Sentencia Nº 64-COM-2022 de Corte Plena, 06-12-2022

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha06 Diciembre 2022
Número de sentencia64-COM-2022
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
64-COM-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cincuenta minutos del
seis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa, suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Civil
y Mercantil (3) de San S. y el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San S.,
ambos del departamento de San S., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil,
promovido por el licenciado N.R.L.V., en calidad de
Apoderado General Judicial de la sociedad CAJA DE CRÉDITO METROPOLITANA,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, en contra del señor REGM.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. El licenciado N..R..L..V., en la calidad
mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, asignada al Juzgado Cuarto de lo
Civil y Mercantil (3) de San S., en la que MANIFESTÓ: Que la Sociedad demandante a
través de un Contrato de Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, abrió y
puso a disposición del deudor la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; contrato otorgado el día once de junio de dos mil doce,
comprometiéndose la entidad acreedora en emitir la tarjeta de crédito a nombre del demandado,
con la finalidad de que éste hiciera uso del crédito concedido.
Afirmó que, según certificación extendida por el Contador General de la sociedad actora,
el demandado incumplió con su obligación de pago, adeudando aparte del capital, intereses
convencionales del veinticinco punto noventa y dos por ciento anual sobre saldos, a partir del
diecisiete de diciembre de dos mil trece. A.ando el demandado a la fecha de interponer la
demanda, la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES
CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Por lo que estando en mora el demandado desde el diecisiete de noviembre de dos mil
trece, pidió que en sentencia estimativa se condene al señor REGM, a que cancele el monto total
de lo adeudado, más intereses convencionales previamente pactados.
II. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San S., departamento de San
S., en resolución de las diez horas del veintinueve de junio de dos mil veintiuno, de fs. 23,
en lo sustancial RESOLVIÓ: Que de la demanda y documento base de la acción el monto
otorgado fue por la suma de Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América, y
que en la certificación extendida por el Contador General con el V.B.d.G. -de la
institución demandante-, se determinó que la cantidad otorgada es la que ha quedado dicha, pero
que por causa de mora la cantidad adeudada asciende a CINCO MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que es la cantidad que la parte actora pretende reclamar
como capital adeudado.
En tal sentido, afirmó que la cantidad real debida y no pagada asciende a Un Mil
Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América, más accesorios, lo que no supera la
cantidad establecida en el art. 31 ord. 4° del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante
CPCM), de Veinticinco Mil Colones o su equivalente a Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete
Dólares de los Estados Unidos de América; por lo tanto, en virtud de la cuantía, consideró carecer
de competencia para conocer del presente proceso. Por lo que, de conformidad al art. 40 CPCM
declaró improponible la demanda, ordenando se le asignara al Juzgado de Menor Cuantía (1) de
esta ciudad.
III. El Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San S., departamento de San
S., por auto de las quince horas del cuatro de febrero de dos mil veintidós, de fs. 47 al 48,
en lo pertinente SOSTUVO: Que corno documento base de la pretensión, se presentó el
respectivo Contrato de Apertura de Crédito para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional, suscrita
entre la entidad acreedora y el demandado, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Dólares de los
Estados Unidos de América; y una certificación de Estado de Cuenta, extendida por el Contador
General de la sociedad demandante, en la cual se refleja que el demandado adeuda un saldo
capital de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y
SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que de
conformidad al art. 1113 del Código de Comercio, el cual establece que la certificación del saldo
extendida por el contador hará fe en el juicio para la fijación del saldo a cargo del acreditado,
aunado a lo anterior, se pide que se decrete embargo hasta por la suma antes citada.
Afirmó que, con base a las cifras anteriormente especificadas por el abogado demandante,
de conformidad a los art. 23 de la Ley del sistema de Tarjetas de Crédito, 1113 del Código de
Comercio, 31 ord. 4° CPCM, considera que dicho tribunal carece de competencia objetiva en
razón de la cuantía para conocer del fondo de la pretensión incoada, dado que la cantidad
reclamada excede la cuantía máxima determinada por ley. Por lo anterior se declaró
incompetente, y remitió el expediente a este Tribunal de conformidad al art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San S. y el Juzgado
Segundo de Menor Cuantía (1) de San S., ambos del departamento de San S..
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón de la cuantía, que es otro criterio de carácter objetivo
que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia
económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto pecuniario, es a diferencia de la materia, un
criterio cuantitativo. (Ver Criterios Determinantes de la Competencia en Materia Civil; Dr.
S.A. 13.)
El juzgado declinante afirmó que la cantidad real debida y no pagada asciende a UN MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más accesorios, lo
que no supera la cantidad establecida en el art. 31 ord. 4° CPCM de VEINTICINCO MIL
COLONES o su equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debiendo conocer el juzgado de menor cuantía
competente; mientras que el juzgado remitente afirmó que la cantidad total de capital es de
CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; asumiendo que dicha
cantidad excede su competencia.
Esta Corte, al analizar la demanda, deduce, que a pesar de la falta de desglose de la
cantidad total contemplada en la pretensión, se dijo expresamente en la misma lo siguiente: Que
en sentencia definitiva se condene al Señor REGM a pagar la siguiente cantidad: CINCO MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, más los intereses convencionales que
según la variabilidad se desglosan de la siguiente forma: un interés del veinticinco punto
noventa y dos por ciento anual sobre saldos contados a partir del diecisiete de diciembre del
año dos mil trece hasta la fecha.(sic) (Lo subrayado es nuestro)
De lo anterior, queda claro que la cantidad original es de Un Mil Ochocientos Dólares de
los Estados Unidos de América, pero dada la mora incurrida y los intereses pactados, se llegó a la
cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON
SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, cantidad que evidentemente incluye no solo capital, sino intereses convencionales
contados a partir del diecisiete de noviembre del año dos mil trece, a la fecha de interponer la
presente demanda.
