Sentencia Nº 218-2016 de Sala de lo Constitucional, 17-01-2018

Número de sentencia218-2016
Fecha17 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
218-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y cuatro minutos del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo fue promovido por el señor D.V., identificado así por
motivos de confidencialidad y para proteger su derecho a la autodeterminación informativa por
tratarse de datos sensibles en atención al art. 6 letra b) de la Ley de Acceso a la Información
Pública, contra la titular del Ministerio de Salud (MINSAL), por la vulneración de sus derechos
fundamentales de audiencia, de defensa, a la estabilidad laboral y a la igualdad.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada
y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El pretensor manifestó en su demanda que ingresó a laborar para el MINSAL el 1-
VII-2013 en el cargo de colaborador técnico administrativo del Área de Seguimiento y Control de
la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI) bajo el régimen de Ley de
Salarios. Sin embargo, expresó que el 18-III-2016 la jefa de la Unidad de Administración de
Recursos Humanos le notificó un memorándum que ordenaba, por indicaciones superiores, su
traslado a la Unidad de Almacenes.
Con relación a lo anterior, sostuvo que su traslado constituyó una desmejora de las
condiciones laborales y una rebaja de categoría dentro de la estructura organizativa de la aludida
cartera de Estado, ya que el cargo que desempeñaba en la UACI requería de un alto grado de
conocimiento técnico acorde a su formación académica y, en cambio, en la Unidad de Almacenes
realiza funciones de bodeguero.
Al respecto, alegó que no se le informaron las razones que fundamentaron la decisión de
trasladarlo de su puesto de trabajo a otro de menor jerarquía y que la titular del MINSAL debió
darle la oportunidad de defenderse de cualquier argumento que justificara dicho acto y la
desmejora de sus condiciones laborales mediante un procedimiento previo.
Y es que, a su juicio, el aludido traslado se efectuó como un acto de represalia en su
contra por las constantes denuncias que ha realizado ante la jefa de la UACI, el coordinador del
Área de Seguimiento y Control de esa unidad y el gerente general de Operaciones, todos del
MINSAL, y la Policía Nacional Civil, pues su traslado se ordenó una semana después de que
efectuara la denuncia policial por el acoso laboral y actos discriminatorios ocasionados en su
contra por compañeros del área donde laboraba. Consecuentemente, estimó vulnerados sus
derechos de audiencia, de defensa, a la estabilidad laboral y a la igualdad.
2. A. Mediante resolución de fecha 13-IV-2016 se admitió la demanda presentada y se
ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que, durante la
tramitación de este proceso y no obstante el actor haya sido trasladado, la autoridad demandada
debía reinstalarlo en su cargo o en otro de igual categoría, tomar las medidas necesarias para que
cesara el supuesto acoso y discriminación en su contra, y garantizar que se le cancelaran
íntegramente las remuneraciones que le correspondían de conformidad con el trabajo que
desarrollaba.
B. Además, se pidió informe a la autoridad demandada conforme a lo dispuesto en el art.
21 de la L.Pr.Cn., quien alegó que no eran ciertas las actuaciones que se le atribuían en la
demanda presentada por el actor.
C. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art.
23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por auto de fecha 3-VI-2016 se confirmó la suspensión de los efectos del acto
reclamado y se ordenó a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula
el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. Al rendir su informe, la titular del MINSAL manifestó que el traslado del demandante
se fundamentó en el art. 37 de la Ley de Servicio Civil (LSC), el cual establece como único
requisito para efectuar traslados que sea conveniente para la Administración Pública. Asimismo,
expresó que el actor no fue trasladado con el cargo de bodeguero, sino como colaborador técnico
administrativo de la Unidad de Almacenes, en virtud de que las funciones de este último cargo
pueden ser desempeñadas en cualquier oficina administrativa de la institución, por lo que no
ordenó ninguna desmejora ni rebaja de categoría del pretensor. Además, mencionó que desde el
año 2015 el demandante cometió algunas infracciones laborales graves, por lo que consideró
conveniente trasladarlo a otro cargo de igual categoría, a fin de conservar la armonía y la paz en
el ambiente laboral de la UACI. En consecuencia, sostuvo que no se vulneraron los derechos
constitucionales del actor.
