Sentencia Nº 23-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-10-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha27 Octubre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia23-2014
23-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con cuatro minutos del veintisiete de octubre de dos
mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor Carlos
Alberto Ramírez Valiente, por medio de su apoderada general judicial y administrativa con
cláusula especial, licenciada Esther Evangelina Rodríguez Renderos, contra el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Competencia, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos
administrativos.
a)
Resolución de las once horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil
trece, mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró que el demandante cometió la
infracción administrativa tipificada en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, al no
haber proporcionado la información requerida en el procedimiento de actuaciones previas SC-
005-0/C/R-2013, (ii) impuso la multa de catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos
de América ($14,400.00) por la infracción establecida en la disposición precitada, (iii) declaró
improcedente la solicitud de ampliación del plazo probatorio planteada por el impetrante en el
escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, (iv) remitió la documentación agregada por
el infractor en su escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, a la Intendencia
Económica de la Superintendencia de Competencia, y (v) aclaró al agente económico sancionado
que contaba con un plazo legal de ocho días para efectuar el pago de la multa impuesta.
b)
Resolución de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil
trece, mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró improcedente el recurso de
revisión interpuesto por el actor, (ii) corrigió la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de
América de la multa impuesta al agente económico investigado, e (iii) impuso la multa de once
mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($11,400.00) al demandante, por
haberse comprobado que incurrió en la infracción contenida en el artículo 38 inciso 6° de la Ley
de Competencia.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Competencia, como parte demandada; y, el Fiscal General de la
República, por medio de la agente auxiliar, licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, por medio de la
resolución del doce de febrero de dos mil trece, inició actuaciones previas o preliminares que
tenían como finalidad recopilar información respecto la presunta comisión de la infracción al
artículo 33 de la Ley de Competencia por parte de ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse ALBA PETRÓLEOS S.E.M. de C.V., al no solicitar dicha sociedad la
autorización para llevar a cabo concentraciones económicas.
En el desarrollo de tales actuaciones previas o preliminares fue necesario requerir
información al señor Carlos Alberto Ramírez Valiente dado que en la documentación remitida
por ALBA PETRÓLEOS, S .E.M. de C.V. a la Superintendencia de Competencia se evidenciaba
que esta última sociedad había celebrado contratos de compraventa que involucraban al actor.
Por lo anterior, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de las
quince horas y treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece, requirió al actor la
documentación siguiente: (a) aclarara si se encontraba registrado como comerciante individual
en el registro de comercio, (b) En caso de encontrarse inscrito presentara: (i) detalle de los
negocios que realizaba, vinculados a la comercialización y distribución de productos derivados
del petróleo, (ii) Matrícula de empresa mercantil y registro de locales, agencias y sucursales de
acuerdo con los artículos 411 y 415 del Código de Comercio y 13 numeral 1 de la Ley del
Registro. de Comercio, en caso de encontrarse inscrito como comerciante individual, (iii) copias
certificadas por notario de balance general, estado de resultado, estado de cambio en el
patrimonio e informe de auditores independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil once
debidamente depositados en el Registro de Comercio, (iv) copias certificadas por notario de
balance general, estado de resultado, estado de cambio en el patrimonio e informe de auditores
independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil doce debidamente depositados en el
Registro de Comercio o la versión a depositar en el mismo, de conformidad con los artículos 411
romano III del Código de Comercio y 13 numeral 14 de la Ley del Registro de Comercio, en
caso de encontrarse inscrito como comerciante individual, (c) detalle del número de gasolineras
que poseía en esa fecha, incluyendo aquellas que habían sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS,
S.E.M. de C.V., identificando cada una de ellas con dirección, forma de funcionamiento
contractual y marca de la gasolina vendida o si son de bandera blanca, y (d) copias certificadas
por notario de los contratos vigentes a la fecha celebrados por el actor para el suministro de
productos derivados del petróleo en las gasolineras de su propiedad. Para el caso de las tres
gasolineras que fueron transferidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., mediante escritura
de compraventa de inmueble de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, presentara los
últimos contratos que estuvieron vigentes previo a la misma.
El demandante no presentó la información requerida.
Ante ello, la autoridad demandada, por medio de la resolución de las once horas y veinte
minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece, (i) declaró que el actor cometió la infracción
administrativa tipificada en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, al no haber
proporcionado la información requerida en el procedimiento de actuaciones previas SC-005-
0/C/R-2013, (ii) impuso la multa de catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de
América ($14,400.00) por la infracción establecida en la disposición precitada, (iii) declaró
improcedente la solicitud de ampliación del plazo probatorio planteada por el impetrante en el
escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, (iv) remitió la documentación agregada por
el infractor en su escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, a la Intendencia
Económica de la Superintendencia de Competencia, y (v) aclaró al agente económico sancionado
que contaba con un plazo legal de ocho días para efectuar el pago de la multa impuesta
El señor Carlos Alberto Ramírez Valiente, por medio del escrito presentado el veintiuno
de octubre de dos mil trece, interpuso un recurso de revisión ante el mismo Consejo Directivo de
la Superintendencia de Competencia.
