Sentencia Nº 224-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 10-06-2021

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
MateriaLABORAL
Fecha10 Junio 2021
Número de sentencia224-CAL-2020
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EmisorSala de lo Civil
224-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veintisiete minutos del diez de junio de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado D..e...A.dro M.o
Rivas, quien interpone recurso de revocatoria en contra del auto pronunciado por esta S.a a las
once horas diez minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por medio del cual se
inadmitió el recurso de casación por él presentado, en su calidad de apoderado general judicial de
la sociedad Impresora La Unión, S.edad A.ma de Capital Variable.
Previo a emitir pronunciamiento, cabe señalar:
Que dentro de los medios de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y
mercantil, de aplicación supletoria al Código de Trabajo, sen el art. 602 CT, se encuentra el
recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del art. 503 CPCM; medio de impugnación que
consiste, en que la parte agraviada por una decisión judicial, solicita la reforma de una resolución
recurrida ante la misma autoridad judicial que la emitió, con base en argumentos que cuestionan
el contenido de la misma.
Con tal finalidad, esta Sala analiza si el recurso cumple con los requisitos legales
exigidos, específicamente los contemplados en el art. 504 inc. 1.° CPCM. Así, se advierte que
éste fue interpuesto por escrito y dentro del plazo legalmente establecido, y en lo concerniente a
la infracción legal que estima cometida, el recurrente citó dos infracciones legales, las cuales
fundamentó de la manera siguiente:
Infracción de ley por inobservar la aplicación del art. 588 numeral 6 CT
Con respecto a esta infracción, el recurrente manifestó literalmente lo siguiente: "(...) La
resolución impugnada fue emitida por este honorable tribunal inobservando la aplicación de
determinadas disposiciones legales, así como principios constitucionales que rigen todo proceso,
inobservancia que llevo al cometimiento de la INFRACCION DE LEY respecto de los artículos
588 numeral 6 CT, 1 CPCM y 2 de la Constitución. ---- Por lo que de conformidad al art. 504
CPCM, a continuación, se hacen constar las infracciones legales que se estiman cometidas: a)
Infracción de ley por inobservar la aplicación del art. 588 numeral 6 CT. ---- De conformidad con
el art. 588 numeral 6 CT, el recurso de casación por infracción de ley tendrá lugar cuando en la
apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si este resultare de
documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin
relación con otras pruebas. ---- El error de derecho es un concepto no descrito por la norma, por
lo (que) su desarrollo ha sido jurisprudencialmente, mismos a los que me referiré: ---- El error de
derecho precede cuando en la apreciación de la prueba -siendo esta conducente y pertinente- el
juzgado le niega el valor que la ley le otorga. ---- Se produce también cuando el juzgador aprecia
incorrectamente una prueba y le da un valor distinto al que le asigna la ley. ---- Además, se
establece cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva
o absurda. De igual modo se configura cuando existe falta de valoración global e integral de la
prueba. Este honorable tribunal en el numeral 8 de la resolución impugnada, señala: "Sobre el
error de derecho alegado, de las propias palabras del recurrente esta Sala advierte que la Cámara
de lo Laboral, no apreció el contenido de los documentos advertidos, por ser estos una copia
simple y una impresión; en tal sentido, no existe la posibilidad que haya acontecido el error de
derecho en la apreciación de la prueba que se le atribuye al ad quem, ya que para que se
configure el mismo, e s necesario que el juzgador otorgue a la prueba un valor distinto al
que la ley establece; y si la Cámara no apreció los documentos que relaciona el recurrente,
es imposible que se configure el vicio alegado." (...) Como se ha podido advertir, la
interpretación de este tribunal es parcialmente conforme a la jurisprudencia emitida, por cuanto
bien afirma que el error de derecho no recae directamente sobre la ley, sino en la apreciación que
hace el Juez de las pruebas en relación con las reglas legales de valorización de las mismas. No
obstante, dicha interpretación no es conforme, por cuanto afirma (en el caso concreto) que no
existió valoración de la prueba por parte del Juez Ad Quem. ---- Es afirmable que en su análisis
de admisibilidad del recurso realiza una interpretación equivocada del contenido literal de la
resolución sometida a casación, pues resulta obvio (al menos para este servidor) del referido
contenido de la resolución, que si hubo una valoración probatoria. ---- Lo anterior configura una
