Sentencia Nº 227C2018 de Sala de lo Penal, 18-10-2018

Número de sentencia227C2018
Fecha18 Octubre 2018
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
227C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con veinticinco minutos del día dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el defensor particular licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, contra el proveído
emitido a las quince horas con cuarenta minutos del día ocho de marzo del año dos mil dieciocho,
por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, mediante el cual
confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia
de Santa Ana, a las quince horas con treinta minutos del día veintitrés de febrero del año dos mil
diecisiete, en contra de los imputados FAPM, mencionado también como APM y JGVS, por el
delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3 Nos. 1, 7 y 8 de
la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con régimen de
protección con clave DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA.
Intervienen además, la licenciada Marta Cecilia Colindres de Flores, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, y como defensores particulares los licenciados María
Elizabeth Figueroa Sambrano y José Ricardo Marenco Estrada.
I.-ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, celebró la audiencia preliminar
contra los referidos imputados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y, con fecha
veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, dictó sentencia condenatoria en relación a los
sindicados arriba mencionados, la cual fue apelada por el defensor particular licenciado Carlos
Odir Escobar Martínez y por el imputado JGVS, cuyos recursos conoció la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, que confirmó la sentencia condenatoria. Teniéndose
los siguientes hechos probados: "...Que la víctima con clave "2850". el día treinta y uno de
diciembre llegaron unas personas a amenazar a muerte a la víctima que tenía que estar
colaborándoles con treinta dólares quincenales, desde ese momento les estuvo entregando dicha
cantidad, pero el veintinueve de marzo le exigieron la cantidad de mil dólares; optando la
víctima por interponer la respectiva denuncia, planificando que se haría entregas controladas,
retomando la negación el Agente JAVM con quien se comunicó el sujeto extorsionista,
coordinándose la primera entrega por la cantidad de cien dólares que fue proporcionado por la
víctima para el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis conformándose los respectivos equipos
que participarían en la entrega controlada (...) CEAV, procedió a intervenir al sujeto que había
llegado por el dinero (...) manifestó responder al nombre de FAPM, a quien se le encontró tres
billetes de la denominación de veinte dólares que momentos antes le había entregado el equipo
uno, y al otro sujeto respondió al nombre de TIPM, se le encontraron dos billetes de veinte
dólares, luego para el día siguiente -veintisiete de abril- se planificó una segunda entrega
controlada (...) que participarían en el dispositivo, el Agente VM se ubicó en final del Polígono
"**********", de la Colonia **********, (...) un sujeto del sexo masculino se acercó al Agente
VM y le pidió los cincuenta dólares que se habían acordado que le iba a entregar en concepto de
extorsión, sujeto que fue intervenido (...) quien manifestó responder al nombre de JGVS, a quien
al proceder a requisarlo se le encontró un billete de veinte dólares que previamente se había
seriado…”.(Sic)
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...a) confírmese la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada contra los imputados FAPM, mencionado también como APM y JGVS
por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prescrito en los Arts. 2 y 3 Nos. 1. 7 y 8 de la Ley
Especial contra el Delito de Extorsión, cometido en perjuicio patrimonial de la víctima con
régimen de protección con clave DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ...”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts, 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas: en consecuencia, ADMITESE y decídase
la causal invocada. Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: El licenciado Escobar Martínez alego como único motivo la inobservancia de los
Arts. 215 Pr. Pn., y 6 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja,
sobre la base del inciso primero, número 1) del Art. 478 Pr. Pn.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Marta Cecilia Colindres de Flores, en calidad
de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que expresara su opinión técnica,
quien omitió contestar el recurso impetrado.
SEXTO: Se advierte que el impetrante solicita audiencia para la fundamentación oral de su
libelo, la cual de conformidad a lo regulado en el Art. 486 Pr. Pn., esta Sala Casacional la estima
innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo del motivo alegado por
la parte promovente, en consecuencia, declarase INADMISIBLE tal solicitud.
