Sentencia Nº 213-2019 de Sala de lo Constitucional, 28-02-2022

Número de sentencia213-2019
Fecha28 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
213-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
diez minutos del día veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra del Director General de
Centros Penales, por el señor CEGO, a favor del señor JVVV o VV, condenado por el delito de
homicidio.
Analizado el proceso y considerando:
I.1. El solicitante menciona que el 2 de febrero de 2019, aproximadamente a las dieciséis
horas, ocurrió un amotinamiento en el interior del Centro Penal de San Vicente, como
consecuencia de ello, el condenado mencionado fue trasladado hacia el Centro de Seguridad de
Izalco Fase II, sin justificación alguna; situación que afirma le ha vulnerado sus derechos, pues en
esa última penitenciaría no ha podido continuar con sus actividades de reinserción, no se le
permiten visitas de sus familiares, ni comunicarse con ellos, entre otras restricciones
determinadas por el régimen de internamiento.
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez
ejecutor al bachiller J.L.uis D..G., quien manifestó que, según lo expresado por el
licenciado Juan C..F..D., apoderado administrativo y judicial con cláusula especial
del Director General de Centros Penales, no era posible verificar la información que esta sala le
requirió, por no contar en esa sede con el expediente administrativo del privado de libertad, por lo
que sugirió que la misma sea solicitada de forma digital. Al respecto, esta sala ya ha señalado
insistentemente que el informe del juez ejecutor no es indispensable ni vinculante para este
tribunal auto de fecha 6 de julio de 2020, hábeas corpus 374-2020, debido a ello y a que la
autoridad demandada remitió la documentación necesaria, se emitirá la decisión correspondiente.
3. El Director General de Centros Penales, a través de su apoderado general referido,
manifestó que el día 2 de febrero de 2019, a las dieciséis horas aproximadamente, ocurrió un
amotinamiento y disturbios en el interior del Centro Penal de San Vicente, existiendo disputa de
poder en los sectores uno y tres, que dio como resultado un privado de libertad fallecido y siete
lesionados; por esa razón, el 3 de febrero de 2019, el Director del Centro Penal de San Vicente,
mediante oficio 223-01, solicitó al Director General de Centros Penales una reubicación de
urgencia de ciento cuarenta privados de libertad involucrados, entre ellos se encontraba el señor
VV o VV, lo cual tiene fundamento en el art. 25 de la Ley Penitenciaria (LP) que establece que,
cuando se haya dado alguna circunstancia de las señaladas en el art. 23 LP, no es requisito
indispensable contar con la autorización previa o el dictamen del equipo criminológico o
ratificación del Consejo Criminológico Regional.
Así, el Director General de Centros Penales, el 3 de febrero de 2019, emitió resolución
razonada autorizando la reubicación de los internos propuestos, al Centro Penal de Izalco fase II,
siendo que en la evaluación del equipo técnico criminológico denominada reclasificación de
internos, el señor VV o VV se encontraba en el nivel uno o de alta peligrosidad debiendo estar
resguardado en un centro de seguridad y no en uno ordinario; asimismo, para la decisión de
reubicación de urgencia se valoró el historial delictivo del referido interno, teniendo
conocimiento que ha cometido más de un delito en perjuicio de la vida o integridad física de
personas.
Agregó que en los centros penales de seguridad y de máxima seguridad, por el momento,
las visitas se encuentran suspendidas debido a la política de gobierno del Plan Control Territorial,
pero en una siguiente fase se buscará implementar una forma de establecer la comunicación entre
los internos y sus familiares, con apoyo tecnológico, con separación de vidrio y presencia de
custodio; asimismo, señaló que se impulsan programas y actividades que ofrecen oportunidades
de cambio y desarrollo a los internos para que puedan adquirir habilidades y destrezas, así como
para mantener su salud y actividad social e intelectual, procurando dar cumplimiento al plan
progresivo de tratamiento de los internos por medio de los equipos técnicos a efectos de que
superen las carencias que generaron su ingreso.
