Sentencia Nº 23-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-10-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Octubre 2021
Número de sentencia23-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
23-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas once minutos del cuatro de octubre de dos mil
veintiuno.
El dos de junio de dos mil veintiuno, el señor ORSM, actuando en carácter personal
(folios 1-2), presentó demanda por daños y perjuicios en contra de (...) los exmagistrados de
la Sala de lo Constitucional J.Ó.A.P.N., A..E.C.C.,
C.S..A.V., C.E.S.z E., y a la Magistrada Marina de
J.M. de Torrento.
El impetrante manifiesta su petición (...) Luego de evaluada las pruebas que
oportunamente presentaré se dicte sentencia definitiva mediante la cual se condene a las
personas demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi patrimonio económico,
el cual calculamos en treinta mil dólares (folio 2 vuelto).
I..P.P..
De la revisión de la demanda, se advierte que la misma ha sido presentada y suscrita por el
señor ORSM, actuando en su carácter personal.
Al respecto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA,
en el Capítulo II identificado SUJETOS PROCESALES, Sección III denominada
INTERVENCIÓN Y REPRESENTACIÓN, dispone en el artículo 20 En los procesos
contenciosos administrativos será preceptiva la comparecencia por medio de procurador,
nombramiento que deberá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le
dará trámite al proceso. (Resaltado es propio).
Asimismo, la mencionada disposición establece en su inciso 2° que El poder para litigar
se deberá otorgar por escritura pública o mediante escrito firmado por la parte, dirigido al
Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.
De la anterior disposición se colige que para los procesos contenciosos administrativos, la
postulación por medio de un abogado de la República es obligatoria, por ello el profesional del
derecho que desee ejercer la procuración en nombre de cualquiera de las partes, deberá presentar
el instrumento con que acredite su personería, y a su vez demostrar su calidad de abogado.
Aplicando las anteriores premisas al presente caso, y tal como se indicó al inicio de este
considerando, la demanda ha sido promovida por el señor ORSM, en su carácter personal, sin
mediación de un abogado como lo requiere la normativa citada, incumpliendo así con lo
preceptuado en el artículo 20 mencionado.
II. Ante el hecho que la pretensión de la impetrante es el pago de daños y perjuicios por
retardación de justicia por parte de los demandados, esta Sala estima realizar las siguientes
consideraciones:
1. De la jurisdicción y competencia en general.
La jurisdicción es la función que el Estado otorga a los órganos de administración de
justicia (en este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento
mediante decisiones con carácter de cosa juzgada es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado;
mientras que por competencia entendemos a las facultades y atribuciones reconocidas a un J.
para conocer de un asunto o un litigio en particular.
La teoría de la competencia son los criterios de distribución de la jurisdicción; el Estado
como persona jurídica, para ejercitar la actividad debe valerse de una organización de personas
físicas que quieren y obran por él, se sirve de tales órganos y de tales personas según las diversas
funciones que desarrolla. En el Estado moderno, ya por amplitud de territorio y la diversidad de
las controversias no es posible concentrar en las manos de uno sólo o de pocos jueces la función
jurisdiccional, siendo preciso instituir un gran número de jueces y ello, con el fin de llegar a un
regular y completo ejercicio de la función jurisdiccional correspondiente. La función
jurisdiccional corresponde a todos los órganos jurisdiccionales considerados en su conjunto y por
necesidades prácticas se fracciona y distribuye entre los varios jueces que forman el Poder
Judicial. Surge así el concepto de competencia, como distribución de la jurisdicción entre los
varios jueces.
La competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley,
a un órgano o a un funcionario público, que además constituye la medida de las potestades que le
corresponden a cada entidad. Es una investidura legal, que se considera como una de las
manifestaciones del principio de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán,
solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo
que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por
actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento
jurídico.
Con relación a la competencia resulta importante hacer referencia al contenido del artículo
86 de la Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la genérica vinculación
positiva por la legalidad, según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la
norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la
Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación
negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a
ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo
pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la forma en que esta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea
rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades
públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de legalidad rige a la Administración
Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidas previamente por Ley.
Al respecto, la doctrina procesal administrativa contribuye al tema sosteniendo que, si los
órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta
consiste en el examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional
vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia
a los demás.
Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal deberá deducirse precisamente, ante aquel
órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido
concluye que La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector
jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional;
y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial. (Manual de Derecho
Procesal Administrativo, J..G.P., Tercera Edición 2001, Civitas Ediciones,
Madrid España, págs. 132 y 133.)
En cuanto, a los criterios para determinar la competencia, la doctrina relacionada, sostiene
dos de ellos, siendo importante retomarlos para el caso en estudio, siendo los siguientes:
1. El criterio objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión, como el
fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se deduce y el órgano de que
éste procede, son los relevantes para determinar el órgano al que corresponde conocer de la
misma;
2. El criterio de la materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto
administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión, es básico para determinar la
competencia.