Posteriormente, tal autoridad, en la resolución de las diez horas y treinta minutos del
veintitrés de octubre de dos mil trece, (i) declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto
(ii) corrigió la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de la multa impuesta al
agente económico sancionado, e (iii) impuso la multa de once mil cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América ($11,400.00) al actor, por haberse comprobado que incurrió en la
infracción contenida en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, por no haber
presentado la información requerida.
II. El demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por
vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y patrimonio, el principio de
legalidad, los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310, 317 y 365 del Código Procesal Civil y
Mercantil —CPCM—, 37 y 38 inciso 6° de la Ley de Competencia —LC—, 73-A del
Reglamento de la Ley de Competencia —RLC—, y 30 y 31 de la Ley de Procedimiento para la
Imposición del Arresto o Multa Administrativos —LPIAMA— y 18 de la Constitución.
Al respecto, manifestó que la vulneración al principio de legalidad y a sus derechos a la \
seguridad jurídica y debido proceso, tiene su fundamento en el hecho que la autoridad
demandada "postergó" hasta la tramitación del procedimiento administrativo sancionador,
resolver la solicitud de ampliación del plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil
trece, en las actuaciones previas o preliminares del mencionado procedimiento.
Agregó, que la Superintendencia de Competencia se negó a aceptar la presentación
parcial de la documentación requerida, y que ello atenta contra su derecho a la seguridad jurídica
(folios 6 vuelto al 7 vuelto).
Además, el demandante señaló que conforme con el artículo 85 inciso de la Ley del
Registro de Comercio —los documentos que de conformidad a lo prescrito en el Código de
Comercio y en esta Ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción o depósito, no serán
admitidos en los Tribunales de Justicia o en las oficinas administrativas, sino estuvieren
registrados o depositados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún
derecho contra terceros. Si se admitieren no harán fe—, la Superintendencia de Competencia no
estaba habilitada para requerirle la información consignada en la resolución de fecha veintiuno
de marzo de dos mil trece, ello, dado que la misma "(...) se encontraba en trámite y en razón de
ello solicitó una ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento (...)" (folio 8
vuelto). En este sentido, considera que existía justo impedimento que amparaba la prórroga del
plazo solicitada. De lo anterior, el actor hace depender la vulneración del artículo 31 de la
LPIAMA.
Por otra parte, respecto a la vulneración al derecho al patrimonio, la parte actora expuso
que ésta se genera por la simple condena al pago de la multa por la infracción al artículo 38
inciso 6° de la LC, "conculcando principios, derechos y garantías constitucionales" (folio 7
vuelto).
Asimismo, en lo tocante a la vulneración a los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310,
317 y 365 del CPCM, 37 y 38 inciso de la LC, 73-A del RLC, y 18 de la Constitución, el
demandante manifestó que se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación del plazo
presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, y se denegó la presentación parcial de
información. Con ello, el actor estima que no se le puede imputar la infracción del artículo 38
inciso 6° de la LC, ya que nunca se negó a cumplir con el requerimiento de información
efectuado.
Finalmente, el actor señala la vulneración al artículo 30 de la LPIAMA. Al respecto, se
limitó a afirmar que "(...) se ha optado por parte de la autoridad demandada ser absolutamente
literalista al momento de la interpretación de la norma en referencia con las pruebas
presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica para una resolución conforme a Derecho,
por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (...) al obviar el mandato establecido en la
norma en estudio en relación a los presupuestos esenciales para la valoración de la prueba.
(...)" (folio 9 vuelto).
III. Por auto de las catorce horas y cuatro minutos del catorce de marzo de dos mil
catorce (folios 37 y 38) se admitió la demanda, se tuvo por parte al señor Carlos Alberto Ramírez
Valiente, por medio de su apoderada general judicial y administrativa con cláusula especial,
licenciada Esther Evangelina Rodríguez Renderos.
En el auto relacionado, se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la
existencia de los actos administrativos que se le atribuyen, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se declaró sin lugar la suspensión de la ejecución de los
actos administrativos impugnados, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 20 y 48
En respuesta al primer informe requerido, la autoridad demandada confirmó la existencia
de los actos administrativos impugnados, y además expuso: «(...) No omitimos manifestar que las
resoluciones antes descritas, impugnadas en este proceso contencioso administrativo, fueron
emitidas con estricto apego a la normativa aplicable, por consiguiente no existe la ilegalidad
impugnada por el demandante, tal como oportunamente se demostrará (...)» (SIC) (folio 44).
