Sentencia Nº 226-COM-2021 de Corte Plena, 07-04-2022

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Abril 2022
Número de sentencia226-COM-2021
EmisorCorte Plena
226-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S., a las diez horas y cincuenta minutos del
siete de abril de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Civil
y Mercantil (3) de San S. y el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de San S.,
ambos del departamento de San S., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil,
promovido por el Licenciado N..R.L.V., en calidad de
Apoderado General Judicial de la sociedad CAJA DE CRÉDITO METROPOLITANA,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, en contra del señor RAGM.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado L.V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San S., en
la que MANIFESTÓ: Que la Sociedad demandante a través de un Contrato de Apertura de
Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, abrió y puso a disposición del deudor la
cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA;
contrato otorgado el día veintiséis de diciembre de dos mil doce, comprometiéndose la entidad
acreedora en emitir la tarjeta de crédito a nombre del demandado, con la finalidad de que éste
hiciera uso del crédito concedido.
Afirmó que, según certificación emitida por el Contador General de la sociedad actora, el
demandado incumplió con su obligación de pago adeudando aparte del capital, intereses
convencionales del veinticinco punto noventa y dos por ciento anual sobre saldos, a partir del día
diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Continuó manifestando que, de la obligación anteriormente descrita, el deudor ha
incurrido en mora desde el diecisiete de febrero de dos mil catorce, adeudando a la fecha de
interponer la demanda la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS
DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA ($4,936.67).
Por todo lo anterior, pidió que en sentencia estimativa se condene al señor RAGM, a que
cancele el monto total de lo adeudado, más intereses convencionales previamente pactados.
II. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San S., departamento de San
S., en resolución de las diez horas del siete de junio de dos mil veintiuno, de fs. 29, en lo
sustancial RESOLVIÓ: Que de la demanda y documento base de la acción el monto otorgado fue
por la suma de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América, y en la
certificación extendida por el Contador General con el Visto Bueno del Gerente de la institución
demandante, se determina que la cantidad otorgada es la que ha quedado dicha, pero que por
causa de mora la cantidad adeudada asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, que es la cantidad que la parte actora pretende reclamar como
capital adeudado.
En tal sentido, afirmó que la cantidad real debida y no pagada asciende a Un Mil
Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América, más accesorios, lo que no supera la
cantidad establecida en el art. 31 ord. CPCM de Veinticinco Mil Colones o su equivalente a
Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América; por lo tanto,
en virtud de cuantía, consideró carecer de competencia para conocer del presente proceso.
Razón por la cual declaró improponible la demanda, ordenando se le asignara al Juzgado
de Menor Cuantía respectivo.
III. El Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de San S., departamento de San
S., por auto de las nueve horas del treinta de agosto de dos mil veintiuno, de fs. 34/36,
SOSTUVO: Que como documento base de la pretensión, se presentó el respectivo Contrato de
Apertura de Crédito para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional, suscrita entre la entidad
acreedora y el demandado, por la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos
de América; y una certificación de Estado de Cuenta, extendida por el Contador General de la
sociedad demandante, en la cual se refleja que el demandado adeuda un saldo capital de Cuatro
Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares con Sesenta y Siete Centavos de Dólar de los Estados
Unidos de América, más intereses convencionales pactados.
Afirmó que, en base a las cifras anteriormente especificadas, y en base al art. 2 del
Decreto Legislativo Número 705 de la Creación de los Juzgados Primero y Segundo de Menor
Cuantía, se hace evidente que dicho tribunal carece de competencia objetiva en razón de la
cuantía para conocer del fondo de la pretensión incoada, dado que la cantidad reclamada excede
la cuantía máxima determinada por ley.
Por lo anterior se declaró incompetente, y remitió el expediente a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San S. y el Juzgado
Segundo de Menor Cuantía (2) de San S., ambos del departamento de San S..
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón de la cuantía, que es otro criterio de carácter objetivo
que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia
económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto pecuniario, es a diferencia de la materia, un
criterio cuantitativo. (Ver Criterios Determinantes de la Competencia en Materia Civil; Dr.
