Sentencia Nº 224-S-2019 de Corte Plena, 18-01-2022

Sentido del falloConcédase la extradición del ciudadano guatemalteco, solicitada por el Gobierno de la República de Panamá, a instancia del Juzgado Quinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, para cumplir la pena impuesta por el delito contra el Orden Económico en la Modalidad de Blanqueo de Capitales.
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha18 Enero 2022
Número de sentencia224-S-2019
Delito Blanqueo de capitales (legislación de Panamá)
EmisorCorte Plena
224-S-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del
dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Se tienen por recibidos los oficios números 811, 895, 1430 y 1639, suscritos por el Juez
Décimo de Paz de San Salvador y documentos adjuntos, vinculados a la solicitud de extradición
pasiva formulada por el Gobierno de la República de Panamá, por la que se reclama al ciudadano
guatemalteco el señor EELH, por haber sido condenado por el Delito Contra el Orden Económico
en la Modalidad de Blanqueo de Capitales, artículos 2089 y 2092 del Código Judicial y el Titulo
VII, Capítulo IV del Libro II del Código Penal Panameño.
Vista la documentación, se considera:
I.H. acusados, según las autoridades del Estado requirente.
La vinculación del señor LH con el delito, surge de la nota informativa enviada por el
señor J.C..E., representante de la Oficina de Migración y Aduanas del Departamento de
Seguridad Nacional de la Embajada de los Estados Unidos de América al Fiscal Primero Especial
de Drogas del Ministerio Público de Panamá, Licenciado J.C.. En dicha nota, se
informó que el 31 de agosto de 2010, en el vuelo de la aerolínea Taca TA317, se trasladaría un
grupo de ciudadanos guatemaltecos (mulas) de quienes se presumía que participaban en una red
criminal que se dedicaba al Lavado de dinero, proveniente de actividades ilícitas.
El 31 de agosto de 2010, se practicaron diligencias, por la División de Fronteras de la
Policía Nacional Civil, ubicada en el Aeropuerto Internacional El Salvador S.O.A.
.
R. y G.”., en las que se identificaron nombres, datos bibliográficos itinerarios de al
menos seis ciudadanos guatemaltecos, quienes manifestaron llevar dinero en efectivo a Panamá,
para realizar supuestas compras en el comercio local.
II. Antecedentes.
i).-Administrativos: Consta en el expediente de extradición que el señor EELH fue
capturado por la Policía Nacional Civil el 10 de noviembre de 2019, por existir notificación roja
en su contra, a solicitud de la Oficina Central Nacional de Interpol de Panamá, por atribuírsele el
delito Contra el Orden Económico en la Modalidad de Blanqueo de Capitales, artículos 2089 y
2092 del Código Judicial y el Titulo VII, Capítulo IV del Libro II del Código Penal de Panamá.
ii).-Judiciales: Por resolución pronunciada por este tribunal el 12 de diciembre de 2019, se
dio trámite a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, formulada por las
autoridades panameñas, para el cumplimiento de la condena de cincuenta meses de prisión,
impuesta al señor LH por sentencia del 22 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, por el delito supra relacionado
y se comunicó la detención del requerido a la Embajada de la República de Panamá acreditada en
nuestro país, para que se presentara la solicitud formal de extradición, remitiéndose la misma a
esta sede judicial en el plazo establecido en la Convención sobre Extradición de Montevideo,
dándose por recibida el 9 de marzo de 2020.
Mediante proveído de esta Corte, de fecha 5 de noviembre de 2020, se da trámite a la
petición formal de extradición y se ordenan los traslados para que se emita opinión sobre la
pretensión del estado requirente. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo de Paz de esta
ciudad, remite la documentación con los traslados correspondientes y el 15 de junio de 2021, se
recibe en este tribunal, procedente del Juzgado Décimo de Paz, documentación vinculada al
trámite de extradición.