En el auto de las catorce horas y ocho minutos del quince de octubre de dos mil catorce
(folio 46), se tuvo por parte al Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, se
requirió de tal autoridad el informe que exige el artículo 24 de la LJCA y se ordenó notificar la
existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe requerido, la autoridad demandada manifestó lo siguiente:
Respecto al escrito presentado por el demandante el treinta y uno de mayo de dos mil
trece, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia confirmó la omisión de
respuesta al mismo, manifestando que tal escrito fue presentado diez días después de haberse
vencido el plazo originalmente otorgado.
En ese sentido, expuso que el incumplimiento al deber de colaboración se materializó
desde el primer día que venció el plazo para presentar la documentación requerida —veintiuno
de mayo de dos mil trece—, por ello, la ampliación del plazo solicitada era extemporánea
Por otra parte, respecto del escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece,
mediante el cual el impetrante aportó los documentos requeridos y solicitó la "ampliación del
plazo probatorio", la autoridad demandada manifestó que el presentar extemporáneamente la
documentación requerida en un procedimiento diferente y posterior a las actuaciones previas
desarrolladas, no absolvía al actor de la infracción imputada.
Además, señaló que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de "ampliación del
plazo probatorio" se fundamentó en el hecho que tal autoridad no estaba facultada legalmente
para ampliar o conceder un plazo nuevo, según lo establecido en el artículo 13 de la LPIAMA.
A continuación, advirtió que el señor Ramírez Valiente no comprobó en forma alguna
que en las actuaciones previas desarrolladas haya establecido contacto telefónico con la
Superintendencia de Competencia, solicitando que se aceptara la presentación parcial de la
documentación requerida.
A su vez, expuso que en los procedimientos administrativos sancionadores por falta de
colaboración, la duración de la infracción se contabiliza desde la culminación del plazo
concedido para presentar la documentación requerida hasta la imposición de la sanción, o hasta
que dicha documentación es recibida por tal autoridad administrativa.
Finalmente, señaló que después de haber analizado todos los elementos probatorios
recopilados en el procedimiento administrativo tramitado contra el demandante, sustentó la
resolución final en un hecho claro e inobjetable "la no presentación de la documentación
solicitada al señor Ramírez Valiente en el plazo establecido para ello", razón suficiente para
adecuar su conducta en el supuesto establecido en el artículo 38 inciso 6° de la LC.
Por medio del auto de las quince horas y seis minutos del diecinueve de agosto de dos mil
quince (folio 70), se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República, licenciada
Kattia Lorena Sánchez Pineda, y se abrió a prueba el proceso de conformidad a lo establecido en
el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, en el escrito
agregado a folios 76 y 77, solicitó que se valorara como prueba el expediente administrativo
incorporado al proceso.
El demandante no hizo uso de esta etapa.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a)
El señor Carlos Alberto Ramírez Valiente, por medio de su apoderada general
judicial y administrativa con cláusula especial, licenciada Esther Evangelina Rodríguez
Renderos, ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda (folios 80 y 81).
b)
Por su parte, la autoridad demandada ratificó los argumentos de legalidad expuestos
en el informe presentado el cuatro de mayo de dos mil quince (folios 84 y 85).
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar,
licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda, expresó: «(...) considera la Representación Fiscal, que
los actos administrativos dictados por EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA, son legales por estar apegados a la Constitución,
a la normativa de Competencia y la Ley de Procedimiento para la imposición del Arresto o
Multa Administrativo (...)» (SIC) (folio 91 vuelto).
IV. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta Sala
emitirá su decisión sobre la controversia.
A. El demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por
vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y patrimonio, el principio de
legalidad, los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310, 317 y 365 del CPCM, 37 y 38 inciso 6° de
la LC, 73-A del RLC, y 30 y 31 de la LPIAMA y 18 de la Constitución.
Al respecto, manifestó que la vulneración al principio de legalidad y a sus derechos a la
seguridad jurídica y debido proceso, tiene su fundamento en el hecho que la autoridad
demandada "postergó" hasta la tramitación del procedimiento administrativo sancionador,
resolver la solicitud de ampliación del plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil
trece, en las actuaciones previas o preliminares del mencionado procedimiento.
Agregó, que. la Superintendencia de Competencia se negó a aceptar la presentación
parcial de la documentación requerida, y que ello atenta contra su derecho a la seguridad jurídica
(folios 6 vuelto al 7 vuelto).