Finalmente, se observa que el recurrente ofrece como prueba la sentencia de la Cámara a efecto
de establecer todo lo alegado en el recurso, así como la sentencia definitiva, a acusación y el auto
de apertura a juicio agregados al proceso, y una copia simple del precedente jurisprudencial de
esta Sala a que se refiere en su escrito; sin embargo, dicho ofrecimiento no ha sido motivado, es
decir, se ha limitado a hacer el ofertorio de las probanzas sin que, en el caso de autos, demuestre
la concurrencia de los presupuestos establecidos en el Art. 482 Pr. Pn., que dispone: "Cuando el
recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a
cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia,
se podrá ofrecer prueba con ese objeto". En vista de ello, el referido ofrecimiento probatorio se
declara INADMISIBLE.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El impetrante expresó como motivo la falta de requisitos legales a la intervención de los agentes
encubiertos en las entregas controladas realizadas en el caso, como es la autorización por escrito
del Fiscal General de la República. dado que no es simple una dirección funcional de la fiscalía
para poder actuar en dicha investigación, pues, el monopolio de la investigación la tiene el fiscal
y la vulneración al mismo trae como consecuencia La violación a la garantía constitucional del
debido proceso y la nulidad de todo lo actuado, haciendo imposible su reproducción en el juicio.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
En relación a lo anterior esta Sala observa que la Cámara dio respuesta en cuanto a este punto
expresando lo siguiente: "... esta cámara considera pertinente indicar, que el agente encubierto
es el agente estatal que opera en la persecución penal, que se introduce en una organización
delictiva, como miembro de ella, o que toma parte en uno o varios delitos, bajo identidad falsa y
ocultando su verdadera función, con el fin de lograr información acerca de los hechos punibles
que son investigados en una causa penal o de impedir su consumación (...) Mientras que, las
entregas bajo cobertura policial, cuyo empleo se encuentra regulado en el Art. 8 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión y aplicable al caso en estudio, como una técnica de
investigación policial, es aquella en la que el objeto o especie a entregar es lícito por esencia y
no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no recae en
este por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo, entendida esta como una
actividad ordinaria ejercida por la policía en el ejercicio de sus funciones... "(Sic).
También indicó la Cámara que: "... la técnica de investigación policial fue realizada dentro de
los parámetros previstos, pues los agentes de autoridad actuaron bajo la dirección funcional del
fiscal del caso, ya que consta en el requerimiento agregado de Fs. 1 a 13, entre los elementos
aportados por fiscalía, la dirección funcional de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, así
como la autorización fiscal para realizar métodos especiales de investigación como entregas
vigiladas, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis; diligencias que según aparece
relacionado en el acta de audiencia inicial, celebrada a las catorce horas del cuatro de julio de
dos mil dieciséis, de Fs. 45 a 53, tuvo a la vista la Juez Segundo de Paz de esta ciudad; por lo
que no son ciertos los argumentos expuestos por el apelante en cuanto a este punto, ya que si
bien no se encuentran agregadas al proceso, pero sí fueron presentadas al funcionario judicial
respectivo al momento de presentar el requerimiento en contra de los imputados PM y VS, razón
por la cual ha de desestimarse dicho motivo ...".(Sic).
De lo anterior, resulta necesario señalar y aclarar que hay actividades investigativas tradicionales
que se asemejan a las técnicas especiales de investigación, pero que examinadas a detalle resulta
que son diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que en consecuencia
no requieren autorización fiscal escrita. Es muy ilustrativo para el tema que ocupa, la división que
al respecto hace la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión al efectuar una distinción (Art. 8 )
entre las técnicas de investigación policial, como el caso de la negociación y/o entrega bajo
cobertura policial y las técnicas especiales de investigación, entre éstas la ''entrega vigilada". Y es
que la distinción clara entre la "entrega bajo cobertura policial" (Técnica Ordinaria) y la "entrega
vigilada" (Técnica Especializada); es que en la primera el objeto o especie a entregar es ilícito por
esencia y, no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no
recae en éste por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo; distinto el supuesto
de la "entrega vigilada", en la que como se puede observar, en los instrumentos internacionales y
el nacional, "la remesa es ilícita o sospechosa"; es decir, que por la misma naturaleza de la
especie que se supervisa, los canales de inteligencia policial y/o estatal pertinente o incluso
particular (verbigracia aerolíneas deben tener conocimiento y autorizar su tránsito para que la
actividad tenga éxito además de servir de garantía procesal para los intervinientes que su omisión
de actuar está amparada en la ley. (Sentencias con Ref. 4C2016 de fecha catorce de marzo del dos
mil diecisiete). Dicho así, la entrega bajo cobertura policial (término que si bien corresponde a la
Ley Especial Contra el delito de Extorsión, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las
técnicas policiales en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para determinar la
participación delincuencial de dos o más personas en los delitos de secuestro o extorsión,
constituye la técnica especial de investigación de "entrega vigilada", porque la especie, objeto o
remesa a entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos
fundamentales y por tanto, es una mera técnica ordinaria, tradicional o convencional policial no
requiere autorización escrita fiscal.