III. Sobre las pruebas de criminalidad.
Conforme a lo regulado en el artículo 1 de la Convención marco sobre extradición Cada
uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo a las estipulaciones de la
presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se
hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las
circunstancias siguientes a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho
delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la
extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las
del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Corresponde valorar si con la solicitud de extradición se ha presentado información de
tipo probatorio relacionada con el delito que se le atribuye al señor EELH. Al respecto, cabe
aclarar que, no corresponde efectuar a este Tribunal algún tipo de valoración de pruebas de tipo
jurisdiccional ordinaria, ni pronunciarse por la culpabilidad o inocencia del reclamado, ya que esa
es atribución única y exclusiva del tribunal panameño que desarrolló el proceso penal, pero lo
que si corresponde verificar es si la documentación que sirve de apoyo a la solicitud de
extradición cumple los requisitos establecidos en la normativa convencional invocada como
fundamento de la extradición, para el caso, si las pruebas expuestas justifican que en el Estado
requirente existe una imputación razonable contra el extraditable.
Sobre el particular, la documentación presentada por el Estado requirente incluye, entre
otras, certificación de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, donde conforme a los
argumentos plasmados en la misma, declara penalmente responsable al señor EELH por el delito
de Blanqueo de Capitales; auto vario 157, del Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del
Primer Circuito Judicial de Panamá, de fecha 12 de diciembre de 2019, decretando la rebeldía del
imputado; un resumen de los hechos que generan la solicitud; copia simple de las disposiciones
legales del ordenamiento jurídico del Estado requirente aplicables y certificación de la normativa
correspondiente a la prescripción de la acción penal.
Con base en la información relacionada, esta Corte estima que tal sentencia constituye
una evidencia que para haberse arribado a tal decisión, es porque hay prueba que la respalda y
con ello se supera el requisito de pruebas de criminalidad, vinculadas al delito por el cual fue
condenado el señor EELH.
IV. Orden lógico de la presente resolución.
En atención a la facultad conferida en los artículos 28 y 182 atribución 3ª de la
Constitución
1
, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de la
República de Panamá. Para ello, el orden lógico que deberá observarse en la presente resolución
será: i) desarrollar brevemente el fundamento constitucional de la extradición y la competencia de
este Tribunal para conocer de la solicitud de extradición; ii) analizar el cumplimiento de los
principios de identidad normativa y de reciprocidad; iii) se determinarán los elementos de
procesabilidad: la naturaleza del delito cometido, inexistencia de causas que extingan la pena y la
imposibilidad de aplicación de una pena no permitida; iv) se describirán los pronunciamientos de
1
Como se reiteró en la resolución de 24 -08-2015, hábeas corpus 220-2015, “[...] el artículo 182 d e la Constitución
establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder la extradición. Ello consiste, e n términos
generales, en determinar si es procedente la entrega de una persona, que se encuentra en territorio salvadoreño, a otro
Estado que la está procesando por la comisión de un hecho delictivo o que debe ejecutar la pena ya impuesta. Ello
requiere la verificación del cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico ”.
las partes sobre la extradición; y v) finalmente, se emitirá la decisión que corresponda sobre la
procedencia o no de la petición de extradición realizada.
V. Fundamentos Constitucionales de la extradición y competencia de la Corte
Suprema de Justicia para conocer de la solicitud de extradición.
1. De acuerdo con el artículo 28 incisos 2º y 3º de la Constitución de la República,
reformado en el año 2000, se reconoce expresamente la procedencia de la extradición de
nacionales y extranjeros, entendida por la jurisprudencia constitucional como la [...] entrega de
[un] acusado o condenado para juzgarle o ejecutar la pena [en su contra], mediante la petición
del Estado donde se ha perpetrado el delito al país en que buscó refugio
2
. Se trata, pues, de un
mecanismo de colaboración y/o asistencia judicial internacional que deben ofrecerse los Estados
para el combate y la persecución de la delincuencia y el crimen que trasciende las fronteras
nacionales.
Como lo establece la disposición constitucional aludida, la extradición procede según lo
regulado en los tratados internacionales en esa materia suscritos y ratificados por el Estado
salvadoreño con otros Estados. Ello significa que, según la Constitución, se otorga a los tratados
sobre extradición y a los que tengan otra naturaleza pero que contengan cláusulas específicas
sobre extradición el carácter de fuente primaria y exclusiva y que, por principio de legalidad, la
extradición no puede concederse si no se encuentra autorizada en un convenio de esta índole.