4. Posteriormente, en virtud de la resolución de fecha 5-VII-2017 se confirieron los
traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que le
correspondía al pretensor probar la existencia del agravio personal y directo que le había causado
la actuación de la autoridad demandada; y al actor, quien reiteró los argumentos expuestos en su
demanda.
5. Mediante auto de fecha 30-VIII-2017 se abrió a pruebas el presente proceso por el
plazo de ocho días, dentro del cual ambas partes presentaron la prueba que consideraron
pertinente.
6. Por resolución de fecha 12-X-2017 se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de
la L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que los cargos de colaborador técnico
administrativo y de auxiliar de almacén no son de igual categoría, pues en el primero las
funciones son de carácter técnico, para el cual se requiere de conocimientos específicos y
académicos de alto nivel, y en el segundo las funciones son de apoyo en la recepción,
almacenamiento, registro y despacho de suministros, es decir, un cargo operativo; a la parte
actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal conferida; y a la autoridad demandada,
quien reiteró los argumentos expresados en el transcurso del presente amparo.
7. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hauna
sucinta relación del contenido de los derechos que se alegan conculcados (IV); en tercer lugar, se
analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se resolverá lo
referente al efecto de esta decisión (VI).
III. El objeto de la presente controversia es determinar si la titular del MINSAL vulneró
los derechos de audiencia, de defensa, a la estabilidad laboral y a la igualdad del señor D.V., al
haberlo trasladado del cargo de colaborador técnico administrativo del Área de Seguimiento y
Control de la UACI al de bodeguero de la Unidad de Almacenes, lo cual significó una desmejora
de sus condiciones laborales, sin tramitarle previamente un proceso en el que pudiera ejercer la
defensa de sus derechos y, además, como una represalia a las denuncias que el referido señor
realizó por acoso laboral y actos discriminatorios en contra de algunos compañeros del área del
MINSAL en la que laboraba.
IV. 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. Cn.) de
los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y
actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, ya que sus servicios están orientados a
satisfacer el interés general, y (ii) permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su
situación jurídica será modificada fuera del marco constitucional o legal establecidos.
B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-
2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amps. 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las
condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causa de despido, (v) que
subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea de aquellos
cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
C. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitida en los
procesos de Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no
titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar, independientemente de que esté
vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales, si
en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de
carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las
labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las
competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido
de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y
experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no
es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este
Tribunal.
D. Además, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los
servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o
limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.
a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público asume, ante
una necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba previo a la
emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar que la
institución para la cual labora dicho servidor público realice adecuadamente cada una de sus
funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de
destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de
especialización, en aras de satisfacer un interés público.
b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el
ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las
relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las
siguientes: (i) el ascenso, el cual le permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al
que desempeñaba anteriormente; (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas
entre dos servidores públicos; y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un
servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba previamente.
Este último opera como sanción, cuando a dicho servidor se le comprueba descuido o mal
comportamiento mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil, y no debe ser
confundido con el traslado. En este último se produce un desplazamiento a una plaza de igual o
similar categoría a la que tenía asignada anteriormente la persona, en aras de satisfacer una
necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente. En cambio, en el descenso de clase
ocurre una desmejora de ciertas condiciones laborales, como la categoría del cargo, las funciones
asignadas o el salario; producto de una sanción debida al incumplimiento de sus atribuciones, por
parte de un servidor, en el ejercicio de su cargo primigenio.
c. Para que un traslado sea legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe estar
basada en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias
de una institución pública, y no deben afectarse las condiciones esenciales que rigen la relación
laboral entre un servidor público y el Estado. Dicha figura no debe ser empleada como sanción,
sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano
que labora para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones
públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurre, por lo
menos, alguna de las siguientes condiciones: (i) la necesidad de reorganizar al personal de la
institución correspondiente, como cuando alguna de sus unidades administrativas carece de
suficiente personal para realizar sus funciones; y (ii) el nivel de especialización del servidor
público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado,
cuando, por ejemplo, dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de
ese puesto de trabajo.
d. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp.
