Sentencia Nº 207-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 29-07-2019

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha29 Julio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia207-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
207-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas siete minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
1.EI recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Balbino
Federico Escobar Herrera, actuando en calidad de apoderado general judicial con cláusula
especial de INVERSIONES SINAÍ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en
contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, a las catorce horas veinte minutos del doce de junio de dos
mil diecinueve, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juzgado de
lo Laboral de San Miguel, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la
licenciada Karla María López Saravia, en representación del trabajador AMV, en contra de la
sociedad ahora recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto,
vacación completa, vacación proporcional y aguinaldo proporcional, además de salarios
adeudados por días laborados y no remunerados desde el veinticuatro de noviembre hasta el
treinta de noviembre de dos mil dieciocho, salarios del mes de diciembre dos mil dieciocho y
salarios del uno al nueve de enero de dos mil diecinueve.
2.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la
providencia impugnada es una sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, en la que se resolvió desestimar la pretensión de revocar la sentencia
dictada en primera instancia; confirmar la sentencia condenatoria recurrida en apelación y
además condenar a la sociedad demandada, al pago de los salarios caídos generados en ambas
instancias.
3.
Por otra parte, se verifica, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, en vista que el trabajador
devengó un salario de trescientos cuatro dólares con diecisiete centavos de dólar mensuales,
desde el uno de enero de dos mil cinco hasta el nueve de enero de dos mil diecinueve, tiempo
laborado que se traduce en una indemnización por despido injusto de cuatro mil doscientos
sesenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos de dólar.
4. Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los
arts. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT, y 519 ordinal 3° del Código Procesal
Civil y Mercantil, en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de
interposición, atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
5.
Se constata, que el escrito fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución
impugnada el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la cual se notificó vía fax al recurrente,
el trece de junio de este mismo año, por lo que considerando el plazo para el ejercicio del derecho
a recurrir en casación, que se vencía el veinticuatro de junio, el recurso fue interpuesto dentro del
plazo legal, arts. 591 inc. 1° CT y 525 CPCM.
También se constata que al ser la parte empleadora quien interpone el recurso, si cumple
con lo establecido en el art. 591 Inc. 2° CT, respecto a la presentación del recibo de deposito
respectivo.
6.
De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales,
tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal
sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y
específico invocado arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han
calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo
entiende el recurrente se ha efectuado la transgresión, mismos que deben corresponder al vicio de
fondo o forma que se haya alegado.
7.
En la exposición del escrito mediante el que interpone el recurso, se advierte que el
licenciado Balbino Federico Escobar Herrera, recurre en casación, alegando el motivo genérico
de infracción de ley, y los sub motivos de aplicación indebida de ley, preceptos considerados
infringidos arts. 55 inc. 1° y 4° y 414 ambos CT; interpretación errónea del art. 585 inc. 1° CT y
cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, considerando infringido el art. 515 inc. 2°, en
relación al 218 ambos del CPCM.
Aplicación indebida
Preceptos infringidos, art. 55 inc. e incs. 1° y 4° del art. 414 ambos del CT
8.
El submotivo relativo a la aplicación indebida de ley es el resultado del proceso lógico
jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la
norma, concluyendo que sí lo está, a pesar de no haber sido previsto.
9. En reiterada jurisprudencia esta Sala (vgr. sentencias: 185-Cal-2010, del once de abril
de dos mil once y 218-CAL-2010, del trece de junio de dos mil once) ha sostenido que la
aplicación indebida de ley, como motivo específico de casación, requiere tres condiciones: 1) que
el juzgador seleccione e interprete debidamente la norma aplicable; 2) que califique y aprecie
correctamente los hechos; y 3) que la conclusión no corresponda a la hipótesis normativa prevista
por la ley.
10.