Tal concepto permite considerar las características medulares de la extradición, que la
distingue de otras formas de cooperación en el ámbito de las relaciones interestatales:
(i) La intervención de dos Estados soberanos
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, que han convenido de manera previa la
entrega de sujetos reclamados por la justicia, donde uno tiene calidad de Estado reclamante o
requirente el que se ha visto imposibilitado de ejercer su facultad sancionadora por la fuga de la
persona de su territorio y otro tiene el carácter de Estado solicitado o requerido;
(ii) Solo permite la entrega de sujetos perseguidos penalmente por la comisión de delitos
comunes, con exclusión de los políticos y comunes conexos con políticos porque estos no
pueden perseguirse más allá del Estado cuyos intereses afectan y de delitos militares pues solo
2
Ver sentencia de 17-12-2003, hábeas corpus 75-2003.
3
Eso conlleva que cuando un Estado entrega una persona requerida a un organismo internacional por la comisión de
ilícitos determinados por ejemplo, a un tribunal internacional, no se trata, en puridad, de una extradición, la cual
solo puede ocurrir entre Estados.
dañan intereses internos de un Estado, no los de la comunidad internacional;
(iii) El sujeto perseguido penalmente que ha huido de la jurisdicción y competencia del
Estado requirente donde se cometió el delito o donde se emitió la sentencia de condena
correspondiente deberá encontrarse físicamente dentro del territorio del Estado requerido y, por
tanto, bajo el dominio jurídico de este último;
(iv) El procedimiento para otorgarla debe encontrarse regido por normas preexistentes de
validez nacional e internacional, ya que, el Estado requirente deberá regir el procedimiento según
su ordenamiento interno sobre la materia y tratados vigentes suscritos y ratificados al respecto,
así como también en el principio de reciprocidad.
Finalmente, cabe mencionar que la restricción que se da en un proceso de extradición está
exclusivamente enfocada a evitar la fuga del sometido y como lo ha dicho la jurisprudencia
constitucional, la detención y entrega en la extradición se decreta sobre quien no está dispuesto a
comparecer ante los tribunales de otros Estados que le reclaman, pues para ello ha huido de su
territorio o se niega regresar a el
4
.
2. Aclarado el carácter constitucional de la extradición, debe mencionarse que según los
artículos 28 y 182 atribución 3ª de la Constitución, el tribunal que tiene la atribución para
conocer, tramitar y decidir de una solicitud de este tipo es la Corte Suprema de Justicia. Esto
implica que el sistema extradicional que se sigue en el ordenamiento jurídico salvadoreño es de
carácter jurisdiccional, sin interferencia alguna del Órgano Ejecutivo en la decisión de entrega o
no del requerido.
VI. Verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales por parte de la
solicitud de extradición.
En este apartado, se hará referencia al ajuste que deben tener los instrumentos
internacionales en los que se basa la solicitud de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución.
Tratándose en este caso, de una petición de extradición en contra de un extranjero.
Según dicha disposición, la extradición será regulada de conformidad a los tratados
internacionales aplicables, para el caso en comento el requerimiento de extradición se
fundamentó, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, instrumento norma de derecho
4
Entre otras, sentencia de 23-11-2011, hábeas corpus 225-2009. Esto adquiere sentido si se toma en consideración
que la extradición supone la limitación del derecho fundamental a la libertad física o corporal del reclamado, que se
materializa, por tal razón, por un auto judicial que contiene una orden de detención provisional.
positivo para el Estado requirente y para el Estado requerido.
El marco legal de referencia para la aplicación de la cooperación judicial entre la
República de Panamá y la República de El Salvador en materia de extradición se circunscribe a lo
regulado en la Convención marco de extradición que existe entre ambos países, previamente
citada.
Con respecto a la letra a del artículo 1 de la Convención marco de Extradición, al
realizar la revisión de la documentación de apoyo a la petición formal de extradición, se advierte
que el señor LH fue condenado en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, a la pena de cincuenta meses de prisión,
por el Delito Contra el Orden Económico en la Modalidad de Blanqueo de Capitales, habiendo
sido declarado rebelde ante su incomparecencia por resolución del 12 de diciembre de 2019, por
el juzgado Quinto de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá.
