Sentencia Nº 218-2018 de Sala de lo Constitucional, 15-03-2019

Número de sentencia218-2018
Fecha15 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
218-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y siete minutos del día quince de marzo de dos mil diecinueve.
Examinados la demanda de amparo y escritos firmados por el abogado German Oliverio
Rivera Hernández como apoderado judicial de la sociedad Constructora Universal, Sociedad
Anónima de Capital Variable (Constructora Universal, S.A. de C.V.), junto con la documentación
que anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. A. El abogado de la sociedad plantea su demanda contra los siguientes actos emitidos
en contra de su mandante por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones
(SIGET): i) la resolución con referencia T-0423-2011 emitida el 6 de abril de 2011, mediante la
cual se le requirió cierta cantidad dineraria en concepto de tasa anual por la administración,
gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico por los años 2001 al 2011; ii) la resolución con
referencia T-1427-2011 de 12 de septiembre de 2011 en la que se estableció que la sociedad
actora incurrió en la infracción grave prevista en el art. 33 letra e) de la Ley de
Telecomunicaciones (LT) por negarse a pagar los derechos correspondientes a la tasa de
administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico correspondiente al año 2008, así
como el pago de una multa; iii) la resolución con referencia T-1460-2011 de 13 de septiembre de
2011, en la que se determinó que la sociedad actora incurrió en la infracción prevista en el art. 33
e) LT por falta de pago de las tasas anuales correspondientes al año 2009 y el pago de la multa
correspondiente; iv) la resolución con referencia T-1461-2011 de 13 de septiembre de 2011, en la
que se determinó que la sociedad actora incurrió en la infracción prevista en el art. 33 e) LT por
falta de pago de las tasas anuales correspondientes al año 2010 y el pago de la multa
correspondiente; y v) la resolución con referencia T-T0810-2012, de 17 de julio de 2012 en la que
se resolvió requerir a la sociedad actora el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de la
citada tasa correspondiente a los años 2001 al 2012, el pago de una multa por la infracción al art.
33 letra e) LT y se ordenó notificar por medio de edicto dicha resolución.
Asimismo, cuestiona la sentencia emitida el 1 de febrero de 2018 por la Sala de lo
Contencioso Administrativo (SCA), en la cual se declaró que no existía la nulidad de pleno
derecho alegada por la sociedad actora en las cuatro primeras resoluciones citadas. De igual
manera, plantea un amparo contra ley heteroaplicativa contra el art. 37 de la LT vigente al
momento en que se le impuso la sanción a su mandante, emitida mediante el Decreto Legislativo
(DL) N° 142, de 6 de noviembre de 1997 y publicada en el Diario Oficial (DO) N° 218, Tomo N°
337 de 21 de noviembre de 1997, y el art. 139 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones,
emitido mediante Decreto Ejecutivo (DE) N° 84, de 15 de julio de 2011, publicado en el DO
133, Tomo N° 392, de 17 de julio de 2011.
B. En ese orden, el apoderado de la sociedad actora expresa que a su mandante se le
otorgó una concesión para explotar dos frecuencias del espectro radioeléctrico en febrero de 1999
para el período de veinte años; como contraprestación, aquella debía pagar una tasa anual de
¢5,000.00 al inicio de cada año dentro del período de vigencia de la concesión, para cubrir los
costos de administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico.
No obstante, su representada solicitó la finalización de la concesión otorgada a su favor
mediante nota del 28 de febrero de 2000 presentada ante la SIGET el 21 de marzo de 2000, pero
esta no recibió respuesta por parte del ente contralor, por lo que la sociedad pretensora conside
que estaba ante un supuesto de silencio administrativo positivo, cuyo efecto era la terminación de
la concesión y, por consiguiente, de toda obligación contraída, incluso la de notificar el cambio
de dirección cuando modificó su domicilio en el año 2001.