Ahora bien, el recurrente ha expuesto en su escrito se lo siguiente: "[...] La
aplicación indebida del inciso tercero del Art. 55 del Código de Trabajo, que hace la Cámara de
lo Civil de la Primera sección de Oriente, al supuesto que se controvierte, se deriva por la
omisión de la Ad quem, en la valoración de la prueba documental que el suscrito presentó en
primera instancia, con el objeto de desvirtuar lo dicho por el trabajador demandante en su
demanda. La prueba documental que se presentó y que no fue valorada por el Ad quem,
consistente en la Certificación de la Sentencia dictada por el Juez Ambiental de la ciudad de San
Miguel, la cual fue notificada al representante legal de la sociedad demandada señor Miguel
Ángel Lobo Claros (---) en el mes de agosto de dos mil dieciocho, por medio de dicha sentencia,
se le ordena el cierre inmediato del lugar de trabajo donde laboraba el trabajador demandante,
con dicha prueba documental se demostraba que lo dicho por el demandante no era cierto,
prueba que no fue valorada por la Ad quem, por ende, incurre en la aplicación indebida del
inciso tercero del Art. 55 del Código de Trabajo. La aplicación indebida de los incisos primero y
cuarto del Art. 414 del Código de Trabajo, que hace la Cámara de lo Civil de la Primera sección
de Oriente, al supuesto en discusión, se deriva del yerro cometido por la Ad quem, al no valorar
la prueba aportada por las partes al proceso, la cual debe valorarse en su conjunto (---) Para
robustecer lo anterior, en autos consta prueba testimonial presentada por la parte demandante y
prueba documental presentada por el suscrito, que al ser analizadas y valoradas en su conjunto,
de manera categórica se puede afirmar, que en el presente caso no opera la prueba presuncional a
favor del trabajador demandante, contenida en el Art. 414 del Código de Trabajo, y que la
Cámara Ad quem, ha aplicado indebidamente. [...]" (sic).
11.
Luego de cotejar el argumento del recurrente y la jurisprudencia señalada, resulta
evidente la equivocación del impetrante en cuanto al desarrollo del vicio alegado, ya que no hace
referencia a las condiciones requeridas para que opere la aplicación indebida de ley, es decir, no
menciona cómo el juzgador seleccionó e interpretó la norma correctamente, cómo la calificó y
por qué el caso concreto no estaba comprendido en la norma señalada como infringida. Más bien
fundamenta sus argumentaciones en que la ad quem dio un valor indebido a la prueba
documental, consistente en una certificación de sentencia dictada por el juzgado ambiental, en la
que se ordenaba el cierre inmediato del lugar de trabajo del demandante, considerando que con
ella se demostraba que el despido no fue cierto. Finalmente, el recurrente, también buscó
robustecer su argumento, haciendo referencia a prueba testimonial presentada por la parte
demandante. A juicio de este Tribunal, el referido planteamiento debió ser atacado a través de un
motivo diferente al alegado.
Como consecuencia, al no haber concordancia entre lo expuesto y el sub-motivo de
aplicación indebida, el recurso deviene inadmisible, y así debe declararse.
Interpretación errónea de ley
Precepto infringido art. 585 inc. CT
12.
En jurisprudencia reiterada, esta Sala ha sostenido, que para que exista interpretación
errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya
sido aplicada en la sentencia por el juzgador: 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que
contemple el supuesto de hecho respectivo; y 3) que no obstante haber aplicado la norma que
correspondía aplicar, el juez le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero. (Sentencia,
Ref. 43-C-2006 de las once horas, del once de julio de dos mil seis).
13.
Sin embargo, en el concepto de la infracción expuesto por la impetrante no se
advierten los presupuestos señalados en líneas precedentes; es decir, el recurrente no ha
justificado por qué razón el artículo que señala como infringido es el adecuado al sub lite, o de
qué forma ese precepto resuelve el caso concreto, o cómo la Cámara le dio un sentido o alcance
distinto al texto verdadero.
14. Por el contrario, se limitó a expresar: "[...] La errónea interpretación que hace la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, del inciso primero del Art. 585 del Código
de Trabajo, al supuesto que se controvierte, se deriva por la interpretación literalista que hace del
inciso primero, en lo pertinente a cómo resolver por la comparecencia de la parte apelada, siendo
una interpretación limitativa que atenta con los principios de motivación y argumentación de la
sentencia Art. 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que, la Ad quem, en la sentencia
definitiva que se recurre en casación, no motiva ni argumenta su fallo. Además, no valora la
prueba aportada por ambas partes, ni da respuesta al recurso de apelación interpuesto por el
suscrito, por la interpretación restrictiva del Art. 585 del Código de Trabajo, lo cual atenta al
derecho de petición y respuesta consagrado en el Art. 18 de la Constitución de la República [...]"
(sic). Argumentos que no tienen relación alguna con el vicio ni con el precepto alegado, sino más
bien con otro respecto a valoración de prueba.