Finalmente, expresó que el Director del Centro Penal de San Vicente remitió, mediante
oficio 239/SDT/19 del 8 de febrero de 2019, al Director del Centro Penal de Izalco fase II, el
expediente único, la ficha familiar y el expediente clínico del interno y, por oficio 608/SDT/2019
del 9 de abril del mismo año, comunicó al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Vicente, el traslado.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará una reseña de la
jurisprudencia que tiene relación con el derecho a la resocialización en conexión con el derecho a
la conservación del vínculo familiar de los privados de libertad (III.1), luego aquella referida a la
motivación de la decisión por la cual se decide imponer o mantener el régimen de internamiento
especial, en relación con el derecho de libertad personal (III.2); y finalmente, a partir de los datos
que consten en el expediente, se emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto a las
vulneraciones constitucionales alegadas (IV y V).
III. 1. En la sentencia de 26 de marzo de 2021, hábeas corpus 191-2019, señaló que el
mandato constitucional del art. 27 inc. Cn. debía interpretarse como obligación exigible y
determinó que la readaptación social, reinserción o resocialización de la persona condenada es
un derecho fundamental, que tiene base en el art. 27 inc. 3° Cn. y los arts. 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
La jurisprudencia constitucional ha venido aplicando el derecho a la readaptación social de
la persona condenada como un límite frente al poder penal del Estado. El reconocimiento de un
derecho a la resocialización se corresponde además con la concepción liberal que inspira nuestra
Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre otros), pues cuando más limitada está la
libertad como ocurre durante la ejecución de la pena más importancia tienen las garantías
necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o irreductible, que es lo
que hace que cada persona pueda seguir considerándose como tal. Dicha reserva, para la persona
condenada y como una de las manifestaciones del derecho reconocido en el art. 27 inc. 3° Cn.,
consiste en la razonable esperanza de volver a la sociedad.
Asimismo, este tribunal indi que el derecho a la reinserción social no puede
comprenderse plenamente si se desconecta de otros derechos, por ejemplo, del derecho
fundamental a la protección familiar y su manifestación específica de conservación del vínculo
familiar.
En el ámbito penitenciario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido
que las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un
elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de
libertad como de sus familiares (caso N.C. y otros vs. Chile, sentencia del 29 de
mayo de 2014).
En ese sentido, esta sala ha enfatizado el rol que desempeña un régimen de visitas
familiares en la vida de las personas privadas de libertad, pues es una forma concreta por medio
de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su
rehabilitación, ya que de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración
a la sociedad, que es uno de los propósitos de la pena según lo establecido en el art. 27 Cn.
2. La decisión de someter a una persona privada de libertad a un régimen de internamiento
especial incide en el ejercicio de derechos fundamentales al interior de un centro penitenciario,
precisamente por ello es constitucionalmente necesario que la administración emita una
resolución debidamente motivada, ya sea para su imposición o mantenimiento; el art. 198 del
Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP) establece que la ubicación de los internos en
tales centros se hará por medio de resolución motivada y razonada del Consejo Criminológico
Regional en la cual se compruebe la existencia de causas o factores objetivos detallados en ese
mismo artículo (sentencia del 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-2006 Ac).
El art. 145, letra c, del RGLP dispone que una de las funciones de los Equipos Técnicos
Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los
internos. Respecto a la permanencia de los reclusos en régimen especial, el art. 31 número 3 LP y
arts.181 y 197 RGLP establecen que la autoridad que determina la clasificación de los penados en
los distintos tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos, es el Consejo
Criminológico Regional respectivo, por medido de propuestas de los equipos técnicos (sentencia
del 22 de mayo de 2017, hábeas corpus 396-2016).
IV. 1. Corresponde ahora analizar si la decisión del Director General de Centros Penales
de autorizar el traslado señor JVVV o VV, del Centro Penal de San Vicente al Centro Penal de
Izalco II e imponer así el régimen de internamiento especial, vulneró los derechos de libertad (art.
2 Cn.) y resocialización (art. 27 inc. Cn.), en conexión con el derecho a la conservación del
vínculo familiar (art. 32 Cn.).
