Sentencia Nº 219-2020 de Sala de lo Constitucional, 20-05-2021

Número de sentencia219-2020
Fecha20 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
219-2020
A.
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.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
treinta minutos del día veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) el correo electrónico remitido el 11 de febrero de 2021,
mediante el cual el señor W.A.C.H., en carácter de excoordinador del
Centro Medicalizado de Tecoluca, presenta un escrito con el que subsana la prevención efectuada
en el auto de 21 de octubre de 2020; (ii) el correo electrónico enviado el 12 de febrero de 2021,
por medio del cual el fiscal de la Corte presenta un escrito con el que evacúa el traslado conferido
de conformidad con el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); (iii) el correo
electrónico remitido el 15 de febrero de 2021, mediante el cual el abogado H.E..M.
.
C., en carácter de apoderado del titular del Ministerio de Salud, presenta un escrito con el
que subsana las prevenciones efectuadas a su mandante en el referido auto; (iv) el escrito de 22 de
febrero de 2021 firmado por la abogada R.M.E.H., en carácter de apoderada
de la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), con el que actualiza su
personería y evacúa la prevención y el requerimiento efectuados a su poderdante en la resolución
de 21 de octubre de 2020, y (v) el correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2021, en el que
el abogado M..C., en el carácter indicado, presenta un escrito con el cual cumple el
requerimiento efectuado a su mandante en la resolución citada.
I. 1. a. El señor W.A.C.H. informa en su escrito que ya no
funge como coordinador del Centro Medicalizado de Tecoluca, pues el periodo para el que fue
nombrado llegó a su fin el 31 de mayo de 2020, y, además, expone que el centro en cuestión ha
cerrado operaciones dado que no hay suficiente número de pacientes para justificar su
funcionamiento. Por esas razones solicita que se declare no ha lugar la pretensión deducida en
este amparo, pues considera que ya no tiene la calidad de parte.
b. A. revisar la copia del acta de apertura del Centro Medicalizado de Tecoluca
1
, se
advierte que, en efecto, el periodo para el cual el señor C.H. fue nombrado
coordinador de dicho centro concluyó el 31 de mayo de 2020. Se ha puesto de manifiesto,
además, en ese documento que el centro en cuestión se estableció a fin de atender la pandemia de
1
Corre agregada al folio 2272 del expediente del proceso.
la COVID-19, por lo que era temporal, de modo que debido al descenso en el número de
pacientes infectados de esa enfermedad ha suspendido operaciones. No obstante, si bien estos
hechos se han evidenciado, no es procedente acceder a lo pedido por el señor C.
.
H., pues la desestimatoria solicitada es uno de los resultados procesales a los que se
puede llegar luego de examinar el fondo del asunto planteado, lo que no corresponde llevar a
cabo en esta fase del proceso, sino en la de sentencia. Si lo que el señor C.H.
pretende con su petición es el sobreseimiento del proceso porque considera que carece de
legitimidad pasiva, habría que decir que tampoco su petición sería procedente, ya que a partir de
los hechos enunciados no se deduce la ausencia de conexión del coordinador del Centro
Medicalizado de Tecoluca con los actos reclamados en el proceso. Aunado a esa razón, no se
puede ignorar las responsabilidades que de esos actos podrían derivarse ni la desprotección que
produciría en el pretensor el vacío en la posición procesal ocupada por el coordinador del Centro
Medicalizado de Tecoluca. Al hilo de este razonamiento, se observa que lo planteado por el señor
C.H. podría configurar un supuesto de sustitución procesal, por lo que es
necesario determinar si aplica esta figura al presente caso.
c. Por regla general, los sujetos de la relación jurídico-procesal no se modifican durante el
desarrollo del proceso; sin embargo, debido a circunstancias excepcionales puede configurarse
una sustitución o una sucesión procesal.
La figura de la sustitución procesal representa una excepción a la regla de la legitimación,
puesto que se habilita a una persona para ejercer una pretensión o para resistirla, sin que sea
titular de la categoría o la relación sustancial que constituye el objeto de la litis; en cambio la
sucesión procesal conlleva la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos de los sujetos
originariamente integrantes de la relación procesal.
