Sentencia Nº 222-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-01-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha25 Enero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia222-2012
222-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor EAJG, por
medio de su abogado Napoleón Alberto Torres Cáceres, sustituido posteriormente por la
licenciada Carmen Veraliz Velásquez Sánchez, contra el Tribunal Disciplinario Región
Paracentral y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1)Resolución pronunciada a las once horas del ocho de febrero de dos mil once,
pronunciada por el Tribunal Disciplinario Región Paracentral de la Policía Nacional Civil,
mediante la cual se ordenó: destituir al agente EAJG, por la comisión de la falta disciplinaria muy
grave descrita en el artículo 9 numeral32 de la Ley Disciplinaria Policial -LEDIPOL-.
2)Resolución de las once horas y veinticinco minutos del treinta demarzo de dos mil once,
emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones en la que se confirmó la resolución de destitución
contra el demandante.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, por medio de su abogado
Napoleón Alberto Torres Cáceres, sustituido posteriormente por la licenciada Carmen Veraliz
Velásquez Sánchez; el Tribunal Disciplinario Región Paracentral y el Tribunal Primero de
Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, como autoridades demandadas; y, la licenciada
Karla Mileny Rivas Morales, en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la
República.
Leídos los autos y considerando:
I. Según lo expuesto en la demanda, los hechos acontecieron en el siguiente sentido: que
el veintinueve de mayo del dos mil nueve, el señor GADA, luego de finalizar su jornada de
trabajo, llegó a la subdelegación Cojutepeque de la Policía Nacional Civil, presuntamente
alrededor de las nueve de la noche, esta persona afirmó que se dirigió al cuarto donde duerme,
específicamente a su camarote, dejando encima de éste su arma de equipo y sus pertenencias, no
encontrándose nadie en ese momento al interior del dormitorio. Posteriormente que ingresó al
cuarto el agente OEHH, con quien platicó, a este último le llamó la atención las características
del arma, la tuvo entre sus manos y luego la dejó nuevamente encima del camarote. Luego de
ello, el agente DA se salió del dormitorio, dejando en el camarote su arma de equipo y quedando
únicamente dentro de la habitación el agente HH.
Es así como, habiendo transcurrido aproximadamente treinta minutos, el agente DA
regresó al cuarto, sin que se encontrara ninguna persona en su interior, pero además, observó que
tampoco estaba encima de su cama su arma de equipo, por lo que, salió y preguntó a HH -agente
que estaba la interior del cuarto, que vio el arma-si había visto dicho artefacto o si alguien
además de él, había ingresado a la habitación, manifestándole éste que habían entrado los agentes
JRRT y EAJG, a quienes también les preguntó por el arma extraviada, manifestándoles éstos, que
no sabían nada.
Fue así como el señor DA inició la labor de búsqueda dentro de la sub delegación,
encontrando su arma en el baño, detrás de la comandancia de guardia en un hueco que se
encuentra debajo del lavadero, con su respectiva funda. Por esta razón, se tomaron las huellas
dactilares de todos los agentes que estaban de turno ese día-alrededor de veinte- con el objetivo
de proceder a un análisis lofoscópico de huellas dactilares, a efectos de verificar a partir de un
análisis científico, si alguien perteneciente a la institución había manipulado el arma y estaba
relacionado con la sustracción de la misma.
Como resultado de este análisis, el perito perteneciente a la División de la Policía Técnica
y Científica, concluyó que, entre el material de comparación, la única huella que apareció en el
arma, es la del demandante, quien manifestó ni siquiera haberla visto. Por esta razón, el Tribunal
Disciplinario región Paracentral, le inició procedimiento disciplinario, atribuyéndola la infracción
descrita en el artículo 9 numeral 32 de la LEDIPOL, consistente en: incurrir en actos que,
mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina
policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el
servicio policial encomendado al miembro de la carrera.
Por esta conducta el Tribunal en mención, ordenó su destitución, decisión que apeló ante
el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil; empero, este último confirmó la
resolución que ordenó su destitución.
Al respecto, el actor indica que no tiene ningún tipo de participación en el extravío del
arma propiedad del señor DA, manifestando que ese día había realizado un patrullaje preventivo
junto con el agente PARR, y recuerda que como alrededor de las veinte horas, llegó a la
subdelegación encontrando en el dormitorio al agente HH, pero que no observó ningún arma de
fuego en dicha habitación, permaneciendo en el lugar dos minutos aproximadamente, y se retiró
con el objetivo de continuar con el patrullaje preventivo. Señala que, él tuvo conocimiento del
hurto del arma del agente DA, debido a que el Subinspector RC les llamó para que se regresaran
hacia la subdelegación, informándoles a todos los compañeros de lo sucedido.
Finaliza el demandante refiriendo que, ambas decisiones han sido dictadas conculcándose
el debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, el principio de tipicidad, y el de
proporcionalidad de la sanción, esto último debido a que en la petición razonada presentada se
requirió la sanción de suspensión sin goce de sueldo, y el Tribunal Disciplinario decidió
destituirlo de su cargo.
II. Por auto de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veinticuatro de agosto de dos
mil doce,(fs. 36), se admitió la demanda y se tuvo por parte al actor señor EAJG, por medio de su
apoderado general judicial Napoleón Alberto Torres Cáceres,se requirió de las autoridades
demandadas el informe de ley conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en
adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y la remisión del respectivo expediente
administrativo relacionado con el caso.
Las autoridades demandadas rindieron los respectivos informes (fs. 40 y 46 del
expediente judicial) en los cuales manifestaron la existencia de los actos administrativos
controvertidos por el demandante, y que los mismos no adolecen de ilegalidad.
III. Por medio de auto de las ocho horas y treinta minutos del quince de febrero de dos
mil trece (fs. 68), se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe de conformidad a
lo prescrito en el artículo 24 de la LJCA, a fin de que expusieran las razones en que justifican la
legalidad de los actos impugnados, se tuvo por recibido el expediente administrativo, y se ordenó
notificar la resolución al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la
LJCA.
El Tribunal Disciplinario Región Paracentral, al rendir el informe (fs. 74-77)realizó una
amplia exposición de sus argumentos; sin embargo, en lo medular expresaron que en el
procedimiento disciplinario se respetaron todas las garantías que le favorecen del actor; además
que los medios de prueba valorados, fueron suficientes para establecer la infracción que se le
atribuye, y por lo tanto, el acto administrativo es legal.
Por su parte, el Tribunal Primero de Apelaciones en su informe (fs. 82-84), controvirtió
cada uno de los motivos de agravio expuestos por el demandante, específicamente en cuanto a la
presunta transgresión a los principios del debido proceso, tipicidad y proporcionalidad,
advirtiendo que no existen las violaciones indicadas por el actor, y en consecuencia el acto
administrativo es legal.
En autos de las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece
(fs. 86); y de las ocho horas y treinta y nueve minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince
(fs. 117), se tuvieron por rendidos los informes de las autoridades demandadas. El proceso se
abrió a prueba.
En la etapa probatoria, la parte actora ofrecieron como prueba: (i) resolución donde se
detalla la sanción emitida por el Tribunal Disciplinario Región Paracentral de la Policía Nacional
Civil, (ii)Resolución mediante la cual se confirmó la decisión por parte del Tribunal Primero de
Apelaciones de la misma institución, (iii) Informes remitidos por las autoridades demandadas,
(iv)Declaración jurada por el señor GADA, rendida ante los oficios del notario Marcos Augusto
Dimas Palacios, (v) Diploma de reconocimiento emitido por la delegación departamental de la
Policía Nacional Civil, a favor del señor EAJG.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a) La parte actora en su alegato (fs. 120-121) emitió similares argumentos a los expuestos
en la demanda.
b) El Tribunal Disciplinario Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, ratificó lo
expuesto en el informe justificativo.
c) El Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, del mismo modo,
desarrolló similares argumentos expuestos en el segundo informe.
d) La representación fiscal en síntesis expresó: «…esta representación fiscal considera
que los actos administrativos la Administración Pública (sic) comprobó que las circunstancias
constituían infracción y se encontraba facultada para realizar una evaluación haciendo una libre
valoración por no existir supuestos previamente conforme a su facultad discrecional,
otorgándole al demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, siendo éstos
conforme a derecho ya que para la imposición de la sanción se respetaron las respectivas
garantías constitucionales».
