Sentencia Nº 21-2018 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-09-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha07 Septiembre 2021
Número de sentencia21-2018
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
21-2018
SALA DE LO CONIENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del siete de septiembre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO DAVIVIENDA
SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que
indistintamente puede abreviarse BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S., o BANCO
DAVIVIENDA, S., o BANCO SALVADOREÑO, S., o BANCOSAL, S., por medio de
sus apoderados generales judiciales, licenciados R.A.M.G., H..S.
.
O.S. y J.A..L.V., contra el J. de Registro y Control Tributario de la
Alcaldía Municipal de C., departamento de La Libertad, por la supuesta ilegalidad de la
denegación presunta, configurada a partir de la ausencia de decisión, en cuanto a una solicitud
presentada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la cual la impetrante le
requirió: (i) calcular los impuestos que dicha sociedad debía pagar sobre la base del capital
contable, en aplicación de los artículos 3 número 39 de la Tarifa General de Arbitrios de la
Municipalidad de C., 127 de la Ley General Tributaria Municipal y 131 ordinal 6° de la
Constitución, ello, conforme con cierta jurisprudencia de la S. de lo Constitucional de esta
Corte; y, (ii) cesar el cobro de los tributos municipales que a la fecha de tal solicitud habían sido
mal calculados y, una vez efectuado su correcto cálculo, informar el resultado del mismo.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el J. de Registro y
Control Tributario de la Alcaldía Municipal de C., departamento de La Libertad, en dicha
calidad y, posteriormente, por medio de su apoderada general judicial, licenciada S..E.
.
M.M., como autoridad demandada; y, el F. General de la República, por medio
de la agente auxiliar, licenciada E.G.S.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La sociedad demandante manifestó que el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete,
presentó un escrito al J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de C.,
departamento de La Libertad, mediante el cual solicitó a dicha autoridad: (i) calcular los
impuestos que tal sociedad debía pagar sobre la base del capital contable, en aplicación de los
artículos 3 número 39 de la Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad de C., 127 de la
Ley General Tributaria Municipal y 131 ordinal 6° de la Constitución, ello, conforme con cierta
jurisprudencia de la S. de lo Constitucional de esta Corte; y, (ii) cesar el cobro de los tributos
municipales que a la fecha de tal solicitud habían sido mal calculados y, una vez efectuado su
conecto cálculo informar el resultado del mismo.
Dicho escrito fue recibido en la Municipalidad aludida a las once horas con quince
minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (folios 34 al 36). Sin embargo, a la fecha
de presentación de la demanda, la autoridad competente no había emitido respuesta alguna a su
petición, configurándose el acto denegatorio presunto impugnado.
II. La sociedad actora afirmó que la actuación administrativa controvertida vulnera su
derecho de propiedad, los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva, y los
artículos 126 y 127 de la Ley General Tributaria Municipal LGTM.
III. Por medio del auto de las quince horas con diez minutos del veinticinco de junio de
dos mil dieciocho (folios 52 al 54) se admitió la demanda y se tuvo por parte a BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S., por medio de sus apoderados generales judiciales,
licenciados R.A.M.G., H.S.O.S. y J.A.L.
.
V..
Además, en el auto relacionado se requirió de la autoridad demandada que informara
sobre la existencia de la actuación administrativa controvertida, la remisión del expediente
administrativo del caso, y se decretó la suspensión cautelar de la ejecución del acto impugnado,
en el sentido que la autoridad administrativa demandada debía abstenerse de efectuar a la
impetrante cualquier tipo de cobro administrativo judicial relacionado con tal acto, negarle la
solvencia municipal respectiva o imponerle multas como consecuencia de la falta de pago de las
cantidades relacionadas con el mismo mientras durara la tramitación de este proceso; lo anterior
de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 20 y 48 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LICA; ordenamiento derogado, pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
Por medio del escrito recibido, vía fax, el diez de octubre de dos mil dieciocho (folios 57
al 59), la autoridad administrativa demandada presentó el informe requerido.
Mediante el escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho (folio 61), la
licenciada S.E..M.M., apoderada general judicial del municipio de C.,
solicitó intervención en la calidad indicada y, además, remitió el expediente administrativo
relacionado con el presente caso.
Seguidamente, mediante el auto de las ocho horas con dos minutos del treinta de octubre
de dos mil dieciocho (folios 66 y 67): se tuvo por parte al J. de Registro y Control Tributario de
la Alcaldía Municipal de C., departamento de La Libertad; se confirmó la medida cautelar
decretada en el auto de las quince horas con diez minutos del veinticinco de junio de dos mil
dieciocho (folios 52 al 54); se requirió de la autoridad demandada el informe que exige el artículo
24 de la LJCA; se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República;
y, finalmente, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la licenciada S.E..M.
.
M., relativa a darle intervención como apoderada general judicial del Concejo Municipal de
C., departamento de La Libertad dado que la legitimación pasiva en el presente proceso no
fue atribuida a dicha autoridad.
Mediante el escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve (folios 75 y 76), la
autoridad administrativa demandada presentó el informe de legalidad del acto administrativo
controvertido.
Por medio del escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecinueve (folio 78), la
licenciada S.E..M.M., apoderada general judicial del municipio de C.,
departamento de La Libertad, presentó una copia simple del escrito del recurso de apelación
interpuesto por la sociedad demandante en fecha doce de octubre de dos mil dieciocho (folios 83
y 84), ante el Encargado de la Unidad de Empresas de la Alcaldía Municipal de C. recurso
administrativo dirigido a cuestionar una resolución, de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho,
emitida por el Encargado de la Unidad de Empresas de la Alcaldía Municipal de C..
Mediante el oficio número ciento sesenta y dos, de fecha siete de junio de dos mil
diecinueve, presentado el doce de junio de dos mil diecinueve, el Juez Interino del Juzgado
Primero de lo Contencioso Administrativo solicitó a este Tribunal que informara si el expediente
administrativo del presente proceso se encontraba en resguardo de esta S..