153-2009, se sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público no
solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones
que implican para el trabajador una desmejora laboral injustificada, tales como: rebaja en la
jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc. Estas situaciones pueden crear condiciones
objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor
público.
En ese sentido, el art. 219 inc. 1º de la Cn. prohíbe los traslados que implican algún tipo
de desmejora de las condiciones laborales en que se encuentran los trabajadores a los que esa
disposición se refiere sin la existencia de una causa previamente establecida y la tramitación de
un procedimiento en el que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado; ello
vulneraría el derecho de los empleados públicos a la estabilidad laboral.
Cuando se produce una modificación de alguna de las condiciones esenciales de la
relación laboral, tales como la localidad donde se presta el servicio, las funciones que desempeña
el servidor público, el salario u otras prestaciones laborales, es necesario que, previo a la
materialización de dicho acto, la autoridad competente le informe al servidor público las razones
que justifican su traslado, para que este decida si lo acepta en cuyo caso no se produciría
vulneración a sus derechos fundamentales o lo rechaza en cuyo caso debe tener la oportunidad
de controvertir las razones proporcionadas por el funcionario competente. De conformidad con
el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se trata de un cambio de la localidad en la que se
prestan los servicios y no se cuenta con la anuencia del servidor público que será afectado, el
traslado solo puede ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al
interesado.
2. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se
expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los
derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia, aplicando
directamente la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la
oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a que se provea un
acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2
inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso
donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en forma
plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso
la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De
ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos.
3. A: En la Sentencia de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se
sostuvo que la igualdad es uno de los valores constitucionales junto con el de libertad en los
que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1º de la Cn.), entendida esta clásicamente como dar a cada
quien lo suyo. Además, la igualdad es un principio constitucional y un derecho fundamental,
reconocido en el art. 3 inc. de la Cn.
a. De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones:
(i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas, (ii) tratar de manera diferente las
situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas
situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv)
tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más
relevantes que las similitudes.
De lo anterior se colige que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter
predominante formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las
circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si
procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar
constitucionalmente el trato diferenciado, por medio de acciones positivas, a fin de lograr la
igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de igualdad material.
La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico,
en su creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria,
debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y del
Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos idénticos (igualdad en la
aplicación de la ley).
Más aun, es posible afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que se
entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical, sino también horizontal.
Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la remuneración discriminatorias constituyen
vulneraciones del principio de igualdad.
b. Con base en el art. 3 inc. 1º de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado y,
en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas
o equiparables y a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente
diferentes o que no sean equiparables. Es así, como en la esfera jurídica de los individuos, la
igualdad se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado, esto
es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se
reconocen a los demás. En efecto, de la citada disposición constitucional se coligen algunas de las
posibles causas de discriminación, esto es, aquellas situaciones bajo las cuales comúnmente se ha
manifestado la desigualdad, debido a tratos diferenciados basados en criterios o factores, tales
como: la nacionalidad, raza, sexo y religión; dicha enumeración no es taxativa, pues pueden
existir otros aspectos o motivos de discriminación.
Así, por ejemplo, en virtud de los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos tratados
internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, el Estado se ha comprometido a respetar
y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción, los derechos reconocidos en los mencionados cuerpos normativos, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. Así, la prohibición
contra la discriminación por motivos de sexo contenida en el último artículo, comprende también
la discriminación basada en la orientación sexual, por lo que una exclusión del goce de los
derechos fundamentales basándose en motivos discriminatorios por razones de la preferencia u
orientación sexual, resulta en una vulneración al derecho a la igualdad.