Finalmente, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
IV. La pretensión del demandante se fundamenta principalmente en controvertir el
contenido de dos actos administrativo; el primero emitido por el Tribunal Disciplinario Región
Paracentral, mediante el cual se le sancionó con destitución del cargo. Por su parte, el segundo
acto impugnado, se dirige a la resolución pronunciada por el Tribunal Primero de Apelaciones de
la Policía Nacional Civil, quien únicamente confirmó la destitución ordenada por el Tribunal
Disciplinario.
Para controvertir ambos actos, el actor identifica tres motivos de ilegalidad, violación:(i)
al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa, (ii) principio de tipicidad; y (iii)
principio de proporcionalidad.
Ahora bien, de acuerdo al principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho), esta
Sala advierte ciertas particularidades en los planteamientos en la demanda; en este sentido, es
necesario hacer mención de los argumentos expuestos en cuanto a la presunta violación al
debido proceso -derecho de defensa- y a la tipicidad de la infracción. Respecto del primero, el
actor divide sus agravios en dos ideas esenciales: (i) exclusión ilegal de prueba de descargo; e(ii)
insuficiencia de prueba de cargo. Por su parte, en lo que concierne a la tipicidad, el demandante
refiere que los elementos aportados en el procedimiento disciplinario no establecen su
participación, lo que implica nuevamente, la inconformidad por prueba de cargo insuficiente.
Lo relevante de lo anterior, es destacar que si bien acertadamente el actor advierte la
violación al derecho de defensa, como manifestación del debido proceso, al haberse excluido -
según su versión- prueba de descargo, respecto de los subsiguientes argumentos que detallan o
evidencian la falta de prueba de cargo para tener por atribuida la infracción, éstos no se
encuentran vinculados a la violación del debido proceso o al principio de tipicidad, más bien, su
crítica en todo caso, se dirige a la vulneración al principio de presunción de inocencia. En este
sentido, estos últimos argumentos pueden ser desarrollados en un solo ítem referente a la
presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba.
Por su parte, respecto a la presunta violación al principio de proporcionalidad, el actor
divide sus argumentos en dos aspectos; el primero, en que el presentador de cargos en la
audiencia inicial solicitó una sanción entre los noventa y un días y ciento ochenta días de
suspensión sin goce de sueldo; empero, el Tribunal Disciplinario Región Paracentral, decidió
ordenar su destitución, resolviendo más allá de lo pedido o extra petita; y el segundo, manifiesta
la violación a la gravedad de la sanción en estricto sentido.
Al respecto, y conforme a la facultad del juez de pronunciarse sobre el derecho, esta Sala
advierte que el agravio concerniente a resolver más allá de lo pedido, es un supuesto que no está
relacionado a la proporcionalidad de la sanción; su fundamento estriba en la violación al
principio de congruencia, que a su vez ocasiona un estado de indefensión. En este sentido, si
bien el actor no alega expresamente la conculcación a este principio, de conformidad a los
argumentos expuestos en la demanda, será necesario desarrollar un apartado referente a la
trasgresión a la congruencia por extra petita.
Expuesto lo anterior, y sintetizando los agravios del demandante, esta Sala procederá a
desarrollar la presente sentencia, conforme al siguiente orden lógico: se examinará la presunta
violación al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, por haber prueba de
descargo determinantes, luego de ello, se verificará si los medios de prueba que se aportaron en
el procedimiento disciplinario, han sido suficientes para establecer la responsabilidad del
administrado, para determinar así si existió -o no- una violación al principio de presunción de
inocencia; luego, se hará el análisis de la supuesta violación a la congruencia; finalmente[de ser
necesario] se desarrollará lo correspondiente a la presunta infracción al principio de
proporcionalidad.
1. Violación al debido proceso: derecho de defensa por exclusión de prueba de
descargo
1.1 En cuanto a esta infracción, el apoderado del actor manifestó que: «[d]erecho al
debido proceso surgido del Art. 12 Cn., establecido al prescribir en dicha norma la existencia de
un juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. Una de
esas garantías como puede verse, es el derecho a la defensa, siendo esta material y técnica, pues
no obstante haber sido ofrecidos elementos de prueba de descargo, el Tribunal Disciplinario
desestimó tal ofrecimiento, sustituyendo la valoración de la prueba por la simple referencia de
la misma determinando innecesaria la apertura a pruebas en el proceso, con lo que se dejó sin
posibilidad de acción la defensa del indagado, resolviendo lo que hoy se impugna en esa misma
audiencia».
1.2 El Tribunal Disciplinario Región Paracentral al respecto hizo mención de todos los
actos de comunicación que se le efectuaron al actor en el desarrollo del procedimiento
disciplinario, refiriendo que se le brindó la oportunidad de controvertir la infracción atribuida;
específicamente señaló: «[e]n el proceso realizado en contra del mismo, se observaron todas las
disposiciones legales garantistas del debido proceso, es decir, que no se han violentado los
derechos que se mencionan en su demanda, contenidos en el artículo 12 y 15 de la Constitución
de la Republica».
1.3 El Tribunal Primero de Apelaciones manifestó: «…en cuanto a que se violentó el
derecho al debido proceso al señor JG, dado que el Tribunal Disciplinario no abrió a pruebas en
audiencia disciplinaria para la aportación de elementos de descargo, advertimos que quien
solicitó la apertura a pruebas en dicha instancia fue la inspectoría general de la PNC, siendo
específico el delegado de inspectoría en solicitar se entrevistará al agente RR, quien en el
desarrollo del proceso de conformidad al rol de servicio se comprobó, que dicho agente no
acompañaba al demandante a la hora y lugar de los hechos, por lo que de acuerdo al artículo
59 de la Ley Disciplinaria Policial, al tener por establecida la culpabilidad del señor JG, con
base al resto (sic) de prueba que constaba en el expediente disciplinario, no era imperativo
aperturar a pruebas, aplicándose el mismo criterio para esta instancia, en razón que se
consideró que esto resultaría infructuoso y dilataría innecesariamente el proceso, puesto que el
arma y las huellas del indagado fueron examinadas en su momento, y el resultado de la pericia
fue concluyente, y al no habérsele atribuido a dicha prueba algún vicio técnico o de legalidad,
resultaría redundante la práctica de nuevas pruebas».
A. El derecho administrativo sancionador como uno de los mecanismos punitivos del
Estado, que propicia la restricción a derechos fundamentales, debe velar porque las garantías
operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar la función administrativa y
jurisdiccional a través de un procedimiento imparcial y justo, conforme a los derechos
consagrados en la Constitución y de las normas infra-constitucionales.
Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico recoge esta tesis de
respeto irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus principios
esenciales que ostentan connotación constitucional: debido proceso. Según la Sala de lo
Constitucional esta institución jurídica: «…[e]s una categoría genérica, identificada con un
proceso constitucionalmente configurado (…) el cual incluye una serie de derechos conectados
entre sí audiencia, defensa, presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes,
entre otros» [sentencia de Amparo ref. 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete].
Asimismo, esa misma Sala en la sentencia de amparo referencia 708-99, dictada el veinte
de septiembre de dos mil uno, expresó: «Para considerar que existe un debido proceso, es
necesario que aquél sea sustanciado conforme a la Constitución y, además, que se respete
íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y
configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes».
En este entendido, el proceso constitucionalmente configurado, engloba el derecho de
audiencia y defensa, cabe indicar que ambos derechos se encuentran íntimamente vinculados. El
primero plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, y se constituye en un
concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o
privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes: «[n]inguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de
cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las
leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa».
Mientras que el derecho de defensa, es un derecho de contenido procesal e implica, que
para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se
instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les
reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y
de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio contradictorio-; y sólo podrá
privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales
deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los administrados.
B. El demandante en este punto, circunscribe su motivo de ilegalidad, a que la
Administración Pública desestimó el ofrecimiento de prueba de descargo, y en consecuencia
consideró innecesaria la apertura a pruebas del proceso. En este sentido, para dilucidar el
planteamiento de la infracción expuesta por el actor, es necesario verificar lo ocurrido en el
procedimiento disciplinario, e indicar la prueba que fue ofrecida por éste, y cuales han sido los
argumentos desarrollados por la autoridad demandada.