Además, el demandante señaló que conforme con el artículo 85 inciso de la Ley del
Registro de Comercio —los documentos que de conformidad a lo prescrito en el Código de
Comercio y en esta Ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción o depósito, no serán
admitidos en los Tribunales de Justicia o en las oficinas administrativas, sino estuvieren
registrados o depositados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún
derecho contra terceros. Si se admitieren no harán fe—, la Superintendencia de Competencia no
estaba habilitada para requerirle la información consignada en la resolución de fecha veintiuno
de marzo de dos mil trece, ello, dado que la misma "(...) se encontraba en trámite y en razón de
ello solicitó una ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento (...)" (folio 8
vuelto). En este sentido, considera que existía justo impedimento que amparaba la prórroga del
plazo solicitada. De lo anterior, el actor hace depender la vulneración del artículo 31 de la
LPIAMA.
Por otra parte, respecto a la vulneración al derecho al patrimonio, la parte actora expuso
que ésta se genera por la simple condena al pago de la multa por la infracción al artículo 38
inciso 6° de la LC, "conculcando principios, derechos y garantías constitucionales" (folio 7
vuelto).
Asimismo, en lo tocante a la vulneración a los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310,
317 y 365 del CPCM, 37 y 38 inciso 6° de la LC, 73-A del RLC, y 18 de la Constitución el
demandante manifestó que se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación del plazo
presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, y se denegó la presentación parcial de
información. Con ello, el actor estima que no se le puede imputar la infracción del artículo 38
inciso 6° de la LC, ya que nunca se negó a cumplir con el requerimiento de información
efectuado.
Finalmente, el actor señala la vulneración al artículo 30 de la LPIAMA. Al respecto, se
limitó a afirmar que "(...) se ha optado por parte de la autoridad demandada ser absolutamente
literalista al momento de la interpretación de la norma en referencia con las pruebas
presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica para una resolución conforme a Derecho,
por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (...) al obviar el mandato establecido en la
norma en estudio en relación a los presupuestos esenciales para la valoración de la prueba (...)"
(folio 9 vuelto).
B. Frente a los argumentos expuestos por la sociedad actora, la autoridad demandada
expresó lo siguiente.
Respecto al escrito presentado por el demandante el treinta y uno de mayo de dos mil
trece, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia confirmó la omisión de
respuesta al mismo, manifestando que tal escrito fue presentado diez días después de haberse
vencido el plazo originalmente otorgado.
En ese sentido, expuso que el incumplimiento al deber de colaboración se materializó
desde el primer día que venció el plazo para presentar la documentación requerida —veintiuno
de mayo de dos mil trece—, por ello, la ampliación del plazo solicitada era extemporánea
Por otra parte, respecto del escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece,
mediante el cual el impetrante aportó los documentos requeridos y solicitó la "ampliación del
plazo probatorio", la autoridad demandada manifestó que el presentar extemporáneamente la
documentación requerida en un procedimiento diferente y posterior a las actuaciones previas
desarrolladas, no absolvía al actor de la infracción imputada.
Además, señaló que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de "ampliación del
plazo probatorio" se fundamentó en el hecho que tal autoridad no estaba facultada legalmente
para ampliar o conceder un plazo nuevo, según lo establecido en el artículo 13 de la LPIAMA.
A continuación, advirtió que el señor Ramírez Valiente no comprobó en forma alguna
que en las actuaciones previas desarrolladas haya establecido contacto telefónico con la
Superintendencia de Competencia, solicitando que se aceptara la presentación parcial de la
documentación requerida.
A su vez, expuso que en los procedimientos administrativos sancionadores por falta de
colaboración, la duración de la infracción se contabiliza desde la culminación del plazo
concedido para presentar la documentación requerida hasta la imposición de la sanción, o hasta
que dicha documentación es recibida por tal autoridad administrativa.
Finalmente, señaló que después de haber analizado todos los elementos probatorios
recopilados en el procedimiento administrativo tramitado contra el demandante, sustentó la
resolución final en un hecho claro e inobjetable "la no presentación de la documentación
solicitada al señor Ramírez Valiente en el plazo establecido para ello", razón suficiente para
adecuar su conducta en el supuesto establecido en el artículo 38 inciso 6° de la LC.
C. Los vicios de ilegalidad relacionados en la letra A del Romano III de esta sentencia se
concretan en las siguientes alegaciones, sobre las cuales esta Sala emitirá el pronunciamiento
pertinente: (1) la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del plazo presentada
por el demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece —que el actor interpreta como una
"denegación" a la presentación parcial de la información requerida—, (2) la procedencia de la
prórroga solicitada por existir justo impedimento para cumplir con el requerimiento dentro del
plazo ordinario, (3) la inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar
información requerida por la Superintendencia de Competencia, (4) la vulneración al artículo 30
de la LPIMA y, (5) vulneración al derecho al patrimonio como consecuencia de los vicios
enunciados con anterioridad.
1. Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación presentada por el
demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece y procedencia de la prórroga solicitada
por existir justo impedimento para cumplir con el requerimiento dentro del plazo ordinario.
i. En primer lugar, esta Sala considera necesario revisar lo acaecido en sede
administrativa, concretamente, las actuaciones previas o preliminares relativas al presente caso,
y determinar con base en las mismas si se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación de
plazo presentada por el demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Pues bien, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de las quince
horas y treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece (folios 32 al 38 del expediente
administrativo), requirió al señor Carlos Alberto Ramírez Valiente que en el plazo improrrogable
de quince días hábiles —contados desde el día siguiente a la notificación de tal requerimiento—
presentara la información siguiente: (a) aclarara si se encontraba registrado como comerciante
individual en el registro de comercio, (b) En caso de encontrarse inscrito presentara: (i) detalle
de los negocios que realizaba, vinculados a la comercialización y distribución de productos
derivados del petróleo, (ii) Matrícula de empresa mercantil y registro de locales, agencias y
sucursales de acuerdo con los artículos 411 y 415 del Código de Comercio y 13 numeral 1 de la
Ley del Registro de Comercio, en caso de encontrarse inscrito como comerciante individual, (iii)
copias certificadas por notario de balance general, estado de resultado, estado de cambio en el
patrimonio e informe de auditores independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil once
debidamente depositados en el Registro de Comercio, (iv) copias certificadas por notario de
balance general, estado de resultado, estado de cambio en el patrimonio e informe de auditores
independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil doce debidamente depositados en el
Registro de Comercio o la versión a depositar en el mismo, de conformidad con los artículos 411
romano III del Código de Comercio y 13 numeral 14 de la Ley del Registro de Comercio, en
caso de encontrarse inscrito como comerciante individual, (c) detalle del número de gasolineras
que poseía en esa fecha, incluyendo aquellas que habían sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS,
S.E.M. de C.V., identificando cada una de ellas con dirección, forma de funcionamiento
contractual y marca de la gasolina vendida o si son de bandera blanca, y (d) copias certificadas
por notario de los contratos vigentes a la fecha celebrados por el actor para el suministro de
productos derivados del petróleo en las gasolineras de su propiedad. Para el caso de las tres
gasolineras que fueron transferidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., mediante escritura
de compraventa de inmueble de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, presentara los
últimos contratos que estuvieron vigentes previo a la misma.
En este punto es importante precisar que el acto administrativo relacionado supra, según
el acta de notificación que corre agregada a folio 44 del expediente administrativo, fue notificado
al actor a las once horas y veintiocho minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, por
medio del señor Rolando Alfredo Rodríguez, quien manifestó "estar facultado para recibir
notificaciones".
Pues bien, el plazo para cumplir con el requerimiento de información relacionado supra
finalizó el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin embargo, la parte actora, tal como se advierte
de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, no presentó la documentación
requerida dentro del plazo que le fue indicado para ello.
Ante la falta de presentación de la información en la fecha relacionada supra, el Intendente
Económico y el Coordinador de la Unidad de Concentraciones Económicas, ambos de la
Superintendencia de Competencia, en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, dentro del
desarrollo de las actuaciones previas de investigación contactaron vía telefónica por medio de los
números [...], [...] y [...] al señor Carlos Alberto Ramírez Valiente, con la finalidad de indagar
respecto del estado en el que se encontraban las gestiones para cumplir con el requerimiento
efectuado el veintinueve de marzo de dos mil trece, obteniendo el resultado siguiente: «(...) El
señor Carlos Alberto Ramírez (...) manifestó comprender lo expresado por la Intendente
Económico (...) Finalmente manifestó su compromiso de cumplir lo solicitado por la referida
Intendente Económico (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en el acta levantada a las nueve
horas y cincuenta y cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil trece, suscrita por las
autoridades administrativas antedichas, instrumento agregado a folio 61 del expediente
administrativo.
La comunicación telefónica se intentó nuevamente el veintiocho de mayo de dos mil trece,
teniendo el siguiente resultado: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la suscrita
Intendente Económico es atendida por una persona que manifiesta que el señor Carlos Alberto
Ramírez Valiente no se encuentra, que no sabe cómo ni donde contactarlo ya que él permanece
en constantes reuniones de sus negocios (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en acta
levantada a las ocho horas y diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece, suscrita por
las autoridades administrativas relacionadas supra, instrumento agregado a folio 62 del
expediente administrativo.
