Sentencia Nº 205-2008 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-04-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha19 Abril 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia205-2008
205-2008
SALA DE. LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con quince minutos del diecinueve de abril de dos
mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por MUNGUÍA
INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MIN, S.A.
de C.V., por medio de su representante legal, señor Eduardo Alfredo C. B., contra el Gerente
Financiero y el Concejo; ambos del municipio de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los
siguientes actos administrativos:
a) Resolución emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, a las once horas del veinticinco de octubre de dos mil siete, por medio de la cual se deja
sin efecto las modificaciones de las declaraciones de impuestos municipales, según formularios
F-1 números […]; […] y […] respectivamente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 presentadas el
treinta de marzo de dos mil seis, debido a que estas fueron modificadas cuando ya se estaba
siguiendo proceso de fiscalización; y, se aplica a la cuenta comercial con Código de Actividad
Económica (CAE) de la sociedad demandante [...], el total general de un mil trescientos noventa
y tres dólares con veintiocho centavos de dólar ($1,393.28), en concepto de complemento al
impuesto municipal computado para los ejercicios 2002, 2003, y 2004, así como también la multa
por diferencia de activo para el ejercicio 2004.
b) Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión ordinaria del
diecinueve de febrero de dos mil ocho, por medio del cual se declara no ha lugar el recurso de
apelación interpuesto por la sociedad actora contra el acto descrito en la letra anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Gerente Financiero
y el Concejo, ambos de la Municipalidad de San Salvador, la última autoridad por medio de su
apoderada general con cláusula especial, licenciada Juana Emilia Martínez, como autoridades
demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio de los agentes auxiliares, Ana
Roxana Campos de Ponce y Benjamín Ernesto Rivas Sermeño.
LEÍDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO:
I. El Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de. San Salvador, por medio de la
resolución de las once horas del veinticinco de octubre de dos mil siete, resolvió (i) dejar sin
efecto las modificaciones de las declaraciones de impuestos municipales, según formularios F-1,
números […], […] y […] respectivamente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 presentadas el día
treinta de marzo de dos mil seis, debido a que estas fueron, modificadas, cuando ya se le estaba
siguiendo proceso de fiscalización a la sociedad actora, (ii) aplicar a la cuenta comercial con
Código de Actividad Económica (CAE) [...], el impuesto municipal complementario para los
ejercicios dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, multa por diferencia de activos para el año
dos mil cuatro, por la cantidad de mil trescientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de
América con veintiocho centavos de dólar ($1,393.28).
Frente a dicho acto administrativo, la sociedad demandante, en fecha once de diciembre
de dos mil siete, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.
Ante ello, esta última autoridad, mediante el acuerdo tomado en sesión extraordinaria
celebrada el diecinueve de febrero de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto, y requirió a la Gerencia Financiera dar cumplimiento a dicho acuerdo municipal.
Pues bien, la parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar los principios de legalidad, preclusión y obligatoriedad (folios 2 frente al 5
frente, folios 66 al 68).
Al respecto, manifestó que la vulneración a los principios relacionados supra tiene su
fundamento en el hecho que el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, al
determinar la obligación tributaria de la sociedad actora —complemento al impuesto municipal
para los ejercicios tributarios dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro—, no tomó en
consideración la presentación de las modificaciones a las declaraciones de impuestos municipales
de dichos ejercicios —de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley General
Tributaria Municipal—.
En este orden de ideas, la demandante sostiene que es “legítima” su facultad de estar
sujeta a los efectos legales y económicos que se deriven de las modificaciones precitadas, mismas
con las que se desvirtúan las observaciones y cargos señalados en el procedimiento de
fiscalización.
Finalmente, la parte actora expone que el acto administrativo emitido por el Concejo
Municipal de San Salvador, fue dictado en ejercicio de facultades discrecionales, incurriendo
dicho Concejo en una desviación de poder que afecta sus intereses al no aplicar o reconocer lo
que la Ley General Tributaria Municipal —LGTM— establece.
II. Por auto de las ocho horas del nueve de noviembre de dos mil diez (folios 74 al 76), se
admitió la demanda, se tuvo por parte a MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MIN, S.A. de C.V., por medio de su representante
legal, señor Eduardo Alfredo C. B.
En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se declaró sin lugar la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad a lo
establecido en los artículos 17, 20, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa —LJCA—.
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas expresaron: «(...)