S.A.B.)
Es de señalar, que la parte actora fue enfática al manifestar en su demanda que, es
competente territorialmente para conocer el tribunal del domicilio del demandado o en su caso, a
cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes; pero, dada la
particularidad del presente caso, dicho criterio no es aplicable, por ser conflicto en razón de
cuantía, como se dijo en el párrafo anterior.
El juzgado remitente afirmó que la cantidad real debida y no pagada asciende a UN MIL
QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más accesorios, lo
que no supera la cantidad establecida en el art. 31 ord. CPCM de VEINTICINCO MIL
COLONES o su equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debiendo conocer el juzgado de menor cuantía
competente; mientras que el juzgado remitente afirmó que la cantidad total de capital es de
Cuatro Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares con Sesenta y Siete Centavos de Dólar de los
Estados Unidos de América, más intereses convencionales pactados; asumiendo que dicha
cantidad excede su competencia.
Esta Corte, al analizar la demanda, deduce, que a pesar de la falta de desglose de la
cantidad total contemplada en la pretensión, se dijo expresamente en la misma lo siguiente: Que
en sentencia definitiva se condene al Señor RAGM a pagar la siguiente cantidad: CUATRO
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, de capital, más los intereses
convencionales que según la variabilidad se desglosan de la siguiente forma: un interés del
veinticinco punto noventa y dos por ciento anual sobre saldos contados a partir del diecisiete
de febrero del año dos mil catorce hasta la fecha. (sic) (Lo subrayado es nuestro)
De lo anterior, queda claro que la cantidad original es de Un Mil Quinientos Dólares de
los Estados Unidos de América, pero dada la mora incurrida y los intereses pactados, se llegó a la
cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y
SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que
evidentemente incluye no solo capital, sino capital sobre mora e intereses contados a partir del
diecisiete de febrero del año dos mil catorce a la fecha de interponer la presente demanda.
Por lo anterior, se vuelve necesario relacionar jurisprudencia emitida por este Tribunal, en
la que se estableció: Por otra parte, esta Corte coincide con el criterio aplicado por el J.
Interino del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, con respecto a la cuantía, en virtud que
para delimitar la competencia en razón de la cuantía, ésta misma vendrá dada única y
exclusivamente por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los fijará el
J. en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso, y en los límites que la ley permite;
no debe entonces pretenderse que al capital reclamado deba sumársele los intereses para fijar la
cuantía de la pretensión; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo
cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2º
dice: Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por
todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: […]”, y en su
inciso final prescribe: Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo,
deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si
fuesen determinables.- Aunado a lo anterior, se establece que la cuantía de lo reclamado en el
proceso de mérito no sobrepasa los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares,
por lo cual no es competente el J. de lo Civil o M.”.. (sic) (Ver conflictos de
competencia referencia: 51-D-2012, de fecha 26/04/2012, 211-D-2010, de fecha 1/03/2011).
Asimismo, el inciso 2º del CPCM, es claro al determinar que, si con la pretensión
principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor
no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. De lo
anterior, se deduce que la pretensión principal está compuesta por el monto inicial por el cual se
celebró el contrato base (Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América); y como
accesorios se contemplan los intereses moratorios y convencionales previamente pactados.
Con base en todo lo anteriormente dicho, esta Corte determina que tomando únicamente
en cuenta la cantidad original por la que se celebró el Contrato de Apertura de Crédito para la
Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, sin adicionar intereses moratorios o convencionales, la
autoridad competente para conocer es el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de San
S., departamento de San S., y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho
corresponda, es el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de San S., ambos del
departamento de San S.; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con certificación de
este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a
hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San S., para los efectos de
Ley. HÁGASE SABER.
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-----DUEÑAS------L.J.S..M.N.G.-.-..C.C.------
----A.M.-----M.A.D.-----L. R. MURCIA-----N.P.H.----
-----R.C..C.E..C.V.-.-..V.C.-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----------JULIA I. DEL CID--------
---------------------------------SRIA.-----------------------------RUBRICADAS----------------------------
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