Sentencia Nº 217-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-09-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha11 Septiembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia217-2014
217-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta minutos del once de septiembre de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Ministro de
Economía, a través de su apoderado general judicial licenciado Daniel Roberto Díaz Pineda,
contra el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), por la supuesta ilegalidad de los
actos administrativos siguientes:
a) Resolución NUE 56-A-2013(MV), emitida a las ocho horas con treinta minutos del
siete de enero de dos mil catorce, mediante la cual: 1) revocaron la resolución proveída por el
Oficial de Información de la OIR-MINEC, del veintitrés de octubre de-dos mil trece, en la que se
declaró “confidencial” la información solicitada en los numerales 1, 3, 4 y 6 de la solicitud de
información del ciudadano Guillermo José M. C.; y 2) ordenaron al Ministro de Economía
(MINEC), José Armando Flores Alemán, que a través del Oficial de Información de dicha
institución, entregara en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación respectiva, la
información que fue denegada al ciudadano Guillermo José M. C. prevista en los numerales 1, 3,
4 y 6 de la solicitud de información.
b) Resolución NUE 56-A-2013(MV), emitida a las ocho horas con treinta minutos del
trece de febrero de dos mil catorce, mediante la cual: 1) se declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto por el Ministro de Economía; y 2) se ordenó estar a lo resuelto en la
resolución emitida a las ocho horas con treinta minutos del siete de enero de dos mil catorce,
debiendo entregar la información que fue denegada en el plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación respectiva, so pena de proceder al inicio del procedimiento sancionatorio por la
causal del artículo 76 letra c) de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, a través de los abogados Daniel Roberto
Díaz Pineda, Ana Guadalupe Arias de Martínez y Eric Alexander Alvayero Chávez; el Instituto
de Acceso a la Información Pública como autoridad demandada; el licenciado Benjamín Ernesto
Rivas Sermeño, en su carácter de agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República;
no así el señor Guillermo José M. C., tercero beneficiado con los actos administrativos
impugnados, quien a pesar de haber sido notificado de todas las providencias judiciales en el
presente proceso con el fin de garantizarle su derecho de audiencia y defensa, no se presentó a
ejercer su derecho.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora en su demanda expuso:
Que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece el señor Guillermo José M. C.
solicitó a la Oficina de Información y Respuesta del MINEC, la siguiente información: «1)
Detalle de inventario inicial, importación total, producción total, producción y consumo de
forma anual del mercado de combustible del año 2007 a diciembre del 2013. 2) Capacidad
instalada en galones de la planta de almacenamiento en Acajutla. 3) Participación en
porcentajes, en importación y ventas, del mercado y combustibles de forma anual de los años
2007 al mes de agosto de 2013. 4) Detalles de importaciones y ventas, en valor monetario y
galones, por tipo de combustible de forma mensual de diciembre de 2007 a diciembre de 2013. 5)
Precio promedio mensuales de venta por tipo de combustible entre diciembre de 2007 y agosto
de 2013 al consumidor final por tipo de combustible en estaciones Alba Petróleos y el resto de
competidores. 6) Número de estaciones de servicios de Alba Petróleos a la fecha» (folio 1 frente
y vuelto).
Que la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas a requerimiento del MINEC en
fecha dos de octubre de dos mil trece remitió su respuesta manifestando que parte de la
información solicitada era de carácter confidencial y solamente se entregó una parte de la misma.
Finalmente, el señor Guillermo José M. C. no conforme con ello interpuso recurso de
apelación ante el IAIP, dando origen así a los actos ahora impugnados.
II. La parte actora en su demanda expuso que fundamenta la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados en:
a) Violación al debido proceso.
La parte actora manifiesta que la autoridad demandada no permitió que ejerciera el
derecho de defensa, debido a ciertas irregularidades: «a) En fecha 24 de octubre del 2013 se
notificó resolución emitida a las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de
octubre del dos mil trece, y en la cual se ordena rendir el informe al que hace referencia en el
artículo 88 de la LAIP, no obstante no se proporcionó copia del escrito en el que consta el
recurso de apelación en referencia, por lo que es apropiado señalar que el artículo 102 de la
LAIP establece que en lo referente al procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto
por el derecho común, y el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que:
“Todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como
sujetos hayan de ser notificados, más una El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes
personadas una copia íntegra... , lo antes expuesto tiene como fin garantizar un efectivo ejercicio
del derecho de defensa, al conocer los elementos en los cuales basa la parte actora su
pretensión; b) Así mismo en fecha 4 de noviembre del año antes citado, se presentó el informe
requerido de conformidad al artículo 88 de la LAIP, no obstante y según consta en resolución
emitida por la autoridad que demando, en fecha 18 de noviembre de 2014, éste no fue
incorporado en el proceso en comento, asimismo no se pronunciaron sobre un tercer escrito con
fecha 22 de noviembre de 2013, entregado al IAIP el 25 de noviembre de 2013, por medio del
cual hacíamos alusión a la falta de incorporación en el proceso sobre el informe entregado»
(folio 2).
b) Errónea interpretación y aplicación del artículo 7 de la LAIP y del Artículo 177 de la
Manifestó que «[p]ara el LAIP con base en el Principio de Máxima Publicidad las
sociedades de economía mixta deben transparentar todas sus actuaciones y no pedir la
confidencialidad de la misma, como ha sucedido en el presente caso. Salvo que se trate de
alguna de las causales de confidencialidad que la misma LAIP establece, las cuales deberán
fundamentarse.
El Ministerio de Economía considera que si bien la sociedad Alba Petróleos de El
Salvador S.E.M de C. V es de economía mixta, éstas únicamente están obligadas a brindar
información en cuanto a que: “El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el
acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública
otorgados y a la función pública conferida”, es decir, todo aquello que no esté relacionado con
lo indicado en el inciso segundo del artículo 7 de la LAIP, no existe una obligación establecida
por el legislador de que las sociedades de economía mixta deban proporcionarla, como es la
información en comento, la cual es un secreto industrial, y le brindaría ventaja a los otros
competidores. Asimismo, la información que no le fue proporcionada al solicitante, sí cumple
con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual, debido a que esta
información no es del dominio común, sino que únicamente es conocida por el ente regulado y el
ente regulador, y se refiere a los medios y formas en que se comercializa un producto. Y para el
caso, el proporcionar esta información podría provocar que las empresas competidoras al
conocerse la cadena de precios en cada una de las cadenas de comercialización de la
competencia, establezcan los márgenes de ganancia de la empresa lo cual podría ser utilizado
para que los competidores redujeran sus márgenes al mismo nivel que la sociedad de economía
mixta o un nivel mayor lo que puede generar problemas de liquidez a la empresa que a largo
plazo pueden generar la quiebra de ésta. Por tanto considero que también ha existido una mala
interpretación del Artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual» (folio 4 frente y vuelto).