Debe recordarse que, tal como ha sostenido esta Sala en su jurisprudencia, verbigracia la
resolución de 3 de noviembre de 2005, amparo 785-2003, la extinción de la personalidad jurídica
de una de las autoridades demandadas no implica per se la finalización anormal del proceso
iniciado, ya que debe ponderarse que la finalidad última de los procesos constitucionales es
salvaguardar las categorías jurídicas subjetivas de trascendencia constitucional consagradas a
favor de los gobernados y en tal sentido la mera desaparición del ente demandado no supone que
deje de analizarse la reparación o subsanación de las posibles violaciones alegadas, máxime
cuando el acto reclamado continúa desplegando sus efectos negativos sobre la esfera jurídica del
particular.
d. En ese sentido, visto que el cargo de coordinador del Centro Medicalizado de Tecoluca
ejercido por el señor Córdova H. ha concluido y que este centro cerró operaciones por el
descenso en el número de pacientes infectados de COVID-19, es claro que la figura de la
sustitución es aplicable al presente caso. Esto, sin embargo, como ya se ha dicho, no supone la
finalización anormal del proceso, porque no desvanece el presunto agravio que habría derivado
de los actos reclamados y por esa razón es necesario determinar en la sentencia si se produjeron
conforme a la Constitución.
Ahora bien, el cierre de operaciones del Centro Medicalizado de Tecoluca supuso la
desaparición del cargo de coordinador, de modo que no hay un sujeto a quien asignarle la
posición procesal ocupada por el señor C.H.. En ese sentido, dado que el Centro
Medicalizado de Tecoluca era una dependencia de la Dirección Regional de Salud Paracentral del
Ministerio de Salud, y que esta dirección es una entidad desconcentrada que gestiona los
recursos de los hospitales y de los centros de atención asignados a sus sedes (arts. 7, 13 y 16 del
Reglamento del Sistema Básico de Salud Integral), esta Sala considera que es el titular de esa
dirección quien debe sustituir al coordinador del Centro Medicalizado de Tecoluca, en el
presente amparo a fin de evitar la desprotección que produciría en el demandante el vacío en la
posición procesal ocupada por dicha autoridad. Por consiguiente, para efectos de este proceso
deberá tenerse por sustituido el coordinador del Centro Medicalizado de Tecoluca por el titular
de la Dirección Regional de S.P.entral, a quien se le transferirán las facultades, cargas
y deberes que le correspondían a aquel.
2. Por otra parte, se observa que el señor C.H.ndez ha actualizado en el plazo
conferido la información sobre los pacientes infectados de COVID-19 atendidos en el Centro
Medicalizado de Tecoluca, por lo que deberá tenerse por evacuada la prevención efectuada en
ese sentido en la resolución de 21 de octubre de 2020.
II. 1. A fin de actualizar su personería, la abogada R.M.E.H.
presenta certificación notarial del testimonio de escritura matriz del poder general judicial con
facultades especiales que otorgó a su favor la señora M...G.A..G. en
carácter de directora general del ISSS. Se advierte que con este documento ha acreditado la
calidad en la que interviene en el presente proceso y, por tanto, debe tenerse por evacuada la
prevención que se le formuló en ese sentido en el auto de 21 de octubre de 2020.
2. La abogada E.H. presenta un documento en el que se sistematizan los datos
relativos al suministro de equipo de bioseguridad al personal médico del ISSS en el periodo de
marzo a julio de 2020 y otros documentos que contienen los lineamientos seguidos por el ISSS
para atender en sus establecimientos los pacientes infectados de COVID-19 y para usar de forma
adecuada los equipos de bioseguridad proporcionados a su personal. En ese sentido, se observa
que con la remisión de estos documentos la abogada E..H. ha cumplido los
requerimientos formulados a su poderdante en el proveído de 21 de octubre de 2020, por lo que
así deberá manifestarse en este auto.
III. 1. En el escrito de 15 de febrero de 2021 el abogado H.E.M..C.,
apoderado del titular del Ministerio de Salud, aporta los datos que se requirieron en el auto de 21
de octubre de 2020 a fin de complementar el informe sobre el cumplimiento de la medida
cautelar. Se advierte que con la presentación de ese escrito ha evacuado la prevención efectuada
en el referido proveído y, por tanto, así deberá declararse en este auto.
2. Por otro lado, el abogado M..C. señala en el referido escrito un lugar en la
circunscripción de San Salvador y un medio técnico a fin de recibir los actos procesales de
comunicación, y también comisiona para ese efecto a dos personas. La Secretaría de esta Sala
deberá tomar nota del lugar y del medio técnico señalados, así como de las personas
comisionadas para recibir dichos actos.
