Sentencia Nº 219-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 13-01-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha13 Enero 2022
Número de sentencia219-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
219-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas once minutos del trece de enero de dos mil veintidós.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado M.
.
E.S..C., actuando en calidad de apoderado de la sociedad Unión de
Empresas Sipago Sitramss, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante sujeto pasivo
de la pretensión, parte patronal, empleador, recurrente o impetrante); en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad (en lo sucesivo
denominada además, tribunal de alzada o de segunda instancia), a las nueve horas del
veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la emitida por el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, en el juicio
individual ordinario de trabajo promovido por la defensora pública laboral, licenciada R.
.
M.C. de H., en nombre y representación del trabajador, señor JEM (en
adelante parte demandante o actor), en contra de la recurrente; reclamando el pago de
indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcional.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio de las defensoras
públicas laborales, licenciadas R..M.C.H.ndez y M.P..P. de
O.; y como apoderado de la sociedad demandada, el licenciado M.E.S.
.
C.. En segunda instancia y en casación intervino únicamente el licenciado S.
.
C., en la calidad referida.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada R..M.
.
C. de H., en nombre y representación del trabajador, señor JEM, en contra de la
sociedad Unión de Empresas Sipago Sitramss, Sociedad Anónima de Capital Variable,
reclamando el pago de indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo
proporcional.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a
cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Posteriormente, el tribunal de primera instancia declaró en rebeldía al sujeto pasivo de la
pretensión, la cual fue interrumpida por dicho empleador, mediante el escrito que consta al folio
30 de la pieza principal.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual la demandada alegó, [...] como
mecanismo de defensa procesal, la imposibilidad material que el señor JEM haya sido despedido
como lo ha planteado en su demanda [...]; además, ambas partes, aportaron pruebas a efecto de
establecer los extremos alegados.
Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, condenó al sujeto pasivo de la
pretensión al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, así
como salarios caídos en esa instancia; en razón de considerar que, los hechos que la parte actora
pretendió probar por medio de la declaración de parte contraria que solicitó, estaban acreditados
mediante la presunción contenida en el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante CPCM), debido a la inasistencia del representante legal de dicha demandada.
La Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad, confirmó la sentencia
condenatoria impugnada, pues consideró que, al no haber rendido la parte demandada, la
declaración de parte contraria que fue solicitada por su contraparte, sin haber alegado justo
impedimento en primera instancia, se acreditó la calidad de representante legal del señor AM,
persona a quien se le atribuye el despido de acuerdo a la demanda; y por lo tanto, determinó que
estaba corroborada la terminación de la relación laboral, con base en las presunciones estipuladas
en los arts. 414 del Código de Trabajo (en lo sucesivo CT) y 347 CPCM. Finalmente condenó a
la empleadora, a cancelarle al trabajador los salarios caídos en segunda instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad, el
licenciado M.E.S..C., apoderado de la sociedad Unión de Empresas
Sipago Sitramss, Sociedad Anónima de Capital Variable, ha recurrido en casación alegando la
causa genérica de infracción de ley, y como submotivo la interpretación errónea del art. 347
CPCM.
Esta Sala admitió el recurso por dicho submotivo; y ordenó que el proceso pasara a la
secretaría de la misma, a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio
cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Interpretación errónea del art. 347 CPCM
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que se citarán los pasajes
pertinentes al caso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resulten intrascendentes, por no
estar vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente literalmente expuso que: [...] de la sentencia
dictada por la Cámara Primera de lo laboral se ha establecido con la inasistencia del
representante legal de mi representada señor PLL conocido por PLLG, a la declaración de parte
contraria a la cual fue citado, la calidad de representante patronal que se atribuye al señor AM
en el supuesto cargo de jefe de operaciones y que dicho representante patronal materializó el
despido del demandante, es decir, que con la inasistencia del representante legal, se tienen por
ciertos hechos de terceros y por lo tanto, la interpretación que la Cámara está realizando, es
más allá de lo Que la misma norma prevee, pues está determinando que todos los hechos que
realicen terceras personas dentro de la sociedad, los puede reconocer el representante legal
[...](sic).
Como puede apreciarse, la queja del impugnante radica en que el tribunal de segunda
instancia tuvo por acreditado el despido del trabajador demandante, con base en la presunción del
art. 347 CPCM, debido a la incomparecencia del representante legal de la demandada, señor PLL
conocido por PLLG, a rendir declaración de parte contraria, no obstante, el hecho referido no se
le atribuye personalmente, sino a una tercera persona, es decir, al señor AM (jefe de operaciones).