Que la sociedad en referencia se siente inconforme por las resoluciones emitidas por las
autoridades que representamos, sin embargo tal como oportunamente lo comprobaremos, dichas
resoluciones se encuentran dentro de la legalidad, y que no son ciertos los hechos vertidos en la
demanda y por ello consideramos que la sociedad demandante carece de fundamento para
interponer el presente, Juicio (...)» (folio 79 frente y vuelto).
En el auto de las ocho horas quince minutos del catorce de abril de dos mil once (folio
93), se tuvo por parte al Gerente Financiero y Concejo, ambos del Municipio de San Salvador, la
última autoridad por medio de su apoderada general con cláusula especial, licenciada Juana
Emilia Martínez, se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de
la LJCA, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas de manera conjunta expusieron
los detalles del procedimiento de fiscalización realizado por la Unidad de Fiscalización de la
Alcaldía Municipal de San Salvador contra la sociedad actora, y expresaron: «(...) consideramos
que en el caso que nos amerita, la Administración Tributaria Municipal, en ambas resoluciones,
tanto la del Gerente de Finanzas como la del Concejo Municipal expresó los motivos y razones
de su decisión, informando al administrado de la situación fáctica y jurídica que incidió en la
voluntad de la Administración para sancionarlos con la aplicación de los complementos al
impuesto computado para los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, así como también
la multa por diferencia de Activo para él ejercicio del año de dos mil cuatro, por lo tanto ambos
actos se encuentran revestidos de la legalidad ya que respetan cada uno de los principios que
según la ley General Tributaria Municipal deben de regir la actuación de la administración
Municipal ( ...)» (SIC) (folio 104 frente).
Por medio del auto de las ocho horas cinco minutos del diez de abril de dos mil doce
(folio 105), se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República, licenciada Ana
Roxana Campos de Ponce, y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad a lo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, las autoridades demandadas, en el escrito agregado a folios 110 al 114,
ofrecieron como prueba los documentos que corren agregados de folios 115 al 141
incorporados también en los expedientes administrativos––.
Por su parte, la sociedad demandante, por medio de su representante legal, Eduardo
Alfredo C. B., en el escrito agregado a folios 142 y 143, solicitó que se valoraran como prueba
los documentos agregados de folios 144 al 168.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a) La sociedad demandante, por medio de su representante legal, Eduardo Alfredo C. B.,
en el escrito agregado a folios 190 al 195, realizó una exposición cronológica de los hechos
acontecidos en sede administrativa, especificando las vulneraciones a los derechos y principios
alegados en dicha sede y, además, ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda.
b) Por su parte, las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad de
los actos administrativos impugnados, expuestos en el escrito presentado el diecinueve de enero
de dos mil doce (folios 204 y 205).
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar,
licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño, manifestó: «(...) La Representación Fiscal observa
dentro del proceso que lo actuado por las Autoridades Demandadas ha sido conforme a derecho;
en el sentido de que tanto la Resolución, emitida por el Departamento de Fiscalización de la
Gerencia Financiera de la municipalidad de San Salvador, por medio de la cual se deja sin
efecto las modificaciones de las Declaraciones de Impuestos Municipales, y la impugnada en el
presente juicio por la sociedad (...) son legales (...)» (SIC) (folio 212 frente).
III. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar los principios de legalidad, preclusión y obligatoriedad (folios 3., frente al 5
frente, folios 66 al 68).
Previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora,
esta Sala, como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de la determinación del
impuesto complementario establecido contra la sociedad actora.
A. El primer acto administrativo impugnado contiene la determinación de un impuesto
complementario contra la sociedad actora, en relación a su Código de Actividad Económica
(CAE) N° […]: «(...) POR TANTO: (...) RESUELVE: (...) Se aplicará a la cuenta comercial
Código de Actividad Económica (CAE) […], el total general señalado (...) en concepto de
Complemento al Impuesto Computado Municipal para los ejercicios 2002, 2003 y 2004, así
como también, la Multa por Diferencia de Activo para el ejercicio 2004 (...)» (SIC)
La determinación aludida fue confirmada por el segundo acto administrativo impugnado
— resolución dictada en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Salvador, el
diecinueve de febrero de dos mil ocho—.
