Sentencia nº 211-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia211-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía, Ambos de San Salvador

211-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvadora las quince horas veinte minutos del uno de marzo de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía ambos de esta ciudad para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado R.A.G.P. en su calidad de apoderado de BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del señor S.I.L.C., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el licenciado R.A.G.P., presentó de manda ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad quien a su vez la remitió al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que MANIFESTÓ: [...] Que con expresas instrucciones de mi Poderdante vengo a demandar en Proceso Ejecutivo Mercantil al señor S.I.L.C., [...] por los hechos siguientes: Que según como compruebo con los pagares sin protestos, suscritos por el señor S.I.L.C., a favor de mi poderdante, el primero por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] el día dieciséis de abril de dos mil ocho, a favor de mi representada, que venció el día veintisiete de julio de dos mil nueve, que dicho señor se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación adeudando en concepto de capital la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR [...] además de los intereses convencionales pactados del DOS POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintisiete de julio de dos mil nueve, es decir TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS DE DOLAR [...] calculado a partir del día veintisiete de julio de dos mil nueve hasta la fecha de presentación de esta demanda, y no desde la fecha de suscripción del pagare por haber realizado pagos parciales a la referida deuda; un segundo pagare suscrito por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] el día dieciocho de septiembre de dos mil ocho, a favor de mi representada, que venció el día veintitrés de junio de dos mil nueve, que dicho señor se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación adeudando a capital la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] de los intereses convencionales pactados del DOS PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO mensual, calculados a partir del día veintitrés de junio de dos mil nueve, es decir TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS DE AMERICA [...] que en la actualidad asciende el monto a la cantidad de SETECIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR "[...] (sic).- II.- La Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad mediante interlocutoria de las catorce horas y quince minutos del día veintitrés de octubre de dos mil diez, EXPRESÓ: [...] Vista la demanda relacionada, se hacen las siguientes consideraciones: IV. Nuestra legislación procesal ha regulado lo referente a la competencia a partir del artículo 26 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante "CPCM"), y al respecto establece que la competencia, como norma general, es indisponible, excepto en razón del territorio. [...] Por lo anterior, es dable afirmar que aparte de la competencia territorial, ningún otro criterio de determinación de competencia puede quedar al arbitrio de las partes, aun cuando éstas de común acuerdo establezcan que desean someterse a un juez que en definitiva no tiene competencia para conocer de ese caso en particular, en este caso, decimos que existe competencia absoluta e improrrogable. [...] Tal es el caso de la competencia objetiva, regulado en el articulo 37 CPCM, el cual a su tenor literal se lee: "La cuantía y la materia determinaran la competencia objetiva de un tribunal". En relación con lo anterior, y atendiendo al caso que nos ocupa, es pertinente mencionar además el artículo 31 ordinal CPCM, que prescribe: "Los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán: 4°) De los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América." [...] Siguiendo lo ordenado en el artículo 40 CPCM, a criterio de esta juzgadora, este tribunal carece de competencia objetiva (en razón de la cuantía) para conocer del presente proceso, pues con base en el artículo 459 CPCM, la pretensión se basa en la cantidad debida y no pagada del capital al ser esta la obligación principal, pues los intereses tanto convencionales como moratorios son de carácter accesorio. [...] En el caso de autos, la sumatoria de los documentos base de la pretensión no supera la cantidad de veinticinco mil colones o dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar, mucho menos lo hace la cantidad debida y no pagada en concepto de capital, tal como lo plantea la parte actora en el petitorio de su escrito de demanda. [...] En consecuencia -y como ya se dijo en líneas anteriores- este tribunal carece de competencia objetiva para conocer del presente proceso en razón que la cuantía no supera lo establecido en el artículo 31 ordinal 4°, por lo que con base en el artículo 40 del Código Procesal Civil y M., la demanda se vuelve improponible y deberá resolverse en ese sentido. Por tanto, de conformidad a los razonamientos expuestos, a las disposiciones citadas, a los artículos 26, 31, 37, 40 del Código Procesal Civil y M., se