De la documentación remitida se tiene que, en fecha 3 de febrero de 2019, el Director
General de Centros Penales autorizó la reubicación del señor JVVV o VV del Centro Penal de San
Vicente (centro ordinario) al Centro Penal de Izalco Fase II (centro de seguridad), con base en el
art. 25 LP., por haber participado en actos de desestabilización en el Centro Penal de San Vicente
el 2 de febrero de 2019.
Dado que dicho traslado conlleva la adopción de un régimen de internamiento especial
que implica mayores restricciones en el derecho de libertad, es necesario analizar si dicha
decisión fue adoptada conforme a los parámetros constitucionales.
Para ello hay que tomar en cuenta que la LP establece que es facultad exclusiva de los
Consejos Criminológicos Regionales, a propuesta de los Equipos Técnicos Criminológicos de
cada centro penal, decidir el avance o la regresión de los reclusos en las diferentes etapas del
sistema progresivo; esto es así porque dichos equipos profesionales realizan evaluaciones
individualizadas que determinan la clasificación, el tratamiento y ubicación en un centro penal
conforme a los resultados de las evaluaciones personales. Precisamente por ello, la regresión de
una fase a otra debe ir precedida de un dictamen técnico motivado por una evolución negativa en
el pronóstico de integración social y en la conducta y personalidad de cada interno (art. 267
RGLP).
En el presente caso, no consta que el Equipo Técnico Multidisciplinario y el Consejo
Criminológico Regional respectivos emitieran dictamen motivado en el que se haya reclasificado
al interno o en el que hubiesen propuesto y ratificado la regresión del favorecido del régimen
penitenciario ordinario al régimen de internamiento especial. Por el contrario, el apoderado de la
autoridad demandada en su informe de defensa ha manifestado que no es requisito indispensable
contar con la autorización previa o el dictamen del equipo criminológico y/o ratificación del
Consejo Criminológico Regional para realizar el traslado, afirmación que es consecuente con la
documentación presentada por la autoridad penitenciaria.
No obstante que se ha anexado un documento con reclasificación del interno, este no
puede equipararse a una propuesta de regresión que justifique la actuación reclamada, pues la
misma no trae aparejada ningún documento que describa el comportamiento del favorecido en el
amotinamiento al que hace alusión la autoridad demandada o algunas otras circunstancias
particulares que sustenten el cambio de régimen penitenciario en relación con el señor VV o VV.
Por otra parte, el Director General de Centros Penales alegó, en su defensa, que está
facultado por el art. 25 LP para realizar el traslado de reclusos de un centro penitenciario a otro
sin contar con la autorización previa o el dictamen del equipo criminológico o ratificación del
Consejo Criminológico Regional; no obstante ello, dicha habilitación es de carácter excepcional y
temporal pues el inciso final del art. 25 establece que dicha medida se mantendrá hasta que el
Consejo Criminológico Regional se reúna y resuelva lo que corresponda sobre esa reubicación, lo
que deberá hacerse en un plazo máximo de cinco días hábiles.
De ahí que la especificidad del margen de acción de los directores de centros penales y el
director general, establecida en el art. 25 LP, está orientada a superar crisis de seguridad y orden
en los distintos recintos penitenciarios y salvaguardar la integridad de los detenidos ante hechos
graves e inusuales que originan la declaración del estado de emergencia penitenciaria pero ello no
equivale de forma automática a una reclasificación, cambio de régimen penitenciario y de
ubicación permanente de recinto penitenciario, pues la decisión sobre estos aspectos continúa
siendo competencia de los Equipos Técnicos de cada centro penal, de los respectivos Consejos
Criminológicos Regionales y del control judicial por parte de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.
Ahora bien, la declaratoria de estado de emergencia en un centro penal no exonera a la
administración penitenciaria de la obligación de individualizar la responsabilidad de cada una de
las personas privadas de libertad que incurrieron en infracciones disciplinarias y aplicar las
sanciones respectivas (arts. 129 LP y 360 RGLP) dentro de las cuales no se establece la
reclasificación, el cambio de régimen, ni el traslado de ubicación de centro penal cómo sanciones.