Aclara que pese a que su patrocinada no le dio seguimiento a la petición contenida en la
citada nota, sí estuvo pendiente de recibir respuesta por parte de la SIGET durante un año 2001
y, en todo caso, considera que era deber de la administración exigir el pago de la tasa conforme a
la ley en tiempo y forma. Sin embargo, fue hasta diez años después que dicha superintendencia
inició un procedimiento administrativo en el cual se exigió el cumplimiento de una obligación, a
su juicio, fenecida resolución T-0423-2011, todo ello sin haberle permitido ejercer su derecho
de audiencia y defensa.
Aparentemente, se intentó de notificar la aludida resolución en la antigua dirección de la
sociedad interesada pero al no poder efectuarla debido a que esta ya había modificado su
domicilio, se procedió a hacerlo por edicto. Sin embargo, asevera que su poderdante jamás tuvo
conocimiento de las notificaciones realizadas en los procedimientos sancionatorios en su contra
T-1427-2011, T-1460-2011, T-1461-2011, T-T0810-2012; sino que fue hasta en el mes de
septiembre de 2013 que se enteró por sus medios sobre un proceso ejecutivo por parte de la
SIGET en el que le exigía el cumplimiento de obligaciones de la concesión.
2. El representante de la sociedad interesada cuestiona la manera en que la SIGET realizó
los actos de comunicación en los procedimientos que instruyó en perjuicio de su mandante,
puesto que, aun cuando el artículo 4 letra a) del Instructivo para las Notificaciones de los
Acuerdos y Resoluciones emitidas por la SIGET (Instructivo) establece la posibilidad de notificar
por medio de edicto cuando no se puede realizar por otro medio, este debe ser aplicado como
ultima ratio ya que la institución tiene el deber constitucional de garantizar los derechos de
audiencia y defensa de los administrados, aún en caso de que los supuestos de notificación
contemplados en su normativa especial resulten infructuosos, debiéndose remitir a la normativa
supletoria...; es decir, a su criterio la superintendencia debió aplicar lo previsto en el art. 181 del
Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) previo a realizar las notificaciones por edicto.
En tal sentido, cuestiona las ... actuaciones inconstitucionales de la SIGET que fueron
conculcadoras de los derechos fundamentales de protección no jurisdiccional, audiencia, defensa
y propiedad de [su] representada, por haber inobservado los principios finalistas y subsidiarios de
los actos de comunicación....
Con relación a la sentencia emitida por la SCA, sostiene que se vulneraron los derechos a
la protección jurisdiccional y de propiedad, en virtud de que dicha autoridad se limitó a citar la
resolución emitida por esta Sala en el amparo 745-2014 en la cual se tuvo por válida la
aplicación del artículo 4 del Instructivo y procedió a legitimar las actuaciones de la SIGET ...
sin hacer acotaciones concretas de la prueba existente en el proceso.
3. Por otra parte, el referido profesional plantea amparo contra ley heteroaplicativa contra
los arts. 37 de la LT y 139 RLT vigentes al momento en que se le impuso la sanción a su
mandante. Y es que, a su criterio, los artículos disponen montos exorbitantes y la aplicación de
una multa adicional que se calcula a diario mientras no se haya pagado el capital acumulado de la
tasa por el uso de frecuencias objeto de la concesión.
En ese orden, alega que ... carece de justificación razonable la imposición de un
gravamen que es muy superior al valor de la cuantía de la tasa por la administración, gestión y
vigilancia de la frecuencia radioeléctrica concedida..., ya que a su representada se le está
cobrando alrededor de cuarenta veces más del valor de la referida tasa en concepto de multas o
gravámenes más intereses. Además, afirma que no existen parámetros objetivos para determinar
la idoneidad de la cuantía mínima y máxima de la multa ni para que se haya sumado a dichas
cuantías un monto fijo adicional calculado a diario.
Asimismo, el abogado de la sociedad demandante manifiesta que en las resoluciones que
cuestiona no se aplicó un criterio de dosimetria al imponer las sanciones, puesto que no se infiere
del texto de aquellas un razonamiento mínimo que permita derivar que se utilizaron parámetros
objetivos o se valoraron condiciones subjetivas del administrado para determinar la gravedad de
la sanción.