VII. Verificación del cumplimiento del Principio de Identidad normativa y Principio
de Reciprocidad.
A continuación, se procederá a verificar el Principio de Identidad normativa, el Principio
de Reciprocidad y la penalidad que regula la disposición penal invocada por el Estado requirente.
En la legislación penal de la República de Panamá, el delito por el que se pretende
extraditar al señor LH se califica como delito Contra el Orden Económico en la modalidad de
Blanqueo de Capitales, estableciéndose en el Art. 254 del Código Penal de la República de
Panamá, lo siguiente:
Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o
convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente
que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, [...], con el objeto de
ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de
tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.
El ilícito aludido en esa legislación foránea se adecúa al artículo 5 de la Ley Contra el
Lavado de Dinero y de Activos, de acápite Casos Especiales de Lavado de Dinero y de
Activos, que lo tipifica en los términos siguientes:
Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán
sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios
mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos
siguientes: a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos
a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y, b) Adquirir, poseer y
utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de
actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.
En tal sentido, tomando en cuenta que la esencia del análisis de identidad normativa no se
encuentra en una identidad exacta del tipo delictivo, sino que las normas de los Estados, tanto
requirente y requerido, permitan la persecución penal de una misma conducta; este Tribunal al
analizar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de El Salvador con el de la República
de Panamá transcritos previamente, considera que ambos cumplen con el Principio de Identidad
Normativa.
Así mismo, en relación al requisito planteado en el literal b) del artículo 1 de la
Convención marco de Extradición, en cuanto a que el delito por el que se reclama al extraditable,
establezca en el Estado requirente y el Estado requerido, una penalidad de por lo menos un año
de prisión, este se cumple, ya que el ilícito por el cual se emitió sentencia condenatoria en contra
del reclamado, sobrepasa dicho mínimo en tanto fue condenado en proceso abreviado a someterse
a cincuenta (50) meses de prisión, y de igual manera, como se ha expuesto en los párrafos
precedentes, el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, -artículo 5 de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos de la legislación salvadoreña- establece una pena
de cinco a doce años de prisión.
En lo concerniente al principio de reciprocidad, este Tribunal ha considerado que los
tratados o convenciones de extradición deben contener expresiones que representen el deber de
cooperación jurídica que asumen prestarse los Estados. Ello se refleja en el artículo 1 de la
Convención sobre Extradición de Montevideo, al señalar que: Cada uno de los Estados
signatarios se obliga a entrega, de acuerdo a las estipulaciones de la presente Convención, a
cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se encuentren en su
territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias
siguientes a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se
imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el
carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado
requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad..
VIII. Elementos de procesabilidad
Se considera preciso analizar algunas cuestiones de procesabilidad, tales como: 1- Sobre
la naturaleza del delito cometido; 2- Inexistencia de causas que extinguen la pena; 3-
Imposibilidad de aplicación de una pena no permitida. También, si se aprecian motivos para
denegar la solicitud según la Convención marco de Extradición y la Constitución como serían si
el delito reclamado o por el que se encuentra condenado el requerido es de naturaleza política o
común conexo con delitos políticos; una vez realizado el análisis; se pasará a examinar si se
concede la extradición del reclamado.
1. Sobre la naturaleza del delito cometido.
Por regla general, los Tratados de extradición excluyen la entrega de personas por la
comisión de delitos políticos o comunes que sean conexos con políticos; para el caso en comento,
la Convención marco de Extradición contiene una disposición potestativa en su artículo 3: El
Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: [...] e) Cuando se trate de delito
político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona
del Jefe de Estado o sus familiares.
Para verificar si se está en presencia o no de un delito político, se deberá acudir a la
normativa interna que lo regula; en tal sentido, el artículo 21 de nuestro Código Penal prevé:
Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la
existencia, seguridad y organización del Estado [...] También se consideran delitos políticos los
comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal
de los jefes de Estado o de Gobierno [...] Son delitos comunes conexas con políticos los que
tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de
preparar, realizar o favorecer éste.
