referidos en síntesis que se encuentra sometido a un encierro dentro del régimen
especial de seguridad sin recibir programas especializados ni generales, y que no le permiten
ingresar medicamentos para sus padecimientos de salud siendo el contacto familiar limitado, esta
Sala debe indicar:
Que según se advierte de los registros que lleva este Tribunal, el señor M. también
presentó solicitud de exhibición personal, el día 6/10/2016, marcada con el número de referencia
396-2016, a su favor, en contra de las mismas autoridades del presente proceso.
En dicha solicitud se hicieron reclamos en similares términos a los expuestos en el escrito
de iniciación de este hábeas corpus, pues se alegaron vulneraciones al derecho a la salud por los
mismos padecimientos, y además por el régimen especial que se cumple de manera indefinida al
no realizarse evaluaciones periódicas ni programas especializados ni generales; y visita familiar
limitada.
En el aludido proceso esta Sala en pronunciamiento emitido el 22/5/2017 estimó los
aspectos de la pretensión referidos a los dos primeros temas y sobreseyó respecto del último, por
haberse determinado la existencia de las vulneraciones alegadas y por precedente desestimatorio,
respectivamente.
2. De manera que, se ha verificado que en el presente proceso y el HC 396-2016, sobre
los puntos indicados, se configura una identidad entre los elementos que conforman la pretensión;
pues, si bien en cuanto al derecho a la salud el peticionario señala en este hábeas corpus que no le
dejan ingresar los medicamentos por medio de sus familiares, en aquel, se condeal Director
del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, por no brindar de manera general el
tratamiento médico adecuado a las patologías del interno, siendo ello su obligación legal. Y es
que, cabe resaltar que de cualquier forma, esta Sala ya ha sostenido que las autoridades
penitenciarias en caso de no contar con los medicamentos o tratamientos necesarios para la
atención de algunos padecimientos, deben acudir al sistema nacional de salud pública; sin
trasladar dicha obligación a los familiares de los reclusos, como única alternativa, sino como un
derecho que determina la Ley Penitenciaria para el interno, en los supuestos que autoriza la
misma, art. 119 de la Ley Penitenciaria (v.gr. resolución HC 348-2016, de fecha 16/1/2017).
3. Por otra parte, debe señalarse que entre ambos procesos constitucionales existe
coincidencia en cuanto al objeto, ya que el solicitante requiere que se declare la vulneración
constitucional a su derecho de libertad física y a la salud e integridad física; y se establece,
además, similitud de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por
los cuales se alegan las vulneraciones constitucionales en esos aspectos de la pretensión, se han
planteado en términos concordantes con el proceso citado.
4. De lo anterior se determina que esos temas planteados ya fueron objeto de una decisión
en el hábeas corpus 396-2016; en el cual se constató la existencia de las vulneraciones alegadas,
respecto del derecho a la salud por las patologías que describe como colon irritable, gastritis y
potasio bajo; y a su derecho de libertad física por la falta de programas especializados y generales
en el régimen especial que cumple, y evaluaciones del equipo técnico respectivo; así, también se
determinó un vicio que impedía conocer sobre el fondo de lo propuesto, en cuanto a la visita
familiar limitada, por precedente desestimatorio. Por tanto, estos puntos de la pretensión ya
fueron juzgados por esta Sala.
La circunstancia descrita impide conocer nuevamente de tales aspectos cuando estos ya
han sido sometidos a control constitucional, como se dijo, en este caso en el proceso HC 396-
2016. De modo que, es procedente finalizar en este estado el presente proceso por medio de un
sobreseimiento (así lo ha sostenido esta Sala, véase en ese sentido la resolución HC 478-2013, de
fecha 12/2/2014).
V. 1. Queda por referirse al aspecto de la pretensión relativo a que no le entregan insumos
de aseo para uso personal y de su celda, lo cual no le permite bañarse ni lavar su ropa, lo que
agrava la privación de libertad que cumple en régimen especial pues convierte al mismo en un
estado de tormento humano y degradante.
