Sentencia Nº 218-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 12-05-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de sentencia218-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
218-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinticuatro minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado
R..E..S..C., apoderado general judicial de la sociedad
TRANSACTEL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas del
seis de octubre de dos mil veinte, mediante la que conoció del incidente de apelación de la
sentencia proveída por el Juzgado Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla, en el juicio
individual ordinario de trabajo, promovido por los licenciados A.E..C..
.
M.Y..M..R.C..C., como apoderados
generales judiciales del demandante, señor NMSF, reclamándole el pago indemnización por
despido injusto y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio de sus
apoderados, licenciados A.E.C..M. y M..R.C.C.;
y el licenciado R.E.sto Suria C., como apoderado de la sociedad demandada. En
segunda instancia y casación, los licenciados C.M., C.C. y S.
.
C., en las calidades indicadas.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el trabajador demandante, señor NMSF,
a través de los abogados, licenciados A.E.C.M. y M..R.C.
.
C., presentó demanda promoviendo juicio individual ordinario de trabajo, en contra de
la sociedad Transactel El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago
de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a
cabo por la inasistencia de la demandada.
El apoderado de la sociedad Transactel El Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable, contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción de terminación del
contrato de trabajo , sin responsabilidad patronal.
En la etapa probatoria, tanto demandante como demandada, aportaron pruebas a efecto de
establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la correspondiente sentencia.
El Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, en su fallo, condenó a la sociedad Transactel El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, al estimarse que se establecieron los extremos
de la demanda.
La Cámara Segunda de lo Laboral, confirmó la sentencia del a quo, y condenó además a
la sociedad demandada a pagarle al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y
SEIS DÓLARES SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados en dicha instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el licenciado R.
.
E.S..C., en calidad de apoderado de la sociedad Transactel El Salvador, Sociedad
Anónima de Capital Variable, ha recurrido en casación, alegando como causa genérica la de
infracción de ley, y las causas específicas relativas a error de derecho en la valoración de las
pruebas, infringiendo el art. 402 CT; y arts. 20 y 416 CPCM; e interpretación errónea del art. 50
causal 2.ci CT. Esta S. únicamente admitió el recurso por el submotivo de error de derecho en
la valoración de las pruebas, con infracción al art. 402 CT, y art.20 en relación al art. 416 CPCM
y ordenó que el proceso pasara a la secretaría, a fin de que la parte contraria presentara sus
alegatos, a lo cual, esta no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de derecho en la valoración de las pruebas
Preceptos infringidos el art. 402 CT, y art.20 en relación al art. 416 CPCM
Con relación al vicio alegado el recurrente al desarrollar el concepto de la infracción,
expresa lo siguiente: [...] se presentaron acciones de personal suscritas por el trabajador, donde
consta su comportamiento negligente y las cuales, tal y como lo señala el Art. 402 CT. En el
proceso laboral hacen plena prueba, salvo se redarguyan de falsedad, situación que no sucedió
sino que, contrario a lo que establece el Código de Trabajo, bajo su sana crítica, el juez decidió
desmerecer las acciones de personal estableciendo que constituyen una comunicación hecha de
parte del patrono al trabajador, no constituyendo elementos probatorios que establezcan que
efectivamente el demandante haya cometido las faltas, y donde su firma, no significa una
aceptación tácita de los hechos, algo que es completamente contradictorio a los establecido por el
legislador. [...] tampoco el juzgador debe incurrir en atropellos de los derechos de la contraparte,
y exigir más elementos probatorios para atender lo que ya ha tasado el legislador como plena
prueba; como agravante, el juez se refiere a una especie de auto incriminación por parte del
trabajador, lo cual no es otra cosa que un absurdo, ya que las acciones de personal, forman parte
de las acciones disciplinarias en las empresas, y ante las cuales además, es común que un
trabajador se niegue a firmar la misma, interpretando tal situación como negatoria al contenido de
la acción; no es cierto pues, que el suscribir la acción de personal, equivale a una notificación, ese
análisis no solo desmerece el art. 402 CT, sino que sienta un mal precedente en las relaciones
patrono y empleado, en las cuales, el trabajador podrá cometer cualquier tipo de acciones
negligentes, y el patrono para probar las mismas, deberá presentar siempre testigos, [...] (sic).