Al respecto, se agrega en el expediente administrativo (fs. 19-21) resolución en la que la
autoridad demandada luego de finalizar la investigación preliminar que establece el artículo 65 de
la LEDIPOL, ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, tal y como se detalla en el artículo
68 del mismo cuerpo normativo: «[e]stablecidos los elementos del inciso primero del artículo 65,
se iniciará la investigación disciplinaria». En este auto -entre otras decisiones- se ordenó:
«[n]otificar al investigado de la presente resolución Art. 44 literal b) de la LDP». La finalidad de
esta decisión y en correspondencia al sentido literal del último artículo mencionado, es hacerle de
conocimiento al administrado de la posibilidad de: «[d]efenderse por sí, o por medio de
apoderado, desde el momento de la notificación de la investigación disciplinaria…». Es decir, se
emplean desde esta etapa procesal de instrucción del procedimiento, el ejercicio de todas las
garantías que propicien el derecho de defensa del justiciable.
Derecho que se materializa con el acta de notificación (fs. 24) donde se le comunica al
demandante -entre otras cosas- que: «…podrá ejercer sus DERECHOS de defensa desde el
momento de la notificación de la investigación los cuales se materializan en los siguientes
derechos en específico. A que declare su versión de los hechos si así lo quiere, a abstenerse a
declarar, a dictar su declaración, a designar defensor o apoderado desde el momento de la
notificación, a conocer de las diligencias de investigación y medios de prueba (…) a contravenir
las pruebas que se aleguen en su contra y efectuar los descargos que considere convenientes; a
solicitar la práctica de medios de prueba y a que se investiguen los hechos favorables a sus
intereses…». Lo anterior lo que detalla, es la actividad sistemática de la Administración pública
encaminada a brindarle al administrado, la oportunidad de controvertir los medios la prueba de
cargo, y proponer prueba de descargo que la contradigan. Sin embargo, el actor hasta ese
momento y no obstante la oportunidad para contradecir la conducta infractora atribuida, no
desplegó ningún argumento o propuesta probatoria en contra de la versión expuesta por la
autoridad demandada.
Continuando con el desarrollo del procedimiento y finalizada la fase instructora, luego de
presentada la petición razonada cuya finalidad es formalizar la acusación ante el Tribunal
Disciplinario; conforme a su competencia legal, éste señaló la audiencia inicial en la que según el
artículo 58 de la LEDIPOL, se: «…dará lectura a la petición razonada, seguidamente le
concederá la palabra a la parte que presentará los cargos. En segundo lugar dará la palabra al
investigado para que éste por sí o por medio de su defensor, alegue lo que considere conveniente
en su defensa».
Este último aspecto es importante, respecto a las alegaciones favorables para su defensa
en la audiencia inicial, pues conforme al principio de aportación de la prueba, dependerá de los
argumentos del actor, que la Administración pública proceda a la apertura de una nueva etapa
probatoria -al margen de la conferida en la fase de instrucción- y su resolución en una segunda
audiencia; caso contrario, y en el supuesto que el justiciable no proponga elementos de prueba o
que éstos no sean pertinentes de forma concreta, y además, quede establecida la responsabilidad
con lo recabado en la etapa de investigación disciplinaria -instrucción-, la autoridad demandada
está facultada legalmente para finalizar el procedimiento y dictar la resolución sancionatoria.
Así lo establece el artículo 59 de la LEDIPOL al prescribir: «[s]i los hechos y
responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado admitiere su
culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución final inmediatamente. Caso
contrario o a petición razonada de las partes, abrirá a pruebas por ocho días hábiles. En dicho
término, los intervinientes recabarán, todas las pruebas que fueren necesarias, o le hayan sido
solicitadas para el esclarecimiento de los hechos».
Lo relevante de esta exposición, es verificar qué tipo de prueba ofreció el demandante, en
contraposición a los argumentos ejercidos por la autoridad demandada, que dotan de contenido el
rechazo de la prueba. Para este cometido, se detallará la intervención en audiencia inicial, del
abogado del actor, y de este último en carácter personal.
En primer lugar, el apoderado del actor en su participación, literalmente manifestó:
«…que en este caso no existe prueba para poder acusar a su defendido, pues solo se cuenta con
la prueba científica, que el mismo agente ofendido manifiesta que dejó su arma de fuego en un
catre, en el dormitorio de la respectiva unidad policial, pues el único que tocó dicha arma fue el
agente H, pero que en ese momento su patrocinado se encontraba patrullando el sector de
responsabilidad, que solamente llegó a la unidad policial a llevar un fusil y lo acompañaba el
agente R, pero que a este agente no se le tomó entrevista (…) que el agente RT miente en su
entrevista, pues fue el mismo quien encontró escondida el arma extraviada, que como defensa le
surge la duda porque aparece en dicha arma solamente las huellas de su defendido y no las del
agente H, ya que este último estuvo tocando dicha arma…».
Por su parte, el demandante en audiencia inicial manifestó: «…que está siendo acusado
por un hurto, pero quiere hacerle de conocimiento a este Tribunal que como agente de la
institución, juró ser honrado en sus labores policiales pues está consiente que no ha cometido
ninguna falta disciplinaria, pues en ningún momento ha visto el arma de fuego que se le extravió
al agente DA, acusándolo por las huellas encontradas en dicha arma, ya que el día de los hechos
prestó servicio de patrullaje de las diecinueve horas hasta las cero siete horas del día siguiente,
por esa razón el mismo ofendido no lo está acusado de esta falta».
De la exposición efectuada tanto por el actor como su apoderado, la única información
encaminada a una posible propuesta de prueba testimonial -sin haberlo requerido formalmente-
es lo manifestado por el abogado del demandante al referir que a su patrocinado: «lo acompañaba
el agente R, pero que a este agente no se le tomó entrevista». Empero, este argumento, a criterio
de esta Sala no constituye la petición legal de incorporar este medio de prueba para su debate.
En este sentido, no se advierte la proposición de ningún medio de prueba, su intervención
se limita a razonamientos de carácter fáctico que controvierten la acusación planteada por la
Administración Pública, pero no ejerce su derecho de defensa a partir de la posible incorporación
de datos objetivos o testimonios que coadyuven a contradecir la hipótesis de la autoridad
demandada; es decir, el demandante alega que: «…no obstante haber sido ofrecidos elementos de
prueba de descargo, el Tribunal Disciplinario desestimó tal ofrecimiento», empero, tal petición
no se comprueba en el desarrollo del procedimiento, ya que al examinar el expediente
administrativo, no obstante que en dos etapas distintas podía haber propuesto prueba, no lo hizo;
de ahí que la afirmación expuesta por el demandante, no tiene correspondencia con lo que se
verifica de la información consignada en el expediente administrativo.
El único dato que revela la proposición de prueba, no proviene dela parte actora, sino de
la intervención del delegado de inspectoría de la Policía Nacional Civil, cuyo rol en un
procedimiento disciplinario de esta naturaleza es contralora, a quien por ministerio de ley se le
brinda intervención en un procedimiento disciplinario; así lo prescribe el artículo 32 de la
LEDIPOL: «[e]l Inspector General o su delegado será el funcionario encargado de verificar el
cumplimiento del presente régimen disciplinario y, a tal efecto, deberá incoar, en su caso, el
procedimiento respectivo, intervenir en el mismo como contralor, debiendo presentar los
informes respectivos al Director General, y apelar si fuese necesario de la resolución final del
Tribunal Disciplinario respectivo».
Al respecto este último manifestó: «…actuando como contralor de este proceso
manifiesta que se han cumplido con todos los parámetros procesales que establece la Ley
Disciplinaria Policial (…) en este caso manifiesta la defensa que no se tomó entrevista del
agente R, que fue quien acompañaba al indagado, pues con el propósito de respectar (sic) los
derechos del indagado solicita que se abra a pruebas el proceso y se tome entrevista al agente R,
pero en todo caso será el tribunal quien valore los hechos y resuelva conforme a derecho
corresponda».
