Sentencia Nº 224-2017 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2017

Número de sentencia224-2017
Fecha14 Julio 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
224-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cuatro minutos del día catorce de julio de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor Mario
Alfredo López Aquino, condenado por el delito de homicidio agravado, contra actuaciones del
Tribunal de Sentencia de Ahuachapán.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario expresa que desde el 2013 se encuentra cumpliendo una pena de 20 años de
prisión por el delito de homicidio agravado, expresando: "...el núcleo central del presente escrito
es la interposición del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en mi contra por el
Tribunal de Sentencia de Ahuachapán (...) me dirijo a las máximas autoridades de la Sala de lo
Constitucional (...) para que con todo el respeto solicitarle un estudio minucioso a mi sentencia
que va ane[x]ada, junto con el recurso de revisión extraordinario (...) pues la aludida autoridad de
sentencia no escogió la normativa más benévola en atención en el tiempo de prisión
contempladas en el delito en cuestión. En determinar la condena a mi criterio se me han
transgredido mis derechos fundamentales y de tal circunstancia el agravio de la naturaleza
constitucional y mi situación que produce mi rechazo a tal condena de 20 años de prisión y
encontrar el límite en el respeto a la dignidad humana.
Hago mención honorable Sala de lo Constitucional que existen varios huecos y
contradicciones que pude escuchar de parte del testigo con clave Marshall en la vista pública
donde se observan los alegatos (...)
Le declaro (...) que el día que dice el testigo con clave Marshall que sucedieron los hechos
del homicidio yo me encontraba en la cancha de la colonia Rumal y ahí se encontraba conmigo el
hermano de la persona ahora fallecida (...) quien todavía no ha sido llamada a declarar como
testigo de descargo (...) y desmentir las declaraciones hechas en mi contra (...) ese día se
encontraba con nosotros el representante del equipo quien se llama F. C. R. quien ya declaró en la
vista pública y no tomaron en cuenta lo dicho a favor de mi persona.
Por lo tanto dejo en claro a la (...) Sala de lo Constitucional (...) el análisis de estudio de mi
sentencia condenatoria anexada con este documento amparándome y basándome en los artículos
407 C.P.P inciso final, 433 C.P.P, 436 C.P.P..." (Mayúsculas Suprimidas) (Sic).
II.-Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia
al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para
verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo
requerido.
En ese sentido, es necesario verificar si el peticionario ha presentado los requisitos mínimos
para conocer y decidir sobre los alegatos esgrimidos; pues, cuando se propongan cuestiones que
deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades
del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del
hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio
de una declaratoria de improcedencia v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010.
III. A partir de lo anterior, se tiene que el pretensor solicita en síntesis, que esta Sala
resuelva sobre un recurso de revisión de sentencia que a su parecer interpone-, conforme las
disposiciones legales que cita y que corresponden a la regulación de dicho medio de impugnación
en el Código Procesal Penal, por no estar conforme con la sentencia condenatoria que le fue
impuesta pues a su criterio existen huecos y contradicciones en las declaraciones del testigo
protegido, no se tomó en cuenta lo dicho a su favor por un segundo testigo y no se llamó a
declarar a una tercera persona como testigo de descargo.
Al respecto, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido que la legislación procesal penal
establece de forma determinante que corresponde a los jueces que emiten las sentencias, el
conocimiento de los recursos de revisión de las sentencias condenatorias firmes por ellos
dictadas, así como garantizar la asistencia de defensor técnico y la presencia de los condenados
en la audiencia respectiva, si esta llegara a realizarse. Asimismo, el legislador ha dispuesto una
serie de presupuestos procesales que deben verificarse para su admisión y posterior tramitación,
análisis que corresponde exclusivamente a tales jueces verbigracia, improcedencias HC 471-
2013 del 24/1/2014, HC 370-2015 del 30/11/2015 y HC 462-2016 del 25/1/2017.
En este caso, de acuerdo a los términos y disposiciones legales relacionadas en la solicitud
de exhibición personal del señor Mario Alfredo López Aquino, pretende de este Tribunal
actuaciones jurisdiccionales que exceden de sus atribuciones constitucionales, al solicitar
expresamente la revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, facultad conferida por
ley a los jueces penales que han emitido dicho pronunciamiento.