Aunado a lo expuesto, sostiene que el agravio ocasionado por la heteroaplicabilidad del
art. 37 LT es con relación al art. 139 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones (RLT),
puesto que se vulnera el principio de reserva de ley al establecer como sanción montos fijos
diferentes a los previstos en el art. 37 LT que prevé montos mínimos y máximos. En tal sentido,
señaló que ... el reclamo respecto del artículo 139 del [RLT] por su contenido violatorio de la
reserva de ley, cuya heteroaplicatividad se impugna, también se extiende al contenido del art. 37
de la LT ..., pues ... establece la base sobre la cual el artículo 139 del [RTL] dispone los montos
fijos que finalmente se impusieron como sanción pecuniaria...
II. Expuesto lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la legislación procesal y la
jurisprudencia aplicable, el presente amparo se admitirá para controlar los siguientes actos
formulados en contra de la sociedad actora: i) la resolución con referencia T-0423-2011 emitida
por la SIGET el 6 de abril de 2011, mediante la cual se le estableció cierta cantidad dineraria en
concepto de tasa anual por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico por
los años 2001 al 2011; ii) las resoluciones con referencias T-1427-2011, T-1460-2011, T-1461-
2011 y T-T0810-2012, respectivamente, pronunciadas por la SIGET el 12 de septiembre de 2011,
13 de septiembre de 2011 la segunda y tercera y 17 de julio de 2012; en las tres primeras se
estableció la infracción grave prevista en el art. 33 letra e) de la LT y, en la última, se exigió el
pago de cierta cantidad de dinero en concepto de la citada tasa correspondiente a los años 2001 al
2012, el pago de una multa por la infracción y se ordenó notificar por medio de edicto dicha
resolución; y iii) la sentencia dictada por la SCA el 1 de febrero de 2018 en el proceso con
referencia 53-2014, en la que declaró que no existía la nulidad de pleno derecho alegada por la
parte actora en contra de las resoluciones citadas.
Tal admisión se debe a que, según sostiene el apoderado de la sociedad actora, las
resoluciones administrativas impugnadas han vulnerado los derechos de propiedad, a la
protección no jurisdiccional, audiencia y defensa de su mandante en cuanto a que el mecanismo
de notificación utilizado por la SIGET no cumplió con el principio finalista de los actos de
comunicación, ya que no se agotaron otros medios que la ley supletoria le franquea previo a
notificar por edictos; asimismo, por lesionar aparentemente el derecho de propiedad por
infracción a los principios de proporcionalidad y reserva de ley al haber fundamentado la sanción
impuesta a su patrocinada en el art. 37 de la LT norma heteroaplicativa vigente en aquel
momento, emitido mediante el DL N° 142, de fecha 6 de noviembre de 1997 y publicado en el
DO N° 218, Tomo N° 337, del 21 de noviembre de 1997 y en el art. 139 del RTL emitido
mediante DE n°, 84, de 15 de julio de 2011, publicado en el D.O. n° 133, Tomo n° 392, de 17 de
julio de 2011 puesto que establecen montos exorbitantes sin que se evidencien parámetros
objetivos para determinar la idoneidad de estos ni para la sumatoria de una cantidad fija adicional
calculada a diario y porque existe a su criterio una discordancia entre la sanción prevista en
la ley y la regulada en el reglamento, siendo esta última la que se le aplicó a su mandante.
En cuanto a la sentencia emitida por la SCA, la admisión de la demanda se basa en que
esta presuntamente afectó el derecho de propiedad y de protección jurisdiccional por falta de
motivación en su decisión, pues a juicio del apoderado únicamente se limitó a citar
jurisprudencia constitucional y no consideró la prueba vertida en el proceso.