Es así que, se entenderán como delitos políticos las infracciones que lesionan o ponen en
peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como los que
persigan esta finalidad en la cual el sujeto activo del delito tiene por esencia en su motivación
cambiar las condiciones políticas, económicas y sociales de un sistema en contra del Estado. Las
descripciones de éstos aparecen en el Libro Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII,
capítulo I que son los delitos que atentan contra el sistema constitucional, como en el Título
XVIII, capítulo único que se refiere a los delitos que atentan contra la propia existencia y
organización del Estado.
En el presente caso, no estamos ante un delito político, es un delito común, puede ser
cometido por cualquier persona, es decir, que no requiere para el sujeto activo una determinada
calidad que lo convierta en delito oficial, artículo 22 del Código Penal, o que por los bienes
jurídicos afectados o por su finalidad, puedan ser considerados como político o conexo con él. En
tal sentido, por los hechos que se investigan no operaría esta causa de denegatoria.
2. Inexistencia de causas que extingan la pena.
En el presente caso, para determinar si concurren causas que extingan la pena, según sea
la pretensión del reclamo, este Tribunal realizará el análisis pertinente de acuerdo con lo que
dispone el instrumento internacional invocado y aplicable al caso en particular.
Así, la Convención sobre Extradición de Montevideo, regula esta figura en su articulado y
en el literal a) del artículo 3 señala: El Estado requerido no estará obligado a conceder la
extradición: (...) cuando estén prescritas la (...) pena, según las leyes del Estado requirente y del
requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado...; además precisa en su
artículo 7, lo siguiente: El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación
interior del Estado requerido.
Por otro lado, el artículo 99 de nuestro Código Penal, prescribe lo siguiente:
la pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción
en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso
será menor de tres años..
Así mismo, el artículo 100 del cuerpo legal en cita, dispone:
...Cuando no se ha comenzado a cumplir la pena correspondiente, la prescripción de
ella comenzará a correr desde la ficha en que la sentencia quede firme. Si hubiese comenzado su
cumplimiento, correrá a partir del quebrantamiento de la condena.
Según consta en la información proporcionada en la documentación de apoyo a la petición
formal de extradición, el reclamado nunca ha comenzado a cumplir la pena, por lo que no puede
considerarse este supuesto como base de la prescripción.
Tampoco se cumple lo previsto en el inciso primero del artículo 99 de nuestro Código
Penal, ya que si se parte -incluso- de la fecha en que fue proveída la condena, 22 de diciembre de
2014 y la fecha de captura del señor EELH, el 12 de diciembre de 2019, la prescripción de la
pena tampoco operaria, pues su plazo a esa fecha, no concretizaba su finalización.
Por otro lado, la condena proveída en casación por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República de Panamá - fue emitida el 22 de diciembre de 2014 y la
fecha de captura del señor EELH, fue el 10 de noviembre de 2019. Es preciso señalar, que el
Código Penal de Panamá en el artículo 119, dispone: La pena privativa de la libertad impuesta
por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la
sentencia. y en su artículo 120, establece lo siguiente: se interrumpirá la prescripción de la
pena por cualquier acto del juez de cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por
el pedido de extradición.
En ese orden de ideas, los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República de Panamá, solicitaron la captura internacional del reclamado a Interpol,
el 22 de diciembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha se entiende por interrumpido el curso
de la prescripción de la pena, ya que el fin de este acto es requerir la extradición del señor EELH.
En consecuencia, la sentencia condenatoria que definió la situación jurídica del imputado
y cuya ejecución pretende el estado requirente, cumple con los requisitos establecidos en la
normativa invocada y en la legislación interna de ambos estados, sin que conste información
adicional sobre algún otro motivo de extinción de la pena al que se le haya dado curso en el
Estado requirente.