Ahora, según consta en la razón de recibido del escrito agregado a folio 13 del
expediente administrativo, el demandante, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece,
solicitó al Superintendente de Competencia «(...) una ampliación de plazo de 30 días, para la
entrega de la documentación (...) en vista que tenemos que certificar con notario tanto balances,
estados de resultados, cambio en el patrimonio e informes de auditores de l os años 2011 y 2012,
a la vez de contratos de las gasolineras que fueron transferidas a Alba Petróleos (...)».
Posteriormente, el Intendente Económico y el Coordinador de la Unidad de
Concentraciones Económicas, ambos de la Superintendencia de Competencia, en fecha diez de
junio de dos mil trece, intentaron contactar vía telefónica al señor Carlos Alberto Ramírez
Valiente, con el objeto de indagar acerca del estado de las gestiones para cumplir el
requerimiento de información de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obteniendo el
resultado siguiente: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la suscrita Intendente
Económico es atendida por una persona que manifiesta que el señor Carlos Alberto Ramírez
Valiente no se encuentra y que no sabe cómo ni donde contactarlo ya que él permanece en
constantes reuniones de sus negocios. Sin embargo, recomienda (...) comunicarse con el señor
Rolando Rodríguez, quien supuestamente es el contador del señor Ramírez Valiente y quien
tiene el encargo de tramitar la documentación e información que fue solicitada por esta
Superintendencia (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en el acta levantada a las diecisiete
horas y dos minutos del diez de junio de dos mil trece, suscrita por las autoridades
administrativas relacionadas supra, instrumento agregado a folio 63 del expediente
administrativo.
La comunicación vía telefónica se intentó nuevamente el doce de junio de dos mil trece,
obteniendo el resultado siguiente: «(:..) En la llamada que en este momento se realiza, la
suscrita Intendente Económico es atendida por el señor Rolando Rodríguez, quien manifiesta
que es el contador del señor Ramírez Valiente, que si tiene conocimiento del incumplimiento del
señor (...) para con esta Superintendencia pero que no ha logrado que (...) le firme la
documentación que remitirán a esta institución. La Intendente Económico le explica (...) que
dicho incumplimiento es causal de aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de
Competencia, es decir, multas. El señor Rolando Rodríguez manifiesta que de aplicar tales
sanciones, éstas no recaerían en él, ya que él es sólo el contador por lo que no se considera
afectado. Sin embargo, se compromete a trasladar la advertencia al señor Ramírez Valiente y
agilizar el cumplimiento del requerimiento relacionado (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar
en el acta levantada a las dieciséis horas y dieciocho minutos del doce de junio de dos mil trece,
suscrita por el Intendente Económico y el Coordinador de la Unidad de Concentraciones
Económicas, ambos de la Superintendencia de Competencia, instrumento agregado a folio 64 del
expediente administrativo.
Ante tal circunstancia, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de
las diez horas y quince minutos del uno de julio de dos mil trece, resolvió: «(...) Advertir al señor
Carlos Alberto Ramírez Valiente (...) que cualquier efecto negativo que produzca esta
investigación por la información faltante y que debió ser proporcionada en virtud del
requerimiento de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, será de su exclusiva
responsabilidad, sin perjuicio de aplicar las sanciones que para estos casos prevé la Ley de
Competencia. En virtud de lo anterior, es necesario instruir a la Intendencia Económica que
informe a la Intendencia de Investigaciones sobre este hecho para los efectos legales
correspondientes (...)» (SIC) (folios 45 al 57 del expediente administrativo).
Así, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, por medio de la
resolución de las trece horas del cuatro de septiembre de dos mil trece (folios 1 al 6 del
expediente administrativo), ordenó iniciar de oficio el procedimiento administrativo sancionador
contra el actor por la infracción al artículo 38 inciso 6° de la LC.
Dicho procedimiento concluyó por medio de la resolución emitida por el Consejo
Directivo relacionado supra, a las once horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos
mil trece —primer acto administrativo impugnado—.
ii. A partir de las concretas actuaciones relacionadas en el apartado anterior, este
Tribunal advierte que el Superintendente de Competencia, tal como lo ha alegado la parte actora,
omitió pronunciarse sobre la ampliación del plazo solicitada en las actuaciones previas o
preliminares relativas al presente caso.
Este hecho es reafirmado por la autoridad demandada al expresar: «(...) el Consejo
Directivo comprobó que, en efecto, no se respondió a la petición formulada, y que aun cuando lo
procedente era que el señor Ramírez Valiente solicitara un nuevo plazo, no su ampliación por
haber ya vencido, el Consejo, con base en la jurisprudencia sustentada por esa Sala, fue del
criterio que el incumplimiento al deber de colaboración se materializó desde el primer día que
venció el plazo para presentar la documentación requerida —veintiuno de mayo de dos mil
trece—, hasta el día en que el actor presentó el escrito solicitando la ampliación del plazo
treinta y uno de mayo de dos mil trece— (...)» (SIC) (folio 54 frente).
iii. Advertida la falta de pronunciamiento sobre la petición hecha por la parte actora, esta
Sala debe analizar, en congruencia con los alegatos de la parte actora, si la prórroga del plazo
solicitada era procedente.