Continuó manifestando que «... la Ley de Acceso a la Información Pública establece en su
artículo 6 letra f) que la “Información confidencial: es aquella información privada en poder del
Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés
personal jurídicamente protegido...”, posteriormente el artículo 24 del mismo cuerpo normativo
establece que: “Es información confidencial: d) Los secretos profesional, comercial, industrial,
fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal...” siendo ésta
la razón por la cual no se le brindó la totalidad de la información requerida, en tal sentido es
adecuado, hacer referencia a la definición de secreto industrial y comercial, el cual se encuentra
en el artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual, el que dice: “se considera secreto
industrial o comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o
comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción,
transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con
carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica
frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya
adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso
restringido a la misma. La información de un secreto industrial o comercial necesariamente
deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los
métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización
de productos o prestación de servicios...”, y teniendo en cuenta que cualquier tipo de
información puede constituir un secreto comercial e industrial, se consideró apropiado aplicar
los requisitos establecidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para que
las informaciones sean consideradas secretos comerciales, siendo éstos: a) La información debe
ser secreta o estar compartida en un contexto de confidencialidad; b) La información debe tener
valor comercial por el hecho de ser secreta; c) El titular de la información debe haber tomado
medidas razonables con arreglo a las circunstancias pertinentes para mantener la información
en secreto. En el caso que nos ocupa, los precios de venta y de compra de producto, no es
información que ninguna empresa haga pública, la cual incide en la cadena de comercialización
y producción de sus productos, y que efectivamente tiene un valor comercial,- debido que al ser
conocida por sus competidores, éstos podrían utilizarla para saber cuál es el margen de
equilibrio de ésta, y poder subsidiar sus precios hasta por debajo del margen en referencia.
El artículo 13 letra i) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de
Productos de Petróleo, establece que las personas que se dedican a la industria están obligados
a proporcionar a la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas la información y
documentación que ésta le requiera, es decir las personas reguladas, comparten la información
con este Ministerio por ser el ente controlador de éstas, y no porque la información que se
proporcione sea pública, habiendo sido ésta compartida en un contexto de confidencialidad, en
tal sentido y citando el artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual: “No se considera que
entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea
proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o
comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias permisos, autorizaciones,
registros o cualesquiera otros actos de autoridad”. En tal sentido, que la Dirección Reguladora
de Hidrocarburos y Minas posea información de administrados, no implica que deba de hacerla
de conocimiento de terceros, y sobre todo, si con la divulgación se pone en desventaja al titular
de la información» (folios 4 vuelto y 5).
III. Mediante auto de las ocho horas con treinta y siete minutos del veinticinco de junio
de dos mil catorce (folio 26) se admitió la demanda contra la autoridad demandada por la emisión
de los actos administrativos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se suspendió la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados mediante la medida cautelar
solicitada, se requirió de la autoridad demandada un informe sobre la existencia de los actos
administrativos que se le atribuyen de conformidad a lo establecido en artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se ordenó notificar la existencia de este
proceso al señor Guillermo José M. C., tercero beneficiado con los actos impugnados y se
requirió el expediente administrativo relacionado al presente proceso.
La autoridad demandada confirmó la existencia de los actos administrativos impugnados.
Por auto de las ocho horas con treinta y un minutos del veinticuatro de septiembre de dos
mil catorce (folios 41 a 45), se declaró sin lugar la improponibilidad de la demanda solicitada por
el IAIP por falta de legítimo contradictor, se mandó oír al MINEC para que se pronunciara sobre
la revocatoria de la medida cautelar solicitada por el IAIP, se requirió el informe a que se refiere
el artículo 24 de la LJCA y se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la
República.
Al rendir el informe sobre la justificación de los actos administrativos, la autoridad
demandada manifestó en síntesis:
Sobre la violación al debido proceso.
a) Por no proporcionar copia del recurso de apelación
Que «... es importante resaltar que en el auto de admisión del recurso de apelación se
estableció claramente el objeto de controversia sometido a conocimiento de este Instituto (...)
[a]demás, es importante mencionar que en el informe presentado el 4 de noviembre de 2013, el
Ministerio de Economía expuso sus argumentos de defensa en los cuales controvirtió y se
defendió de todo lo expresado en el recurso de apelación. Asimismo, durante la audiencia oral
celebrada en relación con el caso en discusión, el demandante se defendió efectiva y plenamente
de todos los puntos en discusión» (folio 59 vuelto y 60).
b) No incorporación de informe justificativo y no pronunciamiento sobre un escrito
presentado.
«El demandante manifiesta que este Instituto no incorporó el informe de ley —en el que
queda acreditado que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho de defensa, sin embargo
tal afirmación no es acertada. Puesto que en la resolución definitiva pronunciada a las ocho
horas y treinta minutos del 7 de enero 2014 se hizo alusión al referido informe y, es más, se
valoraron los argumentos en él incorporados. Por lo tanto, resulta contradictorio que por un
momento se alegue que no se incorporó el informe y que por otra parte conste en la resolución
definitiva un pronunciamiento sobre el referido informe; de modo que, no existe ninguna
afectación material al derecho de defensa.
En este punto, este Instituto considera oportuno transcribir el párrafo dos del romano
“III” de la resolución definitiva del caso 56-A-2013, en dónde se estableció que “En dicho
informe, el ente obligado manifestó que la información requerida por el peticionario constituía
secreto industrial o comercial, prohibiendo la ley su divulgación en atención a las repercusiones
económicas de competencia”. Es decir, resulta evidente que es falaz la afirmación encaminada a
establecer que no se incorporó el informe de ley y que no se valoró lo en él expuesto, dado que
está plenamente acreditado que inclusive en la resolución definitiva se analizó su contenido. Por
otra parte, el demandante establece que no hubo respuesta a un escrito; sin embargo, en virtud
del principio de economía procesal, este Instituto procedió a pronunciarse sobre el contenido del
informe en la resolución definitiva.