Al respecto se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la
Constitución, la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad
restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando
cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas
detenidas.
Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para
tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de
libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos
ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección
presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar
la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las
dimensiones física, psíquica y moral.
Y es que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está
reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas
de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el
cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante CADH, que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se
encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o
pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante la CoIDH considera que la infracción
del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene
diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles,
inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de
lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El
carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de
humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima.
2. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en la resolución HC 348-2016, ya indicada que
la persona privada de libertad en su condición de reclusión tiene relación de sujeción especial con
el Estado y éste último de garante de los derechos de aquel, quien por las particularidades de su
condición reclusa no puede satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas
esenciales para el desarrollo de su vida, y que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado. Caso
Montero Aranguren y otros vs Venezuela, Sentencia de 5/7/2006.
En ese sentido, la Co-IDH también ha indicado que: cualquier otra medida que pueda
poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.
Sentencias de los casos Niños y adolescentes privados de libertad en el Complexo do Tatuape,
de 30/11/20005; Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, de 25/11/2006.
Precisamente, el art. 5 de la citada Convención se encuentra dentro del catálogo de
derechos que, según el 27.2 de la misma normativa, no pueden suspenderse en ningún caso aun
en estados de excepción dictados. Entonces, si bien el Estado puede adoptar ciertas medidas
para superar situaciones de emergencia en un momento determinado, estas siempre deben ser
acordes con la legalidad del derecho interno e internacional, y permitir que se garantice a los
privados de libertad, en todo tipo de circunstancias, la protección de los derechos fundamentales.
Sentencia Caso Tibi vs. Ecuador de 7/9/2004; Caso Zambrano Velez y otros vs. Ecuador,
sentencia de 4/7/2007.
De manera que, el reclamo propuesto está relacionado con una posible incidencia en la
integridad personal del señor J. A. M., siendo necesario que esta Sala entre analizar si en el
presente caso, la falta de insumos de higiene personal, ha generado en el favorecido algún tipo de
afectación al derecho a la salud psíquica o física de este.
3. En el caso concreto, este Tribunal mediante resolución de fecha 12/1/2017 ordenó la
realización de dos peritajes, así consta:
- Peritaje psicológico forense, remitido mediante oficio número 945, de fecha 3/2/2017,
emitido por la licenciada C. E. C. de D., psicóloga forense, del Instituto de Medicina Legal Dr.
Roberto Masferrer, en el cual expuso: ... prueba psicológica refleja afectación emocional por
percepción de necesidades no satisfechas (...) hace referencia que está privado de elementos de
higiene básico y que esto afecta su salud (...) conclusiones (...) afectación psicológica que se
relaciona con la percepción de necesidades no satisfechas y con preocupaciones
medioambientales (...) antecedentes de diagnóstico de trastorno de ansiedad, lo que puede
constituir un riesgo de que pueda volverse a repetirse enfermedad... (Mayúsculas y negrillas
suprimidas).
- Peritaje médico forense efectuado el 27/1/2017 por los doctores I. E. R. C. y J. G. M. T.
del Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, en el que se concluye que el favorecido
padece, entre otras enfermedades, de colon irritable y gastritis crónica, según se refiere estas
patologías mencionadas están relacionadas, entre otras causas, con Estrés y Estrés extremo.
4. De manera que, es posible afirmar a partir de lo expuesto en el peritaje psicológico, que
la carencia de insumos de higiene aludidas, percibidas por el favorecido como necesidades no
satisfechas, ha provocado una afectación psicológica a este, al no poder solventar necesidades
básicas que como todo ser humano debe desarrollar, aun en la restricción que cumple, como lo es
su higiene personal.