En este orden expositivo, el delegado de inspectoría a partir de su competencia contralora,
requirió la apertura de la etapa probatoria para la incorporación del testimonio del agente R;
empero, la autoridad demandada manifestó: «[e]ste Tribunal respecto a lo manifestado por el
Delegado de inspectoría general, en la cual solicita que este proceso sea abierto a pruebas para
tomarle entrevista al agente PARR, por haber sido éste quien acompañó al indagado en el
servicio de patrullaje y fue éste quien llegó a la unidad policial con el mismo indagado, este
Tribunal después de escuchar lo manifestado por Inspectoría General procede a resolver lo
planteado que según orden dese servicio de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, al
indagado se le nombró servicio de patrullaje junto al cabo MCL y agente OAA, y no con el
agente RR, tal como lo manifiesta el indagado en su entrevista, pues el mismo indagado en su
declaración es especificó en decir que entró al dormitorio de la Subdelegación de Cojutepeque y
solamente encontró al agente OAH, con lo cual comprueba que el agente RR, no ingresó junto al
indagado a dicho dormitorio, con lo cual sería innecesario abrir a pruebas este proceso, en vista
que el agente RR no fue quien prestó patrullaje con el indagado…».
En este sentido, al verificar el informe de novedades de la subdelegación de Cojutepeque,
correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil nueve, se detalló que el agente RR ejerció la
labor de patrullaje -ese día- junto con el agente VM, y no con el señor JG.
Es preciso indicar, que la Administración pública no está obligada per se y de forma
irreflexiva a la admisión de todos los medios de prueba que las partes propongan en un
procedimiento administrativo; al contrario, ésta debe tomar en consideración algunas reglas para
su análisis, entre ellas, su licitud, encaminada a su obtención, sin proceder a la violación a los
derechos fundamentales o garantías constitucionales; legalidad, que se traduce en la idoneidad
legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; su pertinencia que implica la
prueba tenga una relación directa con el hecho investigado o el hecho que se pretende demostrar;
y su utilidad, que hace referencia a que con la prueba analizada pueda establecerse un hecho
materia de controversia que aún no se encuentra demostrado con otra prueba. De modo tal, que si
en un caso determinado, se incumple con algunas de estas directrices, es factible que la autoridad
la excluya de su análisis, sin que con ello se vulnere el derecho de defensa del administrado.
Lo determinante de todo lo expuesto, es que: (i) el actor no propuso prueba de descargo
en el desarrollo del procedimiento sancionatorio; (ii) quien solicitó la apertura de la etapa
probatoria, fue el delegado de inspectoría; sin embargo, la Administración pública conforme a su
competencia consideró innecesaria la declaración del agente RR, al no estar presente al momento
de los hechos, según consta el informe de novedades de la subdelegación de Cojutepeque,
correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil nueve; y (iii) la LEDIPOL habilita a los
Tribunales Disciplinarios para declarar la responsabilidad de los justificables en audiencia inicial.
Con esto se establece, que en el presente caso no se perfila la presunta violación al derecho de
defensa manifestado por el demandante, al contrario, lo que se advierte es que éste no efectuó
algun tipo de aporte probatorio, de ahí que, el acto administrativo en este punto, es legal.
2. Violación
al
principio
de
presunción
de
inocencia:
Insuficiencia
probatoria
2.1 Respecto de este punto el apoderado del demandante señaló: «[d] icho Tribunal
considera que con una huella encontrada en el arma que se dice había desaparecido, y por un
agente que según el mismo indagado le acompañó patrullando no entró con él al dormitorio, se
determina que éste es responsable de la falta que se le atribuye; siendo ésta una apreciación
muy pobre, carente de lógica hasta ser atentatoria, porque esto debió aclararse mediante las
entrevistas de todas las personas que habían sido referidas en el caso, pues no se generaba
certeza, sino por el contrario una fuertísima duda que era necesario aclarar en aras de la
justicia, de la legalidad, del respeto de los derechos y las garantías del indagado y de la
credibilidad de ellos mismos como Tribunal».
Finalmente expresó: «…es de considerar que en este caso no se configuran las
circunstancias típicas de la falta, pues la forma de la ocurrencia del hecho y los elementos
aportados no conllevan a determinar que mi representado haya sustraído el arma que originó la
situación problemática, no siendo posible por tanto considerar la existencia positiva de los
elementos que riñan con el código de conducta, hasta determinar la pérdida de confianza, o que
haya sido afectado el servicio o función policiales».
2.2 El Tribunal Disciplinario Región Paracentral, al respecto hizo mención de las pruebas
recabadas en el procedimiento disciplinario, afirmando que un testigo y el mismo actor
manifestaron que llegó a la subdelegación, ubicándose en tiempo y lugar, pero dio mayor énfasis
a la prueba científica de la cual manifestó: «…en la subdelegación arriba mencionada, se
encontró un fragmento de huella digital apto para establecer identidad personal, al cual se
comparó con la identidad personal descrita como material de comparación o descarte,
identificándose dicho fragmento digital de la siguiente forma: coincidiendo con el digito pulgar
derecho del señor E (sic) A J, una de las impresiones con la cual se concluye categóricamente
que el fragmento que reúne los puntos característicos necesarios para establecer la identidad
personal, corresponde al señor E (sic) A J G».
2.3 Por su parte, el Tribunal Primero de Apelaciones de igual modo hizo relación a la
prueba, concluyendo que: «…esta evidencia que es determinante para este Tribunal, así como
otros elementos indiciarios que abonan a la misma, como el dicho del testigo referente, agente
GADA, quien expresó que fue el agente HH, quien le comentó que los agentes que habían
ingresado al dormitorio de la Subdelegación de Cojutepeque, fueron los agentes JRRT y
EAG(sic), versión que fue confirmada por el mismo indagado en su entrevista en el fs. 25, en la
cual afirmó que el día que estaba en servicio y patrullaba en la ciudad de Cojutepeque, ingresó
en horas de la noche, durante unos minutos en la referida delegación policial».
Expuestos lo anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. En este punto es necesario indicar, que al revisar los medios de prueba que fueron
examinados en el acto originario y en el que se resolvió la apelación, se identifican que éstos son
los mismos; este dato es importante, pues en caso sean insuficientes para establecer la
culpabilidad del demandante, ello implicaría la ilegalidad de ambos actos administrativos; y si
por el contrario, se establece que la prueba conduce a demostrarla responsabilidad del
administrado, los actos impugnados devendrían en legales.
Aclarado lo anterior, y retomando el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la
presunción de inocencia, constituye una garantía de orden constitucional del que son titulares los
administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador. En efecto, este principio
impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una
infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta
que el Estado en el ejercicio del ius puniendi, no pronuncie decisión que declare su culpabilidad.
Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados
según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una
garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante
el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho
horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).
El concepto de prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto), la actividad
destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba
en el proceso: testimonio, informes, documentos-entre otros-que son los datos capaces de
contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado conviccional de su
valoración. Es así como, en cuanto a esta última idea de la valoración de la prueba, opera en
forma distinta supeditada al tipo de apreciación que deriva el aplicador, de modo tal que la misma
puede ser directa o indirecta. La primera de ellas, se caracteriza por brindar la existencia de los
hechos de manera directa e instantánea y no requiere de ningún tipo de inferencia para establecer
el hecho principal que se está procesando. Por ello se dice que este tipo de prueba, es capaz de
generar la convicción de un determinado suceso sin mayor esfuerzo, ya que toda la información
que se proporciona es completa en todos sus elementos fácticos, V. gr., las más tradicionales
fuentes de prueba que en este ámbito se reconducen a la prueba testifical y documental.
Por su parte, la segunda es: «…aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos
(indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que se pueden inferir éstos y la
participación del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico
existente entre los hechos probados y los que se trata de probar»Garberí Llobregat, José y
Buitrón Ramírez Guadalupe. El procedimiento administrativo sancionador, volumen I. cuarta
edición ampliada y actualizada. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch, p. 283, 2001].
En otras palabras, la prueba indiciaria parte del supuesto de la valoración de hechos
(indicios) acreditados y que acordes a un razonamiento lógico conforme, lleven a alcanzar la
conclusión que implica la comisión de la infracción por la que se ha sancionado. Su fuerza
probatoria se puede medir a partir de la mayor o menor proximidad de los hechos básicos y el
hecho consecuencia, pero más claramente de la existencia de esa multiplicidad de indicios, de su
univocidad, de la existencia de prueba directa que compruebe los indicios, de la inexistencia de
contra-indicios, en definitiva, de la capacidad de sugerencia que tengan los indicios respecto al
hecho necesitado de prueba.