En tal sentido, resulta dable afirmar que el supuesto vicio alegado no irrespeta en ningún
momento el debido proceso, y es que la honorable Sala de lo Constitucional ya se ha
pronunciado en el sentido que “No tendría sentido hablar de debido proceso cuando a un
imputado no se le da la oportunidad de defenderse; defensa que se puede entender en dos
sentidos: uno amplio, como garantía del debido proceso y requisito constitucional, y en sentido
restringido como opuesta a la acción ante la jurisdicción”. En el presente caso, sí se le
brindaron las armas procesales suficientes como para defenderse dentro del proceso de
apelación que conoció este Instituto, y por tanto no hubo irrespeto al debido proceso, dado que,
como ya se dijo, el informe del cual se está haciendo alusión fue debidamente valorado en la
resolución definitiva, quedando así debidamente acreditado que sí se respetaron todas las
garantías y se respetó principios procesales tales como celeridad, concentración, entre otros.»
(folios 60 frente y vuelto).
Sobre la interpretación y aplicación del artículo 7 de la LAIP.
Que «...la Ley de Acceso a la Información Pública tiene como objeto garantizar el
derecho de acceso de toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la
transparencia de las actuaciones del Estado.
Este derecho no es absoluto, puesto que debe ser ejercido dentro del marco del respeto de
otros derechos tales como el derecho a la intimidad, autodeterminación informativa y honor,
entre otros, así como en respeto a los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal y
bancario. En ese sentido, el derecho de acceso a la información —como los demás derechos— es
susceptible de restricciones o limitaciones que condicionan su pleno ejercicio, toda vez que éstas
se verifiquen dentro de los contornos del principio de razonabilidad.
Los límites del derecho de acceso a la información no pueden ser arbitrarios, sino que
tienen que estar previamente establecidos por el legislador, de esta manera se previene que la
Administración Pública utilice discrecionalmente argumentos encaminados a negar la
información que solicitan los ciudadanos. En este sentido, la LAIP establece tres categorías de
información: pública, reservada y confidencial.
La información pública es aquella que se encuentra en poder de los entes obligados, la
cual puede ser generada, obtenida, transformada o conservada por éstos, y tiene que ser
entregada de manera oportuna a toda persona que la solicite sin necesidad de sustentar
motivación alguna.
Con relación a este tipo de información y de conformidad al principio de transparencia
activa, existe cierto tipo de información pública que tiene que estar disponible, completa y /
actualizada para toda persona sin necesidad que se realicen solicitudes de información para
obtenerla, surgiendo así la categoría de información pública oficiosa, la cual se encuentra
desarrollada en el Art. 10 de la LAIP.
En cuanto a la información reservada, ésta es definida como aquella información pública
que por razones previamente establecidas por la ley —específicamente en el Art. 19 de la LAIP—
se excluye temporalmente del conocimiento del público en general, puesto que su difusión podría
perjudicar el interés general. El titular del ente obligado es el encargado de clasificar la
información tomando en cuenta la legalidad y razonabilidad del porqué se decide excluir
temporalmente la información. Es importante señalar que estas causales son taxativas y tienen
que estar previamente establecidas en la ley.
Por otra parte, la información confidencial es aquella información privada en poder (del
Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés
personal jurídicamente protegido.
El artículo 7 de la LAIP establece quienes son las instituciones que están obligadas por
esta ley, dentro de las que se enmarcan las sociedades de economía mixta y las personas
naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función
estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios
públicos. Y el ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la
información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a
la función pública conferida.
Así pues, las sociedades de economía mixta, dada su naturaleza, indudablemente reciben
fondos públicos por lo que se encuentran en la obligación de brindar información respecto del
uso o manejo que de ellos realicen en el desarrollo de sus operaciones. Esto en ninguna manera
implica que deba entregarse absolutamente toda la información que se requiera, pues, deben
observarse en todo caso las restricciones reconocidas en los artículos 19 y 24 de la LAIP y
acreditarse adecuadamente en caso de que se verifique alguno de los supuestos en ellas
descritos. (...) resulta evidente que las sociedades de economía mixta son sujetos obligados por
la LAIP, y para el caso en concreto Alba Petróleos de El Salvador es una sociedad por acciones
de economía mixta, dado que PDV CARIBE y ENEPASA suscribieron la constitución de la
sociedad de este tipo. Por ello, estas entidades tienen la obligación de brindar información
relativa al manejo de recursos o información pública que se encuentre en su poder, máxime si se
trata de una. entidad que compite dentro de un mercado que establece precios de referencia para
la comercialización de sus productos, lo que implica que de algún modo el Estado tiene un rol de
garante en este sector y debe, entonces, recopilar y procesar la información necesaria para su
mejor funcionamiento.
Asimismo, de conformidad con el artículo 4 letra “a” de la LAIP, en los procedimientos
sustanciados ante el IAIP debe aplicarse el Principio de Máxima Publicidad con base en el cual
la información en poder de los entes obligados —para el caso el Ministerio de Economía— es
pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley. En
línea con este principio, el artículo 5 de la LAIP establece que en caso de duda sobre si una
información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá prevalecer el
criterio de publicidad. Y es que se parte de que la regla general es la publicidad de la
información, de modo que, denegar información por causales de confidencialidad y reserva
supone excepciones que deben acreditarse plenamente en el procedimiento, es decir, deben
comprobarse más allá de la duda razonable, pues en este último caso lo que corresponde es
ordenar la entrega de lo requerido, o sea, aplicar el Principio de Máxima Publicidad.
En la resolución objeto de esta controversia este Instituto indicó claramente que no basta
con que las entidades pidan la confidencialidad de cierto tipo de información, sino que deben
comprobar en qué causal de confidencialidad de la LAIP se enmarca la denegatoria de
información. En tal sentido, si un ente obligado considera que no se trata de información pública
la carga probatoria recae sobre él mismo. En el caso en estudio, el ente obligado no comprobó
que la información requerida efectivamente se enmarcaba dentro las causales de
confidencialidad reguladas por la LAIP, sino que se limitó a adjuntar una carta suscrita por el
representante legal de la empresa titular de la información» (folios 62 y 63).