infracción del art. 588 numeral 6 CT por no haberse admitido este motivo especifico cuando si se
ha configurado el mismo; tal cual se puede advertir de los pasajes de la sentencia de las once
horas del día siete de febrero del año dos mil veinte, los cuales se individualizan a continuación: -
--- "6. Para el Tribunal con los medios de prueba relacionados en el párrafo supra, no se ha
probado la excepción alegada por el Licenciado D.el Alejandro M.R.as, por las
razones siguientes: ---- 6.1. Las fotocopias simples de documentos emitidos por la sociedad
TOTAL VENDING, de fs. 24 a 27 de la pieza principal y carta de instalación cliente, de fecha
veintiocho de marzo de dos mil doce, de fs. 28 de la pieza relacionada, además de no tener valor
probatorio, estos están relacionados con el estado actual del servicio que brinda la empresa
Total Vending a la sociedad demandada con equipos de máquinas vending, y a la carta de
aceptación de instalación de equipo firmado por ambas partes - sociedad demandada y la empresa
Total Vending.- Ninguno de los documentos en fotocopia hace mención al trabajador
demandante. -- 6.2. La impresión de reporte de incidente de cafetería agregado a fs. 29 de la
pieza principal, no aparece nombre, firma y s ello del emisor, s iendo una simple impresión
que se desconoce el almacenamiento de información de la cual fue extraído, consecuentemente
no tiene valor alguno. ---- 6.3. La memoria USB de fs. 30 que contiene dos videos que fueron
reproducidos en audiencia especial que consta en formato digital de audio y video (DVD) de fs.
79 bis de la pieza principal, no fue posible identificar la participación del trabajador en el
hecho que se le atribuye, puesto que la reproducción no cuenta con audio o que el apoderado
patronal, haya identificado al trabajador dentro de los mismos para advertir la participación de
este. Aunado a ello en casos como el presente que se aportan videos, deben incorporarse
mediante testimonio, conforme al art. 325 CPCM. En ese sentido, dicha prueba no genera certeza
de quien en la persona del trabajador para efectos de individualizar su participación y los posibles
daños a los intereses de la parte demandante. ---- 6.4 Finalmente, la declaración de parte contraria
a la que fue sometido el trabajador demandante, según consta en formato digital de audio y video
(DVD) de fs. 91 bis de la pieza principal, fue adversa a los intereses de la parte demandada, ya
que al ser preguntado el trabajador si se encontraba forcejeando la maquina dispensadora,
contestó que no. --- En ese sentido, del análisis de la prueba aportada por la parte
demandada, esta no arroja elementos fehacientes que den certeza sobre la participación del
trabajador demandante, que haya ocasionado lesiones a los intereses económicos del
patrono, consecuentemente el agravio relacionado a la excepción alegada y opuesta por la
parte demandada, no tiene asidero legal, siendo procedente confirmar la sentencia venida en
apelación y condenar a la demandada a pagar al trabajador demandante los salarios caldos en esta
instancia." (...) De los pasajes relacionados, es posible advertir que aun y cuando la Cámara
establece en ciertos apartados que los documentos no tienen valor alguno, si hace una valoración
de los elementos propios de estos, más pareciendo que erra en su redacción terminológica o
simplemente cuando ha mencionado que los documentos "no tienen valor alguno" en realidad no
lo hace usando el sentido técnico de la referida expresión. ---- Por ejemplo, menciona que carecen
de firma, que sólo hacen relación a la relación comercial entre Total V.ng y mi representada,
etc., negándole valor a la prueba que conforme a la jurisprudencia se ha determinado deben
valorarse conforme a la sana crítica; llegando al punto inclusive de cuestionar su autenticidad aun
y cuando dicha situación no proviene de la actividad de las partes. Por lo tanto, establecer que no
existió un juicio de apreciación y valor sobre la prueba es un criterio que no corresponde a lo
reflejado en la sentencia que se impugnó y por ello la casación debe ser admitida. ---- Hemos de
recordar, que el error de derecho no solo precede cuando el juez desestima la prueba, sino que
también cuando este le NIEGA VALOR. Es por ello que es posible afirmar que la Cámara que
conoció en segunda instancia, al momento de apreciar o valorar la prueba, específicamente la
prueba documental, adoptó una actividad que la condujo a negarle todo valor y en consecuencia
incurrió en error de derecho. ---- Tal como se expuso en el escrito de interposición del recurso de
casación, el Juez Ad Quem optó por negarle valor específicamente a dos documentos: a) La carta
de fecha 13 de agosto de 2019 suscrita por T.l V.g dirigida a la Licenciada ES, Jefe de
Recursos Humanos de IMPRESORA LA UNION en la cual se hace relación a los daños sufridos