2. Con el escrito de 22 de febrero de 2021 el apoderado del titular del Ministerio de Salud
remite un documento que contiene la información sobre el suministro de equipo de bioseguridad
al personal que labora en centros de atención sanitaria, otro documento que contiene un listado de
las regulaciones para la atención de pacientes infectados de COVID-19 y en cuanto a las
regulaciones para el uso adecuado de los equipos de bioseguridad alude a los documentos que
presentó con el informe de 15 de febrero de 2021. Se advierte que con la remisión de estos
documentos el abogado M..C. ha cumplido los requerimientos dirigidos a su
poderdante en la resolución de 21 de octubre de 2020, por lo que así deberá declararse en este
proveído.
IV. Finalmente, en este estado del proceso se advierte que ha concluido la etapa de los
traslados que regula el art. 27 de la LPC, por lo que resulta procedente continuar con su
tramitación ordenando la apertura del plazo probatorio de conformidad con el art. 29 de la LPC,
tomando en consideración que este resulta necesario en el caso concreto para que las partes
tengan la oportunidad de acreditar los elementos de su pretensión y resistencia.
En ese sentido, dado que es dentro del referido plazo que las partes propondrán la prueba
que pretendan incorporar o practicar dentro del proceso, resulta necesario que estos singularicen
los medios probatorios que habrán de ser utilizados, con la debida especificación de su contenido
y finalidad según las reglas previstas para cada medio en el Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM) de aplicación supletoria en el proceso de amparo.
Una vez propuestos, se evaluará la prueba aportada por las partes a fin de determinar las
que serán admitidas, con base en las reglas de licitud, proposición, pertinencia y utilidad de la
prueba establecidas en los arts. 316, 317, 318 y 319 del CPCM.
POR TANTO, con base en lo expuesto y en el art. 29 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese por sustituido en este proceso al coordinador del Centro Medicalizado de
Tecoluca por el titular de la Dirección Regional de Salud Paracentral del Ministerio de Salud,
debido a que ese centro ha cerrado operaciones y el señor W.A.C.H.
ha cesado en el cargo de coordinador el 31 de mayo de 2020.
2. Tiénese por evacuada la prevención efectuada en el auto de 21 de octubre de 2020 al
señor W.A..C.H., en carácter de coordinador del Centro Medicalizado
de Tecoluca, por haber presentado la información que le fue requerida.
3. Tiénese por actualizada la personería con la que actúa la abogada R..M...
.
E.H. en el presente proceso.
4. Tiénese por presentados por parte de la abogada R.M.E..H., en
carácter de apoderada de la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los
datos requeridos a su poderdante en el auto de 21 de octubre de 2020.
5. Tiénese por presentados por parte de la abogada R.M.E..H., en
carácter de apoderada de la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los
protocolos requeridos a su mandante en el auto de 21 de octubre de 2020.
6. Tiénese por evacuada la prevención efectuada en el auto de 21 de octubre de 2020 al
titular del Ministerio de Salud, por haber presentado su apoderado, el abogado H.E.
.
M.C., la documentación que le fue requerida.
7. Tiénese por presentados por parte del abogado H.E..M.C., en
carácter de apoderado del titular del Ministerio de S., los datos requeridos a su poderdante en
el auto de 21 de octubre de 2020.
8. Tiénese por presentados por parte del abogado H.E..M.C., en
carácter de apoderado del titular del Ministerio de Salud, los protocolos requeridos a su mandante
en el auto de 21 de octubre de 2020.
9. Tiénese por evacuada la prevención efectuada al abogado H.E.M...
.
C., en carácter de apoderado del titular del Ministerio de Salud, en el auto de 21 de octubre
de 2020, por haber señalado un lugar en la circunscripción de San Salvador y un medio técnico a
fin de recibir los actos procesales de comunicación.
10. Ábrase a pruebas este proceso por el plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes
propongan los medios probatorios con los cuales comprueben las afirmaciones que hubieran dado
a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición
a esta.
11. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y del medio técnico señalados por el
abogado Héctor E.M.C., en carácter de apoderado del titular del Ministerio de
Salud, para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las personas que comisiona
para ese efecto.
12. N..
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----A.L.J.Z.-.J..A.P.J.S.M.N..G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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