Precisado lo anterior, esta Sala establecerá, mediante un análisis de las actuaciones
administrativas pertinentes, cuál es la norma jurídica tributaria que sustenta la determinación del
impuesto complementario, teniendo como parámetro el Código de Actividad Económica de la
demandante que ha resultado afecto por dicha determinación.
Pues bien, en el expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de la, Alcaldía
Municipal de San Salvador, corre agregado a folio 44 el informe inicial de auditoria elaborado
por el auditor designado por la. Municipalidad, del cual se advierte que conforme al Código de
Actividad Económica (CAE) de la sociedad demandante, la determinación del impuesto
municipal de dicha sociedad toma a su base la “TABLA COMERCIAL” establecida en la Tarifa
de Arbitrios de la Municipalidad de .San Salvador.
Ahora, tal como se estableció en los apartados precedentes, el Código de Actividad
Económica de la demandante que ha resultado afectado por los actos administrativos
impugnados, es el CAE N° […]. Tal código de conformidad al informe inicial de auditoria
relacionado supra, hace referencia a una “calificación de actividad comercial”; cuya
determinación del impuesto respectivo debe realizarse de conformidad a la Tabla “Comercio “ de
la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad, de San Salvador.
En correspondencia con lo anterior; el, artículo 1.02.1 de la mencionada tarifa de arbitrios
establece la tabla, para el cálculo del impuesto municipal a “EMPRESAS COMERCIALES —Las
Empresas y establecimientos comerciales pagarán Conforme a la siguiente tabla: (...)––.
Ahora bien, a folios 12 al 13, 21 al 22, y 27 al 28 del expediente administrativo de la
Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, corren agregadas las
declaraciones de impuestos municipales de los ejercicios tributarios dos mil dos, dos mil tres y
dos mil cuatro, presentadas por la sociedad actora.
Dichas declaraciones y sus documentos anexos fueron objeto de fiscalización por parte
de. la ,Municipalidad de San Salvador quien, al establecer las deducciones procedentes y el total
de activos de la sociedad actora, determinó el impuesto municipal correspondiente a los ejercicios
dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro.
En ,este ,punto es importante precisar que la determinación relacionada —impuesto
computado municipal., de conformidad al Código de Actividad Económica de la demandante,
tiene a su base la aplicación del artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador.
A su vez, dicha determinación constituye la base del impuesto municipal
“complementario” determinado contra la sociedad actora en los actos administrativos
impugnados, pues tal impuesto “complementario” constituye la diferencia entre el impuesto
declarado por el sujeto pasivo y el verificado y/o determinado por la municipalidad.
En ese orden de ideas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, resultó
evidente que la determinación del impuesto municipal complementario establecida en los actos
administrativos cuestionados en el presente proceso tiene a su base la aplicación del artículo
1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, disposición normativa que
establece la base imponible para él cálculo del impuesto por la actividad comercial desarrollada
por la demandante, en atención a su Código de Actividad Económica CAE N° […].
B. Identificado el fundamento jurídico de la determinación del impuesto municipal
complementario establecida contra MUNGUÍA INDUSTRIAL, S.A. de C.V. —artículo 1.02.1 de
la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador—, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
1. La reserva de ley tributaria tiene como finalidad; por un lado, garantizar el derecho de
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual), y por otro,
garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
(dimensión colectiva).
Así, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución que establece: «(...)
Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma
relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (...)». Este precepto se integra
sistemáticamente con el artículo 204 ordinal 1° de la Constitución, .que habilita a los municipios
a establecer tasas y contribuciones especiales. Dicho principio tiene por objeto que el reparto de
la carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su
actividad, asegure de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Por su parte, el principio de legalidad tributaria exige al legislador claridad y taxatividad
en la configuración de los elementos esenciales de los tributos. Por este mismo principio, en el
caso de los impuestos municipales, la ley formal es el instrumento dispuesto de manera exclusiva
para su creación.
A su vez, cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del
Derecho Tributario, además de los mandatos concretos –como puede ser la prohibición de no
confiscación–, también alude globalmente a la justicia o equidad de los tributos.
Ahora, así como la justicia en general se alcanza cuando se respetan tanto la libertad
(artículo 2 inciso de la Constitución) como la igualdad (artículo 3 inciso 1° de la
Constitución), de la misma forma la equidad tributaria se consigue a través del respeto a otros
principios que le dan un contenido concreto.
