Sentencia Nº 226-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 18-11-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha18 Noviembre 2021
Número de sentencia226-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
226-CAF-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 131-2021 remitido por el
secretario interino de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en San
Salvador, mediante el cual remite el expediente del proceso de divorcio por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos, promovido por la licenciada L.E.S.
de S., como apoderada general judicial con cláusula especial del señor **********, contra la
señora **********, representada por su apoderada general judicial con cláusula especial,
licenciada J..N..V..A.; asimismo ha intervenido en su calidad de
procuradora de familia adscrita al juzgado de familia de Soyapango, la licenciada E.G.
.
B.V..
Con el referido oficio se remite un escrito suscrito por la licenciada J..N.
.
V.A., mediante el cual interpone recurso de casación, respecto del que esta Sala hace
las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de Familia de Soyapango, por auto proveído a las quince horas cuarenta y
cinco minutos del siete de julio de dos mil veintiuno, -entre otros puntos- resolvió: [...] NO HA
LUGAR a la nulidad alegada por la licenciada J.N.V..L.A., por
no ser procedente la prejudicialidad planteada. Tiénese por contestada la demanda en sentido
negativo y por interpuesta la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda, la cual se
resolverá en el momento procesal oportuno. ADMÍTESE la reconvención por la pretensión de
PENSION COMPENSATORIA, por reunir los requisitos de admisibilidad. [...]NO HA LUGAR a
la reconvención planteada, en cuanto a las pretensiones de Cuidado Personal, Cuota Alimenticia
y Régimen de Visitas, en relación a la hija, señora **********, por ser ésta mayor de edad y no
haber sido declarada judicialmente incapaz por ningún Juzgado competente; debiendo ser
iniciadas esas pretensiones, en caso considerarlo necesario, en la instancia correspondiente al
ser declarada judicialmente incapaz la referida hija (sic).
2. Inconforme con lo resuelto, la licenciada J.N.V.A., interpuso
recurso de apelación.
La Cámara Especializada de la Niñez y de la Adolescencia, por resolución pronunciada a
las catorce horas diez minutos del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió: A)
REVÓCASE parcialmente la decisión de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día
siete de julio del año dos mil veintiuno, emitida por la jueza de familia de Soyapango, licenciada
R.E.Z.E., únicamente en lo relacionado a la prestación alimentaria a favor
de la señora **********; B) ADMÍTASE la asignación voluntaria de alimentos ofrecida por el
señor ********, en favor de su hija, la señora **********, la cual consistirá en una cuota de
doscientos dólares mensuales, que hará efectivos en dos pagos de cien dólares cada uno, el
primero el día quince de cada mes, y el segundo el último día de cada mes, y que deberán ser
depositados en la cuenta del Banco Agrícola número 1********, que se encuentra a nombre de
la señora ********** (SIC).
La licenciada J.N.V.A., interpuso recurso de casación contra dicha
resolución, por considerar que ha existido una errónea apreciación de los hechos, y en la errónea
interpretación de las normas que regulan la prejudicialidad, las asignaciones voluntarias, la
declaratoria de incapacidad. Fundamenta su recurso en el motivo genérico de infracción de ley,
específicamente por haberse infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o
erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que la
controvierte, señalando como preceptos infringidos los arts. 27 de la Ley Procesal de Familia en
relación al art. 51 CPCM, pues la inobservancia del referido artículo, sustenta el motivo de fondo
de la casación de conformidad al inciso segundo del art. 522 CPCM;
A su vez fundamenta su recurso de casación, por el motivo genérico de quebrantamiento
de las formas esenciales del proceso, específicamente por el numeral 14 del art. 523 CPCM, es
decir, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia.
3. Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
La Ley Procesal de Familia no establece el procedimiento a seguir en el caso del recurso
de casación, ni los supuestos que lo vuelven procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé
únicamente lo siguiente: También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y
tramitará conforme a las reglas de la casación civil. Ello nos obliga a determinar, entonces,
cuáles son las reglas que establece el actual CPCM en referencia a la casación en materia de
familia, pues claramente la LPF hace una remisión directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, preliminarmente, debemos tomar en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, número 2, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
El caso que nos ocupa, corresponde a un proceso de divorcio por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos, cuya demanda fue contestada en sentido
negativo, alegando la improponibilidad de la demanda por la falta de presupuestos procesales,
solicitando que se declare la prejudicialidad a efecto de declarar incapaz a la señorita
**********, y se restablezca el ejercicio de la autoridad parental de los progenitores de la
misma.
De igual forma se reconvino por el motivo de divorcio, solicitando que se suspenda el
proceso hasta que se acredite con la certificación de la partida de nacimiento de la hija de las
partes -debidamente marginada- la declaratoria judicial de incapacidad y restablecimiento de la
autoridad parental.
En ese orden, lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, ha sido revocar parcialmente
la decisión emitida en el juzgado de primera instancia únicamente en lo relacionado con la
prestación alimentaria a favor de la señora **********, y se admite la asignación voluntaria de
alimentos ofrecida por el señor **********, a favor de su hija, **********.
De esta manera, las pretensiones que se han resuelto por la Cámara Especializada de la
Niñez y de la Adolescencia, en este caso en concreto, es un auto simple que no causa estado y,
son susceptibles de variación, modificación y seguimiento; consecuentemente no tiene efecto de
cosa juzgada material, ya que pertenecen a aquellos trámites a los que se refiere el art. 83 LPF.
En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 83, 147 inciso
de la Ley Procesal de Familia, 519 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por la licenciada J...
.
N.V.Á., en su carácter de apoderada de la señora ********.
B) D. los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
A.M.-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR
MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES ---
SRIA. INTA ---- RUBRICADAS.
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D.Y.S.D.M.
.
D.Y..S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el incidente de casación 226-CAF-2021, emito voto concurrente por estar de
acuerdo con la decisión que precede, no así con algunos de sus argumentos, según lo expongo a
continuación:
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación. Y entre los
fundamentos que sustentan dicha decisión, se plantea lo siguiente: Tomando en cuenta la
remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil, esta Sala considera que por
disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son susceptibles de ser recurridos en
casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
Sin embargo, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir, como
manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez, como
manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación contra
determinados autos), en ciertos casos, diferentes al que ahora nos ocupa, procede el recurso de
casación contra determinados autos pronunciados en segunda instancia en el ámbito del derecho
de familia.
En consecuencia, no resulta apegada al ordenamiento constitucional, la interpretación de
la que se parte, para concluir en la afirmación genérica que se hace en la resolución respecto de la
que emito mi voto, en el sentido de que en materia de familia, todos los autos que se pronuncien
en el proceso, de cualquier clase, no admiten recurso de casación.
Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación es improcedente, por cuanto la
decisión impugnada es el auto que revoca lo resuelto por el A quo, en lo concerniente a la
prestación alimenticia y, a su vez, admite la asignación voluntaria de alimentos, lo cual no causa
estado de cosa juzgada. Por tanto, el recurso de casación contra el referido auto es improcedente,
no por la naturaleza de la resolución (auto), sino por el contenido de lo resuelto (que no adquiere
efectos de cosa juzgada).
En consecuencia, acompaño la decisión adoptada, pero no en cuanto a los argumentos
relacionados con lo ya expuesto.
Así mi voto.
D..S.. ----- VOTO RAZONADO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
RUBRICADAS.

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