La Cámara en las consideraciones de la sentencia expresó lo siguiente: [...]Al revisar el
expediente puede constatarse que las acciones de personal que constan en el proceso, no pueden
ser tomadas en esta instancia para realizar algún tipo de valoración, en lo que respecta a la
excepción alegada y opuesta por la parte demandada, puesto que según reciente doctrina legal de
la S. de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha dieciséis de agosto del
año dos mil diecisiete, de referencia 57-CAL-2016, ha sido insistente a este respecto, señalando
que “““...no le resta ningún valor a los documentos objeto de análisis, pues estos hacen plena
prueba del acto de notificación de finalización de contrato por supuestas faltas; más no se prueba
con ellos, que efectivamente el trabajador demandante acepte haberlas cometido. 6.5 Por otra
parte, si bien es cierto, que no consta que la parte demandante haya impugnado la autenticidad o
seguido los trámites del incidente de falsedad de los documentos relacionados, no por ello se
estaría probando las excepción alegadas por la parte demandada; puesto que, como se ha
mencionado en los párrafos precedentes, este Tribunal no le resta el valor pleno a tales
documentos; es decir, que con ellos se prueba una notificación de supuestas faltas cometidas, mas
no una aceptación de responsabilidad del contenido de la notificación o de la descripción (...) la
regla de valoración establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba documental, no es
absoluta, en tanto que, no-todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado,
hará plena prueba en los casos donde sea introducido como tal, ya que, además de esa calidad,
éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe
guardar relación con el objeto de la misma;[...]De lo anterior podemos confirmar que, la regla de
valoración de la prueba instrumental en materia laboral no es absoluta, las acciones de personal
únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de hechos consignados en
la misma, y que un documento donde los hechos que se atribuyen sean contra sí mismo, no son
los idóneos y pertinentes para darle valor de plena prueba, pues este acto deviene en ilegal.[...]
(sic).
Esta S. en reiterada jurisprudencia ha sostenido, v.g., la resolución de fecha dieciocho
de febrero de dos mil veintiuno; y pronunciada en el proceso con referencia 225-CAL-2020,
[...]que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia
incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor;
desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de
pruebas que establecen las normas procesales. [...] (sic).
Según el planteamiento del recurrente, el ad quem, cometió la infracción alegada al haber
desestimado las acciones de personal, presentadas por la demandada como prueba documental,
pues de conformidad al art. 402 CT, hacen plena prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, en lo referente a la prueba documental, se debe señalar, que este tribunal en
sentencia del 16-VIII-2017, con referencia 57Cal-2016 sostuvo, que la regla de valoración
establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto
que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba
en los casos en que sea introducido como tal; ya que, además de esa calidad, estos deben reunir
otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación
con el objeto de la misma; útil, no deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y
criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos
(art. 319 Código Procesal Civil y M.); y finalmente, debe ser lícita, es decir que Las
fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad
de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La práctica de los medios
probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales, determinará la nulidad del
medio correspondiente; sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su
aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales. art. 316 CPCM.
Al verificar la sentencia del ad quem, esta S. advierte, que en los párrafos 2.1 y 2.2 de la
misma, se analizó lo relativo a la excepción alegada por la sociedad demandada.
En razón de lo anterior, el ad quem, expresó que debía estimar si la prueba documental
presentada, acciones de personal, agregados de folios 88 a 100 de la pieza principal, podían ser
tomadas en cuenta para probar la excepción alegada por la demandada; y respecto de tales
documentos, la Cámara concluyó que no tenían valor probatorio para establecer la excepción
alegada. Este argumento lo sustentó con la jurisprudencia de esta S., sentencia 57-CAL-2016,
en la cual se estableció doctrina legal.
Con relación a estos actos de notificación o comunicación a los trabajadores en
documentos similares, así como se indica en el párrafo anterior, esta S. ha establecido doctrina
legal en la sentencia del 16 de agosto de 2017, recurso de casación ref. 57-Cal-2016; en el sentido
que las boletas de acción de personal únicamente constituyen un acto de comunicación y no una
aceptación de hechos consignados en la misma; y que un instrumento privado que provenga de
hechos atribuibles contra sí mismo, no es idóneo y pertinente, pues de darle el valor probatorio de
plena prueba se estaría en presencia de una confesión provocada, y conforme a la ley, tal acto
deviene en ilegal. La doctrina legal en materia de trabajo, está regulada en la parte final del
ordinal 1° del art. 588 del Código de Trabajo, de la siguiente manera: Se entiende por doctrina
legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco. sentencias uniformes y
no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en
casos semejantes.
En virtud de lo anterior, se advierte que la Cámara obró conforme a derecho al determinar
que las boletas de acción de personal, presentadas como prueba documental para acreditar la
excepción opuesta por la demandada, no tenían valor probatorio para dicho efecto.
Por consiguiente, este tribunal concluye, que el ad quem, no cometió la infracción
señalada por el recurrente, relativa al error de derecho en la valoración de las boletas de acción de
personal; dado que de hacerlo se estaría en presencia de una confesión provocada, y conforme a
la ley, tal acto deviene en ilegal; por lo que no procede casar la sentencia de mérito.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 591, 593 y 602 Código de Trabajo; arts. 522,
528, 532, 534 y 535 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta S.
FALLA: a) no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley,
y el submotivo relativo a error de derecho en la valoración de las pruebas, con infracción al art.
402 CT; y art. 20 en relación al art. 416 CPCM; b) ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral,
entregue al trabajador, señor NMSF, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos
de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por medio de recibo de ingreso número
********** de la cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda; y, c)
vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos
legales correspondientes. Así mismo, tómese nota del lugar señalado y del medio técnico para
recibir actos de comunicación.
Hágase saber.
O. BON F. ---- D..S.. ----- A.M.----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES---SRIA.INTA----
RUBRICADAS.

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