Sentencia Nº 223-2019 de Sala de lo Constitucional, 01-07-2019

Número de sentencia223-2019
Fecha01 Julio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
223-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y siete minutos del día uno de julio de dos mil diecinueve.
Examinada la demanda de amparo suscrita por los abogados Alvaro Alexander Martínez
Portillo y Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, ambos en calidad de apoderados judiciales del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), junto con la documentación anexa, se efectúan
las siguientes consideraciones:
I. Los abogados de la entidad autónoma manifiestan que el 15 de mayo de 2018 finalizó la
relación laboral que vinculaba a la trabajadora CMAO con su mandante luego de haber seguido el
procedimiento disciplinario de conformidad al Reglamento Interno de Trabajo del ISSS
(RITISSS).
La referida trabajadora planteó demanda ante el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, el cual, luego de
realizar el proceso abreviado correspondiente, emitió sentencia el 13 de noviembre de 2018 en el
que declaró que no existía violación al debido proceso, estabilidad laboral, legalidad, motivación
y proporcionalidad; es decir, los vicios de ilegalidad alegados por la demandante fueron
declarados inexistentes. No obstante, el juzgador realizó un control de constitucionalidad de
normas del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS (contrato colectivo) y del RITISSS en las que
a su juicio se fundamentó el acuerdo que había dado por terminada la relación laboral.
En ese orden, concluyó que dichas normas eran inconstitucionales por inobservar el
principio de reserva de ley, ya que la Ley del ISSS no prevé infracciones o sanciones respecto al
ámbito disciplinario de los empleados de dicha institución, por lo que no existe una norma
habilitante para que vía reglamentaria se establezcan las conductas reprochables, sus sanciones ni
el procedimiento administrativo sancionador, aspectos que están regulados exclusivamente en el
RITISSS y en el contrato colectivo.
De este modo, declaró inaplicables los arts. 138 letra e), 139, 142 letra b) y 147 ordinales
5° y 10° del RITISSS y las cláusulas 11 y 18 del Contrato Colectivo por ser contrarios al aludido
principio; como consecuencia, el acto impugnado en sede contencioso administrativa era ilegal y,
por tanto, ordenó pagar a la exempleada los salarios no devengados desde la fecha de su despido
hasta su recontratación, así como las prestaciones correspondientes.
Al estar inconforme con lo resuelto el ISSS planteó recurso de apelación ante la Cámara
de lo Contencioso Administrativo (Cámara) puesto que a su criterio las disposiciones del
RITISSS y del contrato colectivo no son contrarias a la Constitución. El ISSS expuso ante el
tribunal de alzada que "... en vista de que la inaplicabilidad de estas normas fue el fundamento
para dictar la sentencia estimatoria que declaró ilegal el acto administrativo, dicha declaratoria
[...] se convirtió en parte del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate a
pesar de que no fue un asunto introducido por las partes".
Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, la Cámara declaró inadmisible el recurso
presentado, pese a que reconoció que este cumplía con los requisitos formales de ley pues
consideró que revisar los fundamentos por los cuales el juez de primera instancia declaró la
inaplicabilidad no era de su competencia sino que debía ser resuelto exclusivamente por esta
Sala.
El ISSS planteó recurso de revocatoria pero el 31 de enero de 2019 la Cámara lo declaró
sin lugar con base en los mismos argumentos que expuso para rechazar el recurso de apelación.
A criterio de los abogados del instituto autónomo, las resoluciones emitidas por la Cámara
vulneraron los derechos a recurrir y de propiedad de su representado puesto que dicha autoridad
"... no permitió el acceso al recurso de apelación basándose en un criterio arbitrario e
injustificado...". Y es que, consideran que sí es de la competencia de la Cámara revisar los
fundamentos jurídicos de la inaplicabilidad declarada en primera instancia, ya que estos versaron
sobre el derecho aplicable para resolver el caso concreto.
Aunado a lo anterior, sostienen que la Cámara aceptó que el recurso cumplía con los
presupuestos legales correspondientes pero que "... los motivos de agravio se referían
exclusivamente a la revisión de la declaración judicial de inaplicabilidad....", razonamiento que
no comparten ya que en el recurso presentado no se solicitó que se revocara la inaplicabilidad
pues esta ya había surtido efectos, más bien se requirió que se revisara el derecho aplicado en
primera instancia lo que incluía lo referente al control difuso de constitucionalidad.
Y es que, alegan que de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala "... el proceso de
inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios
impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables si cumplen los presupuestos legales
correspondientes..." resolución de 23 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 108-2017.
II. De conformidad a lo expuesto y habiéndose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la legislación procesal y la
jurisprudencia aplicable, el presente amparo se admitirá para controlar las siguientes resoluciones
emitidas por la Cámara de lo Contencioso Administrativo: i) la de 10 de diciembre de 2018, mediante
la cual declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el ISSS; y ii) la pronunciada el 31
de enero de 2019, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el aludido ente
autónomo.
Tal admisión se debe a que, según sostienen los apoderados del ISSS, las decisiones
judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a recurrir y de propiedad de su representado al
vedarle arbitraria e injustificadamente la posibilidad de impugnar de una resolución que le generó
agravio.