Posteriormente, mediante el auto de las ocho horas con diez minutos del diecinueve de
junio de dos mil diecinueve (folios 90 y 91): se dio intervención a la delegada del F. General
de la República, licenciada E.G.S.S.; se confirió audiencia a la parte
actora, por el plazo de tres días hábiles, para que se pronunciara respecto de lo manifestado por la
autoridad administrativa demandada en cuanto a que el acto denegatorio presunto impugnado
había dejado de existir, ya que en ese momento existía un acto administrativo expreso que había
sido impugnado por la impetrante en sede administrativa; f,, y, finalmente, se ordenó rendir un
informe al Juez Interino del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo sobre el estado
actual del proceso y del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Por medio del escrito presentado el quince de julio de dos mil diecinueve (folios 97 al
101), la sociedad demandante evacuó la audiencia conferida.
Seguidamente, mediante el auto de las ocho horas con nueve minutos del veintiséis de
agosto de dos mil diecinueve (folios 112 y 113): se tuvo por cumplida la audiencia conferida a la
sociedad actora por auto de las ocho horas con diez minutos del diecinueve de junio de dos mil
diecinueve (folios 90 y 91), y se declaró sin lugar la petición de la autoridad administrativa
demandada relativa a que se declarara que no ha existido un acto denegatorio presunto, por lo
siguiente: «(...) esta S. advierte que efectivamente la resolución a la que hace referencia la
autoridad demandada del doce de marzo de dos mil dieciocho, en la cual se resolvió
supuestamente la petición realizada por la sociedad [demandante] el día veinticinco de agosto de
dos mil diecisiete, se refiere al ario dos mil dieciocho, y no al año dos mil diecisiete tal cual
ella lo afirma, en consecuencia, el acto denegatorio presunto no ha dejado de existir, por lo
que, el pronunciamiento definitivo recaerá sobre él, y es contra el cual se admitió la demanda
(...) por lo tanto, la petición realizada por la autoridad demandada debe ser declarada sin lugar
(...)» (folio 112 vuelto).
Adicionalmente, en el mismo auto de folios 112 y 113 se abrió a prueba el proceso de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
En la etapa probatoria, la sociedad demandante, mediante el escrito presentado el
veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (folios 117 y 118), solicitó que se incorporaran
como prueba los documentos anexos a la demanda y el expediente administrativo remitido por la
autoridad administrativa demandada.
El J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de C., departamento
de La Libertad, no hizo uso de la etapa probatoria.
Seguidamente, esta S., mediante el auto de las diez horas con doce minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (folio 120), admitió la prueba documental
ofrecida por la parte actora y corrió los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La sociedad demandante ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demandada
(folios 124 al 128).
El J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de C., departamento
de La Libertad, ratificó los argumentos de legalidad expuestos en el informe presentado en fecha
treinta de enero de dos mil diecinueve (folios 135 y 136).
El F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada E.
.
G.S..M., puntualizó lo siguiente: «(...) Con base a (...) la documentación
relacionada específicamente a la resolución con la que la Autoridad Demandada argumenta
haber dado respuesta a lo solicitado por el BANCO DAVIVIENDA (...) se observa falta de
congruencia a lo solicitado ya que la Administración se encontraba obligada a emitir un
pronunciamiento sobre el asunto que para el caso se sometió a su consideración, como era la
deducción de pasivos para el cálculo de impuestos (...)» (folio 133 vuelto).
IV. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su
conocimiento y decisión, esta S. considera importante referirse y calificar jurídicamente una
actuación administrativa gestada antes de que la parte demandante interpusiera, en sede
administrativa, la petición cuya ausencia de respuesta ha generado la denegación presunta
impugnada.
Este examen se realizará de conformidad con las actuaciones que obran en el expediente
administrativo del caso, siendo importante acotar que este estudio es de gran relevancia para
definir el contexto material, normativo y consecuencial del acto presunto que es objeto de control
judicial en este caso y que, además, está conectado con ciertas alegaciones de derecho realizadas
por las partes en torno a la controversia.
1. La sociedad demandante indicó que: «(...) el 25 de agosto de 2017 (...) presentó un
escrito ante el J. del Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Ciudad C..
En dicho escrito se le detalló a esa autoridad lo establecido por la S. de lo Constitucional en
su resolución, en el sentido que debe calcular los impuestos sobre el patrimonio de dicha
sociedad] permitiendo deducir los pasivos. En esa misma oportunidad, se presentaron los
documentos contables consistentes en los estados de situación financiera de la agencia del banco
ubicada en el Municipio de Ciudad C. al 31 de diciembre de 2016 para que sirvieran de base
para la determinación 2017, los cuales contienen el total de activos, pasivos y capital contable
para que se efectuara el cálculo correctamente, esto es, con la deducción de los pasivos (...)»
(folio 100 frente).
2. Por su parte, la autoridad administrativa demandada, en el informe de legalidad de la
actuación administrativa controvertida, señaló que: «(...) el cálculo del pago de los impuestos
generados, por el BANCO DA VIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA (...) ha sido
realizado por el personal experto en la materia (...)» (folio 76 frente).
3. Sobre los alegatos relacionados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
i. A folio 43 del expediente administrativo corre agregado un memorándum, emitido por el
contador general de la sociedad demandante en fecha veinticuatro de febrero de dos mil
diecisiete, y dirigido a la sucursal de dicha sociedad ubicada en el municipio de C.,
departamento de La Libertad, mediante el cual informó lo siguiente: «(...) Le envío declaración
jurada y balance original auditado con sus copias de la sucursal a su cargo, para ser presentado
a la alcaldía municipal. Agradeceré devolver la copia de balance y declaración jurada a esta sub
gerencia cuando se haya presentado a la alcaldía las cuales deben de traer firma y sello de
recibido de la Alcaldía Municipal (...)».