Sobre la interpretación y aplicación del artículo 177 de la LPI.
«En concreto, el objeto de controversia conocido por este Instituto se circunscribió a la
denegatoria de información consistente en: detalle del Inventario inicial; importación total;
participación en el mercado de combustible; detalle de importaciones; y, precios promedios
mensuales de venta a estaciones Alba Petróleos, a estaciones de servicio de bandera blanca y al
resto de competidores entre los años 2007 y 2013, bajo el argumento de que se trata de
información confidencial, protegida por el secreto industrial o comercial, elemento éste último
alegado durante la tramitación del procedimiento.
De conformidad con el artículo 177 de la LPI, de considera secreto industrial o
comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, que
guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja
competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y
respecto de la cual haya adoptado medios o sistemas razonables para preservar su
confidencialidad y conservar su acceso restringido.
Según este cuerpo normativo, para que una información se considere secreto industrial o
comercial, debe tratarse de información que permita obtener o mantener una ventaja
competitiva, o sea, que la información sea de tal relevancia que su divulgación suponga un grave
perjuicio.
Por otra parte, la información de un secreto industrial necesariamente deberá estar
referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los procesos de
producción; a los medios o formas, de distribución o comercialización de productos o prestación
de servicios.
También, para considerar la información como secreto comercial o industrial es
indispensable que quien lo posea o invoque haya adoptado medios o sistemas para preservar su
confidencialidad y acceso restringido. Esto implica elaborar e implementar procedimientos que
aseguren y preserven que la información no sea divulgada en ninguna forma más allá de su
círculo restringido; caso contrario, no tiene sentido hablar de secreto porque la información se
convertiría de acceso general.
De los párrafos precedentes se concluye que para considerar la información como
protegida por secreto comercial o industrial y, por tanto, confidencial deben concurrir los
siguientes elementos: (i) que la información genere ventaja competitiva, (ii) que se refiera a
formas de distribución y comercialización y (iii) que se hayan adoptado los medios o sistemas
necesarios para su protección.
Ninguna de las circunstancias antes señaladas fue acreditada o comprobada por el
demandante durante el procedimiento de apelación que desembocó en los actos impugnados, no
obstante recaía en él la carga de la prueba y le correspondía, por tanto, establecer claramente
que son aplicables los supuestos de información confidencial y que se trata, entonces, de una
excepción a la información pública.
Es importante resaltar que este Instituto se encuentra sometido a la observancia del
Principio de Legalidad (contenido en el artículo 86 de la Constitución) y a las normas del debido
proceso, de modo que, sus decisiones deben fundamentarse en el ejercicio legítimo de potestades
previamente atribuidas por la ley y sobre los hechos y actuaciones efectivamente probados en el
procedimiento. En el caso en análisis, el demandante no comprobó que la información objeto de
controversia en efecto constituye secreto industrial o comercial —de acuerdo con las
disposiciones legales y parámetros antes citados—y que, por lo tanto, se encuentra clasificada
como confidencial por el artículo 24 letra “d” de la LAIP; es más, la resolución de su Oficial de
Información controvertida ante el IAIP carecía de motivación pues ni siquiera indicada las
razones y argumentos por los que el Ministerio de Economía considera que la información es
confidencial y no debe, por tanto, entregarse. De lo anterior se desprende que la única decisión
posible en el marco de la legalidad es ordenar la entrega de la información requerida por el
señor M. C., o más bien, rechazar la ilegalidad de los actos impugnados alegada por la parte
demandante.
No obstante ha quedado claro que el Ministro, de Economía no comprobó que la
información requerida es secreto industrial es importante traer a colación otros elementos que
contribuyen a fundamentar la legalidad de las decisiones adoptadas por este Instituto.
Como ya se señaló en párrafos anteriores, el secreto industrial y comercial busca evitar
ventaja competitiva o económica, indebida, frente a terceros. Este tipo de secreto debe estar
referido a la naturaleza, características o finalidades de los productos; o, a los métodos o
procesos de producción.
En el caso en análisis, la información requerida por el señor M. C. no confiere ningún
tipo de ventaja con relación a los competidores, pues contrario a lo que afirma el Ministro de
Economía en ,su demanda, la información sobre el detalle de inventarios, importación total,
producción y consumo; las participaciones en importaciones y ventas en el mercado de
combustibles; el detalle de importaciones y los precios promedios mensuales de ventas, por sí
sola no permite identificar márgenes de ganancia ni puntos de equilibrio. Esta información no
incluye ningún detalle sobre costos variables o fijos, niveles de liquidez, obligaciones a corto y
mediano plazo, relaciones entre capital y pasivo, montos de capital de trabajo, flujos de efectivo,
ni ninguna otra información que permita establecer el margen operativo o el margen neto de la
empresa. En este sentido, no es razonable afirmar que con la información requerida los
competidores podrían determinar márgenes de ganancia para ajustar sus propias, operaciones
ni que de ello se derivarían problemas de liquidez. Estos argumentos expresados por el Ministro
de Economía lejos de acreditar que se cumpla con las condiciones para declarar la información
como confidencial contribuyen a establecer, una vez más, que no éstas no son aplicables (folios
63 vuelto, 64 y 65).
IV. Mediante la resolución de las ocho horas con treinta y un minutos del tres de julio de
dos mil quince (folio 67), el procesó se abrió a prueba por el término de ley (artículo 26 de la
LJCA) y se dio intervención al licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño en calidad de agente
auxiliar delegado por el Fiscal General de la República.
La autoridad demandada ofreció prueba documental, consistente en: resoluciones emitidas
por el IAIP dentro del procedimiento administrativo, por el Instituto Nacional de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos de México (INRI), y de correos electrónicos,
mediante la cual acreditaban el respeto al debido proceso y la naturaleza pública de la
información ya que había sido Proporcionada en ocasiones anteriores; prueba que fue admitida
por auto de las ocho horas con dos minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis (Folios
114 y 115).
La parte actora no hizo uso de su derecho en esta etapa procesal.
Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con el
resultado siguiente:
a)
La parte actora ratificó los argumentos planteados en la demanda.
b)
La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su respectivo informe justificativo.
c) La representación fiscal, en Síntesis, manifestó que «...dentro del proceso que la
actuación de la autoridad demandada fue conforme a derecho, en el sentido de que los actos que
impugna la sociedad demandante no adolecen de las supuestas ilegalidades consignadas por el
señor Ministro de Economía como demandante, en el sentido de que el referido Ministro actúo
en exceso de sus atribuciones legales, en virtud a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de
Acceso a la Información Pública en el sentido de que le corresponde únicamente a los
particulares el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, habiendo sido claro el
legislador al establecer que los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus
pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de
este modo y basándonos en dicha disposición legal y en el Principio de Legalidad en su
vinculación positiva, el presente caso constituye una limitación absoluta para el ente obligado, o
sea el Ministerio de Economía, puesto que la legislación aplicable no lo faculta expresamente
para iniciar dicha acción contencioso administrativa, por lo que debe entenderse como dije antes
que el señor Ministro de Economía actúo en exceso de sus atribuciones legales.
No obstante a lo anteriormente expresado esa honorable Sala ha sostenido que la
legitimación activa se origina en la relación previa entre un sujeto y un determinado acto
administrativo, relación que hará legítima su presencia del sujeto en el concreto proceso en el
cual se impugne el acto, esta legitimación la facultad para ejercer la acción contencioso
administrativa por parte de la Administración Pública, y más precisamente de los entes
obligados a la Ley de Acceso a la Información Pública, deben entenderse habilitadas toda vez
que exista una norma con rango de ley que así lo establezca, de otra manera se estaría actuando
en total violación del Principio de Legalidad.
De manera que lo sostenido por esta honorable Sala, la falta de legitimante activo vuelve
inepta la demanda, por lo tanto al carecer el Instituto de Acceso a la Información Pública de un
legitimo contradictor, no se configuran los requisitos procedimentales para llevar adelante el
proceso contencioso administrativo.
Esta Representación Fiscal es del criterio que el procedimiento de acceso a la
información constituye una materia de carácter especial con relación a la materia contencioso
administrativa que es de carácter general; y dado este carácter la normativa especial que regula
el Derecho al Acceso a la Información Pública prevalece sobre la general, lo que trae como
consecuencia que esa honorable Sala deba atenerse a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la
Información Pública en el sentido que los entes obligados están inhabilitados para impugnar las
Resoluciones Definitivas pronunciadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública».
V. Expuestas las argumentaciones de las partes y de la representación fiscal, corresponde
ahora realizar el examen pertinente sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados.
A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, los puntos de ilegalidad
se resumen en: a) violación al debido proceso por la transgresión de lo establecido en el artículo
162 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por no haber incorporado y haberse pronunciado
sobre el informe presentado y requerido por el IAIP en virtud del artículo 88 de la LAIP; y, b)
errónea interpretación y aplicación de los artículos 7 de la LAIP y 177 de la LPI.
Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
a) Sobre la violación al debido proceso.
1) Sobre la transgresión del artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte
actora manifestó que «[e]n fecha 24 de octubre del 2013 se notificó resolución emitida a las
catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre del dos mil trece en la cual se
ordena rendir el informe al que hace referencia en el artículo 88 de la LAIP, no obstante no se
proporcionó copia del escrito en el que consta el recurso de apelación en referencia, por lo que
es apropiado señalar que el artículo 102 de la LAIP establece que en lo referente al
procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común, y el artículo
162 del Código Procesal Civil y Mercantil...» (folio 2).
Por su parte, el IAIP manifestó al respecto que han sido garantes del derecho de defensa
desde el auto de admisión del recurso de apelación hasta la finalización del procedimiento
administrativo, y que la omisión señalada por el demandante no ha generado ninguna
indefensión.
Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La notificación es un acto de trámite cuya finalidad es que el administrado tenga
conocimiento del acto o resolución emitido por la Administración, ya sea que pueda incidir
positiva o negativamente en su esfera jurídica; para que una vez enterado haga uso de sus
derechos, es decir su finalidad es cognoscitiva, por tanto la eficacia de la misma se da cuando el
administrado tiene conocimiento de la resolución que la Administración pretenda notificar.
Esta Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que el legislador reviste
a la notificación de una serie de formalidades para que ésta pueda llevarse a cabo, siendo
obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro más que
poner a la persona en conocimiento de una resolución que le cause o no perjuicio, para que pueda
hacer uso de los medios impugnativos pertinentes.
Ante esta última afirmación procede señalar que si estas formalidades no se cumplen,
pero el particular o interesado tiene, pleno conocimiento del acto de que se trate, la notificación
es válida, y como consecuencia, el acto notificado es eficaz.
Desde esa perspectiva se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe
juzgarse atendiendo a la finalidad a que está destinado; es decir, que aún cuando exista
inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido y no podría existir
nulidad.
La Sala de lo Constitucional por su parte ha expuesto «que los actos procesales de
comunicación se rigen por el principio finalista de las formas procesales, según el cual los
requisitos y modos de realización de dichos actos deben garantizar el derecho de audiencia así
como otros derechos. Lo anterior quiere decir que siempre que el acto procesal de comunicación
cumpla con su objetivo, cualquier infracción procesal o procedimental en la realización del
mismo, no supone o implica per se violación constitucional». (proceso de amparo 802-99,
sentencia de las nueve horas del día dieciocho de enero de dos mil).
Como acto de la Administración, la notificación debe reunir ciertos requisitos formales,
en el presente caso, de la manera que lo ordena el artículo 88 de la LAIP debe ser interpretado en
armonía con el artículo 102 del mismo cuerpo normativo, es decir ante la ausencia de reglas que
resguarden el cumplimiento del debido proceso del administrado, se debe acudir al derecho
común para establecer las formalidades necesarias mínimas para respetar el derecho de defensa
del particular y que la notificación de la denuncia sea realizada de manera diligente con relación a
la notificación de la admisión del recurso de apelación, procurando la observancia de las
formalidades que la ley establece, ya que éstas constituyen un mecanismo a través del cual se
garantizan los derechos de los particulares y que no quede la misma al arbitrio de la autoridad
administrativa.
Así, el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles establece que: «[t]odo escrito o
documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de
ser notificados, más una. El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una
copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste
garantía suficiente o deje constancia por escrito».