Por lo anterior, se vuelve necesario relacionar jurisprudencia emitida por este Tribunal, en
la que se estableció: Por otra parte, esta Corte coincide con el criterio aplicado por el J.
Interino del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, con respecto a la cuantía, en virtud que
para delimitar la competencia en razón de la cuantía, ésta misma vendrá dada única y
exclusivamente por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los ,fijará el
J. en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso, y en los límites que la ley permite;
no debe entonces pretenderse que al capital reclamado deba sumársele los intereses para fijar la
cuantía de la pretensión; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo
cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2°
dice: Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por
todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: [...], y en su
inciso final prescribe: Para .fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo,
deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si
fuesen determinables.- Aunado a lo anterior, se establece que la cuantía de lo reclamado en el
proceso de mérito no sobrepasa los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares,
por lo cual no es competente el J. de lo Civil o M.”.. (sic) (Ver conflictos de
competencia referencia: 51-D-2012, de fecha 26/04/2012, 211-D-2010, de fecha 1/03/2011).
Asimismo, el art. 243 inciso 2° del CPCM, es claro al determinar que, si con la pretensión
principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor
no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. De lo
anterior, se deduce que la pretensión principal está compuesta por el monto inicial por el cual se
celebró el contrato base (Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América); y
como accesorios se contemplan los intereses moratorios y convencionales previamente pactados.
Con base, en todo lo anteriormente dicho, esta Corte determina que tomando únicamente
en cuenta la cantidad original, por la que se celebró el Contrato de Apertura de Crédito para la
Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, sin adicionar intereses moratorios o convencionales, la
autoridad competente para conocer es un Juzgado de Menor Cuantía de San S.,
departamento de San S., y así se determinará.
Finalmente, advertimos que, el Juzgado Cuarto de lo Civil, y Mercantil (3) de San
S., en su oportunidad, remitió los autos a la Oficina de Recepción y Distribución de
Demandas de San S., siendo esto válido, pero errado, al designar directamente al Juzgado
Segundo de Menor Cuantía (1) de esta ciudad y departamento, dado que existen más juzgados
con competencia, en razón de la cuantía, materia y territorio dentro del departamento de San
S..
Dicha decisión es contraria a la naturaleza del precedente 312-COM-2020, mediante el
cual se sentó el criterio, que es esta dependencia la encargada de la recepción y distribución
equitativa de expedientes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 153 de la Ley Orgánica
Judicial, el cual establece la creación y la función de la Secretaría R. y Distribuidora de
Demandas y Solicitudes, en el sentido que: Los Jueces de Hacienda, de lo Civil, de lo
Mercantil, de lo Penal, de Inquilinato, T. de Menores y de Paz, y cualquier otro caso en
que hubiere más de uno, con asiento en la ciudad de San S., cuando por razón del
territorio tengan que conocer a prevención, créase como dependencia de la Corte Suprema de
Justicia una Secretaría R. y Distribuidora de Demandas y solicitudes iniciales de
diligencias que se presenten por escrito. [...] El Secretario [...] será el único competente para
recibir y ordenar la distribución entre los Jueces mencionados de las demandas y solicitudes
respectivas. [...] La distribución debe hacerla el expresado funcionario con miras a obtener una
equitativa distribución del trabajo de los expresados tribunales.
En ese sentido, tratándose de la existencia de varios tribunales competentes para conocer
del caso, y de ser tribunales pluripersonales, de acuerdo al criterio sentado en el referido conflicto
de competencia 312-COM-2020, de conformidad con las atribuciones conferidas en el art. 153 de
la Ley Orgánica Judicial, el tribunal declinante, debió hacer la designación en forma general, y
remitir los autos a la Secretaría R. y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial
Integrado de San S., departamento de San S., por ser esta la autoridad encargada de
recibir y ordenar la distribución entre los jueces, de las demandas y solicitudes respectivas,
teniendo como finalidad, obtener una equitativa distribución del trabajo a los tribunales.
Sin embargo, para evitar posible afectación a los derechos de las partes, y considerando
que la Secretaría R. y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de
Derecho Privado y Social, departamento de San S., ya contabilizó dicho proceso a la carga
laboral del tribunal remitente, se terminará que el competente para continuar conociendo y
decidir el caso, es el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San S., departamento de
San S.; a quien el tribunal declinante atribuyó competencia.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y de la Constitución. y 47 inc. 2° CPCM., esta Corte a nombre de la República,
RESUELVE: A) Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a
derecho corresponda, es el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San S.,
departamento de San S.; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con certificación de esta
resolución, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a
hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta
providencia al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San S., departamento de San
S., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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-----M.A.D. -------O.CANALES C.-------GARCÍA------L.J.S. MAG AÑA----RCCE-
----H.N.G.----------ALEX M ARROQUÍN--------L.R.MURCIA-------S.L.RIV.MARQUEZ-------J.CLÍMACO V.------
---P.VELÁSQUEZ C.------H.A.M.---------PRONUNCIADO POR LA M AGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN----------------JULIA DEL CID---------SECRETARIA- --------RUBRICADAS--------------------”“““

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