El formulario para declaración jurada y su respectiva copia y el balance general
aludido corren agregados a folios 41, 42 y 44 del expediente administrativo.
a. En el folio 42 frente del formulario para declaración jurada antedicho, concretamente en
el apartado FIJACIÓN DELACTIVO IMPONIBLE, la sociedad demandante detalló que el
activo imponible según balance al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, respecto de la
sucursal que opera en la circunscripción territorial de C., ascendía a la cantidad de seis
millones seiscientos veinticinco mil, trescientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de
América con ochenta y nueve centavos de dólar (US$6,625,366.89).
La cantidad aludida es coincidente con la indicada en el balance general agregado a folio
44 del expediente administrativo.
Según se advierte del folio frente relacionado, el formulario citado fue firmado por el
representante legal de la impetrante, señor GJSS, figurando, además, un sello que se lee
DAVIVIENDA, PRESIDENTE EJECUTIVO. A su vez, se deconstancia que el mismo fue
presentado a la Unidad de Empresas de la Alcaldía Municipal de C. en fecha veintisiete de
febrero de dos mil diecisiete.
b. A.a bien, en el folio vuelto del formulario relacionado existe un apartado titulado
ESPACIO RESERVADO PARA LA CALIFICACIÓN Y TASACIÓN, el cual incluye el texto
siguiente: «(...) BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S. EXP. #296. KM 23 %
CARRETERA A SONSONATE, C/LOURDES. CTA. CTE. 8503. BALANCE GENERAL AL 31 DE
DICIEMBRE DEL 2016 APLICAR 2017 ( ...) ACTIVIDAD ECONOMICA FINANCIERA ( ...)
ACTIVO IMPONIBLE $662536689 (...) IMPUESTO MENSUAL $6625.37 (...) FIESTAS 5%
$331.27 (. ..) $695664 CADA MES (...) En su Normativa Ley General Tributaria, en su Artículo
No. 35 (...) El pago deberá efectuarse en moneda de curso legal, pudiendo ser en dinero, Efectivo
o mediante cheque certificado a Nombre de Tesorería Municipal de C., para evitar intereses
(...) Realizar los pagos Correspondientes los primeros diez días de cada mes. El Pago podrá
efectuarse con otros medios de pago en Los casos en que expresamente se establezca, conforme
con los requisitos que señalen la ley u O.nanza Respectiva, que al efecto se emita (...) Nota:
las declaraciones y estados financieros se presentan los primeros 2 meses de cada ario, según
ordenanza Municipal (...) Al cierre o cambio de dirección informar a la municipalidad 30 días
antes de los cambios Según ley general tributaria, para evitar multas a las empresas que operan
en nuestro municipio (...)».
La calificación y tasación relacionada, según se colige, fueron realizadas en fecha dos de
marzo de dos mil diecisiete por el señor JAR, J. de Empresas de la Alcaldía Municipal de
C., figurando al final de dicho apartado su firma y un sello que se lee ALCALDÍA
MUNICIPAL DE CIUDAD COLÓN, UNIDAD DE EMPRESAS, DISTRITO I.
c. Conforme a la división del formulario de la declaración jurada citada, la fecha de
presentación del mismo por parte de la impetrante (veintisiete de febrero de dos mil diecisiete) y
el momento en el que se efectuó la calificación y tasación del impuesto municipal por parte del
J. de Empresas de la municipalidad en cuestión dos de marzo de dos mil diecisiete, este
Tribunal advierte que, para establecer el tributo citado, la Administración Tributaria Municipal de
C. efectuó un ejercicio consistente en calificar los elementos del hecho generador del
impuesto con base a los activos, a partir de la información proporcionada por el sujeto pasivo
demandante en el formulario para declaración jurada y, de ahí, cuantificar la deuda tributaria.
Lo anterior presupone que la Administración Tributaria aludida aplicó una forma mixta de
determinación tributaria: dicha administración liquidó el impuesto municipal a partir de la
fijación del activo imponible realizado por el sujeto pasivo en el formulario para declaración
jurada respectivo.
Precisado lo anterior existencia material de una determinación tributaria mixta, debe
analizarse si, en el presente caso, el formulario para declaración jurada citado supra se erige
como un verdadero acto de determinación tributaria, de conformidad con la LGTM. Para ello, es
necesario desarrollar las formas de determinación de la obligación tributaria instauradas en dicha
ley.
a. El artículo 100 inciso 1° de la LGTM regula, de forma abstracta, en qué consiste la
actividad intelectual encaminada a la determinación de la obligación tributaria municipal: «(...) es
el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un
tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía».
En efecto, la norma tributaria abstracta establece la necesaria fijación de los elementos
configuradores de los distintos hechos generadores de los tributos y hasta su cuantificación, si
procediere; es decir, unifica la actividad intelectiva no solo en reconocer los elementos
configuradores del tributo, sino también su cuantificación.
No obstante, tal supuesto abstracto debe, necesariamente, adaptarse a la situación
particular y concreta de cada sujeto pasivo (concretización en la particular esfera jurídica).
Esa concretización deviene, obligatoriamente, en una actividad intelectual de calificación
jurídica de los elementos del hecho generador, la base imponible y la cuantificación o
determinación del importe de la deuda, en caso que la liquidación así lo estableciera.
Conforme con el diseño de la LGTM, son dos los sujetos que participan en esa actividad
de concretización: los sujetos pasivos y el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
El artículo 101 de la LGTM reconoce esa labor de determinación a la Administración
Tributaria Municipal (autónomamente) y, por su parte, el artículo 102 del mismo cuerpo
normativo al sujeto pasivo (contribuyentes o responsables, también autónomamente).
Por su parte, el artículo 108 de la referida ley no presupone una tercera forma (mixta), sino
la mínima actividad del sujeto pasivo ante tasas de cuota fija y que por su inmediata prestación
soslayan la típica autoliquidación (artículo 102 de la LGTM), calculándose su importe por
medio de un mandamiento de ingreso que establece el importe fijo del tributo. No obstante, su
mínima actividad por parte del sujeto pasivo conlleva en sí una conducta de autoliquidación.