Por ello, no tiene sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario en abstracto, ni
es posible enjuiciarlo en esos términos, si no es verificando que todo el sistema, o bien un tributo
específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la Constitución establece en materia
impositiva.
La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras, cabe
citar las sentencias de inconstitucionalidad 23-98 y 23-99, del 6-IX-1999 y 14-1-2003,
respectivamente.
A manera de ilustración, en el primer caso —inconstitucionalidad 23-98—, la Sala de lo
Constitucional estableció “Sobre el principio de razonabilidad o equidad fiscal (...) no basta que
los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y. uniformes.
Es necesario además, que el resultado concretó del gravamen sea justo y razonable, es decir, que
no imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su
patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. Es por ello que se consideran
inconstitucionales aquellos tributos que gravan determinados bienes con total prescindencia de
la capacidad de producir frutos civiles que ellos tengan”.
Es así como el principio de razonabilidad o equidad fiscal exige que el resultado concreto
del gravamen que supone un tributo, sea justo y razonable. Por tanto, la determinación de una
obligación tributaria debe tener •en cuenta, entre otros elementos, la capacidad económica de los
contribuyentes.
2. Establecido lo anterior, debe precisarse que virtud del principio de capacidad
económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan
capacidad económica para soportar las cargas que ello representa.
Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la
obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente; reflejen, revelen o guarden una
relación lógica y racional con una cierta capacidad económica, y no puede elegir como hechos
significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado
económico.
Por tal razón, cuándo la doctrina y los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen —ya
sea de manera tácita o expresa— la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento
de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario,
pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado.
3. En el caso sub júdice, tal y como se precisó supra, los actos administrativos
impugnados tienen a su base el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, el cual establece: «(...) Artículo 1- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y
fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y
CONTRIBUCIONES de la siguiente manera: (...) 02 COMERCIO. 02.1 EMPRESAS
COMERCIALES. Las Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente
tabla: IMPUESTO MENSUAL... Si el activo es hasta ¢10.000.00.... ¢5.00, De ¢10.000.01 hasta
¢25.000.00.....¢5.00 más ¢1.00 por millar o fracción……¢10.000.00, De ¢25.000.01 hasta
¢50.000.00 ... ¢20.00 más ¢0.90 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00, De
¢50:000.01 hasta ¢200;000.00…… ¢42.50 más ¢0.80 por millar o fracción sobre el excedente de
050.000.00 (...)»
Así, del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base
imponible para la cuantificación monetaria del` tributo respectivo es el activo de la empresa.
Ahora bien, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo
286-2014AC, el contenido del mismo artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, determinó que dicha disposición resultaba contraria a la
Constitución por vulnerar( el principio de capacidad económica de rango constitucional.
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las diez horas con
cincuenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (Amp: 286-2014AC),
advirtió que: (...) el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una
entidad para la ,realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos
futuros fundadamente, esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de
transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias.
Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —
capital contable—. El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la
realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad
acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de
transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado
patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa
para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento
representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras
operaciones económicas que afecten a dicho capital, de esa manera, los propietarios poseen un
derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras
palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo».
En la misma jurisprudencia, el referido Tribunal, respecto al cálculo de la base imponible
en los impuestos que gravan la actividad económica de una empresa, estableció que: «(...) para la
realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen
de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que
realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable—, siendo
únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica
de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la
base imponible, de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de
restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen
propiamente a aquel»..
La anterior jurisprudencia establece claramente que la base imponible de un impuesto a la
actividad económica, es el capital contable del sujeto pasivo que verifique el hecho generador
descrito. Dicho capital contable será el resultado de restar al activo —recursos de los que dispone
una empresa— el total de sus pasivos —obligaciones contraídas con terceros—.