por la máquina y las pérdidas económicas por los productos que fueron saqueados; y b) La copia
del cuadro de reportes de incidentes en la cafetería en la cual se establece que el señor MEFL fue
captado por las cámaras de seguridad el 31 de julio de 2019 a las siete horas y veintisiete
minutos, sacudiendo y sacando producto de forma ilícita de la maquina dispensadora de
alimentos. ---- Sobre los documentos anteriores, se puede advertir su pertinencia, utilidad e
idoneidad para el proceso, pues con ellos se pretendía probar la excepción alegada en el sentido
siguiente: a) los daños sufridos por la máquina dispensadora, así como los costos que estos daños
ocasionaron; y b) que el demandante fue captado por las cámaras de seguridad de la empresa
realizando los hechos apuntados. ---- La Cámara expuso que no era posible darles valor
probatorio por ser una fotocopia simple y una impresión respectivamente, a pesar del criterio
jurisprudencia' que establece que estos serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica. ---
- Además, llama la atención como la Cámara decide restarle autenticidad a la copia del cuadro de
reportes de incidentes en la cafetería presentado, argumentando que no es posible verificar el
almacenamiento de información del cual fue extraído; poniendo en duda la fuente de la que
proviene ese reporte, presumiendo la mala fe que ni las propias partes habían puesto en duda. ----
M.ona además que en su seno se reprodujo el video aportado y que este no tenía sonido, acto
procesal que hizo sin citar a las partes, sin saber en qué equipo lo reprodujo, si su afirmación que
no hay sonido corresponde a un defecto del video o del equipo reproductor, y peor aún, sin
explicar porque el sonido era importante en un caso en el que no se está juzgando un acto que
involucre alguna situación que se compruebe mediante el sonido de alguna persona o cosa. ----
Tal como se advirtió, el error de derecho también puede producirse cuando existe falta de
valoración global e integral de la prueba. Al haberse restado valor probatorio a los medios
probatorios aportados por esta representación, el Juez también incurrió en este supuesto por
cuanto no le permitió analizar la prueba en su CONJUNTO, lo que le hubiese permitido
comprobar lo siguiente: a) Los daños sufridos por la máquina dispensadora, así como los costos
que estos daños ocasionaron; b) Que mi representada en la base electrónica de la empresa
identificó al demandante a través de las cámaras de seguridad realizando los hechos apuntados; y
c) Que a través de los videos -que coinciden con la fecha y horas establecidas en el reporte- es
posible advertir que en efecto el demandante sacudió y golpeó de forma dolosa la máquina
dispensadora. Configurándose la excepción alegada contenida en el art. 50 numeral 9 del Código
de Trabajo. ---- Por todo lo expuesto, se considera que este tribunal ha incurrido en la infracción
legal del art. 588 numeral 6 CT al no admitir el supuesto casacional estando configurado el
mismo por haber existido valoración de la prueba por parte del Juez Ad Quem y en consecuencia
se solicita declare su admisibilidad. (...)" (sic).
En lo relativo a la procedencia del recurso de revocatoria, esta Sala en el auto de las once
horas con dieciocho minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve, en la casación con
referencia 485-CAL-2018, estableció lo siguiente: "[...] En cuanto al recurso de revocatoria se
debe considerar, que el art. 504 CPCM establece que éste se interpondrá por escrito en el plazo de
tres días, y en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta
explicación (...) De igual forma es necesario citar, para efectos de ilustración, que el mismo
procede cuando se ha inadmitido indebidamente un recurso de casación al haberse realizado un
cálculo erróneo en los días de interposición del mismo o en la cantidad que debió de haberse
depositado en concepto de interposición, cuando es el empleador el demandante; cuando se
omitió analizar un submotivo o el argumento principal que alegó el recurrente, cumplía con los
requisitos establecidos en el numeral del art. 528 CPCM, o cuando no se tomó en
consideración para calcular el requisito de la cuantía, reclamos que debieron haber sido
considerados, entre otros [...I" (sic).
A.lizado el fundamento del recurso de revocatoria, se observa que el licenciado Daniel
Alejandro M.R.vas, se muestra inconforme con el auto pronunciado por esta S.a, por
medio del cual se le inadmitió el recurso de casación interpuesto en su calidad de apoderado
general judicial de la sociedad Impresora La Unión, Sociedad Anónima de Capital Variable,
dado que a su juicio, la C.a sí realizó una valoración sobre los documentos controvertidos,
por lo que esta Sala debía admitir el recurso interpuesto y analizar en sentencia, el error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, con relación a los arts. 461 CT y 416 CPCM.