3. Imposibilidad de aplicación de una pena no permitida.
En las decisiones que sobre extradición ha adoptado este Tribunal, un punto que se ha
valorado es si la pena que podría imponerse o la ya impuesta al condenado, es contraria a la
Constitución de la República de El Salvador, al margen que el extraditable no sea salvadoreño,
como la pena de muerte, las perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y las que impliquen
alguna especie de tormento, debido al contenido del artículo 27, incisos 1º y 2º de la Ley
Suprema. Si alguna de estas penas fue o podría ser impuesta al extraditado por el Estado
requirente, la extradición de la persona no sería procedente.
En el presente caso, la pena impuesta al reclamado no se encuentra comprendida dentro
de alguno de los supuestos no permitidos, además en la petición formal de extradición, el Estado
requirente señaló lo siguiente:
...el señor EELH fue condenado por la presunta vinculación en el delito contra el Orden
Económico, en la Modalidad de Blanqueo de Capitales, tipificado en el Titulo Siete, Capitulo
Cuatro, del Libro Segundo del Código Penal de la República de Panamá, ( ...), por lo que se
hace fiel promesa que no será juzgado por un hecho anterior diverso a este delito, no se le
someterá a sanciones distintas a las correspondientes al hecho objeto del proceso de extradición
o de las penas impuestas en la condena respectiva, garantía que a juicio de este Tribunal es
suficiente para resguardo de los derechos del reclamado.
IX. Pronunciamientos de las Partes
Consta agregado a las diligencias el escrito de contestación del traslado, que contiene el
pronunciamiento sobre la pretensión del Estado requirente, formulado por la licenciada E.na
M.M. de M., en calidad de agente auxiliar del Fiscal general de la República
acreditada en este procedimiento.
El procedimiento actualmente se encuentra en estado de decidir la concesión o no de la
extradición.
En el traslado conferido, la parte fiscal manifestó que el reclamado de acuerdo a lo
prescrito por el artículo XI de la Convención sobre Extradición de Montevideo, es requerido por
las autoridades de la República de Panamá en relación a una causa penal pendiente y no prescrita
en el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde es
reclamado a fin de responder por el delito Contra el Orden Económico en la modalidad de
Blanqueo de Capitales.
Sobre las pruebas de criminalidad, refirió que basándose en los cargos por los cuales se
solicita la extradición del señor LH, éste fue condenado en fecha 22 de diciembre de 2014, por la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, en la cual se impuso
la condena de cincuenta (50) meses de prisión, por el delito Contra el orden Económico, en la
modalidad de Blanqueo de Capitales.
Respecto a las garantías penales y procesales establecidas por la legislación salvadoreña,
manifestó que, de ser otorgada la extradición, es importante solicitar al Estado requirente, que
deben otorgarse todas las garantías penales y procesales al referido señor LH de nacionalidad
guatemalteca y el derecho a cualquier beneficio penitenciario y que el tiempo que ha guardado en
detención provisional en razón de la presente solicitud de extradición, le sea contado como parte
de la pena privativa de libertad que le fue ya impuesta. Relacionó que el delito atribuido no es de
naturaleza política.
Respecto a la identificación del reclamado, afirmó que los datos de identificación
mencionados en la petición de extradición concuerdan con los registrados en las certificaciones
de sus documentos de identidad.
Finalmente solicitó que se conceda al Gobierno de la República de Panamá, la extradición
de la persona reclamada.
2) La defensa del señor EELH, ejercida por los defensores particulares, licenciados
A..E..M..R. y S.E.H..r.R., no hicieron uso del
traslado conferido por parte del Juez Décimo de Paz de San Salvador, no obstante, su legal
notificación para que se pronunciaran sobre la solicitud de extradición de su representado.
X. Consideraciones finales.
La función principal del presente procedimiento judicial ha sido revisar si el pedido
formulado por el Estado requirente se adecúa a las exigencias formales y materiales del tratado y
las condiciones planteadas por el derecho interno. Una vez analizada la documentación
extradicional, se ha verificado que la Convención marco sobre extradición, constituye un
instrumento plenamente aplicable al caso en cuestión.
Desde la detención del reclamado, así como en las actuaciones que ha realizado el
Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial comisionada, se ha
verificado el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al
extraditable.
En el procedimiento se ha logrado acreditar la existencia de una condena en el Estado
requirente, en que se encuentra vigente una orden de arresto en contra del reclamado. Además,
con la información proporcionada por las autoridades panameñas, se ha acreditado en forma
suficiente que la persona que fue detenida es el ciudadano guatemalteco EELH, reclamado en
extradición.
