Sentencia Nº 21-COMP-2017 de Corte Plena, 25-05-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana
Tipo de RecursoINCIDENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha25 Mayo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia21-COMP-2017
Delito Extorsión continuada
21-COMP-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veinticinco de mayo
de dos mil diecisiete.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia y el Juzgado
Segundo de Menores, ambos de Santa Ana, en el proceso penal seguido en contra del señor C. Y.
H. B. o C. Y. S. H., por el delito de extorsión continuada, en perjuicio de la víctima clave
"Guarnecía".
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I. El Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, en resolución del día veintidós de
diciembre de dos mil dieciséis refirió que: "... en este caso las exigencias de dinero por parte de
un grupo de sujetos organizados y como coautores, según fiscalía, iniciaron en los primeros días
de junio del dos mil catorce y finalizaron el quince de octubre del dos mil quince, atribuyéndose
específicamente al imputado C. Y. H. B. o C. Y. S. H. participación en aquellas exigencias el
diecisiete de septiembre del dos mil quince.
En este Tribunal ha recibido informe de la Jueza de Ejecución de Medidas al Menor
Suplente de esta ciudad, que según técnicos de[l] Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad
nació el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete por lo que al diecisiete de
septiembre de dos mil quince podemos decir que ya tenía dieciocho años de edad (...)
[L]as actuaciones formaron parte de una comisión delictual iniciada en junio del dos mil
catorce cuando C. Y. tenía aun diecisiete años de edad y por lo tanto, debe juzgarse conforme con
la Ley Penal Juvenil y por Tribunal competente..." (sic).
Con fundamento en ello, remitió el proceso al Juzgado Primero de Menores de Santa Ana,
el cual, en auto del día tres de enero de dos mil diecisiete, se declaró incompetente en razón del
territorio por haber sucedido los hechos en la jurisdicción de Texistepeque cuyo conocimiento
corresponde al Juzgado Segundo de Menores de Santa Ana, remitiendo la causa a esa sede
judicial.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Menores de Santa Ana, en audiencia preparatoria
para la vista de la causa del día nueve de febrero de dos mil diecisiete y en la respectiva
resolución de la misma fecha, refirió que: "... el ente fiscal (...) expresó (...) que el juzgador
remitente también falló, porque si una persona dice que es menor de edad y no presenta su
certificación de partida de nacimiento, no se puede declarar incompetente; lo lógico es que
solicita la partida de nacimiento y ver su participación; en este caso si bien es cierto que el hecho
inició en el año dos mil catorce, pero en las diligencias consta que la participación del investigado
en mención fue cuando él ya tenía dieciocho años..." (sic).
Por lo anterior, el mencionado juzgado de menores consideró procedentes los argumentos
de la fiscalía y se declaró incompetente, remitiendo nuevamente el proceso al Tribunal Segundo
de Sentencia de Santa Ana, el cual, ante la declaración del testigo clave "Guarnecia" en la vista
pública del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, refirió que: "... el [imputado] alias
'Carelo' (...) quien junto a otro sujeto, a mediados de junio de dos mil catorce, sirvieron de
intermediarios para que telefónicamente otro le exigiera dinero (...) esas exigencias se repitieron
en el mes de diciembre de dos mil catorce, mayo de dos mil quince, el seis de junio de dos mil
quince, el ocho de agosto de dos mil quince, el diecisiete de septiembre de dos mil quince y
noviembre de dos mil quince, en estas dos últimas ocasiones actuando entre otros sujetos 'Carelo'
(...) al iniciar la participación del imputado cuando era menor de edad, no es este Tribunal de
Sentencia el competente para juzgarlo, sino uno propio de la materia juvenil..." (sic). En
consecuencia, se declaró incompetente y remitió el proceso al Juzgado Segundo de Menores de
Santa Ana.
Finalmente, dicho juzgado de menores señaló, en resolución del veintinueve de marzo de
dos mil diecisiete, que: "... a criterio de ésta Juzgadora lo que ha existido es una confusión de los
roles ejercidos por C. Y. H. B., alias Carelo y Cristian René G. L., refiriéndose a Critian Pico de
Oro, que es quien junto a Lino llegó el primer día a hacer la exigencia económica a la víctima; no
obstante expresar el señor Juez Suplente del Tribunal Segundo de Sentencia (...) que la víctima
Guarnecia en la vista pública, expresó que quienes llegaron en junio del año dos mil catorce a
exigirle el dinero de la extorsión son 'Lino y Carelo' ..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
En razón de lo anterior, promovió el conflicto de competencia y remitió las actuaciones a
esta Corte.