Finalmente, en cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre la disposición
analizada en el amparo 286-2014AC, la Sala de lo Constitucional concluyó: «(...) el art. 1.02.1 de
la TAMSS (...) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en este caso concreto de
acuerdo con lo previsto en el art. 4 letra A) de dicha ley, es decir, “deduciendo” del activo total:
los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción; la reserva legal
para depreciación de activo fijo, la reserva laboral aceptada por las leyes,. la reserva legal a
sociedad y compañías; las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que
estén gravadas en las tarifas de los municipios correspondientes; los títulos o valores
garantizados por el Estado que están exentos de impuestos; la reserva para cuentas incobrables
según lo establece la ley; y el déficit y las pérdidas de operación. (...) De lo expuesto, se colige
que el “activo” resulta de restar al activo total del contribuyente únicamente las “deducciones”
mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones, que aquel, posee con acreedores
(pasivo), por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese
sentido, tal como se estableció en el citado precedente, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
4. En lo que importa al presente caso, el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador —disposición a la base de la determinación del impuesto
municipal complementario—, toma como único parámetro para la imposición del tributo el activo
del comerciante —sin deducción del pasivo—, por lo que no refleja: la riqueza efectiva del
destinatario del tributo en cuestión y, consecuentemente; no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
Por tanto; a partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala
concluye que la disposición normativa que se comenta ––artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador—, no toma como base para la imposición del tributo un
índice revelador de capacidad económica y contributiva, por lo que dicha disposición vulnera el
principio de capacidad económica como manifestación del principio de tributación en forma
equitativa, contemplado en el artículo 131 ordinal , de la Constitución.
Dado que en el presente caso la controversia suscitada tiene a su base la determinación del
impuesto municipal complementario conforme con el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de
la Municipalidad de San Salvador, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la
Constitución, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la
demanda. En consecuencia, esta Sala decidirá la controversia inaplicando la mencionada
disposición.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas como base de la determinación del
impuesto complementario establecido en la resolución de las once horas del veinticinco de
octubre de dos mil siete —primer acto administrativo impugnado—, y confirmado en el acuerdo
tomado en sesión extraordinaria del diecinueve de febrero de dos mil ocho —segundo acto
administrativo impugnado—, el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, cuyo contenido se ha advertido es contrario a la Constitución —por vulnerar el
principio de capacidad económica como manifestación del principio de equidad de la carga
tributaria—, no cabe otra conclusión más que dicha determinación carece de fundamento
constitucional válido, en consecuencia, es ilegal.
Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil dieciséis, la disposición
sometida al control de constitucionalidad en la misma, estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve
obligada a inaplicar la disposición en referencia —artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad dé San Salvador— en el caso concreto que se decide mediante la presente
sentencia.
C. Finalmente, la sociedad actora, por medio de su representante legal, Eduardo Alfredo
C. B., en el escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece (folios 190 al 195), expuso
nuevos argumentos ilegalidad contra las actuaciones administrativas impugnadas,
específicamente, respecto la imposición de la multa por “diferencia de activos” para el ejercicio
tributario del año dos mil cuatro, establecida en el primer acto administrativo impugnado.
Para sustentar sus argumentos, la parte actora expuso: «(...) Con relación a la Multa por
Diferencia de Activo para el ejercicio 2004, decretada en la resolución definitiva del proceso de
fiscalización, podemos inferir que se ha., vulnerado el Derecho de Presunción de Inocencia y
Culpabilidad consagrado en el Art. 12 Cn., y al Principio de Verdad Material que debe regir en
toda actuación que resuelva sobre sanciones administrativas por no haberse probado la
imputación de las observaciones realizadas en el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la
Administración Municipal (...)» (SIC) (folio 193 vuelto).
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
El diseño del proceso contencioso administrativo se articula sobre una serie de garantías y
principios de orden constitucional que permiten su desarrollo equilibrado e igualitario para las
partes.
Conforme el principio de contradicción y bilateralidad del proceso, toda posición o
argumento jurídico vertido por tula de las partes —para sustentar la pretensión o defensa, según
corresponda—, debe- someterse a la refutación jurídica de la contraparte. Esto es así, puesto que,
por aplicación del principio de igualdad procesal, las partes deben tener las mismas
oportunidades para requerir la tutela de un derecho, probar los fundamentos que lo sustentan y, en
su caso, ejercer una contención jurídica contra cualquier reclamación litigiosa.
Empero, debe aclarase que tales oportunidades procesales no están libradas al arbitrio o
libre disposición de las partes.
El proceso contencioso administrativo está compuesto de una serie de fases que
contienen, cada una, actos propios e irrepetibles en etapas posteriores o diferentes.
Así, conforme el principio de preclusión procesal, las partes pierden o ven extinguida una
facultad procesal para actuar cuándo ésta no fue ejercida en tiempo, es decir, en la fase del
proceso destinada para ello.
El fundamento de tal principio, se encuentra en el orden consecutivo del proceso,
categoría que alude a la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.