III. 1. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de
decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que
la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es evitar la realización de actos que, de alguna manera, impidan
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
2. En el presente caso, de los argumentos planteados por los abogados del instituto
autónomo se deduce la posible afectación inminente de los derechos constitucionales de aquel, en
virtud de que mediante los actos impugnados presuntamente se imposibilitó a dicha entidad
impugnar la sentencia de primera instancia que aparentemente le generó un agravio, ya que a
criterio de la Cámara el recurso se fundamentó únicamente en refutar la inaplicabilidad realizada
por el juez de primera instancia, situación que consideró estaba fuera de su competencia
dirimirla.
Aunado a lo anterior, los referidos apoderados han mencionado que las resoluciones
cuestionadas permitieron que la sentencia de primera instancia quedara firme y, por tanto, su
representado está obligado a reinstalar a la trabajadora y a pagarle los salarios desde su
destitución hasta su reincorporación, situación que afecta el patrimonio del instituto. Al respecto,
expresan que se ha reinstalado provisionalmente a la trabajadora en su cargo con el fin de evitar
que se acumule "...la cantidad a pagar en concepto de salarios y prestaciones no devengadas, lo
que no implica que lo ordenado en esa resolución se haya cumplido ni mucho menos
conformidad con las actuaciones impugnadas...". Además, manifiestan que no forma parte de la
medida solicitada en el presente amparo que se modifique ese nombramiento provisional de la
referida trabajadora.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la
sentencia emitida en contra del ISSS, el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, instruyendo a
dicha autoridad judicial que se abstenga de ejecutar las medidas restitutorias adoptadas en esa
sede, específicamente. el pago de los salarios no devengados desde la fecha del despido hasta la
recontratación de la empleada, así como de las prestaciones correspondientes según el contrato
colectivo de trabajo y de todas aquellas a las que tuviera derecho. De igual manera, no deberá
tenerse por incumplida la referida sentencia para efectos de deducir responsabilidad patrimonial
directa del funcionario obligado al cumplimiento. Asimismo, la señora CMAO podrá continuar
desempeñando el cargo en el cual ha sido reinstalada provisionalmente por parte de las
autoridades del ISSS. Todo ello, mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias
fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.
V. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la
forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como
sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha ordenado en su
jurisprudencia v.gr. resoluciones de 5 y 9 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-2013,
respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la LPC,
señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso
contrario, estas deberán efectuarse por tablero.
VI. Por último, se advierte que para acreditar su personería los abogados del ISSS
presentaron copia del testimonio de poder judicial otorgado a su favor el 24 de enero de 2017 por
el entonces Director General del ISSS.
No obstante, es un hecho notorio que a partir del uno de junio del presente año tomaron
posesión de sus cargos nuevas autoridades en el Órgano Ejecutivo, por lo que las personas que se
desempeñaban como titulares en los distintos entes públicos relacionados con tal órgano han
cambiado.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente prevenir a los referidos profesionales que,
conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil, actualicen
su personería presentando la documentación idónea con la cual comprueben que continúan
estando facultados para procurar en representación del ISSS.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 20, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítese la demanda incoada por los abogados Álvaro Alexander Martínez Portillo y
Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, en la calidad de apoderados del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, contra la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por la supuesta afectación a
los derechos a recurrir y de propiedad de su mandante, al haber rechazado aparentemente de
manera arbitraria el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado
Primero de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, en el proceso con referencia NE00070-18-STCOPA-1CO.
2. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos de la sentencia emitida en contra
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero
de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad,
ordenando a la aludida autoridad judicial que se abstenga de ejecutar dicha decisión a favor de la
señora CMAO, específicamente en lo referente al pago de los salarios no devengados desde la
fecha de su despido hasta su recontratación, así como de las prestaciones correspondientes según
el contrato colectivo de trabajo y de todas aquellas a las que tuviera derecho. De igual manera, no
deberá tenerse por incumplida la referida sentencia para efectos de deducir responsabilidad
patrimonial directa del funcionario obligado al cumplimiento. Asimismo, la señora AO podrá
continuar desempeñando el cargo en el cual ha sido reinstalada provisionalmente por parte de las
autoridades del instituto autónomo. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las
circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.
3. Informe dentro de veinticuatro horas la Cámara de lo Contencioso Administrativo si
son ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda.
4. Informe el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente
al de la comunicación respectiva, la manera en la que le ha dado cumplimiento a la medida
cautelar ordenada, así como la dirección en la cual puede ser notificada la señora CMAO, quien
según lo expuesto en la relación de los hechos de la demanda podría tener la calidad de tercera
beneficiada con los actos reclamados en este amparo.
5. Instrúyase a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe
requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el
presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos
170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de
amparo.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por los cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
8. Previénese a los abogados Alvaro Alexander Martínez Portillo y Daniel Rodrigo
Chacón Ramírez que actualicen la documentación con la que acrediten su calidad de apoderados
judiciales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicados por los
abogados de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
10. Notifíquese.
A. PINEDA-----------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S. AVILÉS----------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR-----------M. DE J. M. DE T.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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