B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o
situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una
característica. Incluso, un juicio de igualdad parte de la idea de que existen diferencias entre las
personas, cosas o situaciones comparadas.
Asimismo, al tratarse de un concepto relacional, la igualdad no puede predicarse en
abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con
respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad debe contarse por lo
menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características
comunes (el término de comparación).
Además, los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o
cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes
decisión libre de quien formula el juicio respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad. Así
también, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el
establecimiento del término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias
jurídicas a los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas.
En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes
servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según sea el caso.
V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la
normativa constitucional.
1. A. a. Las partes aportaron como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: (i)
certificación del Acuerdo de fecha 4-I-2016, emitido por la titular del MINSAL, mediante el cual
refrendó el cargo del señor D.V. como colaborador técnico administrativo para el año 2016; (ii)
copia del escrito de fecha 9-III-2016, suscrito por el señor D.V., por medio del cual solicitó a la
jefa de la UACI del MINSAL que tomara medidas disciplinarias contra algunos empleados de esa
institución, en virtud de que le habrían acosado laboralmente; (iii) copia del escrito de fecha 4-
III-2016, firmado por ciertos empleados de la UACI, mediante el cual solicitaron a la jefa de la
UACI su intervención en el conflictivo ambiente laboral que existía en esa unidad; (iv) copia de
la resolución de fecha 11-III-2016, emitida por el juez Quinto de Paz de San Salvador, en virtud
de la cual se impuso medidas de protección a favor de ciertas empleadas del MINSAL en contra
del señor D.V.; (v) copia del escrito de fecha 14-III-2016, firmado por algunas empleadas de la
UACI del MINSAL, mediante el cual informaron a la titular de esa institución de las denuncias
que efectuaron ante la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República
por las conductas realizadas por el señor D.V. en su contra; (vi) copia del escrito de fecha 17-III-
2016, firmado por un empleado de la UACI y dirigido al gerente general de Operaciones del
MINSAL, por medio del cual le solicitó que autorizara su traslado de esa unidad a otra
dependencia de dicha institución, por los conflictos suscitados con el señor D.V.; (vii) copia del
acta de fecha 18-III-2016, en la cual consta que la jefa de la Unidad de Administración de
Recursos Humanos notificó al señor D.V. de su traslado a la Unidad de Almacenes; (viii) copia
del Memorándum nº 2016-8550-2012 de fecha 18-III-2016, por medio del cual la jefa de la
Unidad de Administración de Recursos Humanos informó al jefe de la Unidad de Almacenes que,
por indicaciones superiores y por necesidades de servicio, se trasladaría al señor D.V. a esa
unidad a partir del 29-III-2016; (ix) nota de fecha 8-VI-2016, mediante la cual el guardalmacén
del Almacén de Suministros Generales del MINSAL le informó al jefe de la Unidad de
Almacenes que el señor D.V. se encontraba desempeñando las funciones de auxiliar de almacén
en esa unidad desde el 18-IV-2016; (x) constancia de fecha 20-VI-2016, emitida por la jefa de la
Unidad de Administración de Recursos Humanos, en la cual consta que el cargo de colaborador
técnico administrativo está agrupado en el puesto de asistente técnico administrativo, que puede
ser ocupado en diferentes áreas administrativas; (xi) constancia de fecha 24-VI-2016, mediante la
cual el guardalmacén del Almacén de Suministros Generales del MINSAL hizo constar que el
señor D.V. desempeñó el cargo de auxiliar de almacén desde el 18-IV-2016; (xii) certificación
del acta de fecha 29-XI-2016, correspondiente a la audiencia inicial realizada ante la juez
Séptimo de Paz de esta ciudad, mediante la cual se homologó el acuerdo conciliatorio alcanzado
el 17-XI-2016 entre el señor D.V. y un empleado del MINSAL, por la supuesta comisión del
delito de amenazas que el primero denunció en contra del segundo; y (xiii) certificación notarial y
copias de ciertos pasajes del Manual General de Descripción de Puestos de Trabajo del MINSAL,
en el que aparecen las funciones correspondientes a los cargos de asistente técnico administrativo
que además comprende el puesto de colaborador técnico administrativo y de auxiliar de
almacén.
b. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1º del Código Procesal Civil
y Mercantil (C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
Otras Diligencias de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los documentos y las
certificaciones antes detallados, los cuales fueron expedidos por los funcionarios competentes, se
han comprobado los hechos que en ellos se consignan. Asimismo, en razón de los arts. 330 inc. 2º
y 343 del C.Pr.C.M., con las copias antes mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad, se
comprueban de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.
B. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el
actor laboraba en el MINSAL, con el cargo de colaborador técnico administrativo del Área de
Seguimiento y Control de la UACI; (ii) que existieron conflictos laborales entre el actor y
algunos empleados del MINSAL cuando aquel ocupó el cargo antes relacionado; (iii) que la
titular del MINSAL trasladó al pretensor a la Unidad de Almacenes con el mismo cargo nominal
a partir del 29-III-2016; (iv) que el demandante desempeñó el cargo funcional de auxiliar de
almacén en la Unidad de Almacenes a partir del 18-IV-2016; y (v) las funciones que
corresponden a los cargos de asistente técnico administrativo que además comprende el puesto
de colaborador técnico administrativo y de auxiliar de almacén.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los
derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor D.V. al haberlo trasladado del
puesto de colaborador técnico administrativo del Área de Seguimiento y Control de la UACI a la
Unidad de Almacenes para desempeñar el cargo funcional de auxiliar de almacén, sin que, previo
a ello, se le siguiera un procedimiento en el que se le permitiera controvertir las razones que
motivaron dicho acto.
A. a. Al respecto, según el Manual General de Descripción de Puestos de Trabajo del
MINSAL, las principales funciones correspondientes al cargo de asistente técnico administrativo
que además comprende el puesto de colaborador técnico administrativo son las siguientes: (i)
aplicar la política para la orientación y formulación de los planes de trabajo, proyectos y
programas; (ii) participar en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de planes y
proyectos y programas del área de competencia; (iii) participar en la formulación, discusión y
validación de políticas, normas, manuales, procedimientos, documentos técnicos e instructivos de
aplicación y actualización, y demás herramientas técnicas inherentes a las funciones del área de
competencia; (iv) participar en el proceso de divulgación de instrumentos técnicos
administrativos, brindando asesoría para el cumplimiento de los mismos, realizando el monitoreo
y evaluación adecuado de la aplicación de documentos regulatorios; (v) determinar necesidades y
establecer prioridades en la formulación y actualización de instrumentos o herramientas técnicas;
(vi) diseñar propuestas o mejoras continuas de instrumentos o herramientas técnicas para facilitar
la ejecución de los procesos asignados; y (vii) asesorar, elaborar y coordinar la preparación,
revisión y aprobación de convenios de cooperación técnica y financiera en concordancia con las
políticas y objetivos del MINSAL. Para optar a este cargo se requiere ser licenciado en psicología
o ciencias económicas, ingeniero industrial o graduado de carreras afines relacionadas con las
funciones que se realizan. De igual forma, se exige de conocimientos en normativa relacionada
con la salud pública y técnicas aplicadas al sector gubernamental, formulación y evaluación de
proyectos, así como de experiencia mínima de 2 a 4 años en puestos de similar naturaleza.
b. Por otra parte, de conformidad con el manual antes relacionado, las funciones que
corresponden al puesto de auxiliar de almacén son, entre otras, las siguientes: (i) participar en la
elaboración de los planes de trabajo; (ii) auxiliar al guardalmacén en la recepción de suministros
y en el control de su ingreso, almacenamiento y despacho; (iii) verificar las existencias de los
suministros; (iv) colaborar en la toma de inventarios; (v) elaborar informes sobre el manejo y
administración de los inventarios; (vi) inspeccionar las bodegas locales del establecimiento; y
(vii) recibir o entregar medicamentos o bienes a las dependencias o establecimientos designados.