IV. 1. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de
decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que
la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
2. En el presente caso, de los argumentos planteados por el apoderado de la sociedad
actora se deduce la posible afectación inminente de los derechos constitucionales de aquella, en
virtud de que en los actos impugnados se ordenó el pago de cierta cantidad dineraria, pese a que
aparentemente no tuvo la oportunidad de defenderse en los procedimientos administrativos
instruidos en su contra por no haber sido notificada en debida forma. Asimismo, se cuestiona la
proporcionalidad de la sanción impuesta y su concordancia con la ley.
Por otra parte, se advierte que la S1GET inició un juicio ejecutivo en el que se ha
condenado a la sociedad interesada al pago de los montos exigidos por la entidad contralora y el
cual procederá a ejecutarse forzosamente de no hacerlo voluntariamente.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de los
actos controvertidos, ordenando al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil (juez uno) de esta ciudad
que suspenda la ejecución de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo con referencia 01423-
13-CVPE-5CM1 y referencia interna 80-PE-13-2 instruido en contra de la sociedad Constructora
Universal, S.A. de C.V., antes (C+I) Universal, S.A. de C.V.
V. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la
forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como
sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha ordenado en su
jurisprudencia v.gr. resoluciones de 5 y 9 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-2013,
respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la LPC,
señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los
actos procesales de comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse por
tablero.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 20, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítese la demanda incoada por el referido profesional en el carácter mencionado,
contra los siguientes actos: i) la resolución con referencia T-0423-2011 de 6 de abril de 2011,
emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones en contra de la
sociedad actora mediante la cual se estableció cierta cantidad dineraria en concepto de tasa anual
por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, por los años 2001 al 2011;
ii) las resoluciones pronunciadas por aludida superintendencia, con referencias T-1427-2011, T-
1460-2011, T-1461-2011 y T-T0810-2012, respectivamente de 12 de septiembre de 2011, 13 de
septiembre de 2011 la segunda y tercera y 17 de julio de 2012; en las tres primeras se
estableció la infracción grave prevista en el artículo 33 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones
y, en la última se requirió el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de la citada tasa
correspondiente a los años 2001 al 2012, el pago de una multa y se ordenó notificar por medio de
edicto dicha resolución; y iii) la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo el 1 de febrero de 2018 en el proceso contencioso administrativo con referencia
53-2014, en la que declaró que no existía la nulidad de pleno derecho alegada por la parte actora
en contra de las resoluciones citadas; lo anterior por la presunta vulneración que le generaron las
resoluciones administrativas a los derechos de propiedad, protección no jurisdiccional, audiencia
y defensa de la sociedad interesada, así como por la aplicación de los artículos 37 de la Ley de
Telecomunicaciones y 139 del reglamento de dicha ley como ley heteroaplicativa vigentes al
momento en que se le impuso la sanción a su mandante, lo que posiblemente lesionó su derecho
de propiedad por infracción a los principios de proporcionalidad y reserva de ley. En cuanto a la
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por la supuesta afectación al derecho de
protección jurisdiccional por falta de motivación de la resolución.
2. Suspéndanse inmediata y provisionalmente los efectos de los actos cuestionados,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil
(juez uno) de esta ciudad, deberá abstenerse de ejecutar la sentencia pronunciada en contra de la
sociedad actora en el proceso ejecutivo con referencia 01423-13-CVPE-5CM1 y referencia
interna 80-PE-13-2, mientras se tramita este amparo. Lo anterior mientras se mantenga la
verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.
3. Informen dentro de veinticuatro horas la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones y la Sala de lo Contencioso Administrativo si son ciertos los hechos que se
les atribuyen en la demanda.
4. Informe el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil (juez uno) de San Salvador, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sobre el cumplimiento de la medida
cautelar emitida.
5. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido los informes
requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren,
notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal;
en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifiquen las autoridades demandadas los medios técnicos por los cuales desean
recibir los actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
A.PINEDA.-------C.S.AVILÉS.-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR.--------M. DE J. M. DE T.--------
J. A. QUINTEROS H.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------E.SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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