Ahora, si bien este tipo de pruebas son permitidas tanto en el ámbito penal como en el
derecho administrativo sancionador a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia,
las mismas deben estar sometidas a un estricto control para ponderar la racionalidad y solidez de
la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, y ello puede efectuarse a partir de dos
circunstancias: (i) su estructura lógica o cohesión; de modo tal, que será irrazonable si los
indicios acreditados no llevan naturalmente al hecho que se hace desprender de ellos o lo
descartan; así también, (ii)su suficiencia o calidad concluyente, no siendo razonable cuando la
inferencia sea excesivamente abierta, débil, imprecisa o equivoca.
Asimismo, sobre la base de una prueba indiciaria, y para que ésta pueda desvirtuar la
presunción de inocencia, debe satisfacer ciertas condiciones o particularidades a efectos de
superar la naturaleza de simples presunciones, conjeturas o suposiciones, entre éstas:(i) La
concurrencia de una pluralidad de indicios. Es imprescindible que los indicios, para que puedan
legitimar la determinación de una infracción y posterior sanción, sean varios, no siendo suficiente
un indicio aislado, al considerarlo inconsistente y ambiguo. (ii)Los indicios deben estar
plenamente acreditados, esto es, que el indicio o hecho-base debe estar suficientemente probado,
toda vez que no es posible construir certezas sobre la base de simples probabilidades.(iii)El
enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las
máximas de la experiencia, vale decir, que debe existir un proceso mental razonado coherente
con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. (iv)La
necesidad de explicación del razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la
afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del iter formativo de la
convicción.
B. En el presente caso, los principales medios de prueba examinados, radican en la
información proporcionada por el demandante en su entrevista, prueba dactilocopica practicada
en el arma de fuego extraviada, e inspección ocular técnico policial. En ese sentido, será
necesario transcribir parcialmente los datos que aportan sobre el momento, lugar y forma en que
sucedieron los hechos y constituyen el núcleo de la conducta que se le atribuye al actor, para
luego identificar y estudiar los aspectos más relevantes.
Para establecer el contexto de los hechos, es necesario consignar lo indicado en la
entrevista efectuada al propietario del arma de fuego extraviada GADA, en la etapa de
investigación preliminar (fs.8 del expediente administrativo). Al respecto manifestó: «[q]ue
efectivamente fecha no recuerda pero que fue un día viernes del años pasado, que como a eso de
las nueve de la noche, el dicente se presentó a la subdelegación de Cojutepeque, ya que venía de
estudiar, dirigiéndose al dormitorio en el cual se ubica en la primera planta pegado al
dormitorio de las féminas (…) cuando el dicente l lega al dormitorio no había ningún compañero,
el dicente rápido puso a (sic) cambiarse de ropa particular por el uniforme policial, colocando
su arma de uso personal en el catre de arriba, este catre es donde duerme el dicente (…) es el
caso que momentos después ingresó al dormitorio el señor AGENTE OEHH, y éste se puso a ver
el arma, comentando que estaba bonita, preguntándole al dicente si le quedaba el cargador del
arma de equipo que andaba él, el dicente le responde que no le quedaba, este agente tuvo en sus
manos el arma, luego se la devuelve al dicente, la cual coloca en el catre de arriba, mientras el
agente HH se arrecostó en el catre de abajo, el dicente termina de cambiarse y se dirige a la
segunda planta a la oficina…».
En esta misma línea de argumentos continuó diciendo que en: «una media hora o una
hora, el dicente se dirige nuevamente para el dormitorio, revisando su mochila en ese momento
que el arma la había dejado olvidada encima del catre, es así como verifica que el arma no se
encuentra en ese lugar, agregando que cuando llegó al dormitorio nuevamente no había ningún
compañero, es así como se dedica a buscar al AGENTE HH, no recuerda donde lo encontró,
pero si en el interior de la Subdelegación, y le pregunta si no había visto su arma, éste le
responde al dicente que se la había entregado, el declarante le pregunta quienes habían
ingresado al dormitorio, éste le responde que durante él estuvo en el dormitorio, habían
ingresado el AGENTE JRRT y AGENTE E (sic) A G, es así como el dicente busca a estos agentes
el AGENTE R T, se encontraba en el dormitorio ubicado en la segunda planta (…) el dicente le
pregunta al AGENTE T, éste respondió que no sabía nada del arma de fuego».
Por otra parte manifestó: «…así también, el agente G andaba patrullando, le preguntó
por radio, pero éste le respondió que no había visto nada, es así como luego de haber buscado
en los lockers y no encontrar nada, el dicente se dirige a buscar en las instalaciones de la
subdelegación, y en el baño que se encuentra después de la comandancia de guardia en un hueco
que se encuentra debajo del lavadero, al alumbrar con una lámpara observó que se encontraba
al final del hueco con todo y la funda que el dicente portaba, el dicente le informó al señor CA, y
éste solicitó al personal de inspecciones oculares, para recolectar el arma, quienes se
presentaron al lugar para recolectar el arma, éstos manifestaron que habían encontrado huellas
en el arma, agregando que en el dormitorio donde duerme el dicente es compartido por todos los
compañeros…».
La entrevista realizada al agente DA, pone de manifiesto la notitia criminis o forma en
que sucedieron los hechos, de los cuales se colige que: (i) dejó su arma de fuego en el catre donde
dormiría en el interior de la subdelegación Cojutepeque, (ii) que el agente HH se encontraba en el
interior, y vio su arma, (iii) que se retiró del lugar y media hora después al recordar que la había
dejado olvidada, regresó y no la encontró, (iii) que al preguntarle al agente HH por ella, éste le
respondió que también se había retirado del dormitorio, pero que se la había entregado en sus
manos, manifestándole que los agentes RT y JG ingresaron al mismo cuarto luego que él se
retiró, (iv) que estos dos agentes le manifestaron no saber nada, y luego de buscarla la encontró
debajo de un lavadero que se encuentra ubicado al interior de la subdelegación, (v) que se hizo
presente la unidad de inspecciones oculares, quienes levantaron acta y tomaron huellas dactilares
encontradas en el arma de fuego.
Es así como, para identificar a quienes correspondían dichas huellas dactilares, se tomó
una muestra de todos los agentes que se encontraba en servicio ese día, y dicho material de
comparación, fue remitido a la División de la Policía Técnica y Científica en calidad de
comparativos para llevar a cabo la prueba científica dactiloscópica; en ésta se detalló lo siguiente
(fs. 33): «[s]e tuvo a la vista: la evidencia 1/1, consistente en una hoja de papel bond tamaño
carta conteniendo fragmentos de huellas papilares y recolectados sobre el cargador y la
corredora del arma de fuego de la víctima, y como material de comparación o descarte se tuvo a
la vista trece hojas de papel bond, T/C conteniendo impresiones digitales de las personas
siguientes: MCL, OAA, E (sic) A J, GADA, JVCM, OEH, JRRT, GAM, PARR, ASH, EVM,
MEDDV y CMM».
Y como resultado se obtuvo: «[d]el estudio minucioso, realizado en los fragmentos de las
huellas papilares revelados y recolectados en el lugar del hecho, se encontró un fragmento de
huella digital apto para establecer la identidad personal, el cual se comparó con las impresiones
digitales de comparación o descarte, identificándose dicho fragmento digital de la siguiente
forma coincidiendo con el digito pulgar derecho de E(sic) AJ una de las impresiones».
Concluyendo en dicho análisis pericial que: «[s]e determina categóricamente que el
fragmento que reúne los puntos característicos necesarios para establecer identidad personal,
corresponde a E (sic) A J». .
De este modo, con la prueba científica aludida, se establece categóricamente que el
demandante sí tuvo contacto con el arma de fuego, de ahí que en el laboratorio de la División de
la Policía Técnica y Científica al cotejar el material de comparación, estableciera que la huella
dactilar pertenecía a éste.