Pero además, de las conclusiones consignadas en los peritajes relacionados, verificadas en
su conjunto, es posible sostener que la carencia reclamada, con probabilidad, en el caso particular
del beneficiado, ha incidido de alguna forma para afectar en su salud física, pues las
enfermedades diagnosticadas guardan relación con situaciones de estrés.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, entre otras cuestiones,
respecto de ello, que las malas condiciones sanitarias de los lugares de detención, pueden ser en
sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de
las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar
sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la
detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, sentencia de 5/7/2006.
Y es que, el director del recinto en el que se encuentra el favorecido ha señalado, respecto
de tal reclamo, que efectivamente a algunos reclusos se les ha prohibido recibirle de parte de la
familia, insumos de esa índole, sin referir que esos artículos básicos de higiene han sido suplidos
por las autoridades administrativas de ese centro penal.
En cuanto a ello, si bien se ha dicho por esta Sala que la autoridad penitenciaria en casos
especiales puede instaurar un régimen disciplinario capaz de proteger a los encarcelados entre
, a efecto de evitar los ataques a la dignidad de la población reclusa, provocados por los mismos
internos; ello no puede implicar un trato vejatorio o discriminatorio para el sancionado. v.gr.,
sentencia HC 67-2005 del 05/03/2007. Además se debe reiterar, que las medidas administrativas
ordenadas en relación con personas privadas de libertad nunca pueden justificar la desatención de
su salud, integridad personal y vida, derechos fundamentales que en todo tiempo deben ser
garantizados.
Por tanto, habiendo determinado esta Sala que en el caso particular del favorecido, la falta
de insumos de higiene personal ha generado una afectación a la integridad psíquica, lo procedente
es estimar la pretensión en ese aspecto (v.gr. sentencia de HC 10-2009, de fecha 25/11/2011).
5. Respecto a los efectos de la vulneración constitucional reconocida, debe indicarse que,
en razón que en el hábeas corpus número 396-2016 ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal
acerca de las patologías físicas del favorecido, y en ese aspecto se ordenó al Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca dar el tratamiento médico para estas; en ese sentido y
siendo que en este proceso se ha determinado la existencia de una afectación al derecho a la
integridad psíquica del beneficiado, lo procedente es que el aludido director también proporcione
la asistencia médica especializada que sea necesaria para mantener la salud mental del señor M.
Lo anterior, sin perjuicio de que se le brinde al interno, de la forma que dispongan las
autoridades penitenciarias y considerando las medidas de seguridad correspondientes, los enceres
básicos de higiene personal, en aras de salvaguardar su derecho a la integridad personal y que la
carencia de estos no le siga perjudicando. Ello, en caso de que esto último no haya sido efectuado
ya.
Por las razones expresadas y en cumplimiento de los artículos 11 inciso 2º de la
Constitución, 31 y 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:
1. Sobreséese el presento proceso constitucional de hábeas corpus solicitado a su favor
por el señor J. A. M., en relación con los reclamos relativos a afectaciones del derecho a la salud
por las patologías de colon irritable, gastritis y potasio bajo, por la falta de programas
especializados y generales en el régimen especial, y por visita familiar limitada; por existir cosa
juzgada en otro proceso constitucional de hábeas corpus como vicio de la pretensión que impide
su conocimiento de fondo.
2. Declárase ha lugar el presente proceso constitucional de hábeas corpus solicitado a su
favor por el referido señor M., por existir vulneración a su derecho a la integridad personal al
padecer una afectación psicológica, en virtud de la falta de satisfacción de necesidades básicas.
3. Ordenase al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca brinde el
tratamiento médico adecuado que sea necesario para mantener la salud mental del señor M.; ello,
sin perjuicio de que se le brinde al interno, de la forma que dispongan las autoridades
penitenciarias y considerando las medidas de seguridad correspondientes, los enceres básicos de
higiene personal, en aras de salvaguardar su integridad personal. Lo anterior, en caso de que esto
último no haya sido efectuado ya.
4. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5. Archívese.
A. PINEDA.----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------FCO. E. ORTIZ R.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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