De ahí que, toda actuación en la que la administración penitenciaria aplique y utilice
como castigo colectivo o sanción de hecho el traslado de centro penal que traiga aparejado
un cambio de régimen penitenciario a otro más gravoso es inconstitucional, por vulnerar el
principio de legalidad, en sus manifestaciones de garantía penal (al no ser una sanción prevista en
la LP) y garantía jurisdiccional (al no desarrollarse un procedimiento disciplinario).
Por lo anterior, se tiene que la interpretación aislada que la autoridad demandada ha
realizado del art. 25 LP es errónea y no justifica el traslado permanente del favorecido de un
centro penal ordinario a un centro de penal de seguridad, lo cual ha implicado el cambio a un
régimen penitenciario más gravoso, pues en los centros de seguridad existen mayores
restricciones de derechos, por ejemplo, restricciones en la visita familiar y se prohíbe la visita
íntima (art. 79 LP).
2. Ahora bien, sobre la prohibición de visitas y comunicación con familiares, como
consecuencia del internamiento del favorecido en un centro penal de seguridad, la autoridad
demandada alegó que esta restricción se justifica por la política del Plan Control Territorial,
señalando que, en una siguiente fase se implementarán medidas que permitirán la
comunicación entre los internos y sus familiares con apoyo tecnológico [...] separación de vidrio
y con presencia de custodio.
Al respecto, este tribunal ha establecido, en la sentencia de 12 de febrero de 2021, hábeas
corpus 94-2020, que el art. 79 inc. 3° LP no supone la anulación de la visita familiar sino
únicamente una restricción, que debe interpretarse en el sentido de que las personas internas en
centros penales clasificados como de seguridad preservan el derecho a la resocialización y el
derecho a la conservación del vínculo familiar, bajo condiciones de injerencia razonables. La
restricción de dichos derechos debe realizarse dentro del marco de los criterios constitucionales
de excepcionalidad, temporalidad, necesidad, proporcionalidad y control judicial.
En ese sentido, la aplicación del referido Plan Territorial tiene como límite el respeto a
los, principios y derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y en cuanto a la
creación de espacios tecnológicos para las visitas familiares, además de referirse a ello en una
fecha futura incierta, se tiene que conforme con el art. 14-A LP la construcción de obras,
ampliaciones o remodelaciones en la infraestructura de los diferentes centros penales solo habilita
la suspensión de visitas de forma total o parcial por un plazo de treinta días prorrogables, siempre
que exista resolución fundada para ello. Por tanto, no se advierte una causal que justifique la
restricción del derecho de visita familiar sufrida por el beneficiario.
3. En cuanto a la interrupción de actividades de reinserción del señor VV o VV, la
autoridad demandada expresó que en los centros de seguridad se impulsan programas y
actividades que ofrecen oportunidades de cambio y desarrollo a los internos; sin embargo, no
consta documentación sobre el plan de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de
régimen de seguridad elaborado por el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario
Izalco Fase II, tampoco se remitió algún informe u hojas de seguimiento que demuestre que el
beneficiado actualmente esté recibiendo algún tipo de programa especial, orientado a superar las
carencias que lo llevaron a la comisión del ilícito.
De ahí que la omisión de la autoridad demandada de garantizar que el favorecido participe
en actividades de reinserción social provoca una incidencia en su derecho de libertad, al no
poderse determinar el avance en su tratamiento penitenciario y dificultar el acceso a cumplir su
pena en un régimen menos restrictivo.
Por todo lo antes expuesto, se ha demostrado que el Director General de Centros Penales
utilizó la medida de reubicación de urgencia para trasladar de forma permanente al señor VV o
VV del Centro Penitenciario de San Vicente al Centro Penitenciario de Seguridad Izalco Fase II,
sin que existiera un dictamen emitido por el Consejo Criminológico Regional y sin que la
decisión tuviera asidero en el art. 25 LP. Por tanto, esta sala concluye que dicha autoridad vulneró
el derecho de libertad física del favorecido (art. 11 inc. Cn.), al someterlo sin fundamento legal
a un mayor grado de restricciones vulnerando así también el derecho a la resocialización en
conexión con el derecho a la preservación del vínculo familiar del justiciable. En consecuencia,
deberá declararse ha lugar el hábeas corpus.