II. El conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad
judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del
señor C. Y. H. B. o C. Y. S. H., por el delito de extorsión continuada.
En ese orden, el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, declinó su competencia
alegando que los actos ilícitos en este caso iniciaron en el mes de junio de año dos mil catorce
cuando el procesado era menor de edad, y por ello, consideró que el proceso debía tramitarse de
acuerdo a la Ley Penal Juvenil; por su parte, el Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad
declaró su incompetencia en tanto que la participación específica del imputado en el delito,
ocurrió cuando este ya tenía dieciocho años de edad, por lo cual no le corresponde conocer sobre
el mismo.
III. Ahora bien, esta Corte considera pertinente, antes de analizar el incidente planteado,
realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente,
pues la fiscalía acusó al imputado por el delito de extorsión en modo continuado.
Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el delito continuado se configura
cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de
dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos
en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma
especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta
desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone
el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y
durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa
consumando hasta que se abandona la situación antijurídica ver resoluciones de conflicto de
competencia 1- COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016.
Entonces, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la unidad
y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito continuado los diversos actos
ilícitos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica; en el
presente caso, el delito de extorsión, de acuerdo a lo expresado por la fiscalía, se produjo
mediante una pluralidad de lesiones sobre el mismo bien jurídico, lo cual el delito continuado
permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de conformidad
De acuerdo a lo anterior, la diferenciación entre delitos permanentes y continuados, puede
solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de estos se originen; de ahí
que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33
números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes y
continuados expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde
cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal
comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución. Por
lo que se ha podido colegir que para un delito continuado, el criterio adoptado para ambas
situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que
puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de
convicción que se tengan respecto a esta circunstancia.
IV. En la certificación remitida, se encuentra la denuncia de la víctima clave "Guarnecia",
de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, en la cual refiere que en los primeros días del
mes de junio de dos mil catorce, se le aproximaron unos sujetos que reconoce como "Lino" y
"Cristian pico de oro", quienes le entregaron un teléfono celular mediante el cual otro sujeto le
exigió la entrega de veinticinco dólares mensuales bajo amenazas de muerte; asimismo, sobre la
participación del imputado C. Y. -con alias "Carelo"-, refirió que el día diecisiete de septiembre
de dos mil quince, los sujetos que conoce como "El gato", "Caitillo" y "Carelo", lo interceptaron
y lo amedrentaron con armas de fuego por lo que la víctima les entregó la cantidad de doscientos
cincuenta dólares que portaba.
Además, consta que en la audiencia de vista pública del día veintisiete de marzo de dos mil
diecisiete, la víctima clave "Guarnecia" en su declaración manifestó que el sujeto que conoce
como "Carelo" fue de las personas que llegó en el mes de junio del año dos mil catorce, con el
teléfono celular mediante el cual le exigieron la entrega de dinero; asimismo, señaló que dicho
sujeto se encontraba entre las personas que llegaron a recoger el dinero producto de la extorsión
en los meses de septiembre y noviembre de dos mil quince.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que la víctima ha establecido fechas
respecto a los actos ilícitos ocurridos, reiterando que iniciaron en junio de dos mil catorce y que
además, el procesado junto con otra persona se encargó de recoger el dinero exigido en los
meses de septiembre y noviembre de dos mil quince, período en el cual ya tenía dieciocho años
de edad, ello conforme a la certificación de su partida de nacimiento donde se establece que nació
el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en la certificación remitida, que las
últimas acciones delictuosas fueron realizadas por el señor C. Y. H. B. o C. Y. S. H., luego de
cumplir la mayoría de edad; por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte
estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Ana.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución 2° de
la Constitución de la República, 33 número 4, 57 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte
RESUELVE:
1. 1. DECLÁRASE COMPETENTE para conocer del proceso penal seguido en
contra del señor C. Y. H. B. o C. Y. S. H., por el delito de extorsión continuada, en perjuicio de la
víctima clave "Guarnecía", al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana.
2. 2. REMÍTASE, certificación de esta decisión al Tribunal Segundo de Sentencia y
al Juzgado Segundo de Menores, ambos de Santa Ana, para los efectos correspondientes.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.------E. S. BLANCO R.-----R. E.
GONZALEZ.------A. L. JEREZ.-------J. R. ARGUETA.-------DUEÑAS.-------S. L. RIV.
MARQUEZ.------JUAN M. BOLAÑOS S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----
RUBRICADAS.

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