El demandante ha señalado que la Superintendencia de Competencia no estaba habilitada
para requerirle la información consignada en la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos
mil trece, dado que la misma "(...) se encontraba en trámite y en razón de ello solicitó una
ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento (...)" (folio 8 vuelto).
Al examinar el expediente administrativo del caso, esta Sala advierte que la circunstancia
alegada por el impetrante para justificar la "ampliación" del plazo relacionada supra, en sede
administrativa, fue diferente, siendo ésta la necesidad de certificar con notario tanto balances,
estados de resultados, cambio en el patrimonio e informes de auditores de l os años 2011 y 2012,
a la vez de contratos de las gasolineras que fueron transferidas a Alba Petróleos (folio 13 del
expediente administrativo).
Al respecto, esta Sala considera que la ampliación del plazo solicitada por el actor el
treinta y uno de mayo de dos mil trece, no era atendible por lo siguiente:
a. A la fecha de la presentación de la solicitud aludida, el plazo otorgado al señor
Ramírez Valiente para presentar la información respectiva ya se había agotado, resultando
materialmente imposible la ampliación de un plazo ya finiquitado o extinto. En este sentido,
resulta inoficioso pronunciarse sobre los motivos que el actor propuso como justificantes del
incumplimiento de la obligación de presentar la información requerida por el Superintendente de
Competencia, dentro del plazo fijado para ello.
b. Por otra parte, conforme las concretas actuaciones que constan en el expediente
administrativo, se advierte que dentro del plazo otorgado para presentar la información
respectiva, el demandante no presentó ninguna petición de prórroga ni alegó la existencia de
justo impedimento para cumplir con el requerimiento efectuado.
iv. Finalmente, esta Sala considera necesario precisar que la autoridad demandada no
denegó —como lo señaló el actor en su demanda— la presentación parcial de la información
requerida.
Debe señalarse que, tal como consta en el expediente administrativo del caso, el actor, en
las "actuaciones previas" desarrolladas por el Superintendente de Competencia, se restringió a
pedir una prórroga de plazo y no a presentar parte de la información que le fue exigida.
Por otra parte, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el
demandante, el cual tuvo por objeto comprobar el incumplimiento a la obligación de presentar
información requerida por el Superintendente de Competencia —artículo 38 inciso 6° de la LC—
, tal administrado no presentó ningún elemento de prueba tendiente a desvirtuar la infracción
administrativa que le era atribuida; por el contrar io, en el período de prueba del procedimiento
aludido, presentó la información que en las diligencias previas le fue requerida, haciendo
patente la infracción administrativa regulada en el mencionado artículo 38 inciso 6° de la LC.
v. Conforme a lo expuesto en los apartados, precedentes, la falta de pronunciamiento de la
autoridad demandada sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada el treinta y uno de
mayo de dos mil trece en las circunstancias descritas, no afecta la validez de los actos
administrativos impugnados. Como se ha advertido, la mencionada prórroga no era atendible por
parte de la autoridad administrativa respectiva.
2. Inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar información requerida
por la Superintendencia de Competencia.
En este punto, el impetrante ha afirmado que se omitió dar respuesta a la solicitud de
ampliación del plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, y se denegó la
presentación parcial de información. Con ello, el actor estima que no se le puede imputar la
infracción del artículo 38 inciso 6° de la LC, ya que nunca se negó a cumplir con el
requerimiento de información efectuado.
Al respecto, tal como se expuso en apartados anteriores, a la fecha de la presentación de
la solicitud de ampliación del plazo (treinta y uno de mayo de dos mil trece), el período otorgado
por el Superintendente de Competencia para la presentación de la información respectiva—
quince días hábiles— ya se había agotado.
En ese sentido, se advierte que, el incumplimiento al deber de colaboración por parte del
demandante se materializó desde el primer día en el que venció dicho plazo —veintiuno de mayo
de dos mil trece—, configurándose con ello la infracción establecida en el artículo 38 inciso 6°
de la LC.
En consecuencia, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por el actor relativo a
la inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar información requerida por la
Superintendencia de Competencia.