La persona que desempeña este cargo debe ser bachiller general, industrial en comercio y
administración, o en contabilidad, y poseer habilidades informáticas. Asimismo, para desempeñar
este cargo no se requiere de experiencia previa.
B. a. De lo antes expuesto se advierte que existen diferencias significativas entre las
funciones que el demandante desempeñó como colaborador técnico administrativo del Área de
Seguimiento y Control de la UACI y las que posteriormente ejerció como auxiliar de almacén de
la Unidad de Almacenes, pues en el primer cargo sus labores estaban relacionadas con la
formulación y aplicación de normativas, el diseño, evaluación y aplicación de políticas y planes
institucionales, y el asesoramiento en convenios de cooperación técnica y financiera; mientras
que en el segundo puesto de trabajo desarrolló actividades eminentemente operativas vinculadas
con la recepción, almacenamiento, registro y despacho de suministros del almacén. Asimismo,
para el primer cargo se requiere ser un profesional graduado de licenciatura, con conocimientos
especiales de formulación y evaluación de proyectos y la normativa en salud pública. En cambio,
para el segundo puesto de trabajo se exige únicamente ser bachiller y tener habilidades
informáticas.
b. En ese sentido, se ha comprobado que la autoridad demandada trasladó al actor a un
puesto de trabajo de menor categoría al que tenía asignado anteriormente y que no correspondía
con su idoneidad profesional, capacidad y nivel de especialización, pues desempeñaba un cargo
técnico relacionado con la aplicación de conocimientos profesionales especializados y, como
efecto del acto reclamado, pasó a ocupar un cargo eminentemente operativo vinculado con el
almacenamiento de suministros. De ahí que dicho traslado implicó la modificación de ciertas
condiciones de la relación laboral entre el MINSAL y el peticionario, las cuales le ocasionaron
una rebaja sustancial con relación al cargo que este desempeñaba previo a la emisión del acto
impugnado.
Y es que, si bien el actor conservó la nominación de su cargo y el salario que tenía
asignados y, además, no fue trasladado a una localidad diferente, la autoridad demandada le
produjo un agravio al desmejorar significativamente sus funciones, sin que mediara una
justificación de la necesidad del traslado ni la oportunidad de conocer las razones que dieron
lugar a la emisión de dicho acto para que este pudiera controvertirlas.
C. Con relación a lo anterior, la autoridad demandada argumentó que el traslado del
peticionario obedeció a razones de conveniencia para el MINSAL, en virtud de que aquel habría
cometido algunas infracciones laborales como el no desempeñar con diligencia sus obligaciones
y faltarle el respeto a sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo.
a. Cómo se ha señalado con anterioridad, el traslado es un acto administrativo
extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano que labora para el Estado
y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por ese motivo, dicho
acto no debe ser utilizado como sanción, pues para ello es necesario que se compruebe, ante la
respectiva comisión de servicio civil, el incumplimiento de las atribuciones que el servidor
público desempeña en el ejercicio de su cargo, conforme al art. 41 y ss. de la LSC.
b. En el presente caso, con la documentación incorporada a este proceso y las
manifestaciones expresadas por la titular del MINSAL, se ha comprobado que dicha autoridad
ordenó el traslado del demandante hacia un puesto de menor categoría por las supuestas
infracciones que aquel cometió en el ejercicio de su cargo. Sin embargo, no consta en el proceso
que, previo al descenso de clase del actor, se le haya seguido el procedimiento que señala la LSC,
por lo que se le ha negado la posibilidad de ejercer su defensa, exponer sus razonamientos y
controvertir la prueba presentada en su contra.