En consecuencia, al no existir armonía entre el vicio alegado, el concepto de la infracción
y el artículo invocado, el recurso debe declararse inadmisible, en lo que concierne al submotivo
analizado, conforme al art. 528 CPCM.
Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados.
Preceptos infringidos arts. 515 inc. en relación al 218, ambos del CPCM
15. Cabe señalar que respecto a la infracción de "omisión de resolver en el fallo puntos
planteados" esta Sala ha establecido que el mismo se produce, cuando habiendo el apelante
definido claramente los puntos apelados, el tribunal de apelación omite en su sentencia, hacer un
análisis de ellos o alguno de ellos, es decir, deja de resolver los motivos de inconformidad del
impugnante con la sentencia de primera instancia, sentencia de 11-X1-2011, 20-CAL-2011.
16.- El licenciado Escobar Herrera para este submotivo expresó: "[...] La apelación
sometida a conocimiento de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, se
circunscribió a lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del Art. 510 del Código Procesal Civil y
Mercantil, a los cuales la Ad quem, no les dio respuesta, ya que, de la simple vista y lectura de la
resolución judicial que se impugna en casación, se percibe la omisión de pronunciamiento sobre
los puntos expuesto por el suscrito en la apelación, en el cual se resaltaba la incorrecta
interpretación del Juez de lo Laboral de la ciudad de San Miguel, del Art. 394 del Código de
Trabajo, como también a la vulneración del principio de defensa y contradicción regulado en el
Art. 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, principio vigente y de aplicabilidad en todo
proceso. La violación a este principio se materializa al no valorarse la prueba documental
presentada por el suscrito y que obra en el expediente judicial, con la cual se pretendía demostrar
y comprobar, lo que el suscrito expreso en la audiencia conciliatoria como en la contestación de
la demanda, que el trabajador demandante jamás fue despedido, sino que el lugar donde trabajaba
fue cerrado por resolución judicial, dictada por el Juez ambiental de esta ciudad. Así como
también, se resaltaba en la apelación, la aplicación indebida de Art. 414 del Código de Trabajo,
toda la inconformidad está plasmada ampliamente en el recurso de apelación, el cual no se
transcribe por ser muy extenso, de lo plasmado en el recurso de apelación, la Ad quem, no se
pronunció en lo más mínimo. [...]". (sic).
17.- De las ideas transcritas se advierte que el argumento expuesto, no es claro en
establecer cuál es el punto que la Cámara le dejó de resolver, pues únicamente hace alusión a
que "de la simple vista y lectura de la resolución judicial que se impugna en casación, se
percibe la omisión de pronunciamiento sobre los puntos expuestos", sin determinar de forma
clara los puntos o disconformidades apeladas versus la falta de respuesta del ad quem.
Su exposición parece más una inconformidad con la interpretación del ad quem respecto
al art. 394 CT, además de la valoración que la Cámara hace de la prueba documental presentada,
y finalmente a la aplicación indebida del art. 414 CT; disconformidades todas que podrían
haberse planteado a través de otras infracciones a la alegada.
En consecuencia, este tribunal al no encontrar los elementos necesarios para determinar
la probabilidad de comisión de la infracción en referencia deberá declarar inadmisible el
submotivo de que se trata.
POR TANTO de conformidad a lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los arts.
586, 591, 593 y 602 CT. y arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE: a) INADMÍTESE el recurso por el motivo genérico de infracción de ley y los
submotivos de aplicación indebida del art. 55 y los incisos 1° y 4° del art. 414, todos del CT;
interpretación errónea del art. 585 inc. CT y cuando el fallo omitiere resolver puntos
planteados, considerando infringido el art. 515 inc. 2°, en relación al 218 ambos del CPCM. b)
Ordénase a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
entregue al trabajador AMV la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por la interposición de este
recurso, la cual fue depositada mediante recibo de ingreso número **********, en la "cuenta de
fondos ajenos en custodia" del Ministerio de Hacienda, c) Devuélvanse los autos al tribunal
remitente con certificación de lo proveído, para los efectos de ley, d) Tómese nota del lugar y
medio electrónico señalado para recibir actos de comunicación, así como de la persona
comisionada para presentar o recibir notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
A.LJEREZ.-------------------------DAFNE S.------------R.N.GRAND------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES------SRIA.INTA-------
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