De igual forma, se ha determinado que las conductas por la que fue procesado en el
Estado requirente, cumplen el Principio de Identidad Normativa y se adecúa en la legislación
penal salvadoreña, al artículo 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se ha
estimado que la documentación aporta la información que vincula razonablemente al extraditable
con los hechos por lo que ya fue condenado en atención a la presentación de pruebas de
criminalidad que indica la Convención marco de extradición.
También se ha corroborado que no concurre ninguna causa para denegar la petición, tal
como sería que operase una causa de extinción de la pena en el Estado requirente o que se tratase
de delitos políticos o comunes conexos con políticos.
Es así que al haberse verificado el cumplimiento de todas las condiciones contempladas
en el artículo 28 de la Constitución de la República, y cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en la Convención marco de extradición y que no opera ningún motivo para denegar
obligatoriamente la solicitud; esta Corte considera procedente conceder la extradición del
ciudadano guatemalteco EELH, solicitada por el Gobierno de la República de Panamá, a instancia
del Juzgado Quinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, para cumplir la
pena impuesta por el delito contra el Orden Económico en la Modalidad de Blanqueo de
Capitales.
En consecuencia, se requerirá al Juzgado Décimo de Paz de San Salvador que realice las
gestiones y coordinaciones necesarias con las autoridades competentes nacionales y del Estado
requerido, entre las cuales se encuentran: (Nacionales) Oficina Central Nacional Interpol-El
Salvador, Fiscalía General de la República, Dirección General de Migración y Extranjería,
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud,
Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia, así como, la Embajada de la
República de Panamá, acreditada en el país y las que considere pertinentes, en la medida de lo
posible, debido a la situación de la Pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) por
la Organización Mundial de la Salud, a efecto de fijar día y hora para la ejecución de la entrega
material en Extradición del señor EELH y se realice la misma, a las autoridades del Gobierno de
Panamá; debiendo dicha sede judicial verificar que el extraditable cuente con el documento
idóneo para viajar al Estado que lo reclama.
Finalmente, en cuanto a la detención provisional del reclamado, resulta necesario tomar
en cuenta la suspensión de plazos procesales y judiciales, ordenada vía decretos legislativos,
debido a la pandemia por el virus COVID-19. De acuerdo a lo regulado en los Decretos
Legislativos números 599 (D.O. Nº 58, tomo 426 del 20 de marzo de 2020); 622 (D.O. Nº 73,
tomo 427 del 12 de abril de 2020); 631 (D.O. 77, tomo 427 del 16 de abril del 2020); 634
(D.O. Nº 87, tomo 427 del 30 de abril de 2020); 644 (D.O. Nº 99, tomo 427 del 16 de mayo de
2020); la sentencia de inconstitucionalidad 63-2020, en la cual declaró la reviviscencia del
Decreto Legislativo número 593, referido al Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por
COVID-19, lo cual implicó la continuación de la suspensión de los plazos judiciales hasta el 29
de mayo de 2020; y el Decreto Legislativo 649 (D.O. Nº 111, Tomo 427 del 1 de junio de 2020),
con vigencia hasta el 10 de junio de 2020; el conteo de los plazos procesales judiciales,
incluyendo el de la detención provisional, estuvieron suspendidos desde el 20 de marzo hasta el
29 de mayo y del 1 al 10 de junio de 2020.