Ahora bien, el demandante en su entrevista (fs. 25 del expediente administrativo) refirió:
«[q]ue no acepta los hechos que se le atribuyen por el motivo que no tiene ninguna participación
en relación al hurto del arma de fuego propiedad del agente GADA, ya que ese día del cual no
recuerda la fecha ni el mes, el dicente realizó patrullaje preventivo desde las 19:00 horas hasta
las 07:00 horas del día siguiente, juntamente con el agente PARR, y recuerda que como a eso de
las 20:00 horas aproximadamente, el dicente llegó a la subdelegación, juntamente con el agente
RR, y ambos entraron al dormitorio donde pernoctan, al entrar el dicente solamente encontró al
agente OAH, quien se encontraba en el catre del dicente, el cual es el de abajo y en la cama de
arriba de este catre duerme el agente DA, y al momento que llegó al lugar no observó ningún
arma sobre dicho catre, estándose en ese lugar aproximadamente como dos minutos y
posteriormente continuaron con el patrullaje…» (resaltado suplido).
Concluyen al respecto que: «…se dio cuenta del hurto del agente DA, hasta que el señor
SUBINSPECTOR RC, les llamó por radio comunicación policial, que se hicieran presentes a la
subdelegación, ya que iba a comunicar una situación de urgencia, fue así que les explicó sobre el
hurto de la referida arma, motivo por el cual a todos los que se encontraban de servicio, les
tomaron las huellas dactilares de ambas manos, desconociendo el dicente el motivo por que le
aparece en peritaje realizado (sic) por personal de la División de la Policía Técnica y Científica,
ya que en ningún momento ha tocado el arma en referencia…».
Al integrar la deposición del demandante -que se detallan en los dos párrafos que
anteceden-se derivan algunos aspectos claves, tales como: que éste se ubica en tiempo y lugar en
cuanto que ingresó al dormitorio por el lapso aproximado de dos minutos, empero, aduce que en
ningún momento observó el arma de fuego en el interior de dicho cuarto, y por ende, manifiesta
que no tuvo contacto con ella. Sin embargo, esta última afirmación queda desacreditada mediante
la prueba científica, que concluyó -como se dijo- que la huella encontrada pertenece al actor; ello
implica (como inferencia) que dicho artefacto sí se encontraba al interior del cuarto como lo
manifestó el agente DA, y que, además, el demandante aparece como la persona que la manipuló,
y posteriormente de acuerdo a la inspección ocular, fue encontrada en un agujero que está
ubicado por la pila dentro de la Subdelegación.
Cabe agregar, que el actor afirmó que el día de los hechos, patrulló con el agente RR -sin
establecer cuál era su pretensión probatoria con esta aseveración-, dato que fue desvirtuado a
partir de lo consignado en la orden de servicio, correspondiente al veintinueve de mayo de dos
mil nueve -día de los hechos- (fs. 48 del expediente administrativo), misma donde se detalla la
conformación de grupos de patrullaje, integrando el actor el horario de turno de las diecinueve
horas de ese día, a las siete horas del día treinta de mayo de ese año, con los agentes MCL, y
OAA; y con ello, se tiene por desacreditada su afirmación.
En este sentido, se tiene acreditado como hecho base, que el arma de fuego propiedad del
agente DA, se encontraba en el dormitorio general encima de un catre, que se extravió y apareció
al interior de un hoyo ubicado por la pila de la subdelegación.
Ahora bien, en este caso las máximas de la experiencia indican que, si bien el agente JG
niega haber observado el arma de fuego objeto de controversia, la prueba científica advierte lo
contrario, pues dentro del material de comparación obtenido de todos los agentes de servicio en
ese día, se determinó que la única huella visible y cotejable era la del actor, lo que implica que
éste si la portó.
Esta Sala infiere, que en el sub judice, los indicios apuntan a una conclusión que no podría
ser distinta a la formulada por la autoridad demandada; es decir, aplicando un proceso mental
razonado coherente con las reglas del criterio humano: (i) se ubica el arma de fuego en el
dormitorio de la subdelegación, (ii) el agente JG ingresó a dicho cuarto, (iii) este ultimó negó
haber visto el arma, empero la prueba científica de una posibilidad de trece personas como
material de comparación, detalló únicamente el hallazgo de su huella dactilar, (iv) el arma se
extravió y apareció dentro de la subdelegación, (v)
esto implica razonablemente que fue el demandante quien trasladó y escondió el arma de
fuego propiedad del agente DA; de ahí que se tenga por establecida su participación; y por lo
tanto, no concurre el motivo de ilegalidad impetrado en este punto.
3. Violación al principio de congruencia
3.1 En cuanto a este motivo de ilegalidad, el demandante dijo: «…si el Tribunal
Disciplinario estimaba que si había cometido la falta aunque no fue así, debió atender la
pretensión del presentador de cargos que en forma puntual solicitó una sanción entre los
noventa y un y ciento ochenta días de suspensión sin goce de suelto (sic), pero al desantender la
y resolver más allá de lo pedido, o sea extra petita, aplicando la máxima sanción consistente en
la destitución…».
Para luego concluir que: «…en el presente caso debe tenerse en cuenta como ya apunté,
que si se consideraba el establecimiento legal real de la violación a la ley, con lo que se ha
dejado a mi representado en la situación vejatoria actual, al analizar los hechos y la figura
sancionatoria aplicada se puede concluir fácilmente que se sancionó indebidamente a EAJG,
destituyéndole por una falta sin haber determinado conforme a derecho que había sido
cometida, y sin ser atinados a la proporcionalidad debida, por lo que incluso el tribunal se fue
más allá de lo pedido por quien representaba cargos o acusaba, o sea, la Inspectoría General de
la Policía Nacional Civil que es contralora de la función policial, y por tanto, responsable de
vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos de la Institución y verificar el
cumplimiento del régimen disciplinario y es en ejercicio de esa amplia función, que solicitó
únicamente una suspensión, pero se le destituyó sin que nadie lo pidiera, y sabemos en
conocimiento del derecho, que debe siempre procurarse la aplicación de la ley más favorable a
la persona procesada. Este error debe corregirse mediante la anulación de la destitución, pues
esta es una resolución como he repetido, extra petita».
3.2 El Tribunal Disciplinario Región Paracentral, no desarrolló argumentos que
controvirtieran lo concerniente a la proporcionalidad de la sanción.
3.3El Tribunal Primero de Apelaciones al respecto manifestó: «…con base al principio de
iura novit curia que ha sido definido por la Sala de lo Constitucional (…) como la posibilidad
que tiene el juzgador de variar los fundamentos de derecho, por ser conocedor de la ley, el
hecho que se presentara la petición razonada estableciendo la posible falta existente, no
significa que el Tribunal éste obligado a fallar de acuerdo a dicho requerimiento dado que el
tribunal es el único facultado para determinar la falta y la sanción a imponer, por lo que no se
puede hablar de una resolución extra petita, razón por la cual se puede asegurar que lo actuado
en esta sede administrativa está apegada a derecho, por cuanto se ha actuado en el marco de la
legalidad, y en uso de las facultades previamente otorgadas».
3.4 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. El principio de Congruencia -entre otras aristas- constituye un elemento sustancial del
debido proceso y se constituye como un eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de
defensa. Su naturaleza es de carácter constitucional -artículo 18 Cn- y, por ende, se enmarca a
todo proceso judicial y administrativo; así lo expone la Sala de lo Constitucional al indicar: «[l]a
congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no
jurisdiccional. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de los principios
procesales que afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo»
[sentencia de Inconstitucionalidad 35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos del día
trece de julio de dos mil dieciséis].
Dicha Sala en la misma sentencia de inconstitucionalidad aludida, advierte que, tanto los
Tribunales judiciales, como las autoridades administrativas están limitados por dicho principio,
porque: «… el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos que deben
guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba con mayor claridad
a través del principio de congruencia (…) en el entendido de que (sic) este principio […] obtiene
su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia definitiva, ya que es el
momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados,
la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor».
En la misma línea se expone en la doctrina administrativa sancionadora al referir que la
congruencia es: «…una especie de obligación administrativa de dar respuesta en la resolución
final a todas y cada una de las cuestiones suscitadas oportunamente a lo largo del expediente
sancionador, sean principales o meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación
cuyo incumplimiento puede acarrear la oportuna responsabilidad del titular del órgano decisor»
[Garberí Llobregat, J y Buitrón Ramírez G., El procedimiento Administrativo Sancionador,
Volumen I, cuarta edición ampliada y actualidad, pp. 415, 2001].