D. Por consiguiente, al haberse acreditado que la titular del MINSAL le causó al actor
una desmejora sustancial de sus condiciones laborales, sin seguirle previamente un
procedimiento para que aquel tuviera la posibilidad de controvertir las causas de su descenso de
clase, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la
estabilidad laboral del señor D.V; por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión.
Ahora bien, es pertinente aclarar que dicho pronunciamiento no significa que al señor
D.V. no se le puede sancionar por las faltas que la autoridad demandada afirma ha cometido en el
ejercicio de sus funciones. Por el contrario, la presente decisión debe entenderse únicamente en el
sentido que cualquier sanción como el descenso de clase que se le imponga al referido señor
debe estar precedida de la tramitación de un procedimiento en el cual se garantice el respeto a los
derechos que aquel posee como servidor público.
3. A. Por otra parte, el actor alegó que su traslado fue ordenado como represalia en su
contra por las denuncias que realizó ante algunas instancias del MINSAL y la Policía Nacional
Civil, por supuestos actos discriminatorios por su orientación sexual y acoso laboral realizados en
su contra por compañeros del área donde laboraba, lo cual le habría vulnerado su derecho a la
igualdad.
B. Al respecto, si bien con la prueba aportada al proceso se ha comprobado que existieron
diversos conflictos laborales entre el actor y sus ex compañeros de trabajo del Área de
Seguimiento y Control de la UACI y, además, que la autoridad demandada ha manifestado que
trasladó al pretensor para conservar la armonía y la paz en el ambiente laboral de dicha unidad,
no es posible inferir que dicha autoridad haya efectuado el traslado como represalia por las
denuncias que el demandante realizó por los supuestos actos discriminatorios y el acoso laboral
que afirma se efectuaron en su contra.
Y es que la mera existencia de problemas laborales entre los empleados del área donde
laboraba el señor D.V. no es razón suficiente para acreditar que la autoridad demandada realizó
un tratamiento diferenciado discriminatorio en contra del actor basado únicamente en su
orientación sexual al ordenar su traslado a la Unidad de Almacenes; sobre todo si se toma en
cuenta que el referido señor también fue denunciado por algunos de sus compañeras de trabajo y
que el juez Quinto de Paz de esta ciudad impuso medidas de protección a favor de aquellas.
C. En consecuencia, dado que el pretensor no comprobó que, pese a encontrarse en
igualdad de condiciones a la de sus ex compañeros, la autoridad demandada lo discriminó al
ordenar su traslado dentro del MINSAL, es procedente desestimar el amparo incoado por el
señor D. V. por la vulneración de su derecho a la igualdad en su manifestación de prohibición
de no discriminación.
VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la
autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en
contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, se ha comprobado la infracción constitucional de los derechos
de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor D.V., por lo que el efecto restitutorio
material de esta sentencia consistirá en invalidar el acto impugnado y ordenar que la titular del
MINSAL garantice que el actor continúe desempeñando el cargo que ocupa en esa institución.
B. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la
L.Pr.Cn., el actor, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por
los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona responsable
de la referida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, lo
que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en
sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá
que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un
determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en dicho
proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el
caso particular.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11, 219 y
245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta
Sala FALLA: (a) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor D.V., en contra de la
titular del Ministerio de Salud, por la vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia,
defensa y a la estabilidad laboral; (b) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor
D.V., en contra de la titular del Ministerio de Salud, por la vulneración de su derecho
fundamental a la igualdad en su manifestación de prohibición de no discriminación; (c)
Invalídase la decisión de la titular del Ministerio de Salud de trasladar al señor D.V. de su cargo;
en consecuencia, ordénase a la referida autoridad que garantice que el referido señor continúe
desempeñando el cargo que ocupa en esa institución; (d) Queda expedita al señor D.V. la
promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia
de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en
contra de la persona que cometió la aludida vulneración constitucional; y (e) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR