Sentencia Nº 21-C-2016 de Corte Plena, 18-05-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorCorte Plena
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia21-C-2016
21-C-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas treinta minutos del
dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Se tiene por recibido el oficio n.º 68, enviado por el Secretario interino de la Sala de lo
Civil de esta Corte, junto con los expedientes de primera instancia y apelación que constan ambos
de 53 folios útiles, y escrito de interposición del recurso de casación que consta de 7 folios útiles,
más dos copias del mismo, suscrito por el defensor público laboral, licenciado Melvin Armando
Zepeda, en representación del señor Moisés Antonio B.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. El objeto del recurso recae sobre la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la
Sala de lo Civil, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el señor Moisés
Antonio B. recurrente, quien ha sido representado en las instancias por el abogado que formula
la impugnación y los licenciados Salvador Alejandro Díaz Muñoz y Oscar Isaac Novoa Martínez,
en contra del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
representado por el Fiscal General de la República, siendo comisionado el agente auxiliar
licenciado Fabio Francisco Figueroa Almendárez.
El fallo impugnado dispone: «[...] a) REVOCASE la sentencia venida en apelación,
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del nueve de septiembre de
dos mil quince, por no estar conforme a derecho, y b) ABSUÉLVESE al Estado de El Salvador,
en el Ramo de Justicia y Seguridad Publica, de la demanda incoada en su contra [...]» (sic).
2. En tal virtud, el licenciado Melvin Armando Zepeda, no conforme con el dispositivo
transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia ha sido examinada y de su resultado
se obtiene lo siguiente:
2.1 La competencia de esta Corte se constata debido a que la petición se dirige, a que el
conocimiento del asunto, lo sea por el Tribunal competente para conocer del recurso, tal como lo
regula el art. 27 ord. 2.º del Código Procesal Civil y Mercantil, que designa su examen a la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, cuando la Sala de lo Civil ha conocido en apelación, con exclusión
de los magistrados que integran dicha sala.
Además, la parte por quien se formula el recurso está legitimada para recurrir, ya que el
Sr. Moisés Antonio B., tiene calidad de actor en el juicio de mérito y se encuentra concernido en
la sentencia definitiva, cumpliéndose con el presupuesto regulado en el art. 527 CPCM, de cuyo
contenido se infiere que la casación sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio.
2.2 En ese orden, dicha resolución, es impugnable en casación, y su gravamen puede
cotejarse en relación con la situación jurídica favorable que tenía el actor en la primera instancia,
lo cual está en consonancia a lo regulado en el art. 586 del Código de Trabajo, que establece:
Sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se
pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente
en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones....
Finalmente, en el precepto transcrito, se regula la cuantía para el acceso de la casación
laboral, cuya determinación debe realizarse conforme a la regla establecida en el art. 58 del
Código de Trabajo, considerando el salario básico de treinta días por cada año de servicio y
proporcionalmente por fracciones de año.
Ahora, en la demanda no se cuantificó lo reclamado, pero se relacionan elementos
fácticos con el cual puede determinarse el valor de la pretensión. Así, el actor devengaba un
salario de cuatrocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América -$473.00-,
cuya relación laboral inició el día uno de agosto de dos mil once, y finalizó el día trece de febrero
de dos mil quince, por consiguiente, al superarse los tres años de labores, en relación con el
salario, se infiere que sobrepasa la cuantía mínima legal para acceder a esta sede jurisdiccional.
3. Superada la procedencia, debe continuarse con el examen de los requisitos de admisión
del recurso.
3.1 En cuanto al plazo, lugar y modo, se advierte que el escrito fue presentado ante el
Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó personalmente el 10 de marzo de 2016, por lo
que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, según el art. 591 inc. 1.º del
Código de Trabajo, comenzó a computar el plazo desde el día viernes 11 de marzo de 2016 hasta
el día jueves 17, siendo interpuesto el último día para recurrir.
3.2 Para efectos de evaluar los requisitos de contenido, se aplica supletoriamente el art.
528 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo básico que se haya señalado un motivo
específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha sido transgredido, y que lo ha
sido bajo determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la
infracción atribuida.
