Sentencia Nº 206-COM-2017 de Corte Plena, 16-11-2017

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1)
EmisorCorte Plena
Fecha16 Noviembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia206-COM-2017
206-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del dieciséis
de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), para conocer del Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de
Compraventa de Derecho de Llave, promovido por el licenciado EDUARDO ALFREDO
MARTÍNEZ SANDOVAL, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial
del señor MANUEL RAMÓN R. S., en contra del señor JOSÉ WILFREDO R. U.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Martínez Sandoval, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de Compraventa de Derecho de Llave,
ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en la que
MANIFESTÓ: Que su mandante y el demandado celebraron un Contrato de Compraventa de
Derecho de Llave, respecto de un restaurante, bar y discoteca, cuyo precio sería TREINTA MIL
DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que sería cancelada por medio
de una cuota inicial de DOCE MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y el
resto en el plazo de VEINTICUATRO MESES, en cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA
DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Continuó acotando, que el demandado
canceló la cuota inicial pactada, pero ha incurrido en mora respecto del pago de las demás, de
forma, que ha incumplido el contrato y en consecuencia de ello considera que debe declararse
resuelto. Afirmó además, que es competente para dilucidar el caso, el Juzgado a que ha dirigido
la misma, de conformidad a los arts. 30 ordinal 1° y 33 CPCM. Motivo por el que pidió, se
practique oportunamente el reconocimiento judicial; y, previos los trámites de ley se decrete la
resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento y en consecuencia, se condene al
demandado a la desocupación y entrega del restaurante a su poderdante, so pena de lanzamiento,
así como al pago de daños y perjuicios.
II. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1),en resolución
de las doce horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, de fs.15/6, en lo
esencial EXPRESÓ: Que de la lectura de la demanda y de los documentos anexos a la misma se
colige que el demandado es del domicilio de Olocuilta, departamento de La Paz y que las partes
de común acuerdo se sometieron al domicilio especial de San Salvador, de tal suerte, que el actor
tenía la decisión de escoger uno de los dos domicilios que establecen la competencia en cuanto al
territorio en el caso de autos, es decir, el domicilio del demandado y el contractual. Continuó
acotando, que la jurisdicción correspondiente a la sede judicial a su cargo no es aquella señalada
como domicilio convencional, ni constituye el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión, por
ello, teniendo en cuenta que delo expuesto en la demanda se deduce que la intención del
demandante fue interponer la demanda ante el domicilio especial pactado, quien debe conocer del
proceso es el Juzgado de dicha jurisdicción. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón
del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en auto de las nueve
horas treinta y cuatro minutos del catorce de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 20/1, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que el representante procesal de la parte actora interpuso su demanda ante
uno de los jueces naturales señalados por el Código Procesal Civil y Mercantil, ello en virtud de
lo prescrito en el art. 35 inciso 1° de dicho cuerpo normativo, pues se ha planteado una pretensión
de tipo real, en la que se está persiguiendo el dominio de una cosa sin referencia a determinada
persona, tal y como lo establece el art. 567 del Código Civil. Asimismo señaló, que “en ese
mismo sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia
referencia 327-COM-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, el manifestar: “”El
caso bajo estudio engrana perfectamente en lo dicho, dado que se trata de una pretensión que
versa sobre un derecho real, orientada a obtener el dominio de un inmueble por la resolución del
contrato[…]” (Sic). Concluyó afirmando, que debido a que la parte actora decidió incoar su
litigio ante la sede judicial del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, debe conocer del
caso dicho Tribunal. Argumento en virtud del que se declaró incompetente en razón del territorio
y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y el
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso es menester determinar qué tipo de acción se está ejerciendo, para
luego establecer los criterios de competencia territorial aplicables al mismo.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su
vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, señala que
la acción personal es: “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de
cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito
o cuasidelito o de la ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
Se contrapone a la acción real”. De la lectura de dicha definición se colige que se está ejerciendo
una acción personal, pues se pretende requerirla resolución de un contrato debido a lo que la parte
actora considera ser el incumplimiento del mismo, por parte del demandado.
Aunado a lo anterior, tenemos que el art. 567 del Código Civil, en su inciso segundo,
a la letra reza: “Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada
persona” y en su inciso segundo prescribe que son derechos reales: el de dominio, herencia,
usufructo, uso o habitación, servidumbre activa, prenda e hipoteca. Al analizar dicha norma se
comprende fehacientemente, que en el litigio en comento, no se está ejerciendo una acción que se
refiera a ninguno de esos derechos, sino que se está ejerciendo una acción resolutoria, misma que
es por naturaleza personal, al ser exigible de un sujeto determinado, debido a las obligaciones
contraídas en un contrato.
Habiendo determinado que se trata de una acción personal, es pertinente aseverar que
el criterio de competencia en razón del territorio aplicable al presente caso, es el comprendido en
el art. 33 CPCM, norma que cabe aclarar fue citada por el actor en el libelo a fs. 5 vuelto; de
acuerdo dicha disposición será competente para dilucidar el caso, el Juez del domicilio del
demandado, es decir, Olocuilta, departamento de La Paz, o aquél del domicilio especial.
Debiéndose estimar en el caso de autos, que de la lectura del documento base de la acción que
corre agregado a fs. 10/2, se colige que las partes se sometieron por acuerdo bilateral al domicilio
especial de esta ciudad, lugar que surte fuero por cumplir la adopción del mismo, con los
requisitos prescritos en el artículo mencionado anteriormente y en el art. 67 del Código Civil.
Por lo tanto en el caso bajo estudio, cualquiera de los Jueces de los domicilios
mencionados es competente para dirimirlo y siendo que la parte actora no hizo uso de su
prerrogativa de elegir ante qué sede judicial competente deseaba incoar la demanda, se volvió
necesario que el Juez ante quien la interpuso, eligiera entre dichos Tribunales, siendo competente
para dirimir el caso entre los jueces en contienda, el del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad (1), por ser el del domicilio convencional pactado, y así se impone declararlo.
Cabe advertir al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), que el
conflicto de competencia que trajo a cuento en su declinatoria, es decir, el clasificado con la
referencia 327-COM-2013, no se refería a un caso similar al de autos, pues se trataba de un
Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio y en su contenido no se
encuentra el párrafo que citó, en cambio, se observa que dentro del texto de dicha resolución se
dijo: “El caso bajo estudio engrana perfectamente en lo dicho, dado que se trata de una
pretensión que versa sobre un derecho real, orientada a obtener el dominio de un inmueble por
la prescripción. Es notable la vinculación entre dominio y prescripción, quedando más
claro el asunto con base en el Art. 2237 C.C, el cual expresa que “se gana por prescripción el
dominio de los bienes corporales raíces o muebles...”, entonces, toda pretensión orientada
a obtener el dominio de una cosa mediante la prescripción versa necesariamente sobre
derechos reales, tal cual ha ocurrido en el caso de mérito. (Sic)
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho
corresponda, es el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos
a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes; y, C)
Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-----------F. MELENDEZ.----------SONIA DE SEGOVIA.------M. REGALADO.-----
--O. BON F.---------D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-----JUAN M. BOLAÑOS S.---
-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-------RUBRICADAS.

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