Con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (folios 1 y 2 del expediente
administrativo), el señor Guillermo José M. C. interpuso recurso de apelación ante el IAIP, ante
la negativa de entregar la siguiente información: a) Detalle (valor monetario y galones) de
inventario inicial, importación total, producción y consumo de forma anual del mercado de
combustibles (gasolina especial, regular y diesel) entre diciembre 2007 y agosto de 2013; b)
Participación en porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina
especial, regular y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013; c) Detalle de
importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de combustible de forma mensual entre
diciembre 2007 y agosto de 2013; y d) Precios promedio mensuales de venta y por tipo de
combustible entre diciembre de 2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba
Petróleos, a estaciones de servicio de bandera blanca y al resto de competidores; justificando el
MINEC su decisión en que la referida información era confidencial, citando el artículo 24 de la
LAIP.
El demandante fue notificado de la admisión del recurso de apelación por medio
electrónico [según consta a folios 15 y 16 del expediente administrativo], no obstante que en la
referida notificación no se incluyó copia íntegra del recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano Guillermo José M. C., en el contenido de la admisión del referido recurso que fue
notificado se estableció con claridad el objeto de la controversia ya que prácticamente se
transcribió su contenido respecto de la información solicitada y que no fue proporcionada por la
Oficina de Información y Respuesta del MINEC y que constituía el objeto de la denuncia ante el
IAIP.
Así, del extracto de la resolución de admisión del recurso de apelación anexada a la
notificación se lee: «Admítase el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
GUILLERMO JOSÉ M. C., contra la resolución de entrega de información pronunciada por el
Oficial de Información Pública del ente obligado, en el procedimiento de acceso a la
información, el tres de octubre de dos mil trece, y notificada en fecha diecisiete de octubre, en la
cual se expresa: “ (sic) información que se detalla a continuación, se enmarca dentro del
supuesto establecido en el literal d) del art. 24 de la LAIP, razón por la cual no puede ser
proporcionada por esta institución: a) Detalle (valor monetario y galones) de inventario inicial,
importación total, producción y consumo de forma anual del mercado de combustibles (gasolina
especial, regular y diesel) entre diciembre 2007 y agosto de 2013; b) Participación en
porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible (gasolina especial, regular y
diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013; c) Detalle de importaciones,
en valor monetario y galones, por tipo de combustible de forma mensual entre diciembre 2007 y
agosto de 2013; y d) Precios promedio mensuales de venta y por tipo de combustible entre
diciembre de 2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a
estaciones de servicio de bandera blanca y al resto de competidores (...)» (folio 15)
De lo acotado y de la revisión del expediente administrativo, esta Sala advierte que el
referido acto procesal no se realizó siguiendo las reglas de notificación, previstas en el artículo
162 del Código Procesal Civil y Mercantil, mismas que debieron cumplirse por parte del IAIP
ante el vacío normativo en la ley especial de la materia. Sin perjuicio de lo señalado, también se
advierte, que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra y de los
puntos en controversia, lo que se establece, según consta a folios 17 del expediente
administrativo, correo electrónico de acuse de recibido de la referida notificación de cuyo texto
literalmente se lee «(e)n nombre del Sr Ministro Flores le confirmo la recepción de la
notificación adjunta».
De lo anterior, es claro que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento iniciado
en su contra, tan es así, que el día cuatro de noviembre de dos mil trece el licenciado Daniel
Roberto Ríos Pineda, en su calidad de apoderado del Ministro de Economía, presentó escrito al
IAIP [folios 20 al 22 del expediente administrativo] por medio del cual presentó su informe de
ley y expuso sus argumentos de defensa en correspondencia a las inconformidades expresadas
fijadas por el ciudadano Guillermo M., justificando en el considerando III del referido informe
que la negativa a la entrega de una parte de la información solicitada, era por tener carácter de
confidencial. Así mismo, hay evidencia de la vista del expediente administrativo, que el
demandante durante toda la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio hizo uso
de su derecho de audiencia y defensa.
Se tiene pues, que la notificación de la admisión del recurso de apelación por parte del
IAIP, como pieza fundamental del sistema de garantías de los derechos del demandante no ha
sido violada, ya que aún y cuando no se le proporcionó al demandante copia íntegra del recurso
de apelación, como se ha relacionado en párrafos anteriores, el auto de admisión del mismo sí
estableció de manera inequívoca el punto medular de la controversia que se refería al detalle de la
información no proporcionada por el MINEC, su finalidad de dar a conocer el acto o resolución
de que se trata, para habilitar el uso potestativo del derecho de defensa sobre los hechos que se le
cuestionan se cumplió.
Asimismo, de la revisión del expediente administrativo y de la lectura de la resolución
impugnada se extrae que cada uno de los puntos planteados en el escrito de apelación fueron
defendidos y justificados por el MINEC dentro del procedimiento administrativo, lo que deja en
evidencia que no hubo perjuicio al debido proceso del demandante.
Por tanto, la notificación realizada incumpliendo un requisito formal establecido en la ley,
en este caso, el hecho de no haber entregado copia íntegra del recurso de apelación, constituye
una irregularidad que no afecta los derechos de defensa y el debido proceso del administrado, ya
que no se materializó en ningún agravio en la defensa del porqué la información solicitada tenía
el carácter de confidencial.
2) Respecto a no haber incorporado el informe presentado y requerido por el IAIP en
virtud del artículo 88 de la LAIP, y haberse pronunciado sobre el mismo.
Manifestó el actor que «... en fecha 4 de noviembre del año antes citado [2014], se
presentó el informe requerido de conformidad al artículo 88 de la LAIP, no obstante y según
consta en resolución emitida por la autoridad que demando, en fecha 18 de noviembre de 2014,
éste no fue incorporado en el proceso en comento, asimismo no se pronunciaron sobre un tercer
escrito con fecha 22 de noviembre de 2013, entregado al IAIP el 25 de noviembre de 2013, por
medio del cual hacíamos alusión a la falta de incorporación en el proceso sobre el informe
entregado» (folio 2):
Al respecto la autoridad demandada manifestó en síntesis, que tal afirmación no es cierta
ya «... que en la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del 7 de
enero 2014 se hizo alusión al referido informe y, es más, se valoraron los argumentos en él
incorporados» (folio 60).
Esta Sala advierte que este argumento de ilegalidad invocado por la actora es escueto
abstracto, ya que no puntualiza de manera inequívoca el perjuicio causado mediante la supuesta
acción irregular de la Administración Pública de no incorporar y tomar en cuenta su informe de 7
días presentado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la LAIP.
Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, a folios 38 a 41 consta la
resolución emitida por el IAIP el día siete de enero de dos mil catorce, misma que ha sido
impugnada por la actora, de la cual se extrae, a folios 38 vuelto, que el IAIP relaciona la
incorporación del referido informe, asimismo, hace alusión al contenido del mismo: «III.
Admitido el recurso, por medio de auto de las catorce horas con treinta minutos del día
veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el cual se designó al Comisionado Mauricio Antonio
Vásquez López como instructor del procedimiento, y además se le ordenó al titular del Ministerio
de Economía rindiera su informe en el plazo de siete días hábiles, el cual fue recibido por este
Instituto el cuatro ,de noviembre del año dos mil trece, por medio del apoderado judicial del ente
obligado, licenciado Daniel Ríos Pineda.
En dicho informe, el ente obligado manifestó que la información requerida por el
peticionario constituía secreto industrial o comercial, prohibiendo la ley su divulgación en
atención a las repercusiones económicas y de competencia. Por tal razón, decidió brindar
parcialmente la información que no tuviese carácter confidencial» (subrayado suplido, folios 38
vuelto y 39).
Con ello, se evidencia tanto la incorporación del informe a que se refiere el artículo 88 de
la LAIP en el procedimiento administrativo, así como la valoración de los argumentos vertidos en
la resolución final. De esta manera, este Tribunal no advierte la violación al debido proceso ni al
derecho de defensa de la parte actora.
b) Sobre la errónea interpretación y aplicación de los artículos 7 de la LAIP y 177 de la
LPI.
La actora manifiesta que «... todo aquello que no esté relacionado con lo indicado en el
inciso segundo del artículo 7 de la LAIP, no existe una obligación establecida por el legislador
de que las sociedades de economía mixta deban proporcionarla... ».
Que «...la información que no le fue proporcionada al solicitante, sí cumple con lo
establecido en el artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual, debido a que esta información
no es del dominio común, sino que únicamente es conocida por el ente regulado y el ente
regulador, y se refiere a los medios y formas en que se comercializa un producto. Y para el caso,
el proporcionar esta información podría provocar que las empresas competidoras al conocerse
la cadena de precios en cada una de las cadenas de comercialización de la competencia,
establezcan los márgenes de ganancia de la empresa lo cual podría ser utilizado para que los
competidores redujeran sus márgenes al mismo nivel que la sociedad de economía mixta o un
nivel mayor lo que puede generar problemas de liquidez a la empresa que a largo plazo pueden
generar la quiebra de ésta... ».
Finalmente que « [e]l artículo 13 letra i) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte
y Distribución de Productos de Petróleo, establece que las personas que se dedican a la
industria están obligados a proporcionar a la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas
la información y documentación que ésta le requiera, es decir las personas reguladas, comparten
la información con este Ministerio por ser el ente controlador de éstas, y no porque la
información que se proporcione sea pública...».
Al respecto se realizan las consideraciones siguientes:
El derecho a obtener información pública ha sido desarrollado en la LAIP, en virtud de la
cual toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información considerada de carácter
público, administrada por instituciones públicas o de cualquier otra entidad, organismo o persona
que administre recursos públicos o, en su caso, a que se le indique la institución o la autoridad
competente ante la cual se deba requerir la información. De conformidad con dicha normativa, la
información pública debe ser suministrada al requirente de manera oportuna, transparente,
completa, fidedigna, y mediante procedimientos sencillos y expeditos.
Sin embargo, el derecho a la información pública, como todo derecho no es absoluto, y
cuenta con ciertas limitaciones, en este caso, establecidas en la misma LAIP. De esta manera, el
artículo 7 inciso 2° establece: «[t]ambién están obligadas por esta ley las sociedades de
economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública
o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas,
concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a
permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información
pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso».
De la lectura del citado artículo, resulta claro que las empresas de economía mixta, para el
caso en estudio: Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad de Economía Mixta de Capital
Variable, dada su naturaleza, indudablemente reciben fondos públicos por lo que se encuentran
en la obligación de brindar información respecto del uso o manejo que de ellos realicen en el
desarrollo de sus operaciones.
En esta línea, al ser sujetos de control por parte del IAIP, es obligación del actor entregar
cierta información, excepto aquella que tenga reserva o sea confidencial; así el artículo 24 letra d)
[refiriéndose a la información confidencial], establece algunas prerrogativas, para el caso en
cuestión importa referirnos a: «d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal,
bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal». Según lo alega la
parte impetrante, la información solicitada por el señor M. C. era confidencial por ser secreto
industrial.
En atención a lo señalado, la parte actora trae a colación el artículo 177 de la LPI,
expresa: «[s]e considera secreto industrial o comercial, toda información que tenga valor
comercial de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca
y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios,
que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una
ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y
respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su
confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial o
comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de
los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución
o comercialización de productos o prestación de servicios».
En el presente caso, el ciudadano M. C., solicitó a la actora cierta información de Alba
Petróleos, la cual fue calificada por dicha institución como confidencial y por tanto, se abstuvo
de proporcionarla. Esta consistía en:
a)
Detalle (valor monetario y galones) de inventario inicial, importación total, producción
y consumo de forma anual del mercado de combustibles (gasolina especial, regular y diesel) entre
diciembre 2007 y agosto de 2013.
b)
Participación en porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible
(gasolina especial, regular y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013.
c) Detalle de importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de combustible de
forma mensual entre diciembre 2007 y agosto de 2013.
d) Precios promedio mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre de
2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a estaciones de servicio
de bandera blanca y al resto de competidores.
Así, resulta procedente, examinar la validez de los argumentos brindados por la actora
para no acceder a las solicitudes de información hechas por el ciudadano, a fin de determinar si
existió una vulneración de su derecho de acceso a la información pública y a la normativa
invocada.
La información confidencial, en este caso consiste en información privada que puede estar
en poder del Estado, cuyo acceso público se prohíbe en razón de un interés personal
jurídicamente protegido.
En relación con este tipo de información, la LAIP plantea la facultad de las instituciones
públicas de restringir su acceso a los particulares que la demanden, y como su definición lo
indica, el acceso a la misma se encuentra restringido por ministerio de ley.