Bajo dicha premisa, se advierte que el recurso ha sido fundado en la causa genérica de
infracción de ley art. 587 regla 1ª del Código de Trabajo, por los motivos específicos:
a) Error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, con infracción de los arts.
400, 401, 463 y 461 del Código de Trabajo; arts. 345, 346 y 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
b) Interpretación errónea de los arts. 400, 401, 463 y 461 del Código de Trabajo; arts.
3.3 En el orden establecido, este Tribunal analizará cada uno de los motivos invocados,
pues las cuestiones de hecho preceden a los defectos de derecho. Además, el submotivo, el
precepto que se considera infringido y la motivación de la infracción, debe estar en armonía, ya
que la incoherencia entre dichos extremos provoca la inadmisión de la impugnación.
a) Sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, no se ha
desarrollado ningún concepto de infracción respecto de los arts. 463 y 461 del Código de
Trabajo; y, art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es inadmisible el recurso.
Por otra parte, esta Corte considera, que en el error de derecho, lo que debe censurarse es
la inobservancia del valor privilegiado, o al menos, superior, de un determinado medio de prueba.
Así pues, se desatiende el valor legal de una probanza, o se le asigna uno distinto del fijado por el
ordenamiento, por lo que se torna indispensable que se invoque el precepto de naturaleza adjetiva
que deviene conculcado.
En los arts. 400 del Código de Trabajo, y, 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, no
se asigna un valor sobre un determinado medio de prueba, por lo que dichos preceptos no son
susceptibles de infracción por este submotivo.
En lo que atañe al art. 401 del Código de Trabajo, dicho precepto determina la plenitud
probatoria de una confesión simple, al disponer que hace plena prueba contra el que la ha
hecho; es decir, que surte efectos contra el que ha comparecido a la audiencia probatoria
reconociendo hechos personales atribuidos por la contraparte; sin embargo, para el caso en
particular, la referida disposición ha sido vinculada con la hipótesis de los arts. 345 y 347 del
Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a la declaración de parte contraría, pero
cuando no comparece a responder los interrogatorios que la otra parte le formule.
En ese sentido, no hay coherencia entre el precepto que si contiene una medida legal de
prueba con la hipótesis vinculada para demostrar el error de derecho, ya que la confesión
regulada en el art. 401 del Código de Trabajo, requiere para desplegar sus efectos que esta se
proporcione y sea apreciada por el juzgador. En cambio, los preceptos procesales en comento
regulan una presunción por no haberse acudido al interrogatorio, como tampoco se especifica un
valor probatorio que deba estimarse, por lo que el recurso es inadmisible por este submotivo.
b) Interpretación errónea de los arts. 400, 401, 463 y 461 del Código de Trabajo; arts.
En lo tocante a este submotivo, esta Corte advierte, que no se ha suministrado motivación
separada y ordenada de cada uno de los preceptos que se consideran infringidos, por un lado y
por otro, está refiriéndose a la inaplicación de las normas jurídicas, lo cual es incompatible con
esta causa que requiere previamente su aplicación, y luego, se expresa que no se le dio valor
probatorio a la confesión ficta del Fiscal General de la República, por lo que se infringe, a criterio
del recurrente, los arts. 345, 356 y 347 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Al respecto, la fundamentación expuesta no es pertinente al motivo alegado, ya que no se
refiere a errores de interpretación, cuyo resultado afecte el sentido que tiene la ley. Todo lo
contrario, introduce una cuestión de valoración que tiene un cauce específico para su estudio, por
consiguiente, deberá declararse inadmisible el recurso por dicha razón.
Por lo tanto, esta Corte RESUELVE: I) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito,
por los motivos de: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, con infracción
de los arts. 400, 401, 463 y 461 del Código de Trabajo; arts. 345, 346 y 347 del Código Procesal
Civil y Mercantil; y, b) Interpretación errónea de los arts. 400, 401, 463 y 461 del Código de
Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los
efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.-
A. PINEDA.-----------J. B. JAIME.-------------C. ESCOLAN.-------------C. S. AVILES.-------------
D. L. R. GALINDO.------------J. R. ARGUETA.-------------L. R. MURCIA.-------------
DUEÑAS.--------------P. VELASQUEZ C.-----------------S. L. RIV. MARQUEZ.-----------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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