Sentencia Nº 204EXC2019 de Sala de lo Penal, 27-01-2020

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia204EXC2019
Delito Otras agresiones sexuales agravadas
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
204EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día veintisiete de enero del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por el licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, Magistrado Propietario de la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, quien pretende sustraerse de conocer del
recurso de apelación incoado por el defensor particular, licenciado Buenaventura Cruz Meza,
contra la resolución que decretó la detención provisional, dictada por el Juzgado Primero de Paz
de ese mismo distrito judicial, a las quince horas y treinta minutos del seis de noviembre del año
dos mil diecinueve, en el proceso penal instruido al imputado MAUZ, por el delito de OTRAS
AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS, tipificado y sancionado en los Arts. 160 y 162
3 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, representado legalmente por la señora
**********”.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16
CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
I. ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha quince de noviembre del año dos mil diecinueve, el
Magistrado López Bermúdez, manifestó su impedimento para conocer en el asunto en trámite,
sustentado en la causal N° 11 del Art. 66 Pr. Pn., por cuanto tiene amistad con el imputado
MAUZ, a quien conoce desde hace muchos años, manteniendo buenas relaciones personales y
profesionales. Agrega, que el señor UZ, “…es pariente en cuarto grado de consanguinidad
(primo) con el licenciado HAZF, quien es mi cuñado y esposo de mi hermana BFLR…[quien]
mantiene una estrecha relación de amistad con el indiciado, a tal grado que tanto el imputado
como mi persona hace unos pocos días, asistimos a la cena de cumpleaños de mi sobrino, hijo de
mi hermana, licenciada BFLR…también advierto que en el expediente judicial...se han
incorporado declaraciones juradas ante los oficios notariales de mi hermana…”.
Por lo anterior, requiere ser separado de dilucidar el escrito recursivo gestionado por la defensa
particular, a fin de evitar cuestionamientos a su imparcialidad y garantizar la cristalinidad de las
actuaciones procesales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Etimológicamente la palabra “imparcial” alude “a aquel que no es parte en un asunto que
debe decidir” y, semánticamente, el concepto refiere a la ausencia de prejuicios favorables o
desfavorables en relación a las personas o a la materia sometida a un campo de decisión. (Cfr.
Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”: Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires,
2004, Págs. 739 y 740).
En ese sentido, el Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, regula que la imparcialidad
judicial tiene su fundamento en el deber, de todos los jueces, de tratar por igual a las víctimas,
justiciables y usuarios del sistema, por lo que se le exige al funcionario judicial que sus
decisiones deben estar sostenidas con objetividad y fundada en la prueba sobre la verdad de los
hechos, evitando todo tipo de favoritismo, predisposición o perjuicio, por lo que debe evitar que
sus familiares, amigos u otras personas influyan en sus decisiones.
2.- Este Tribunal teniendo en cuenta los párrafos que anteceden, procede a pronunciarse sobre la
excusa promovida por el Magistrado Elmer Leonel López Bermúdez, en la cual solicita se le
excluya de conocer e intervenir en la discusión y resolución de la alzada interpuesta por el
licenciado Buenaventura Cruz Meza, pues a su parecer la relación de amistad que existe con el
imputado MAUZ, configura el motivo de impedimento taxativo, previsto en el N° 11 del Art. 66
Pr. Pn., cuyo tenor literal es:
“Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 11) Cuando tenga
amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados…A los fines de este
artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya
constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes,
defensores y mandatarios, así como el fiscal”.
Al respecto, resulta importante destacar que el impedimento de exclusión que arguye el
Magistrado Elmer Leonel López Bermúdez es un vínculo de amistad, que afecta la imparcialidad
subjetiva, es decir, su convicción personal cuya naturaleza es inaprensible, y que puede perturbar
la ecuanimidad del juzgador, y para que se configure el mismo requiere no solo de la
manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de una serie de hechos que
así lo demuestren. Tal nexo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente
pueda llevar al fallador a perder su neutralidad y objetividad.
Ciertas posturas doctrinales que están vinculas directamente con el contenido de la norma en
comento, consideran que: “La amistad, como afecto personal, puro y desinteresado, es un
concepto relativo, que varía en función de la persona que lo da o lo recibe. Esta amplitud
conceptual aparece matizada por el adjetivo “íntima”, por lo que…se está refiriendo únicamente
a la amistad muy estrecha y querida” (PICO 1 JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus
garantías, la abstención y recusación, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 2005, P. 16).
Con base en lo antes expuesto, se considera que las razones subjetivas exteriorizadas por el
licenciado López Bermúdez, están apegadas a Derecho, pues reconoce que tiene un nexo de
amistad con el procesado MAUZ, por ser este primo hermano de su cuñado; circunstancia que ha
originado una amistad íntima entre el juzgador y el señor UZ, dándose una convivencia al grado
de disfrutar fiestas familiares, lo que implica una relación afectiva de darse trato, confianza,
simpatía, compartiendo sentimientos y pensamientos de manera recíproca, que hacen parte de los
miembros de dicha relación.
Aunado a ello, se observa que tal relación afectiva reviste de cierta entidad, la cual se ha
sostenido por años y se mantiene en el tiempo, a tal punto de poder interferir de manera
inconsciente en la función de administrar justicia del Magistrado solicitante. Además, se suma el
hecho que el imputado MAUZ, es una persona interesada en el resultado del proceso, lo que
puede provocar que los sujetos procesales, estimen que la ecuanimidad judicial se vería mermada
o influenciada por tal situación, y adicionalmente, este cuestionamiento pueda trascender al
conjunto de la sociedad hasta el punto de disminuir la seguridad en la trasparencia y correcto
funcionamiento del sistema judicial.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala es del criterio que el Magistrado Elmer Leonel
López Bermúdez, ha dado explicaciones satisfactorias que demuestran que el motivo de exclusión
se configura, por lo que resulta atendible acceder a la abstención solicitada con la finalidad de
garantizar la imparcialidad subjetiva del operador de justicia, que no debe distorsionarse por
relaciones afectivas, siendo procedente convocar al respectivo Magistrado Suplente para que
tome a cargo el presente proceso y se pronuncie como corresponda en Derecho.
En circunstancias similares, este Tribunal ha sido del criterio que los funcionarios judiciales
tienen el deber ético y legal el abstenerse de pronunciarse en un caso, cuando se tenga un vínculo
de amistad con alguna de las partes procesales, con la finalidad de evitar cuestionamientos
posteriores por su relación. Ver Ref. 24-EXC-2016 del 25/05/2016 y 91-EXC-2017 del
19/10/2017.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 11, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
Elmer Leonel López Bermúdez, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por configurase la causal N° 11 del Art. 66 Pr. Pn.,
que ha invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar el recurso de apelación incoado por
el defensor particular, licenciado Buenaventura Cruz Meza.
C. DESÍGNASE en su lugar al licenciado Juan Carlos Flores Espinal, Magistrado Suplente de la
Cámara en cita, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente; pudiendo
devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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