3. Vulneración al artículo 30 de la LPIAMA.
El actor se limitó a afirmar, en torno a la vulneración alegada, que "(...) se ha optado por
parte de la autoridad demandada ser absolutamente literalista al momento de la interpretación
de la norma en referencia con las pruebas presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica
para una resolución conforme a Derecho, por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (..)
al obviar el mandato establecido en la norma en estudio en relación a los presupuestos
esenciales para la valoración de la prueba (...)" (folio 9 vuelto).
Sobre lo anterior, resulta importante precisar en primer lugar que en la tramitación del
procedimiento administrativo sancionador seguido contra el demandante, éste no presentó
ningún medio de prueba tendiente a desacreditar el incumplimiento de la obligación de presentar
la información requerida por el Superintendente de Competencia. Por el contrario, el actor
presentó la documentación que, en las actuaciones previas o preliminares, se le había exigido,
haciendo patente el incumplimiento que le fue atribuido.
De ahí que, carece de sentido el cuestionamiento del actor respecto a la valoración de las
"pruebas" por parte de la autoridad demandada, puesto que, como se ha dicho, éste no presentó
prueba alguna.
Precisado lo anterior, resulta indispensable aclarar que el impetrante no construye de
manera clara y concreta la forma en que se ha producido la supuesta vulneración al artículo 30 de
la. LPIAMA. Tampoco expone las razones por las cuales considera que la violación a tal
disposición normativa es consecuencia de los actos administrativos que impugna.
En tal sentido, el planteamiento con el que pretende sustentar jurídicamente su pretensión
resulta insuficiente para que este Tribunal concluya la vulneración a la disposición normativa
enunciada.
Al respecto, debe destacarse que esta Sala no puede suplir la omisión o falta de claridad
del demandante, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de
la literalidad de la demanda. El resultado de tal actitud generaría dudas razonables sobre si el
juzgador ha sido prudente al interpretar la voluntad y los argumentos del peticionario, sin
extralimitados o restringirlos. Dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada por las
propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de la
pretensión tal cual ha querido ser transmitida por el actor.
Además, dicha actitud podría generar un defecto en la imparcialidad que caracteriza a
este Tribunal, principalmente, porque la identificación del derecho o derechos protegidos por las
leyes o disposiciones generales que se consideran violados es un requisito de la demanda cuya
satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo del impetrante y, por tanto,
totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.
Así, por lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la vulneración al
artículo 30 de la LPIAMA invocada por el demandante.
4. Vulneración al derecho al patrimonio.
Finalmente, el señor Ramírez Valiente señaló la vulneración al derecho al patrimonio
como consecuencia de los vicios de ilegalidad analizados en los apartados precedentes de esta
sentencia.
Dado que esta Sala ha concluido, en los apartados precedentes, que (i) la falta de
pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada el treinta y uno de mayo
de dos mil trece, no afecta la validez de los actos administrativos impugnados, (ii) la mencionada
prórroga no era atendible por parte de la autoridad administrativa respectiva, (iii) no existe el
vicio de ilegalidad relativo a la inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar
información requerida por la Superintendencia de Competencia y, finalmente, (iv) no existe la
vulneración al artículo 30 de la LPIAMA invocada por el demandante; este Tribunal, siendo
congruente con la alegación del actor, debe desestimar —por consecuencia— la vulneración al
derecho al patrimonio alegada.
V. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y
los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y
272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor Carlos Alberto
Ramírez Valiente, por medio de su apoderada general judicial y administrativa con cláusula
especial, licenciada Esther Evangelina Rodríguez Renderos, en los siguientes actos
administrativos.
a)
Resolución de las once horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil
trece, mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró que el demandante cometió la
infracción administrativa tipificada en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, al no
haber proporcionado la información requerida en el procedimiento de actuaciones previas SC-
005-0/C/R-2013, (ii) impuso la multa de catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos
de América ($14,400.00) por la infracción establecida en la disposición precitada, (iii) declaró
improcedente la solicitud de ampliación del plazo probatorio planteada por el impetrante en el
escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, (iv) remitió la documentación agregada por
el infractor en su escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, a la Intendencia
Económica de la Superintendencia de Competencia, y (y) aclaró al agente económico sancionado
que contaba con un plazo legal de ocho días para efectuar el pago de la multa impuesta.
b)
Resolución de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil
trece, mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró improcedente el recurso de
revisión interpuesto por la parte actora, (ii) corrigió la equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América de la multa impuesta al agente económico investigado, e (iii) impuso la
multa de once mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($11,400.00) al
demandante, por haberse comprobado que incurrió en la infracción contenida en el artículo 38
inciso 6° de la Ley de Competencia.
2. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
4. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-------P. VELAZQUEZ C.------S. L. RIV MARQUEZ.-------JUAN M. BOLAÑOS S.-
------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------M.B.A.---------SRIA.---------- RUBRICADAS.

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