En el presente caso, la parte actora manifestó que parte de la información solicitada, no
pudo ser proporcionada en razón de encontrarse clasificada previamente como “información
confidencial”. Al respecto, debe aclararse que, no basta con invocar la categoría de confidencial a
una determinada información, sino que, dicha circunstancia debe ser acreditada de manera
fehaciente, es decir, se debe justificar y fundamentar que la información requerida se encuentra
dentro de dicha categoría, motivando con ello, la negativa a proporcionarla, entenderlo de otra
forma propiciaría una franca violación al acceso a información pública.
De la lectura del artículo 177 de la LPI antes citado, para considerar una información bajo
la categoría de secreto industrial o comercial [información de carácter confidencial] se deben de
cumplir ciertos requisitos, uno de ellos es que la información al ser revelada permita obtener
alguna ventaja competitiva, lo que ocasionaría un perjuicio grave.
Por otra parte, ésta debe estar referida a la naturaleza, característica o finalidades de los
productos, a los métodos o procesos de producción y comercialización de los mismos. Vale decir,
que la información considerada como un secreto industrial o comercial, debe ser desconocida por
terceros, tener aplicación industrial o comercial, aportar ventaja competitiva o económica, y ser
resguardada adoptando los medios apropiados para preservar su confidencialidad. Requisitos que
la parte actora no ha desarrollado ni fundamentado; ya que no se acreditaron tales circunstancias
en el procedimiento administrativo sancionador, ni en esta sede; más bien la parte actora se limitó
a fundamentar su negativa invocando el contenido de los artículos 77 y 24 letra d) de la LAIP; y
el 177 de la LPI, teniendo de su lado la carga de probar los extremos de su pretensión.
Aunado a lo anterior, al analizar el contenido de la información solicitada [detallada en
párrafos anteriores] esta Sala considera que, aquella no confiere ningún tipo de ventaja
competitiva o económica frente a la competencia, pues no es de determinante para conocer sobre
los costos variables, o fijos, niveles de liquidez, obligaciones a corto y mediano plazo, relaciones
entre capital y pasivo, montos de capital de trabajo, flujos de efectivo, ni ninguna otra
información financiera estratégica que permita establecer el margen operativo o el margen neto o
bruto de ganancia de la empresa, como lo alegó la parte actora.
Asimismo, hay información [relativa al promedio de ventas mensuales] que no cumple
con el requisito de adoptar medidas para preservar su confidencialidad en virtud de que ésta se
encuentra en la página web del Ministerio de Economía.
En este orden de ideas, de la lectura del expediente administrativo, y lo expresado en esta
sede por el MINEC, esta Sala no advierte justificación para que la actora no proporcionara la
información requerida, ya que la negativa a dicha entrega, se debió a que la referida información,
nominalmente era confidencial; pero tal categoría no tenía una fundamentación legítima ni
jurídica, según los alcances legales y doctrinarios, que limitan el carácter confidencial. Por lo
que, en el caso bajo estudio, la actora no acreditó que la información solicitada era jurídicamente
confidencial; pese a que nominalmente la trató como secreto industrial; ya que no, fundamentó la
manera cómo revelar la referida información le ocasionaría una situación de desventaja
económica en el mercado de los productos que comercializa Alba Petróleos, SEM de CV,
provocando con ello un grave perjuicio competitivo.
Consecuentemente, al no haber acreditado ninguno de los requisitos de la información
confidencial y estando obligada a proporcionarla por tratarse de la administración de recursos
públicos de conformidad a la Ley de Acceso a la Información Pública, no son válidos los
argumentos de ilegalidad vertidos por la parte demandante, en cuanto a las violaciones a la
normativa invocada y así deberá declararse.
VI. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones citadas y los
artículos 24 letra d) y 77 de la Ley de Acceso a la Información Pública; 177 de la Ley de
Propiedad Intelectual; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33 y 53
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad invocados por el Ministro de
Economía, a través de su apoderado general judicial licenciado Daniel Roberto Díaz Pineda,
contra el Instituto de Acceso a la Información Pública, respecto de los actos administrativos
siguientes:
a) Resolución emitida a las ocho horas con treinta minutos del siete de enero de dos mil
catorce, mediante la cual: 1) revocaron la resolución proveída por el Oficial de Información de la
OIR-MINEC, el veintitrés de octubre de dos mil trece, en la que se declaró “confidencial” la
información solicitada en los numerales 1, 3, 4 y 6 de la solicitud de información del ciudadano
Guillermo José M. C.; y 2) ordenaron al Ministro de Economía, José Armando Flores Alemán,
que a través del Oficial de Información de dicha institución, entregara en el plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación respectiva, la información que fue denegada al ciudadano
Guillermo José M. C. prevista en los numerales 1, 3, 4 y 6 de la solicitud de información.
b) Resolución emitida a las ocho horas con treinta minutos del trece de febrero de dos mil
catorce, mediante la cual: 1) se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el
Ministro de Economía; y 2) se ordenó estar a lo resuelto en la resolución emitida a las ocho horas
con treinta minutos del siete de enero de dos mil catorce, debiendo entregar la información que
fue denegada en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación respectiva, so pena de
proceder al inicio del procedimiento sancionatorio por la causal del artículo 76 letra c) de la Ley
de Acceso a la Información Pública.
B. Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada en auto de las ocho horas con treinta y
siete minutos del veinticinco de junio de dos mil catorce, como consecuencia, el Oficial de
Información y Respuesta del MINEC deberá entregar al ciudadano Guillermo José M. C. la
información que se detalla a continuación:
b.1) Detalle (valor monetario y galones) de inventario inicial, importación total,
producción y consumo de forma anual del mercado de combustibles (gasolina especial, regular y
diesel) entre diciembre 2007 y agosto de 201.
b.2) Participación en porcentaje, en importaciones y ventas en el mercado de combustible
(gasolina especial, regular y diesel) de forma anual entre diciembre de 2007 y agosto de 2013.
b.3) Detalle de importaciones, en valor monetario y galones, por tipo de combustible de
forma mensual entre diciembre 2007 y agosto de 2013.
b.4) Precios promedio mensuales de venta y por tipo de combustible entre diciembre de
2007 y agosto de 2013 al consumidor final en estaciones Alba Petróleos, a estaciones de servicio
de bandera blanca y al resto de competidores.
C. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
D. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
F. Entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación
fiscal.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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