Sentencia Nº 209-COM-2017 de Corte Plena, 14-11-2017

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha14 Noviembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia209-COM-2017
209-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Primero de
lo Civil y Mercantil y la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, ambos del departamento
de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado JAIME TULIO
SALVADOR ARANDA HERNÁNDEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE CIUDAD BARRIOS, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en
contra del señor VALENTÍN G., reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Aranda Hernández, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, en la que EXPUSO: Que según consta en el Documento de Mutuo Hipotecario, su
representada entregó al deudor la suma de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del DIECINUEVE POR CIENTO, más
un interés moratorio del CINCO POR CIENTO, ambos pagaderos de forma anual,
constituyendo garantía hipotecaria sobre dos inmuebles de su propiedad ubicados en el municipio
de San Simón, departamento de Morazán. No obstante, el deudor ha incurrido en mora en el pago
de sus respectivas cuotas, por lo que solicita, que reconocida la fuerza ejecutiva del documento
base de la pretensión, se decrete embargo en bienes de aquél y en sentencia definitiva
condenatoria, se le imponga el pago de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO
DÓLARES UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más
los intereses convencionales y moratorios que se generaren posterior a la presentación de la
demanda hasta su completo pago, trance o remate, más las costas procesales.
II. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto
de las catorce horas diez minutos del seis de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 15, en lo
esencial SOSTUVO: Que vista la naturaleza de la demandante, debe verificarse lo dispuesto en el
art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, específicamente su literal g) el cual
dispone, que se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante para
todas las acciones ejecutivas a que hubiere lugar. En consecuencia, al ser la demandante del
domicilio de Ciudad Barrios, será el Tribunal de dicha localidad quien deberá conocer sobre la
demanda incoada; por lo tanto, se declaró incompetente por razón del territorio y remitió los
autos a la sede judicial previamente mencionada.
III. La Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por
auto de las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, de fs.
19/20, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que la legislación considerada como aplicable por el Juez
declinante, rige únicamente a las Asociaciones Cooperativas no así a las Sociedades
Cooperativas, por lo tanto, la competencia territorial deberá someterse a lo dispuesto en el art. 33
inc. 1º CPCM, es decir, atendiendo al domicilio del demandado, cual es la ciudad de San Miguel.
En virtud de lo anterior y de conformidad al Principio de Legalidad consignado en el art. 15 de la
Constitución y 3 del citado Código, se declaró incompetente para conocer del proceso y remitió
lo pertinente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la
Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, del mismo departamento.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia surge en razón del territorio, debiendo determinarse
si es aplicable un régimen jurídico especial o bien las reglas contenidas en el Código Procesal
Civil y Mercantil.
El primero de los juzgadores basa su declinatoria en la Ley General de Asociaciones
Cooperativas; no obstante, es importante hacer un análisis de la misma, para apreciar si la
demandante reúne los requisitos para que ésta le sea aplicable. Así, el art 1 inc. 1º de la referida
Ley, prescribe: “Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado
de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo
con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento
Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos.” En ese mismo orden, el art. 17
apunta lo siguiente: “Las Cooperativas deben llevar al principio de s u denominación las
palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras "DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R. L.".
Sobre las acciones procesales promovidas por tales cooperativas, el art. 77 de la citada
Ley, apunta lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y
Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas
quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: […] g) Se tiene por
renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para
diligencias de reconocimiento de obligaciones. […]”
Resulta evidente que en el presente caso, la entidad demandante no es una Asociación si
no una Sociedad Cooperativa; las primeras deben obtener su personería jurídica por medio del
Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo éste el encargado de
vigilar y controlar su funcionamiento. Las Sociedades Cooperativas por su parte, no cuentan con
un régimen jurídico especial aparte del Código de Comercio, y dicha normativa no contiene
reglas específicas para el caso de acciones judiciales iniciadas por tales sociedades; por lo tanto,
serán aplicables de manera supletoria, las reglas generales contenidas en el Código Procesal Civil
y Mercantil, en lo concerniente a la delimitación de la competencia territorial. (Véase el conflicto
de competencia con referencia: 153-COM-2016).
Siguiendo el anterior orden de ideas, quedaría por considerar lo enunciado en el art. 33
inc. 1º CPCM, el que prescribe: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del
domicilio del demandado.” No obstante, es importante mencionar, que en su libelo la parte actora
señaló, que su demandado en aquél entonceshaciendo referencia a la época de suscripción del
documento de crédito- era del domicilio de San Miguel; respecto de este tipo de afirmaciones en
las que el postulante no ha dejado del todo claro si el domicilio mencionado en su demanda
corresponde al que en la actualidad tiene su contraparte, esta Corte ha determinado en pretéritas
oportunidades, que el Juez tendrá la facultad de prevenir al accionante para que subsane aquellos
pasajes de su demanda que fueren oscuros o incumplieran con las formalidades establecidas para
su presentación, siendo una de ellas la indicación del domicilio del demandado, esto con el
propósito de realizar un adecuado examen de su competencia art. 278 CPCM-.
En razón de lo anterior, esta Corte tiene a bien devolver el proceso al Juez suplente del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para que sobre la base de información
clara y precisa respecto del domicilio del demandado, pueda decidir lo que conforme a derecho
corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho
corresponda, es el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B)
Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, para los efectos
legales pertinentes; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de
Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-------------F. MELENDEZ.--------------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCOR.--------
----SONIA DE SEGOVIA.--------M. REGALADO.----------O. BON F.-------D. L. R.
GALINDO.---------J. R. ARGUETA.---------DUEÑAS.--------JUAN M. BOLAÑOS S.----------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS
AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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