Cabe señalar, en principio, que esta Sala al realizar el análisis de admisibilidad del recurso
de casación, se limita a constatar si se cumplen los requisitos establecidos en el inciso 2° del art.
528 CPCM, y se abstiene, en esa etapa, de analizar lo establecido por la Cámara en la sentencia
impugnada.
Bajo ese contexto se advierte que el recurrente al argumentar en el recurso de revocatoria
sostiene: "Es afirmable que en su análisis de admisibilidad de recurso realiza una interpretación
equivocada del contenido literal de la resolución sometida a casación, pues resulta obvio (al
menos para este servidor) del referido contenido de la resolución, que si hubo una valoración
probatoria", dando por cierto y válido el recurrente, que esta S.a analizó la sentencia recurrida,
al momento de realizar el análisis inicial del recurso, situación que no acontece de esta manera.
Ahora bien, sobre la situación alegada, esta Sala considera que no cambia el sentido de la
decisión adoptada, el hecho de que el recurrente haya manifestado que el ad quem reali
apreciaciones o valoraciones sobre los medios probatorios, pues este es un aspecto que advirtió
esta Sala al estudiar el recurso; sin embargo, el argumento determinante para inadmitir el recurso
radica en que se estableció en el recurso, que el ad quem, no apreció el contenido de los
documentos controvertidos, por ser estos una copia simple y una impresión, afirmación
contradictoria e incongruente con el error de derecho alegado, que impide que se realice el
análisis del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba documental.
Bajo ese contexto, el recurrente en la página 7 del recurso de revocatoria sostuvo que:
"(...) la Cámara que conoció en segunda Instancia, al momento de apreciar o valorar la prueba,
específicamente la prueba documental, adoptó una actividad que la condujo a negarle todo valor
y en consecuencia incurrió en error de derecho (...)"; en ese sentido, el presunto error de derecho
no se configura, pues el recurrente lo desarrolla con argumentos relacionados con un rechazo de
prueba.
De igual forma en la página 8 del recurso de revocatoria, el recurrente expresó: "(...) La
Cámara expuso que no era posible darles valor probatorio por ser una fotocopia simple y una
impresión respectivamente, a pesar del criterio jurisprudencial que establece que estos serán
valorados conforme a las reglas de la Sana Crítica (...)".
En consideración de lo argumentado por el licenciado M.R.vas, y dado que la
infracción alegada no proporciona aspectos que no hayan sido considerados por esta Sala al
momento de analizar el recurso de casación, ni demuestra error alguno al emitir el auto
impugnado, y por el contrario, lo que se evidencia es una falta de congruencia y relación con el
error de derecho en la apreciación de la prueba documental alegado por el recurrente, se declara
improcedente el recurso de revocatoria, por no existir una razón válida para que el mismo sea
admitido.
Infracción de los arts. 1 CPCM y 2 de la Constitución en cuanto a la aplicación del
principio de acces o a la protección jurisdiccional
En cuanto a esta infracción el licenciado M..R.as, sostuvo textualmente lo
siguiente: "(...) La Constitución de la República desde su artículo 2 establece una serie de
derechos considerados fundamentales para la existencia e integrantes de la esfera jurídica de cada
individuo. Ahora bien, para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y
se reduzcan a lo más esencial y seguro es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo
de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de lo anterior, nuestro
constituyente dejó plasmado en el artículo 2, inciso primero, el derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos fundamentales de toda persona, esto es, un
derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos. ---- El derecho a la protección
jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés
legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya
incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes. ---- La
definición del término "proceso" no debe entenderse referido únicamente al proceso
jurisdiccional, sino que extensivo a todo tramite o actividad dinámica encaminada al
pronunciamiento de una decisión eventualmente conflictiva con los derechos o intereses de una
persona, incluyendo por tanto las medidas cautelares. ---- Entre los aspectos esenciales que
comprende el derecho al acceso a la jurisdicción pueden señalarse: a) El libre acceso al órgano
judicial -entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las as
legalmente establecidas; b) Obtener del ente jurisdiccional una decisión motivada y fundada en
derecho ---- c) Que en el proceso, se conceda a las partes la posibilidad de ejercer todos los
derechos, obligaciones y cargas procesales que el mismo implique, para que, desde su propia
posición, puedan defender sus derechos; ---- d) Que el fallo pronunciado efectivamente se
cumpla. ---- Es así que el derecho al acceso de la jurisdicción no se restringe nada más a la
posibilidad de poder incoar una pretensión ante un Tribunal; sino que incluye también que cada
proceso se haga en apego a las leyes y a la constitución, en virtud que la decisión que se emita sea
conforme a derecho. Tal como se ha advertido anteriormente, en el caso de mérito este honorable
tribunal tuvo a bien declarar inadmisible el motivo especifico de error de derecho porque a su
juicio no hubo valoración o apreciación de los medios probatorios agregados como prueba en el
presente proceso. ---- Sin embargo, esta interpretación no es conforme con lo establecido por la
Cámara P.era de lo Laboral de San Salvador en los numerales 6 y 7 de la sentencia de las once
horas del día siete de febrero del año dos mil veinte; en la cual a pesar de que el Juez Ad Quem
les niega valor, también hace valoraciones sobre el contenido de los documentos. Además, como
ya se advirtió anteriormente, el error de derecho no solo recae al momento en que se desestima la
prueba, sino que también cuando se le niega valor o se omite valorar la prueba en su conjunto.
