Sentencia nº 327-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia327-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

327-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por la Licenciada PATRICIA JEANNETTE S.

P., en su calidad de apoderada del señor J.G.G., contra la Sociedad GENERAL DE NEGOCIOS S.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada S. P., en la calidad mencionada, interpuso demanda de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, en la cual en síntesis EXPUSO: Que en enero de mil novecientos ochenta y uno, su poderdante se posesionó de dos lotes ubicados en la jurisdicción de San Luis Talpa, lotificación S.L., dado que la Sociedad General de Negocios S.A., del domicilio de Santa Tecla, dueña de los mismos, por medio de su encargado del proyecto autorizó dicha posesión, para luego celebrar contrato de promesa de venta, el cual nunca se realizó, a pesar de haber tratado de hacer contacto con la susodicha, han transcurrido más de treinta años, ejerciendo actos posesorios y considerando que la Sociedad fue disuelta y liquidada, pide que declare a favor de su mandante la prescripción adquisitiva extraordinaria de los inmuebles aludidos.

  2. El Juez de lo Civil de Zacatecoluca, mediante auto de las nueve horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil trece, agregado a fs. 32, EXPRESÓ: "[...] examinada de oficio la competencia (art. 40 CPCM), RESULTA QUE ESTE TRIBUNAL CARECE DE ÉLLA, POR LO SIGUIENTE: a) La acción que promueve la licenciada S.P., no versa SOBRE UN DERECHO REAL, porque el dominio de la cosa pertenece a la sociedad. El Art. 567 del Código Civil dice que el derecho real es el que se ejerce SOBRE una cosa, que sólo está dentro de la capacidad del dueño. La acción que el señor G.G. promueve es una acción personal que tiene su base en un hecho de la sociedad (abandono de la cosa por treinta años) que por disposición de la ley hace dueño al poseedor por la prescripción adquisitiva. Con mayor precisión el derogado Código de Procedimientos Civiles prescribe (art. 125) que la acción real es la que NACE del derecho real (nace para el dueño, se entiende), y que la personal es la que NACE del derecho personal (art. 567 C/inc. 4°), en este caso en el que su correlato es la sociedad demandada. En razón de lo dicho el juez considera que la acción personal contra la sociedad solo puede ser conocida por el juez natural del demandado, el de Santa Tecla, domicilio de la sociedad en liquidación y del liquidador; y por ello se rechaza "in limine" la demanda, por IMPROPONIBLE (art. 40 CPCM), y se ordena remitir el expediente al señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, competente según el art. 33 CPCM/inc. 1° [...]" (sic).

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, en resolución de las once horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, agregada a fs. 34, EXPRESO: "[...] Siendo que la parte demandada SOCIEDAD GENERAL DE NEGOCIOS, SOCIEDAD ANONIMA, es del domicilio de Nueva San Salvador, y que el Inmueble objeto del proceso está ubicado en la Jurisdicción de San Luis Talpa, y por otro lado que la pretensión versa sobre cuestiones que conllevan a la perdida por un lado y a la adquisición por otro lado de derecho reales, ya que se pretende adquirir un Inmueble bajo la figura de la Prescripción Adquisitiva de Dominio [...] el Código Procesal Civil y M. determina una regla especial en cuestiones de derechos reales, como lo establece el Art. 35 inc. del CPCM, y que nos dice que para los Procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre Derecho Reales, como lo es el de Derecho de Dominio, que se está discutiendo en este caso, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa [...] Es por todo lo anterior, que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente proceso [...] en consecuencia remítase a la Corte Suprema de Justicia el presente proceso, a fin de que dirima la competencia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Zacatecoluca y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a resolver la cuestión de que tratan los autos, en el precedente 57-COM-2013, se trató exactamente el mismo tema que ahora atañe para establecer la competencia territorial, siendo la naturaleza de la acción incoada por el actor en su demanda, la que se discutió en dicha oportunidad; ahora, el incidente precitado fue promovido por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, teniendo entonces especial conocimiento del criterio de este Tribunal para definir la competencia en casos similares.

En el precedente citado se dijo que: "La pretensión contenida en la demanda está dirigida a obtener el derecho de dominio a través de la prescripción. El derecho de dominio es un derecho real - Art. 567 inc.2 C.C.- distinto de los derechos personales, dado que estos tienen por objeto la actividad de un sujeto determinado, que se encuentra obligado a dar, hacer o no hacer algo, la relación se da entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir con una prestación. Dichas relaciones nacen de una obligación, en cambio en los derechos reales se crea una relación directa de la persona con una cosa determinada."

El caso bajo estudio engrana perfectamente en lo dicho, dado que se trata de una pretensión que versa sobre un derecho real, orientada a obtener el dominio de un inmueble por la prescripción. Es notable la vinculación entre dominio y prescripción, quedando más claro el asunto con base en el Art. 2237 C.C, el cual expresa que "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles...", entonces, toda pretensión orientada a obtener el dominio de una cosa mediante la prescripción versa necesariamente sobre derechos reales, tal cual ha ocurrido en el caso de mérito.

Por consiguiente, resulta extraño para este Tribunal, que el Juez de lo Civil de Zacatecoluca soslaye el contenido de aquélla sentencia para casos similares, pues ya se ha establecido la naturaleza del derecho ejercitado en la demanda. Ahora bien, luego de establecer la naturaleza del derecho, es necesario abordar lo relativo a las reglas de competencia territorial, bajo la consideración de que, en el presente caso es una cuestión relativa a la incidencia de un derecho real; el Juez competente será también, aquél donde se halle ubicado el inmueble -Art. 35 inc.1 CPCM-; esto es, por regla especial contenida en dicha disposición legal; aclarando que también es competente, el Juez del domicilio del demandado.

En vista de lo expuesto, y siendo que la demanda fue interpuesta frente a uno de los jueces que efectivamente tiene competencia territorial, esto es, en el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca -con base en los Arts.11 inc.1 del Decreto No. 372 sobre la creación y transformación de juzgados competentes para conocer de los procesos civiles y mercantiles, y 146 LOJ, que contiene la distribución territorial de cada juzgado-; será este Tribunal el competente para conocer del caso de mérito, al haberle prevenido jurisdicción y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 art. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito al Juez de lo Civil de Zacatecoluca; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta resolución al titular del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

F.M..---------------J.B.J..---------.M.R..---------------D. L. R.

GALINDO.---------R.M.F.H.------------J.R.A..-------DUEÑAS.------------L. C.

DE AYALA G.----------JUAN M. BOLAÑOS S.------------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..-----SRIA.-----------RUBRICADAS.

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