A partir de ahí es que la petición del solicitante sobre la revisión de su caso judicial es un
asunto de mera legalidad, en tanto este Tribunal no tiene competencia para llevar a cabo ese tipo
de requerimiento, pues, como se dijo, tal competencia corresponde a la sede judicial que
pronunció la sentencia y la promoción del recurso al interesado.
Además el señor López Aquino afirma que al no escogerse la normativa más benévola en
atención al tiempo de prisión del delito en cuestión y por existir contradicciones y huecos en la
declaración del testigo protegido clave Marshall, la condena impuesta vulnera garantías
fundamentales en su persona, pero dichas declaraciones las hace partir de su propia valoración de
la prueba vertida en el proceso penal que realiza, principalmente la testimonial brindada por un
testigo con régimen de protección, la cual cuestiona, señalando otras circunstancias que a su
parecer deben ser valoradas, para determinar su inocencia.
En ese sentido, de los términos de la solicitud planteada no se advierte la aportación de
argumentos que describan vulneración de normas constitucionales con afectación directa al
derecho fundamental de libertad física del requirente, derivadas de la actuación de la autoridad
judicial contra la que reclama; por el contrario, lo expuesto únicamente evidencia la
inconformidad del peticionario con el fallo condenatorio dictado en su contra, en estricta relación
con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el mismo y con la
determinación de su participación como autor del delito.
De ahí que, lo propuesto por el señor López Aquino constituye un asunto de mera legalidad,
pues a esta Sala no le corresponde sustituir al juez en sus competencias, siendo únicamente las
autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y
determinar asuntos como los requeridos en esta solicitud.
Y es que, si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales, como
controvertir la prueba testimonial o establecer el rol que una persona ha desempeñado en la
comisión de un hecho delictivo en concreto y a partir de ello determinar la pena que le
corresponde, obligadamente se valoraría dicha prueba, lo cual produciría una desnaturalización
del proceso de habeas corpus, convirtiendo a esta Sala con competencia constitucional, en una
instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad
jurisdiccional.
Asimismo, en su jurisprudencia esta Sala ha establecido que no se encuentra dentro de sus
facultades la revisión de lo vertido en una sentencia condenatoria dispuesta por un juez de lo
penal, específicamente, sobre el resultado de la función de valoración de la prueba realizada por
el juzgador, que haya establecido la responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo;
pues ello, constituye un asunto de mera legalidad que no es posible conocer a través de este
proceso constitucional, siendo, como se expuso, los jueces penales dentro de su jurisdicción--
los encargados de establecer tales circunstancias. Ver Improcedencias HC 92-2012 del
02/05/2012 y 351-2016 del 14/11/2016.
En consecuencia, lo propuesto por el solicitante se traduce en los denominados por la
jurisprudencia como asuntos de estricta legalidad, pues su análisis y evaluación como
oportunamente se indicó corresponde a los jueces competentes en materia penal; y, por tanto, lo
que técnicamente procede es finalizar el presente hábeas corpus de forma anormal por medio de
una declaración de improcedencia.
IV. Por otra parte, el señor Mario Alfredo López Aquino señala que se encuentra cumpliendo
su condena en el Centro Penitenciario de Apanteos, Santa Ana.
En virtud de tal señalamiento y en atención a la condición de restricción en la que se
encuentra el requirente dentro del aludido establecimiento penitenciario esta Sala considera
pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para
garantizar sus derechos de audiencia y a la protección jurisdiccional, pues este mecanismo
permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de
los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación
debe efectuarse de forma personal a su destinatario y no por medio de las autoridades
penitenciarias.
En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que,
deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana a efecto de notificar
este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado
establecimiento penitenciario.
Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se
ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de
este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias
en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los procedimientos respectivos.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso 2° de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor Mario Alfredo
López Aquino; por alegarse asuntos de estricta legalidad vinculados con la revisión de su
sentencia condenatoria.
2. Requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana para que notifique este
pronunciamiento de forma personal al peticionario en el Centro Penitenciario de dicha
localidad.
3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que gire las comunicaciones que estime
convenientes a fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente.
4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a este Tribunal, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5. Notifíquese la presente resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso
constitucional.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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