De ahí que en nuestra legislación tributaria municipal solamente existen dos formas de
determinación de la obligación tributaria (liquidación): la realizada por el sujeto pasivo, por
medio de la declaración jurada; y la realizada por la Administración Tributaria Municipal, por
medio de la fiscalización y determinación oficiosa.
b. Es de resaltar, entonces, que no existe una forma mixta en la que el sujeto pasivo
solamente aporte la información, sin la menor actividad intelectual integracionista de los
elementos del hecho generador, y, por su parte, el órgano fiscal califique tributariamente los
hechos económicos o jurídicos aportados e, incluso, establezca el importe apagar.
También debe aclararse que las únicas dos formas de determinación tributaria no son
ejercidas de manera desordenada o antojadiza por cada uno de los aludidos sujetos tributarios. El
legislador ha establecido un orden alterno y subsidiario para cada una de ellas.
El artículo 104 de la LGTM regula la obligación formal del sujeto pasivo tributario pasa la
presentación de la declaración jurada, hasta de una forma coercitiva (artículo 64 número 1 de la
referida ley). Con ello, la obligación formal de presentación de la declaración jurada, cuando
procediera (sino el caso del artículo 108 de la LGTM), no es arbitraria ni queda al albedrío del
sujeto pasivo tributario, sino que su fuente obligacional es la ley.
Por su parte, tampoco queda a la libertad del sujeto activo tributario el ejercicio de la
facultad de la determinación oficiosa, pues el legislador, en el artículo 105 de la LGTM, establece
los supuestos de procedencia de tal facultad (poder-deber), sin perjuicio de la prescripción de la
autotutela declarativa regulada en el artículo 107 de la misma ley,
A.a bien, su alternancia deviene de la omnicomprensión de los artículos 103, 104, 105
ordinal 1° y 108 de la LGTM.
El referido artículo 103 establece, la posibilidad de modificación de las declaraciones
juradas con la limitación cualitativa del ejercicio de una actividad de la Administración
Tributaria Municipal: el inicio de la determinación oficiosa.
El artículo 104 es más categórico al establecer la alternancia de las formas de
determinación tributaria, pues si el sujeto pasivo no cumpliere con la obligación formal de
presentación de la declaración, el legislador faculta para que la Administración Tributaria ejerza
la facultad oficiosa (poder-deber). Este artículo está relacionado directamente con el artículo 105,
el cual, además de corroborar la necesaria actividad oficiosa de la aludida Administración
(ordinal 1°) ante la ausencia de la presentación de la declaración jurada o el incumplimiento de
la autoliquidación regulada en el artículo 108 de la LGTM, otorga carácter subsidiario a la
liquidación oficiosa del tributo respecto de la declaración jurada; lo cual implica que la
autoliquidación es, por antonomasia, la forma ordinaria para determinar si se debe (debeatur) y,
en su caso, cuánto se debe (quantum debeatur) en una obligación jurídico-tributaria.
También se denota, en relación con la declaración jurada, que si bien su obligatoriedad
deviene de la ley, dado que el sujeto que la emite es un particular, sin concesión de alguna
facultad legal, su naturaleza no corresponde a un acto administrativo, sino a una actuación
privada de colaboración con la Administración Tributaria Municipal, susceptible de ser revisada
por la entidad fiscal con el objeto de otorgarle certidumbre jurídica.
c. Hasta aquí, esta S. concluye que: (i) en nuestra legislación tributaria municipal sólo
existen la declaración jurada (como acepción legislativa para denotar a la autoliquidación) y la
determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal; (ii) en nuestra referida legislación
no existe la forma mixta para determinar la obligación; (iii) las formas de autoliquidación y
determinación oficiosa devienen de la ley; (iv) la forma oficiosa tiene carácter subsidiario
respecto a la voluntaria (la autoliquidación); (v) la declaración voluntaria no es un acto
administrativo, sino una actuación particular de colaboración con la Administración Tributaria
Municipal, cuya obligatoriedad deviene de la ley.
iii. De las anteriores conclusiones, importa destacar la relativa a que en la LGTM no
existe una forma mixta para determinar la obligación tributaria.
No obstante, en el presente caso, la conducta atípica realizada por la Administración
Tributaria Municipal de C., consistente en calificar los elementos del hecho generador del
impuesto con base a los activos, a partir de la información proporcionada por la impetrante en el
formulario para declaración jurada relacionado supra, y de ahí cuantificar la deuda tributaria,
lleva imbíbito el mecanismo en cuestión (forma mixta para determinar la obligación tributaria).
A.a, como se precisó supra, el mecanismo de determinación tributaria mixto no es
permitido por nuestra legislación tributaria municipal. De ahí que el formulario para declaración
jurada mediante el cual se determinó el impuesto municipal contra la sociedad demandante, para
el ejercicio tributario dos mil diecisiete, no se erige como un verdadero acto de determinación
tributaria, ni aún con la aludida y errónea participación de la Administración.
iv. En este punto de análisis, esta S. es enfática en señalar que antes de que la sociedad
demandante presentara al J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de
C., departamento de La Libertad, en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciocho, la
petición cuya ausencia de respuesta ha configurado la denegación presunta impugnada; no
preexistía ningún acto administrativo de determinación tributaria contra la referida sociedad
respecto del ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
V. Aclarado lo anterior, esta S. se pronunciará sobre la legalidad del acto denegatorio
presunto cuestionado por la parte demandante.
En lo medular, la actora ha señalado que la actuación administrativa controvertida vulnera
su derecho de propiedad, los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva y los
artículos 126 y 127 de la LGTM.
1. La sociedad demandante indicó que, como consecuencia de la resolución de las ocho
horas con cincuenta y ocho minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitida por la
S. de lo Constitucional de esta Corte en el proceso de amparo 474-2016, «(...) el día 25 de
agosto de 2017 (...) presentó un escrito ante el J. de Registro y Control Tributario de la
Alcaldía Municipal de Ciudad C.. En dicho escrito se detalló a esa autoridad lo establecido
por la S. de lo Constitucional en su resolución, en el sentido de que [debía] calcular los
impuestos sobre el patrimonio de [dicha sociedad] (...)» (folio 7 frente y vuelto)».