Visto lo anterior, esta Sala observa que el impetrante argumenta que los agentes policiales que
intervinieron en la entrega del dinero objeto de la extorsión, no habían sido autorizados para
actuar en el caso como agentes encubiertos, por lo que primero debe de analizarse el tipo de
diligencia que se practicó para determinar si dicha actividad constituye una técnica especial de
investigación en la que es usual que los que intervienen en la misma actúan como agentes
encubiertos o, por el contrario, si se trata de una simple entrega bajo cobertura policial en la cual
no intervienen agentes encubiertos; para tal efecto se trae a colación, el hecho acreditado, el cual
dice. ''... Que la víctima con clave "2850", el día treinta y uno de diciembre llegaron unas
personas a amenazar a muerte a la víctima que tenía que estar colaborándoles con treinta
dólares quincenales (...) optando le ctima por interponer la respectiva denuncia, planificando
que se harían entregas controladas, retomando la negociación el Agente JAVM con quien se
comunicó el sujeto extorsionista, coordinándose la primera entrega por la cantidad de cien
dólares que fue proporcionado por la víctima (...) conformándose los respectivos equipos que
participarían en la entrega controlada ...".(Sic).
De todo lo expresado anteriormente, para esta Sala es claro que la actividad que practicaron los
agentes investigadores para la captura de los dos acusados no encaja dentro de la figura
procedimental de "entrega vigilada", ya que la especie a entregar (en este caso simulada) es de
origen lícito, tampoco se vieron conculcadas las garantías constitucionales; por lo que, tal
diligencia de investigación debe ser catalogable como ordinaria y enmarcable bajo el nombre de
"entrega bajo control policial", y por tanto no limitativa de derechos fundamentales; por dicha
razón la entrega bajo cobertura policial practicada en el sub judice no constituye una técnicas
especiales de investigación y no se requiere para ello la autorización del fiscal; por ende, los
agentes que intervinieron en dicha entrega no necesitaban una autorización escrita del fiscal,
porque en este caso no actuaron como agentes encubiertos. En consecuencia, no era procedente
aplicar en este caso el Art. 215 Pr. Pn., que reclama como violentado el impetrante. Por
consiguiente, la actuación policial en este caso fue realizada dentro de los parámetros previstos en
la norma procesal para este tipo de actividad investigativa; por lo que carece de relevancia
jurídica la anulación del fallo cuestionado, al haberse determinado que la intervención de dichos
agentes en el dispositivo policial en estudio, no constituyó en ningún momento una operación
policial encubierta, como erróneamente supone el recurrente, por lo que no se requería que los
agentes actuaran con orden escrita del ente fiscal, debiendo declararse no ha lugar a casar la
sentencia venida a conocimiento.
III.- FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2° Lit. a). 144, 179, 478 N° 3° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada por medio del recurso
de casación interpuesto por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, en vista de no concurrir
el vicio alegado.
B) Mantiénese firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de
procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFIQUESE
D.L.R.GALINDO-------------J.R.ARGUETA-------------L.R.MURCIA------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------ILEGIBLE-------------SRIO--------------RUBRICADAS

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