Según lo señalado por la Sala de lo Constitucional en resolución de hábeas corpus número
501-2019, la contabilización del término de la medida cautelar de la detención provisional se ve
interrumpida durante la vigencia de las disposiciones legales contenidas en los decretos arriba
relacionados. Específicamente, el tribunal constitucional determinó que: 2 [...] En cuanto a la
suspensión de plazos, tal como lo ha indicado este Tribunal el término de la detención provisional
es de carácter legal con relevancia constitucional en cuanto a que, de conformidad con la
Constitución, existe reserva de ley para definir su tiempo, siendo por ello que el establecimiento
de este solo puede hacerse por medio de la emisión de una ley. Ahora bien, la suspensión de los
plazos procesales judiciales y el de la detención provisional que se ordenó fue por medio de
decretos legislativos, es decir, mediante una ley formal se indicó que durante un cierto lapso el
plazo de la detención provisional estaba interrumpido en su contabilización, cumpliendo así con
la reserva de ley estipulada en el art. 13 de la Cn. 2. En el caso concreto, según el D.L. 599 que
tiene la reforma al art. 9 del decreto 593 que señala la suspensión de plazos de algunas materias
y que con esa modificación incluyó al penal- entró en vigor desde su publicación el 20 de marzo
de 2020... Por tanto, hubo interrupción de la contabilización desde esa fecha hasta el 24 de mayo,
luego esta Sede mediante la sentencia 63-2020 extendió la vigencia del aludido decreto al 29 de
mayo y posteriormente el 1 de junio se emitió el decreto 649, que culminó el 10 de ese mismo
mes y año.
Por consiguiente, en el caso en examen, al adicionar los 81 días de la referida suspensión
de plazos procesales, el plazo de la detención con fines de extradición se encuentra vigente al
momento del presente pronunciamiento, requiriéndose a las autoridades panameñas que el tiempo
que ha guardado detención provisional el extraditable, se contabilice como parte de la pena
impuesta.
Por las razones anteriores, este Tribunal considera que se cumplen los requisitos acerca de
la extradición del señor EELH.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con
fundamento en los artículos 28, 144 y 182 atribución 3ª de la Constitución de la República; I, II,
III, V, VIII, XII y XVII de la Convención sobre Extradición de Montevideo; así como el 35
número 5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, esta Corte, Resuelve:
1. Concédase la extradición del ciudadano guatemalteco EELH, solicitada por el
Gobierno de la República de Panamá, a instancia del Juzgado Quinto de Circuito Penal del
Primer Circuito Judicial de Panamá, para cumplir la pena impuesta por el delito contra el Orden
Económico en la Modalidad de Blanqueo de Capitales.
Para notificar esta decisión al Estado requirente, remítase certificación de la presente
resolución a la Embajada de la República de Panamá acreditada en El Salvador, por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
2. O. al Juzgado Décimo de Paz de San Salvador que realice las diligencias y
gestiones necesarias en coordinación con las autoridades competentes nacionales y del Estado
requirente, entre las cuales se encuentran: (Nacionales) Oficina Central Nacional Interpol-El
Salvador, Fiscalía General de la República, Dirección General de Migración y Extranjería,
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud,
Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia, así como, la Embajada de la
República de Panamá, acreditada en el país, y las que considere pertinentes, en la medida de lo
posible, debido a la situación de la Pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) por
la Organización Mundial de la Salud, para señalar día y hora de la entrega material en
Extradición del señor EELH y se realice la misma. Se solicita que informe a este Tribunal todo lo
actuado en las presentes diligencias.
3. Notifíquese la presente resolución a la Embajada de la República de Guatemala, con
sede en el país, para que bride asistencia consular al señor EELH. Para tal efecto, envíese al
Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
4. N. lo proveído al señor EELH. Para ejecutar esta diligencia envíese
certificación de este proveído al Juzgado Décimo de Paz de San Salvador.
5. N. lo pronunciado a los abogados, C.M.C.A. y E..
.
E.M.B., quienes fueron nombrados por el reclamado como sus defensores
particulares, ante el Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, de conformidad al auto proveído
por el referido Juzgado, el 8 de septiembre de 2021. Para tal efecto, envíese certificación de lo
pronunciado al Juzgado Décimo de Paz de San Salvador.
6. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional
INTERPOL-El Salvador y a la Fiscalía General de la República, para su conocimiento.
CÚMPLASE.
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-------A.L.J.Z.-------DUEÑAS-------J. A. PÉREZ--------L.J.S.M.-----
-------L. R. MURCIA-------SANDRA CHICAS-------R.C.C.E.A.D.-------
-------E..A.P.C.V.V.C.--------
R. N. GRAND.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------J.I. DEL CID-----------SRIA.-------------RUBRICADAS---------------
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