RESUELVE:

Declárese IMPROPONIBLE la demanda, en razón de carecer este Juzgado de competencia objetiva. Por tal razón, REMÍTASE el presente expediente, juntamente con el documento base de la acción antes mencionado, y sus copias de ley, en el estado en que se encuentra, a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, a fin que designe que tribunal de Menor Cuantía será el competente para conocer de este" [...] (sic).- III.- La Jueza Cuarto de Menor Cuantía mediante interlocutoria de las nueve horas con treinta minutos del seis de noviembre de dos mil diez, DIJO: "[...] sobre el mismo, la Suscrita Jueza hace las siguientes consideraciones: 1. Que la razón por la cual la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, se declaró incompetente es por carecer de competencia objetiva en razón de la cuantía, luego de haber realizado el examen de oficio de su competencia de conformidad al Art. 40 del CPCM; y con base al Art. 459 del mismo Código, la pretensión se basa en la cantidad debida y no pagada del capital al ser esta la obligación principal, pues los intereses tanto convencionales como moratorios son de carácter accesorio. II. Al mismo tiempo exterioriza que la sumatoria de los documentos base de la pretensión no supera la cantidad de veinticinco mil colones o dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos de dólar, resultando con la simple vista de los pagarés sin protesto presentados con la demanda, determinar que supera la cuantía de la que compete conocer al Juzgado a mi digno cargo, tal como lo establece en el ordinal 4° el Art. 31 del CPCM; siendo que el primer pagaré fue emitido por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, devengando un interés convencional del dos por ciento mensual; el segundo pagaré fue emitido por la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, devengando un interés convencional del dos punto treinta y ocho por ciento mensual y un interés moratorio del cinco por ciento mensual, de la sumatoria del capital líquido resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. III. La Suscrita Jueza no comparte el criterio de la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, al declararse incompetente para conocer del presente proceso, amparada en que, carece de competencia objetiva en razón de la cuantía. [...] al respecto en la demanda presentada se plantea que inicialmente el señor S.I.L.C., suscribió dos pagarés a favor del BANCO DE AMERICA CENTRAL, SOCIEDAD ANONIMA, el primero por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, del cual desde la fecha del correspondiente vencimiento se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación, adeudando en concepto de capital la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, además el interés convencional del dos por ciento mensual [...] el segundo por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, del cual desde la fecha del correspondiente vencimiento se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación, adeudando en concepto de capital la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el interés convencional del dos punto treinta y ocho Por ciento mensual [...] mas el interés moratoria del cinco por ciento. [...] De las cantidades anteriormente plasmadas se obtiene la sumatoria de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad que concuerda con la declaración de voluntad, que debidamente ha sido fundamento por parte del Licenciado R.A.G.P., [...] notando que la cantidad que se reclama en la demando (sic) presentada excede de veinticinco mil colones o su equivalente de dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América; atendiendo al valor económico de lo pretendido por el demandante se carece de competencia objetiva en razón de la cuantía, [...] éste Juzgado

RESUELVE:

DECLÁRESE INCOMPETENTE éste Juzgado, de conocer del presente Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado R.A.G.P., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del BANCO DE AMERICA CENTRAL, SOCIEDAD ANONIMA, que se puede abreviar BANCO DE AMERICA CENTRAL, S.A.; contra el señor S.I.L. CAMPOS; por carecer de competencia objetiva en razón de la cuantía.

Rechazase la competencia que, indebidamente le atribuye a éste Juzgado, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para conocer del presente Proceso Ejecutivo Mercantil; y siendo que la Corte Suprema de Justicia en Pleno es el único Tribunal, facultado para dirimir conflictos de competencia, remítase los originales de los autos a dicho Tribunal, previa noticia de parte. [...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad.