Asimismo, señaló que «(...) se les presentó el estado de situación financiera de la agencia
del banco Davivienda ubicada en el municipio de C. al 31 de diciembre de 2016, el cual
contiene el total de activos, pasivos y capital contable, con el objetivo que la autoridad
demandada efectuara el cálculo correctamente, esto es, con la deducción de los pasivos (...)»
(folio 7 vuelto).
Así, según indicó la impetrante, «(...) con base a lo prescrito por la S. de lo
Constitucional en la resolución de Amparo referida, la autoridad demandada se encontraba en
la obligación de interpretar el artículo 3 número 39 de la [Tarifa General de Arbitrios de la
Municipalidad de C.] conforme a la Constitución, en el sentido de deducir los pasivos para
efectos del cálculo del impuesto a la actividad económica de [dicha sociedad] (.. 3» (folio 7
vuelto).
Por lo anterior, la parte actora concluyó que la autoridad administrativa demandada «(...)
sin importar el valor vinculante de la resolución de la S. de lo Constitucional (...) decidió
denegar la solicitud (...) y por ende no permitir la deducción de los pasivos. Por lo expuesto, el
acto administrativo impugnado es ilegal y así pedimos que sea declarado por esa honorable S.
(...)» (folio 7 vuelto).
2. Frente a los argumentos de la parte actora, la autoridad administrativa demandada
manifestó que «(...) el mencionado escrito presentado por los apoderados del BANCO DA
VIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, tuvo respuesta con la Notificación de
Empresas, extendida por el Sr. JAR encargado [de la] Unidad de Empresas de esta
municipalidad, de fecha 12 de marzo del 2018, la cual por la carga de trabajo fue notificada
hasta el día 9 de octubre del 2018 al BANCO DA VIVIENDA SALVADOREÑO S.()» (folio
75 vuelto al 76 frente).
Sobre ello, señaló que la sociedad demandante «(...) no estando conforme con el cálculo
del impuesto que consta en la notificación relacionada (...) el 12 de octubre de 2018, presentó
recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en etapa de análisis financiero, contable
y jurídico de los argumentos que el recurrente ha esgrimido en el escrito en el cual expresa
agravios, de fecha 29 de noviembre del 2018 (...)» (folio 76 frente).
Por lo anterior, concluyó que en el presente caso «(..) no ha existido acto denegatorio
presunto ya que a la petición expresa de [la parte actora] presentada el 25 de agosto del 2017, la
Municipalidad le dio respuesta en notificación de fecha 12 de marzo del 2018, la cual contiene
un nuevo cálculo de los impuestos a pagar (...)» (folio 76 frente).
3. Establecidas las argumentaciones del caso, es necesario, en primer lugar, determinar la
trascendencia jurídico-material de la actitud silente del J. de Registro y Control Tributario de la
Alcaldía Municipal de C., departamento de La Libertad.
i. Como se precisó en el apartado iii del número 3 del romano IV de esta sentencia, el
formulario para declaración jurada en el cual la sociedad demandante efectuó la fijación del
activo imponible, según balance al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y la
Administración Tributaria Municipal de C. (por extralimitación legal) liquidó el impuesto
municipal pertinente, tocante al período tributario dos mil diecisiete, y respecto a sus activos
(folio 41 del expediente administrativo); no corresponde, por las características descritas supra,
a un acto administrativo de determinación de impuestos.
Delimitada la anterior circunstancia, se debe, necesariamente, abordar la connotación
jurídico-material de la denegación presunta impugnada.
Para ello, es necesario hacer una relación de lo acaecido en sede administrativa.
a. A folio 41 frente y vuelto del expediente administrativo corre agregado el formulario
para declaración jurada en el que, bajo los alcances expuestos en el apartado i número 3, del
romano IV de esta sentencia, la Administración Tributaria Municipal de C. concretó la
obligación tributaria por parte de Banco Davivienda, S., respecto del período tributario de dos
mil diecisiete, con base a sus activos.
b. La sociedad demandante, por medio del escrito presentado el veinticinco de agosto de
dos mil diecisiete (folios 23 al 25 del expediente administrativo), le solicitó al J. de Registro y
Control Tributario de la Alcaldía Municipal de C. con base a la resolución emitida a las
ocho horas con cincuenta y ocho minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitida por
la S. de lo Constitucional de esta Corte en el proceso de amparo 474-2016: (1) calcular los
impuestos que tal sociedad debía pagar sobre la base del capital contable, en aplicación de los
artículos 3 número 39 de la Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad de C., 127 de la
Ley General Tributaria Municipal y 131 ordinal 6º de la Constitución; y (2) cesar el cobro de los
tributos municipales que a la fecha de tal solicitud habían sido mal calculados y, una vez
efectuado su conecto cálculo, informas el resultado del mismo.
c. La autoridad administrativa demandada, en el informe de legalidad presentado en fecha
treinta de enero de dos mil diecinueve (folios 75 y 76), indicó que el Encargado de la Unidad de
Empresas de la Alcaldía Municipal de C. dio respuesta a una solicitud presentada por la
impetrante el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la resolución del doce de
marzo de dos mil dieciocho (folio 7 del expediente administrativo).
Al respecto, según se advierte de la resolución antedicha, la petición a la que se dio
respuesta fue la contenida en el escrito presentado a [esa] Municipalidad en día veinticuatro de
agosto del año dos mil diecisiete. Adicionalmente, tal resolución se concreta al ejercicio
tributario del año dos mil dieciocho.