Por lo cual, la resolución impugnada produce una afectación en el derecho al acceso a la
jurisdicción de mi representada por cuanto le inhibe a acceder al último recurso que la ley
prescribe en este tipo de procesos y en consecuencia, deberá ser admitido. (...)" (sic).
En cuanto a este motivo de revocatoria, a juicio de esta Sala, el mismo carece de la debida
fundamentación recursiva, pues el recurrente no controvirtió ni desarrolló las disposiciones
legales invocadas (arts. 1 CPCM y 2 Cn), y los argumentos esgrimidos no son suficientes para
fundamentar de manera técnica el recurso de revocatoria interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Sala le reitera al recurrente, lo siguiente:
1. Que en el auto por medio del cual se inadmitió el recurso, se estableció que de
conformidad a los arts. 593 del Código de Trabajo (CT) y 528 del Código Procesal
C..i.l y M.l (CPCM), el impetrante está en la obligación de puntualizar e
individualizar en forma clara y precisa, el motivo genérico y específico en que se
funde el recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo haya sido; en forma
separada y coherente.
2. Que de no cumplirse con los requisitos establecidos en las disposiciones citadas, el
recurso de casación será declarado improcedente o inadmisible, dependiendo de las
deficiencias de éste; y,
3. Que en el sublite, el recurso interpuesto no cumplió con los requisitos de fondo en
cuanto a la fundamentación del concepto del submotivo de error de derecho en la
apreciación de la prueba documental, con respecto a los arts. 461 CT y 416 CPCM,
pues no hubo una relación directa con el error de derecho invocado.
En ese sentido, esta Sala al analizar el recurso de casación interpuesto, verificar que el
mismo no cumplía con los requisitos del art. 528 ord. 2° CPCM, y decidir que el mismo era
inadmisible, no infringe el derecho a ser protegido en la conservación y defensa de los derechos,
ni el derecho a la protección jurisdiccional que establecen los arts. 2 Cn. y 1 CPCM,
respectivamente, ya que a la representada del recurrente, se le resolvió en su oportunidad, según
lo argumentado en el recurso de casación por él presentado.
Finalmente, a juicio de esta Sala, lo que se advierte de la fundamentación de los motivos
del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado D.el Alejandro Medrano R., es una
mera inconformidad porque se le inadmitió el recurso de casación como apoderado general
judicial de la sociedad Impresora La Unión, S.edad A.ma de Capital Variable, en contra de
la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de Laboral, a las once horas dela siete de
febrero de dos mil veinte, lo que se evidencia al no existir motivos jurídicamente válidos o
errores atribuibles a este tribunal, con respecto a la infracción de ley por inobservar la aplicación
del art. 588 numeral 6° CT, ni en lo que respecta a la infracción de los gris. 2 Cn. y 1 CPCM, los
que enmarcan el derecho a ser protegido en la conservación y defensa de los derechos, y el
derecho a la protección jurisdiccional
Por lo que, con base en las razones expuestas y los arts. 503 CPCM y 602 CT, esta Sala
RESUELVE: declárase improcedente la revocatoria interpuesta por el licenciado D.el
Alejandro M.o Rivas, como apoderado general judicial de la sociedad Impresora La Unión,
Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del auto pronunciado a las once horas con diez
minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por esta Sala.
N.íquese.
“””””””------ALEX MARROQUIN.-----------O.BON.F.--------R.N.GRAND.-------------------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
KRISSIA REYES-------SRIA.INTA.------------RUBRICADAS----------””””””””

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