En este entendido, la congruencia adquiere especial connotación, en el sentido que está
vinculado intrínsecamente con el derecho de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre
lo solicitado, de manera coherente; y además, obliga a la adecuación entre las pretensiones de los
sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución. En esta inteligencia, se pretende que las
resoluciones pronunciadas por la Administración pública sean claras, precisas y coherentes
respecto de las pretensiones que constituyen el objeto de la petición, y deben resolver sobre todas
las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de
correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.
Sobre los alcances del principio de congruencia, éste se dispone a partir del ajuste o
adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha
formulado su petición; hay que tener en consideración que la petición no es sólo el resultado que
el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico
en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal se denomina causa de pedir o
causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo
pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la
petición. En otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa
petendi y la ratio decidendi. Asimismo, en aplicación del principio de congruencia al resolverse
una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes
en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta
que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.
A contrario sensu se entiende que una resolución es incongruente cuando se configura
una desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa
modificación de los términos de la petición. En este entendido se incurriría en el vicio de
incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las
pretensiones y cuestiones planteadas; es decir, que la autoridad administrativa o judicial
competente para dictar una resolución no se pronuncia sobre aspectos suscitados en el expediente
-incongruencia omisiva, por defecto o citra petita-; así como cuando se resuelve sobre
pretensiones no formuladas o diferentes a las planteadas -incongruencia positiva, por exceso, o
extra petita-; pero además, se agregan dos modalidades de incongruencia procesal, las
denominadas infra petita que en el tema sancionatorio ocurren cuando en la resolución se
impusiera una sanción administrativa cuantitativamente inferior a la acordada, y la supra petita,
que supone la imposición al sujeto pasivo de una decisión cuantitativamente superior; empero,
cabe recalcar que en estas dos últimas, no puede reputarse de incongruente la resolución que de
oficio disminuya o agrave la sanción, siempre y cuando de forma motivada se enmarque dentro
de los límites mínimos y máximos que configuran la escala legalmente prevista para la infracción
atribuida por la autoridad decisoria.
B. Como punto de partida, es menester indicar que el motivo de ilegalidad alegado,
ostenta una naturaleza de carácter fáctico; es decir, que resulta imperativo verificar lo acontecido
en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, en aras de identificar si se configura o no alguna
infracción al ordenamiento jurídico. El demandante señala que el presentador de cargos solicitó
una sanción entre los noventa y un y ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo, y por
lo tanto, esta petición debe ser vinculante para el Tribunal Sancionador; sin embargo, éste decidió
destituirlo, excediéndose respecto de una pretensión no formulada, ocasionando con ello, una
flagrante violación al principio de congruencia por extra petita.
Al respecto es preciso indicar que en el procedimiento sancionatorio policial, la autoridad
a cuya petición inició el procedimiento disciplinario -Ministro de Seguridad Pública, superior
jerárquico, o jefe de servicios, entre otros- tiene la facultad de requerir en la petición razonada -
luego de finalizada la investigación- la posible calificación jurídica de la infracción a imponer al
administrado, y la sanción que corresponda conforme a la gravedad de los hechos y la falta
atribuida; así se vislumbra en la parte petitoria de dicho documento en el que consta que el jefe de
la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de la jurisdicción de Cojutepeque, requirió: «…b)
Instruya procedimiento disciplinario por la falta muy grave previsto en el artículo 9 numeral 32
de la Ley Disciplinaria Policial, c) Se imponga la sanción que para este tipo de faltas señale el
Art. 12 en relación con el Art. 13 de la Ley Disciplinaria Policial…».
Es así como, luego de esta etapa escrita y delimitándose los hechos a examinar por el
Tribunal Disciplinario Paracentral, se fijó la audiencia inicial, en la que se detalla la participación
del mismo jefe de la subdelegación policial antes mencionada, quien específicamente solicitó:
«…se imponga una de las sanciones que contempla el artículo 12 de la referida ley,
específicamente el literal “a” que habla de noventa y un días a ciento ochenta días sin goce de
sueldo, pero que en todo caso será el Honorable Tribunal quien valores todas las pruebas que
corran agregadas a este proceso y emita una resolución apegada a derecho».
De lo anterior lo que se denota, es que el presentador de cargos, ejerció parte de sus
facultades legales, entre éstas, hacer las peticiones que a su criterio particular son aplicables al
caso en concreto, así sea, calificación jurídica de los hechos o posible sanción a imponer; sin
embargo, si bien los hechos incorporados en la petición razonada resultan vinculantes y no
pueden ser modificados por el Tribunal Disciplinario Sancionador, ello no sucede en los
supuestos de la calificación de la conducta infractora y su consecuencia jurídica, pues ambas
están supeditas al análisis que haga el Tribunal respecto del supuesto fáctico, elementos
probatorios y gravedad de la lesión.
Ello tiene sentido, en tanto que el artículo 15 de la LEDIPOL le brinda la competencia
sancionadora estrictamente a los Tribunales Disciplinarios: «[l]os Tribunales Disciplinarios
serán competentes para conocer y decidir en los procedimientos seguidos para imponer las
sanciones por faltas graves y muy graves en que incurran los miembros de la Policía Nacional
Civil…»; es decir, se constituyen en organismos que gozan de autonomía e imparcialidad para la
imposición de infracciones y sanciones, ello implica, la exegesis particular de los procedimientos
disciplinarios que se pongan a su conocimiento, teniendo la obligación de controlar las
calificaciones jurídicas provisionales propuestas por el presentador de cargos y la petición de
sanciones eventuales.
En otras palabras, los tribunales disciplinarios, a partir de su competencia sancionadora, si
bien deben analizar la congruencia de las peticiones requeridas por el presentador de cargos, éstas
no las obligan a resolver en determinado sentido.
En conclusión y partir del anterior razonamiento, esta Sala considera que la petición de
suspensión sin goce de sueldo solicitada por el jefe de la subdelegación de Cojutepeque, en modo
alguno vincula al análisis que debe desarrollar el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral,
conforme a los medios de prueba que se presenten y la gravedad de la conducta infractora
cometida, de ahí que, decantarse por la destitución del demandante -al margen de la petición de
suspensión sin goce de sueldo solicitada- no se configura en un supuesto de extra petita, y que
traiga como consecuencia la conculcación del principio de proporcionalidad como lo afirma el
actor. Por lo tanto, y a partir del anterior razonamiento, esta Sala considera que los actos
administrativos impugnados en este punto, no presentan vicios de ilegalidad.
4. Violación
al
principio
de
proporcionalidad
4.1 El demandante en este punto, relaciona jurisprudencia emitida por esta Sala, en
cuanto a los criterios de proporcionalidad que deben ser considerados por la Administración
Pública, previo a la imposición de una sanción, entre ellos, la valoración de los parámetros
objetivos para su determinación y la ponderación de las circunstancias concurrentes a fin de
lograr la necesaria y correspondiente proporcionalidad entre los hechos imputados y la
responsabilidad exigida.
4.2El Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral no emitió argumentos al respecto.
4.3El Tribunal Primero de Apelaciones señaló lo siguiente: «…la parte demandante
alega que no existió proporcionalidad de la sanción impuesta (…) alegato que no es procedente,
dado que para determinar la sanción a imponer el Tribunal Disciplinario como el de
Apelaciones, con base al artículo 13 de la Ley Disciplinaria Policial, toman en cuenta los
criterios establecidos en dicha disposición, por lo que considero atinente confirmar la
destitución del cargo, dado que era la sanción más adecuada en atención al tipo de conducta
mostrada por el indagado».
4.4 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. El principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que procura limitar
las facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales
de los ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las
disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales
a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad discrecional del Órgano Judicial y la
Administración Pública al momento de imponer la sanción. Concretamente en el ámbito
administrativo, el principio de proporcionalidad se cumplirá siempre que las sanciones que se
impongan sean proporcionales a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias
objetivas y subjetivas.
De esta manera, este principio sirve, como límite a la discrecionalidad de la actividad
administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre
las infracciones cometidas y la gravedad de las sanciones impuestas por el ente competente. Cabe
decir, que esta institución jurídica implica la prohibición de exceso de las medidas normativas de
índole sancionatorio administrativo, que sólo podrán ser materializadas cuando su cuantía y
extensión resulte idónea, necesaria y proporcionada en estricto sentido para la consecución de
fines constitucionalmente legítimos.