Con lo anterior, es evidente que la manifestación de voluntad contenida en la resolución
de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho está dirigida a dar respuesta a una petición de la
impetrante, distinta a la solicitud que se encuentra a la base de la denegación presunta
impugnada en el presente caso, esto es, la presentada ante la autoridad administrativa
demandada en fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
Tal situación fue advertida por este Tribunal en el auto de las ocho horas con nueve
minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 112 y 113), en la cual se indicó
que: «(...) efectivamente la resolución a la que hace referencia la autoridad demandada del
doce de marzo de dos mil dieciocho,en la cual se resolvió supuestamente la petición realizada
por la sociedad [demandante] el día veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se refiere al año
dos mil dieciocho, y no al año dos mil diecisiete tal cual ella lo afirma, en consecuencia, el
acto denegatorio presunto no ha dejado de existir, por lo que, el pronunciamiento definitivo
recaerá sobre él, y es contra el cual se admitió la demanda (...)» (folio 112 vuelto). Por lo
anterior, esta S. resolvió: «(...) declarar sin lugar la petición de que no ha existido acto
denegatorio presunto, realizada por la autoridad demandada (...)» (folio 113).
Conforme a las anteriores premisas, es concluyente que, en el caso de mérito, no consta en
el expediente judicial ni en el expediente administrativo que la Administración Tributaria
Municipal de C. haya dado respuesta expresa a la petición efectuada por la impetrante en
fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
d. De folios 36 al 39 del expediente administrativo, aparece agregada la copia simple de la
resolución proveída por la S. de lo Constitucional en el proceso de amparo contra ley
autoaplicativa de referencia 474-2016, a las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del
veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
De esa copia simple, se denota que la referida S. declaró improcedente la demanda
interpuesta por la parte actora, por considerar que «(...) no se observa que la disposición legal
impugnada [artículo 3 número 39 letra ch) de la Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad
de C., agregado a dicho cuerpo legal mediante Decreto Legislativo N°252, el nueve de enero
de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial N°22, Tomo 290, de fecha
cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis] genere una posible vulneración al derecho a
la propiedad de la parte demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de
capacidad económica derivado del art. 131 ord 6° de la Cn., por lo que en el presente caso no se
evidencia la existencia de un agravio constitucional, debiendo descartarse la pretensión a través
de la declaratoria de improcedencia (...)».
No obstante, en el obiter dictum de tal auto (citándose la sentencia de amparo del
diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el proceso de referencia 446-2015), se relacionó lo
que sigue: «(...) es posible colegir que, si bien la ley permite restar a la base imponible del
impuesto cuestionado activo imponible las deducciones mencionadas en el mismo art. 3
TGAMC, ello no debe interpretarse en el sentido que estas sean las únicas que puedan excluirse
para determinar el quantum del tributo, ya que las autoridades administrativas
correspondientes, en aplicación del art. 131 ord.6º de la Cn., deberán excluir del cálculo del
impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se
tiene que el tributo establecido en el art. 3 número 39 letra ch ) de la TGAMC únicamente grava
la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica
(...)».
e. Finalmente, no consta en el expediente administrativo ni en el presente proceso alguna
resolución de determinación oficiosa del impuesto relativo a los activos del ejercicio fiscal de dos
mil dieciséis, ni algún elemento probatorio que haga inferir su existencia.
ii. A partir de la anterior descripción cronológica de hechos, se hace el siguiente
razonamiento vinculado con la decisión del presente caso:
a. La parte actora interpuso la relacionada demanda de amparo contra ley autoaplicativa
en el año dos mil dieciséis, esto es, con anterioridad a la presentación del formulario de
declaración jurada agregado a folios 41 frente y vuelto.
A partir de la resolución inhibitoria de amparo, la sociedad demandante hizo una petición
de liquidación de impuestos a la Administración Tributaria Municipal de C., pretendiendo la
supuesta obligatoriedad de la improcendencia de la demanda.
A.a bien, a pesar de que la referida resolución de amparo no obliga a la Administración
Tributaria Municipal a su cumplimiento, debido a su naturaleza inhibitoria, y habida cuenta de
que no existe ninguna orden judicial que atender por parte de dicha municipalidad derivada de la
jurisprudencia invocada por la actora en sede administrativa; con fundamento en la inexistencia
de resolución alguna de determinación oficiosa del impuesto que sea previa al acto presunto
impugnado en este proceso y relativa a los activos de la demandante del ejercicio fiscal de dos
mil dieciséis (ni algún elemento probatorio que haga inferir su existencia), esta S. considera
necesario, en este particular contexto, determinar el valor de la jurisprudencia contentiva en el
obiter dictum de la resolución de amparo que se comenta, con relación a la situación jurídica de
la contribuyente.
b. En el sub júdice existe un formulario para declaración jurada presentado por la
sociedad demandante (folio 41 frente y vuelto del expediente administrativo), del cual no se
evidencia alguna modificación conforme al artículo 103 de la LGTM.
Y es que, no obstante el referido artículo 103 establece la posibilidad de que el sujeto
pasivo modifique la declaración antes del inicio de la fiscalización de la Administración
Tributaria Municipal, en el presente caso no fue una opción para la demandante, pues la
Administración Tributaria Municipal indujo al error de que solamente ella podía calificar
jurídicamente los hechos generadores y cuantificar la deuda tributaria, con el apartado
denominado «ESPACIO RESERVADO PARA LA CALIFICACIÓN Y TASACIÓdel aludido
formulario.
Además, como se ha establecido, no existe alguna resolución de determinación oficiosa
del impuesto ni algún procedimiento de fiscalización y determinación oficiosa que haga presumir
su existencia.
En consecuencia, la petición hecha por la demandante está encaminada (por los mismos
efectos legales que tendría su ocurrencia a partir de su acogida), a que la Administración
Tributaria Municipal de C. determine oficiosamente la obligación tributaria y certeza
jurídica a la situación fiscal de la actora, pues, al liquidar el impuesto municipal respectivo en el
formulario para declaración jurada, dicha Administración no consideró los pasivos para
establecer la verdadera aptitud tributaria de la contribuyente social.