Ambas funcionarias se declaran incompetentes para conocer del caso en análisis, aduciendo no serlo en razón de la competencia objetiva; y en razón de la cuantía.- Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte actora presenta como documentos base de la pretensión dos pagarés sin protesto, en el primero se consigna"[...] Pagare en forma incondicional a la orden del BANCO DE AMERICA CENTRAL S.A. en sus oficinas en San Salvador [...] la cantidad de Dos mil Dólares de lo Estados Unidos de América. El segundo Pagaré dice: [...] Pagare en forma incondicional a la orden del BANCO DE AMERICA CENTRAL, S.A. en sus oficinas en San Salvador [...] la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América [...] , firmados ambos por el demandado señor S.I.L. CAMPOS; asimismo manifiesta claramente que el señor S.I.L.C. esta en deberle a su poderdante en concepto de capital por la primera obligación la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos Dólares con Cuarenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América; y por la segunda obligación adeuda la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Dólares con Treinta y Cinco Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América [...].- A tenor de lo dispuesto en el Art. 458 del Código Procesal Civil y M. que expresa: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable, con vista del documento presentado", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el título, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo. El título es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente; es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Es indispensable además, que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en dinero- como en el caso de autos- cuando aparece avaluado con los datos que el título ejecutivo suministra.

Asimismo, el Art. 459 del mismo cuerpo normativo, refiere que en la demanda del proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por "la cantidad debida no pagada", entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, como concluyo la Jueza Cuarto de Menor Cuantía; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2° dice: " Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: [...]", y en su inciso final prescribe: " Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables".

Aunado a lo anterior, una vez reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez al decretar embargo y expedir el mandamiento respectivo, deberá establecer la "cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados."; así lo prescribe el Art. 460 C.Pr.C. y M., disposición legal que refuerza lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que aún y cuando el acreedor al presentar su reclamo cuantifique los intereses que considera se le deben, lo mismo no debe servir de parámetro para que el juez ante quien se presente el mismo, delimite su competencia en razón de la cuantía; la misma vendrá dada por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los fijará el juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso; y en los límites que la ley le permite. (Así fue resuelto por esta Corte en sentencia pronunciada a las quince horas y cuarenta y dos minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, en conflicto de competencia bajo la referencia 173-D-2010).

Ahora bien es necesario recalcar tal como repetidamente lo ha hecho esta Corte, que para que "exista conflicto de competencia es necesario que haya controversia entre dos entes jurisdiccionales que se atribuyen o niegan la competencia; en el caso de autos dicho conflicto no existe, ya que las diligencias no se remitieron al tribunal que a juicio del Juez [...] era competente sino a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, la que no debía haberlas recibido, pues no es su atribución conforme a su acuerdo de creación, ni mucho menos asignarla a otro tribunal, para el caso [...], el que tampoco tenia que remitir las diligencias a esta Corte, pues lo que hizo con ello fue oponerse a la asignación hecha por la Secretaría, pero en ningún momento crear conflicto de competencia, porque jamás puede haber conflicto de esta clase entre un tribunal y la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas". (Revista Judicial enero-diciembre 1995 tomo XCVI Pág. 362). La Corte, en sentencia citada, ordenó devolver el expediente al que inicialmente lo recibió para que a su vez, lo enviara al que consideraba ser el competente.

Compartimos el criterio sostenido en la citada sentencia en cuanto al rol de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas; y de que no existe un verdadero conflicto de competencia; pero entre las atribuciones que la Constitución confiere a la Corte Suprema de Justicia, se encuentra en el Art. 182 la at. 5ª, que a su letra reza: " vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias".; por lo que en base en tal atribución y en aras de garantizar los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, el de una Tutela Judicial Efectiva, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las expresadas diligencias, lo que va en detrimento de una pronta y cumplida administración de justicia, se determina que es competente para ventilar y resolver las diligencias de que se ha hecho mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, y así se impone declararlo.

Se advierte a la Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y M. que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere competente, y no a la Oficina Receptora y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad, como efectivamente lo hizo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inc. 2° C.Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de merito la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma a la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad. HÁGASE SABER.- J.N.C.S.-----------E.S.B.R.--------M.R..--------------PERLA J.---------R.M.F.H.--------------M.A.C.A.--------------L.C.D. A.G.---------M.P..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---S.R. DE AVENDAÑO.-----------RUBRICADAS.

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