Al respecto la Sala de lo Constitucional ha indicado que: «…una sanción administrativa
será idónea si es capaz de conseguir los fines perseguidos por el legislador con su adopción;
será necesaria si dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual
grado de idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o dañosas a
los derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será proporcionada en estricto sentido
si, superados los juicios de idoneidad y necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o
lesividad del comportamiento del infractor». [Inc. 175-2013, de las once horas con cincuenta y
cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis].
Para determinar la proporcionalidad -o no- de una sanción, se incluyen en leyes
sectoriales los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de las
normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de
circunstancias objetivas y subjetivas; entre ellas, por ejemplo se incluyen: (i) la intencionalidad
de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados;
(iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y
material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de
la sanción.
El principio de proporcionalidad es un límite de la potestad de la Administración Pública
y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades públicas
no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de corregir una conducta, sea
una violación de los derechos del administrado. Los términos de comparación para establecer si
una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad son
por un lado el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y,
por otro lado, la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto
pasivo de la medida comporta la misma.
B. En el caso concreto el demandante afirmó la obligación que tiene la Administración
pública, de consignar los criterios subjetivos y objetivos para la imposición de una sanción acorde
a los parámetros del principio de proporcionalidad. Para este cometido, se requiere de una
expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique -tomando como paradigma-:«(i)
la intencionalidad de la conducta constitutiva de la infracción, o si al menos puede atribuirla al
administrado por imprudencia o negligencia; (iii) la gravedad y cuantía de los perjuicios
causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición
económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la
imposición de la sanción».
El legislador ha ponderado en el artículo 13 de la LEDIPOL algunos parámetros que debe
tomar en consideración la autoridad para la individualización de las sanciones que regula la ley:
«[p]ara la determinación e imposición de cualquiera de las sanciones, se tendrán en cuenta los
criterios siguientes: la afectación del servicio, la trascendencia de la infracción para la
seguridad pública, el quebrantamiento de los principios de j erarquía y disciplina, la
intencionalidad, la gravedad del daño causado a terceros, la colaboración que preste el
indagado en la investigación o si hubiere procurado espontánea y eficazmente en evitar o
atenuar las consecuencias dañosas de su infracción; así como su historial de servicio».
Del mismo modo, al tratarse en el presente caso de una infracción de naturaleza muy
grave, la LEDIPOL advierte de un catálogo de sanciones diferenciadas, de las cuales la autoridad
con competencia sancionadora aplicando los criterios supra mencionados -a fin de evitar
discrecionalidad exacerbada- deberá optar, entre estas, el articulo 12 prescribe: «a) Suspensión
del cargo sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la
categoría inmediata inferior; y, c) Destitución».
En el sentido de lo dicho, resulta necesario revisar los fundamentos delos actos
administrativos, y verificar las razones por los cuales la Administración pública se decantó por la
destitución del actor.
(i) El acto originario emitido por el Tribunal Disciplinario Región Paracentral, señaló la
gravedad de la conducta demostrada por el demandante, indicando que con ello, se ha violentado
diversas disposiciones constitucionales y legales, entre ellas: el artículo 159 inciso de la
Constitución, indicando que es deber de los agentes de la Policía Nacional, mantener el orden y la
seguridad pública; del mismo modo, los artículos 4 numeral 1°, y 13 numerales 1° y 8° de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional Civil, detallando que los miembros de la corporación deben
efectuar su labor en cumplimiento de la ley, con el máximo esfuerzo y dedicación, exigiéndole
para ello, un alto grado de responsabilidad.
También agrega el Tribunal Disciplinario, que la acción del actor contraviene el artículo 5
aparatado 8° de la LEDIPOL, en cuanto a que la disciplina es una condición esencial para el
funcionamiento de la institución, y consiste en la observancia de las leyes, reglamentos y normas
de la institución, manteniéndose ésta a partir del cumplimiento de sus deberes. Finalmente, la
conculcación del artículo 72 de la Ley de la Carrera Policial, que reitera el deber de los miembros
de la corporación policial, de actuar conforme a la ley.
Es así que, conforme a este razonamiento, la Administración Pública en el acto originario,
estimó que la actividad realizada por el actor contraria todos los códigos de conducta y disciplina
que se les exige como miembros de la Policía Nacional Civil, sujetos a quienes se les confiere el
mandato constitucional de salvaguardar la seguridad pública.
Los argumentos expuestos en el acto originario, resultan razonables a efectos de justificar
la destitución del demandante, en tanto que, hay que recordar que, en el presente caso, no nos
estamos refiriendo a un régimen administrativo cualquiera, sino de uno que presenta una especial
singularidad en cuanto a las condiciones de sus miembros, para poder cumplir con sus fines
constitucionales en materia de seguridad pública. Así lo dispone el artículo 159 inciso segundo de
la Constitución: «…la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un
cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista». Este
mandato, supone entonces una vinculación especial de los miembros que integran la institución,
de ahí que se procure de éstos, el cumplimiento de códigos de conducta estrictos, en aras de
prestar un servicio efectivo de seguridad pública a la comunidad en cumplimiento de la ley, y
propiciar asi, el buen funcionamiento de la propia Administración.
Por lo tanto, respecto del primer acto impugnado, esta Sala considera que si se perfilan los
fundamentos facticos y jurídicos que justifican razonablemente la decisión de destitución en
contra del demandante.
(ii) El Tribunal Primero de Apelaciones en cuanto a la proporcionalidad de la sanción
argumentó:«[e]n cuanto a la sanción impuesta, los suscritos consideramos la destitución del
cargo del agente JG (sic) es la más adecuada, en atención al tipo de conducta mostrada por el
indagado. Para poder concluir lo anterior, los suscritos ha tomado como base los criterios
establecidos en el artículo 13 de la LDP, tales como la afectación del servicio, que en este caso
consistió en la movilización del personal de la Subdelegación Policial en la búsqueda del arma,
lo que pudo causar la desatención a otro tipo d e emergencias; la trascendencia de la infracción
para la seguridad pública, lo cual pudo redundar en el extravío del arma de fuego, la cual pudo
recalar en manos indebidas, el quebrantamiento de la disciplina y la intencionalidad, la cual es
manifiesta, ya que el indagado tomó un arma de fuego que no era de su propiedad; asimismo, se
ha considerado la falta de colaboración del indagado en la investigación, puesto que no procuró
espontánea y eficazmente en evitar o atenuar las consecuencias dañosas de su infracción;
finalmente, se ha considerado que, pese a que el elemento investigado no cuenta con faltas
disciplinarias anteriores, la magnitud de sus acciones si ameritan la destitución, en vista de ello,
se confirmará la sanción impuesta…».
Con lo dispuesto por el Tribunal Primero de Apelaciones, se evidencia que éste realizó un
análisis sistemático, de los motivos por los cuales era procedente confirmar la destitución
ordenada por el Tribunal Disciplinario; es decir, se indican de forma ordenada, las razones que
llevaron a la conclusión de destituir al actor, lo que presupone que el acto administrativo que se
conoció en el recurso de apelación, también cumple con los criterios mínimos para obtener una
decisión motivada en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción.
En este sentido, esta Sala concluye que luego de verificar el contenido de ambos actos
administrativos, los mismos si están suficientemente motivados en correspondencia a la sanción
impuesta, y por lo tanto, estos son legales en este punto.
En suma, luego de examinar todos los motivos de agravio sostenidos por el impetrante,
este Tribunal no da base para estimar como ilegales los actos administrativos impugnados, y así
declararan en la presente sentencia.
VI.POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las
disposiciones citadas, y artículos 31, 32, 34 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente a nombre de la República esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, en los
siguientes actos administrativos:
(i)resolución de las once horas del ocho de febrero de dos mil once, pronunciada por el
Tribunal Disciplinario Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se
ordenó: destituir al agente EAJG, por atribuírsele la comisión de la infracción muy grave descrita
en el artículo 9 numeral 32 de la Ley Disciplinaria Policial.
(ii) resolución de las once horas y veintiocho minutos del treinta de marzo de dos mil
once, emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones en la que confirmó la resolución de
destitución contra el demandante.
B. Condenar en costas a la parte actora
C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
D. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C. ------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E.-----
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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