Debe aclararse que la petición de la demandante en sede administrativa no puede tener
otra connotación, pues, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es la Administración
Tributaria la que otorga un pronunciamiento al contribuyente sobre su situación jurídico
tributaria. Por ende, si la actora peticionó un cálculo de impuestos a pagar con la deducción de
sus pasivos, al encauzar dicha pretensión en el marco de la LGTM, no cabe duda de que la
misma debe motivar un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación oficiosa
del tributo, en el que puedan tomarse en cuenta tanto los pasivos respectivos como las
deducciones procedentes.
Acoger la solicitud de la actora, presentada en sede administrativa sobre la base de una
jurisprudencia constitucional que genera dudas sobre la veracidad de la determinación de
impuestos municipales efectuada por la Administración Tributaria Municipal de C. contra la
impetrante, obliga a desarrollar un procedimiento de fiscalización y determinación oficiosa del
tributo. En otras palabras, no puede gestarse la deducción de pasivos como una orden
automática. En este sentido, el acto administrativo que determine la procedencia de las
deducciones pertinentes debe ser precedido del procedimiento instaurado por el legislador para
determinar, con certeza, la realidad tributaria del contribuyente.
Finalmente, esta S. considera que la petición hecha por la contribuyente social, en sede
administrativa, para que la autoridad demandada determine correctamente el tributo con base a
los pasivos, indica, además, la naturaleza jurídica de la denegación presunta impugnada, siendo
esta última una denegatoria del inicio del procedimiento de fiscalización y, en su caso, de
determinación de oficio de la obligación tributaria, debido a que, como ya se explicó, sólo
existen dos formas de determinación de los impuestos municipales (la voluntaria y la oficiosa).
iii. Una vez establecida la naturaleza de la actuación cuestionada en la demanda, esta S.
debe determinar si la misma es impugnable ante la jurisdicción de la cual es titular y, en caso de
que así fuere, establecer si la misma cumple con algún requisito regulado en el artículo 105 de la
LGTM que obligue a la Administración Tributaria de C. a ejercer la facultad ex lege de
fiscalización y determinación oficiosa del impuesto.
a. Los actos administrativos se clasifican, para el particular y en función del nivel que
ocupan en la estructura del procedimiento administrativo, en actos definitivos y de trámite.
Los actos definitivos deciden o resuelven el fondo del asunto y causan estado en sede
administrativa y son los que ordinariamente afectan materialmente la esfera jurídica del
particular.
Los actos de trámite, por su parte, se producen a lo largo de un procedimiento
administrativo antes de la resolución que decide el fondo del asunto.
La LJCA derogada no hace distinción expresa respecto de cuáles actos son impugnables
en atención a su ubicación en el procedimiento, es decir, no distingue entre actos definitivos y
actos de trámite. Sin embargo, a partir del precepto contenido en el artículo 7 letra a) de dicha
ley, que exige el agotamiento de la vía administrativa previa, debe entenderse que, por regla
general, resultan impugnables los actos definitivos; es decir, aquellos con los cuales se cumple el
referido requisito de procesabilidad.
A.a, conforme a la jurisprudencia de esta S., los actos de trámite también son
impugnables en esta sede en los siguientes casos: (a) cuando deciden directa o indirectamente el
fondo del asunto; (b) cuando imposibilitan la continuidad del procedimiento o (c) cuando
producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos (autos del
30/X/2014, 27/11/2015 y 22/4/2019 en los procesos 5722013, 544-2014 y 7-2017,
respectivamente).
Así, a diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite son impugnables de forma
autónoma y por excepción. Esto es así porque en condiciones normales, los actos de trámite
forman parte de las diferentes fases del procedimiento que culmina con la emisión del acto
definitivo
b. El acto administrativo impugnado es un acto por medio del cual se denegó la petición&
para iniciar el procedimiento de fiscalización y determinación oficiosa del impuesto. De ahí que
su naturaleza no corresponde a la de un acto administrativo definitivo, pues no se ha resuelto
sobre alguna obligación tributaria o, por lo menos, no se ha otorgado certidumbre jurídica al
formulario para declaración jurada al que se ha hecho referencia en los apartados precedentes.
Sin embargo, por sus características, corresponde a un acto administrativo de trámite
cualificado por la imposibilidad de iniciar, y con ello continuar un procedimiento administrativo
tendiente a otorgar certidumbre jurídica a una situación preestablecida.
En consecuencia, ese acto de trámite descrito es, excepcionalmente, impugnable ante esta
sede jurisdiccional.
iv. Corresponde ahora dilucidar si ese acto de trámite cualificado ha sido dictado
legalmente o, como lo sostiene la parte actora, de forma ilegal.
a. El artículo 105 de la LGTM establece:
«Mientras no prescriba la facultad correspondiente, la administración tributaria
municipal, procederá a determinar de oficio, la obligación tributaria, y tendrá lugar en estos
casos:
1° Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones,
estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere
el Art. 108 de esta Ley.
2° Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la
veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los
documentos anexos exigidos.
3° Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley
y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su
capacidad económica real».
b. Pues bien, esta S. estima que para el presente caso concurre el supuesto hipotético
regulado en el ordinal segundo del artículo supra transcrito, pues la petición hecha por la actora a
la Administración Tributaria de C. (folios 23 al 25 del expediente administrativo), tal como
ha quedado demostrado, está encaminada a que la autoridad rectifique la concreción del impuesto
municipal efectuada en el formulario respectivo (folio 41 vuelto), correspondiente al ejercicio
fiscal de dos mil diecisiete, por medio del procedimiento de liquidación oficiosa.
No obstante, por el carácter excepcional de la determinación oficiosa de los impuestos, y
dado su carácter subsidiario, debe ser calificada estrictamente por el supuesto legal regulado en el
ordinal 2° del referido artículo 105: (a) «Cuando la administración tributaria municipal tuviere
dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se
agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos».