La Cámara, en lo atinente a las presunciones que, a su juicio, operaban en el proceso y a lo
que se tuvo por acreditado en razón de las mismas, expuso que, en el caso de autos, operaba la
presunción contenida en el art. 347 CPCM, debido a que el representante legal de la sociedad
demandada señor PLL conocido por PLLG, no rindió la declaración de parte contraria solicitada
por su contraparte, a pesar de su legal notificación. Y en virtud de dicha presunción, el tribunal de
alzada tuvo por acreditado el despido, pues manifestó que, aunque no se trataba de un hecho
personal que se le atribuía al representante legal citado, era menester considerar que los hechos
respecto de los cuales debía deponer (entre los cuales se encontraba el despido), eran personales
de la sociedad demandada, y no de él en su carácter de persona natural.
Además, dicho tribunal consideró que en el proceso bajo estudio se cumplían los
presupuestos para que operara la presunción establecida en el art. 414 CT.
Habiendo delimitado el argumento planteado por la Cámara, es menester analizar si
interpretó erróneamente el art. 347 CPCM, al haber acreditado el despido, al que se refirió el
trabajador en su demanda, por medio de la presunción que contiene dicha disposición.
La norma que el recurrente cita como infringida, literalmente establece: Las partes tienen
la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que
versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en
audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales
atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario [...] Las personas jurídicas serán
representadas conforme a la ley. Sus representantes estarán obligadas a responder los
interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos
dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional.
El artículo citado establece, que si una de las partes (para el caso empleador o trabajador)
no comparece a rendir la declaración de parte contraria solicitada por su contraparte, se tendrán
por ciertos los hechos personales que se le atribuyan.
Además, dicha disposición, en su inciso segundo establece, cómo va a operar la
presunción a la que se refiere, cuando la demandada sea una persona jurídica.
Previo a resolver el submotivo alegado, es necesario traer a cuenta que esta Sala, en
jurisprudencia anterior (entre otras, las sentencias 444CAL-2016, de las diez horas veinticuatro
minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete; y 77-CAL-2018, de las once horas
veintiocho minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho), sostuvo que, cuando a
solicitud del trabajador, se citaba al representante legal de una sociedad, con el fin de interrogarle
respecto del despido que el actor pretendía acreditar en autos; el despido sólo podía corroborarse
por medio de la presunción contenida en el art. 347 CPCM, si el mismo se atribuía personalmente
al representante legal citado, no así, cuando dicho hecho, materialmente, se imputaba a otra
persona que tuviera facultades para contratar o despedir empleados dentro de la empresa.
Sin embargo, este tribunal casacional superó el criterio jurisprudencia) referido, mediante
sentencia de las diez horas treinta y ocho minutos del siete de octubre dos mil veintiuno, dictada
en el incidente de casación clasificado bajo la referencia número 71-CAL-2021, en la cual se
acotó: [...] cuando un apoderado legal, en el ejercicio de su cargo, atestigua en representación
de la sociedad a la que representa, se torna irrelevante que la realización material de los hechos
no le sean imputados (al representante legal), en su carácter personal, pues él, al momento de
declarar no lo hace en nombre propio, sino que actúa como una persona natural, a través de la
cual se materializa el obrar de la persona jurídica, que es inmaterial, una mera ficción de la ley
[...].
En tal sentido se advierte que, en concordancia con la jurisprudencia citada, la Cámara
mencionada dilucidó que, debido a que el señor PLL, conocido por PLLG, representante legal del
sujeto pasivo de la pretensión, no se presentó a rendir la declaración de parte contraria que
solicitó el trabajador demandante, se tenía por acreditado el despido que invoca este último, a
pesar de que no se trataba de un hecho personal del representante legal mencionado, sino que, de
acuerdo a la demanda, quien lo ejecutó fue el señor AM, en su calidad de Jefe de Operaciones.
Esto debido a que el despido es un hecho que se le atribuye al sujeto pasivo de la pretensión, en
su calidad de persona jurídica empleadora, y no a las personas naturales que materializan los
actos en su nombre.
Además, en el contexto de la presunción contenida en el artículo mencionado, cabe señalar
que no sólo la actividad genera efectos jurídicos, ya que también las omisiones traen aparejadas
consecuencias de esa naturaleza; en tal sentido se colige que, cuando el representante legal de una
persona jurídica no acude al citatorio correspondiente, y por ende, no realiza la declaración de
parte contraria solicitada por el trabajador demandante, en nombre de la sociedad que representa,
tal omisión, constituye la exteriorización de un aval o una admisión de hechos respecto de los
cuales debía deponer.
Por ende, con base en el criterio actual, referente al art. 347 CPCM y sus alcances, se
concluye, que la interpretación que hizo el tribunal de segunda instancia, respecto de la
disposición mencionada, se encuentra acorde a derecho.
En conclusión, no concurre el motivo de casación invocado y debe mantenerse incólume
la decisión impugnada.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y
el submotivo de interpretación errónea del art. 347 CPCM.
b) O. a la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, entregue al
trabajador, señor JEM, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, depositada por la interposición de este recurso, por el licenciado
M.E.S.C., por medio del recibo de ingreso número **********, de la
cuenta fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
HÁGASE SABER.
A..M.-.D.S.-.L..R.M.A ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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