Debe precisarse que tal orden requiere una consecución procesal idónea, equilibrada e
igualitaria para las partes; así, el proceso supone un orden de actividad fundamentado en
razones o valores jurídicos propios de un Estado Constitucional de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub júdice, los nuevos argumentos de ilegalidad contra la actuación
administrativa impugnada, contenidos en el escrito de folios 190 al 195, han sido planteados en
la etapa final del presente proceso, concretamente, en los alegatos finales de la sociedad actora.
En ese orden de ideas, la oportunidad procesal para deducir argumentos dé ilegalidad
contra la actuación controvertida se circunscribe a la fase procesal del planteamiento de la
demanda y, eventualmente, a la etapa de ampliación de la demanda —mientras la autoridad
demandada no haya rendido el informe justificativo de legalidad que ordena el artículo 24 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—.
Concluidas tales oportunidades procesales, el debate jurídico sobre la, controversia se
cierra, no existiendo posibilidad para la parte actora de ampliar o modificar las posiciones
jurídicas que sustentan su pretensión.
En el presente caso, la sociedad MIN, S.A. de C.V. no cuenta con una oportunidad válida
para introducir al debate nuevos argumentos de ilegalidad contra los actos impugnados; ello,
puesto que las posiciones jurídicas sobre las cuales esta Sala ha de emitir su decisión; han
quedado establecidas firmemente en la demanda y en los informes justificativos de legalidad
presentados por las autoridades demandadas.
Admitir las alegaciones contenidas en el escrito de folios 190 al 195, para su eventual
valoración, significaría quebrantar el principio de preclusión en favor de la parte actora, sujeto
procesal para quien, legalmente, en esta etapa procesal, no existe la oportunidad de esgrimir
argumentos de derecho contra el acto impugnado. Además, constituiría una flagrante violación a
los principios de contradicción y bilateralidad del proceso e igualdad procesal, puesto que las
autoridades demandadas no cuentan con una oportunidad para ejercer una defensa jurídica contra
los nuevos argumentos planteados por la sociedad actora --vulnerándose, coetáneamente, el
principio de imparcialidad—.
Por tanto conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, esta Sala no emitirá
pronunciamiento respecto de los nuevos argumentos de ilegalidad planteados por MIN, S.A. de
C.V. en el escrito de folios 190 al 195, tendientes a cuestionar la legalidad de la imposición de la
multa por “diferencia de activos” para el ejercicio tributario del año dos mil cuatro.
IV. Establecida la ilegalidad de la determinación tributaria del impuesto complementario
en los actos administrativos impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza
existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte
actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Así, dado que en el presente proceso no se decretó la suspensión provisional dé los
efectos de los actos administrativos impugnados, este Tribunal desconoce si la sociedad actora ha
cancelado la cantidad de dinero establecida en concepto de impuesto municipal complementario
en tales actos.
Por lo anterior, si tal cantidad de dinero aún no ha sido cancelada, las autoridades
demandadas deberán abstenerse de realizar su cobro; en caso contrario, deberán devolver a MIN
S.A. de C.V. la cantidad de dinero que haya sido enterada, en el plazo y condiciones que señala el
artículo 34 de la LJCA.
V. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos 185 de la Constitución, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles
(normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil), 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar inaplicable el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, por vulnerar el principio de capacidad económica establecido en el artículo 131
2. Declarar ilegal la determinación tributaria del impuesto municipal complementario
emitida contra MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia MIN, S.A. de C.V., contenida en los siguientes actos
administrativos:
a) Resolución emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, a las once horas del veinticinco de octubre de dos mil siete.
b) Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión ordinaria del
diecinueve dé febrero de dos mil ocho, por medio del cual se declara no ha lugar el recurso de
apelación interpuesto. por la sociedad actora contra el acto descrito en la letra anterior.
3. Omitir pronunciamiento sobre la legalidad de la multa por “diferencia de activos”
establecida en los siguientes actos administrativos, por los motivos expuestos en la letra C del
Romano III de esta sentencia:
a) Resolución emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, a las once horas del veinticinco de octubre de dos mil siete.
b) Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión ordinaria del
diecinueve de febrero de dos mil ocho, por medio del cual se declara no ha lugar el recurso de
apelación interpuesto por la sociedad actora contra el acto descrito en la letra anterior.
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
5. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
6. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al. Fiscal General de la República.
7. Devolver los expedientes administrativos a sus oficinas de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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