La parte actora expuso, en el escrito cuya falta de respuesta originó el acto presunto
impugnado, que debido a la interposición de un proceso de amparo contra ley autoaplicativa ante
la S. de lo Constitucional de esta Corte, la aludida S. determinó que «(...) es necesario que
esa municipalidad [C.] deduzca los pasivos de la base imponible para que el tributo respete
los parámetros constitucionales (...)» (folio 23 vuelto del expediente administrativo).
A pesar de que en la resolución citada por la parte actora (ocho horas con cincuenta y ocho
minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo 474-2016) la
demanda de amparo fue declarada improcedente; la jurisprudencia constitucional es conteste en
cuanto al respeto de la determinación de los impuestos municipales con la obligatoria deducción
de los pasivos, para, de ahí, respetar el principio material tributario de capacidad contributiva.
Por ende, en las particularidades del presente caso, aunque la decisión constitucional supra
no sea obligatoria, por su efecto inter partes en el referido proceso 4742016, su contenido sí es un
hecho objetivo que provoca una duda razonable sobre el impuesto municipal reflejado en el
fonnulario para declaración jurada presentado por la parte actora.
c. Debe insistirse que este análisis es procedente, en este caso, por la inexistencia de
resolución alguna de determinación oficiosa del impuesto que sea previa al acto presunto
impugnado y relativa a los activos de la actora del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete (ni algún
elemento probatorio que haga inferir su existencia).
v. A.a bien, consta de la revisión del formulario para declaración jurada agregado a
folio 41 frente y vuelto del expediente administrativo que la Administración Tributaria Municipal
de C. no dedujo los respectivos pasivos para concretar la cuantía del impuesto contra la
impetrante, conforme los artículos 3 número 39 de la Tarifa General de Arbitrios de la
Municipalidad de C. y 127 de la LGTM; en consecuencia tal tasación ofrece dudas razonables
sobre su exactitud.
Así, la jurisprudencia constitucional citada se erige como un hecho objetivo y razonable
para calificar a la concreción del impuesto municipal citada como dudosa en cuanto a su
cuantificación, y, con ello, se configura un hecho cualificado que obliga a la Administración
Tributaria Municipal de C., con base en el artículo 105 ordinal 2° de la LGTM, a desarrollar
el procedimiento de fiscalización y determinación oficiosa de los impuestos municipales
respectivos, para establecer la verdadera situación jurídico tributaria de la sociedad demandante.
4. Con fundamento en las consideraciones de derecho y disposiciones normativas citadas
en los apartados precedentes, esta S. deberá declarar ilegal el acto denegatorio presunto
configurado a raíz de la petición presentada por BANCO DA VIVIENDA, S., el veinticinco de
agosto de dos mil diecisiete, por medio de la cual le solicitó al J. de Registro y Control
Tributario de la Alcaldía Municipal de C., departamento de La Libertad, que calculara sus
impuestos sobre la base del capital contable, con relación al ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
VI. Establecida la ilegalidad de la denegación presunta cuestionada, por los motivos
expuestos en los apartados precedentes, corresponde ordenar, conforme con el artículo 32 inciso
2° de la LICA, una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado a la parte actora.
Debido a la calificación hecha por esta S. del acto administrativo impugnado como un
acto de trámite cualificado, la medida para el restablecimiento debe ser acorde a su naturaleza.
De ahí que, no obstante que la actora pretende la correcta determinación de la obligación
tributaria, esta S. considera, a partir de la pretensión incoada, que la forma que prevé el
ordenamiento jurídico para reparar el derecho violado consiste en ordenar a la Administración
Tributaria de C. que inicie el procedimiento regulado en los artículos 82 inciso primero, 105 y
106 de la LGTM, para dotar de certeza jurídica a la concreción del impuesto municipal efectuada
por dicha administración en el formulario de declaración jurada presentado por BANCO
DAVIVIENDA, S., respecto del ejercicio del año dos mil diecisiete; asegurándose de hacer
todas las deducciones que conforme a derecho correspondan, respetando los parámetros
establecidos en la Constitución, en la presente sentencia y en el ordenamiento jurídico secundario
aplicable.
POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y los
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y
216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta S.
FALLA:
1. Declarar ilegal el acto denegatorio presunto impugnado, configurado a raíz de la falta
de respuesta a la petición presentada por BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, o B..A.
.
S., SOCIEDAD ANÓNIMA, que indistintamente puede abreviarse BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S., o BANCO DAVIVIENDA, S., o BANCO
SALVADOREÑO, S. o BANCOSAL, S., el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, por
medio de la cual solicitó al J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de
C., departamento de La Libertad: (i) calcular los impuestos que dicha sociedad debía pagar
sobre la base del capital contable, en aplicación de los artículos 3 número 39 de la Tarifa General
de Arbitrios de la Municipalidad de C., 127 de la Ley General Tributaria Municipal y 131
ordinal 6° de la Constitución, ello, conforme con cierta jurisprudencia de la S. de lo
Constitucional de esta Corte; y, (ii) cesar el cobro de los tributos municipales que a la fecha de tal
solicitud habían sido mal calculados y, una vez efectuado su correcto cálculo, informar el
resultado del mismo.
2. Como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, se ordena a la
Administración Tributaria Municipal de C. que inicie el procedimiento regulado en los
artículos 82 inciso primero, 105 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal para dotar de
certeza jurídica a la concreción del impuesto municipal efectuada el dos de marzo de dos mil
diecisiete contra BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S., o BANCO DAVIVIENDA
S., o BANCO SALVADOREÑO, S., o BANCOSAL, S., asegurándose de hacer todas las
deducciones que conforme a derecho correspondan, respetando los parámetros establecidos en la
Constitución, en la presente sentencia y en el ordenamiento jurídico secundario aplicable.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las quince horas con diez
minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, y confirmada en el auto de las ocho horas
con dos minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho.
4. Condenar en costas a la autoridad demandada, conforme al derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al F. General de la República.
6. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N..
D.O. M.Z. ------ S.L.RIV.MARQUEZ ------ E.A..P.-------
-- J..C.V. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS

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