V. 1. En cuanto al efecto de este pronunciamiento, tomando en cuenta la naturaleza de la
vulneración reconocida por esta sala, la restitución al derecho de libertad personal del beneficiado
no puede constituir la consecuencia de lo decidido, porque se ha establecido que el señor JVVV o
VV aún se encuentra dentro del proceso de ejecución de sus penas de prisión; por tanto, es
procedente ordenar al D. General de Centros Penales que ordene el traslado del favorecido
a un centro ordinario, salvo que exista un dictamen del respectivo Consejo Criminológico
Regional, previo a la emisión de esta decisión, que determine que este debe permanecer en
régimen de internamiento especial.
Asimismo se ordena al Director General de Centros Penales que modifique las condiciones
de visita familiar del favorecido, haciendo cesar la prohibición total. Para ello debe tomar en
cuenta el respeto a los protocolos de bioseguridad para la prevención del COVID-19, la
compatibilidad con el orden y seguridad del centro penal, así como la prevención en la comisión
de delitos. Además, deberá garantizar que el señor VV o VV goce de programas de tratamiento
penitenciario de conformidad a los razonamientos expuestos en esta decisión.
Sobre el cumplimiento de lo ordenado, la autoridad penitenciaria deberá informar a esta
sala en un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la presente
sentencia.
2. Este proveído deberá hacerse del conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de Penas de Sonsonate para que monitoree la ejecución de la presente decisión e
informe a este tribunal lo correspondiente, en el plazo de quince días hábiles.
3. Finalmente, debe recordarse lo expresado en la sentencia de 26 de marzo de 2021,
hábeas corpus 191-2019, en el que se destacaba la dimensión objetiva del proceso de hábeas
corpus y se exhortaba al Director General de Centros Penales que, en caso de existir casos
similares al presente en razón de reubicaciones de emergencia, tomara en cuenta los
fundamentos y criterios interpretativos de dicha decisión a fin de revertir tal situación, sin
necesidad de que medie una petición de cada privado de libertad.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos
2, 11, 27 inc. 3°, 32 y 245 de la Constitución; 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 25, 31 número 3, 79 de la Ley Penitenciaria; 145 letra c, 181, 197, 267 del Reglamento
General de la Ley Penitenciaria y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre de
la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. D. ha lugar al hábeas corpus iniciado a favor del señor JVVV o VV por la
inobservancia al principio de legalidad, con incidencia en sus derechos de libertad física,
resocialización y conservación del vínculo familiar, cometida por parte del Director General de
Centros Penales.
2. O.a.D. General de Centros Penales que efectúe el traslado del privado
de libertad del centro de seguridad en el que se encuentra a uno ordinario de acuerdo a las
características particulares del señor VV o VV, salvo que exista un dictamen del respectivo
Consejo Criminológico Regional, previo a la emisión de esta decisión, que determine que este
debe permanecer en régimen de internamiento especial; debiendo notificar el cumplimiento de
esta decisión a esta sede. Además, se deberá garantizar que el favorecido goce de las visitas
familiares y de programas de tratamiento penitenciario. Sobre el cumplimiento de las órdenes
contenidas en esta sentencia, informará en el plazo de diez días hábiles.
3. Queda expedita al interesado la acción por los daños ocasionados con la vulneración
constitucional determinada, a través del proceso correspondiente.
4. Certifique la secretaría de esta sala la presente decisión al Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de Sonsonate, para que monitoree el cumplimiento de la sentencia e
informe a este tribunal lo correspondiente, en el plazo de quince días hábiles.
5. N..
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-------------A. L. J. Z.----- DUEÑAS -----J.A.PEREZ -----L.J.S.M. ---- H.N.G. -------------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
----------------R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO ----RUBRICADAS----------
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