2. De la competencia objetiva.
Es la que surge a partir del contenido del litigio mismo que se lleva a conocimiento
judicial. La llaman competencia objetiva o material por ser la competencia establecida por la
ley para cada órgano judicial, es decir, la materia sobre la cual debe de actuar.
La competencia por materia atribuye a cada tribunal distintas ramas del derecho
sustantivo, que por la especialidad es determinada por el legislador, de ahí que los tribunales
serán competentes conforme a la materia del debate. Dicha competencia la determina la
distribución o naturaleza de la relación jurídica material objeto del proceso, esta división se funda
también en razón del objeto litigioso, es por eso una razón cualitativa-objetiva de determinación
de la competencia. La especialización impone la creación de tribunales particulares para cada
materia.
La competencia material está determinada tanto por la ley procesal, como por la ley
orgánica y por leyes especiales, razón por la que se ha dicho que la competencia en razón de la
materia, está determinada por un modo de ser del litigio.
Al respecto el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) de aplicación
supletoria en virtud del artículo 123 de la LJCA vigente, regula en el artículo 3 el Principio de
Legalidad Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente.
Asimismo, el artículo 37 regula la Competencia objetiva La cuantía y la materia
determinarán la competencia objetiva de un tribunal
3. De la jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 172 de la Constitución establece que la Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y
de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley (el subrayado es
nuestro).
De esta disposición, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano
Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de
la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.
Así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye como una jurisdicción
especial y se erige como un mecanismo de control de la legalidad de las actuaciones y
omisiones de la Administración Pública. (El subrayado es propio).
De lo antes expuesto, se advierte una doble finalidad de la LJCA:
a) lograr una efectiva protección de los derechos de los administrados frente a posibles
ilegalidades en las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y concesionarios de
servicios públicos, bajo el esquema normativo diseñado para tal efecto, y;
b) buscar el buen funcionamiento de la Administración Pública.
El ámbito material de competencia que regula la LJCA, en el artículo 1 inciso 1° es el
siguiente La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las
pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas
al Derecho Administrativo. También tendrá competencia para conocer de las pretensiones
derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.
En ese sentido es importante establecer que la jurisdicción contencioso administrativa está
formada por (...) los Jueces de lo Contencioso Administrativo, las Cámaras de lo Contencioso
Administrativo y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
tal como lo regula el inciso 2° de la disposición citada.
4. Aplicación al presente caso.
El demandante señala que: (...) en el año dos mil catorce inicié ante la Sala de lo
Constitucional un recurso de amparo contra el despido injustificado que se realizó contra mí por
parte del presidente de la República Salvador Sánchez Ceren (...) ante tal circunstancia me
aboqué a la referida Sala de lo Constitucional para que se emitiera la certificación
correspondiente para poder iniciar por separado el reclamo de los daños y perjuicios
ocasionados por el despido injustificado en mención, así mismo le solicité a la honorable Sala de
lo Constitucional se aclarara de manera más precisa la cantidad de salarios que debían
cancelárseme por parte de la presidencia de El Salvador en ese entonces, de dichas peticiones
hasta la fecha no he tenido ninguna respuesta (...) habiéndoseme vulnerado lo establecido en el
artículo 18 CN y demás aplicables en donde se me otorga en la ley de procedimientos
constitucionales el derecho a solicitar las respectivas certificaciones para continuar con el
proceso de reclamo de daños y perjuicios. (folio 1)
Continúa su relato: (...) Con todo lo anterior expuesto, considero que he sido víctima por
parte de la Sala de lo Constitucional de una evidente retardación de justicia por la omisión de
dicha Sala de pronunciarse ante las peticiones que en reiteradas ocasiones les he presentado,
provocándome daños y perjuicios económicos a mis intereses, razón por la cual me aboco a esta
honorable Sala de lo Contencioso Administrativo para demandar en juicio por daños y perjuicios
ocasionados con contra mis intereses económicos a los ex magistrados de la Sala de lo
Constitucional J.Ó.A.P.N., A..E.C.C..C.S.
.
A.V., C.E..S.E. y a la magistrada M. de J..M.
de Torrento (...) (folio 2).
Finalmente, su petición concreta es: (...) Luego de evaluada las pruebas que
oportunamente presentaré se dicte sentencia definitiva mediante la cual se condene a las
personas demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi patrimonio económico,
el cual calculamos en treinta mil dólares (folio 2 vuelto).
De lo anterior podemos colegir que lo medular de la pretensión del señor ORSM, es una
acción de daños y perjuicios en contra de las personas demandadas ex magistrados de la Sala
de lo Constitucional, por una supuesta retardación de justicia.
Para el caso que nos ocupa, se entiende como retardación de justicia la demora,
retrasamiento o dilación de funcionarios judiciales en resolver o sentenciar los negocios de su
competencia, dentro de los términos que marca la ley; es decir, supone la acción u omisión de un
funcionario judicial dentro de un proceso judicial.
Ahora bien, tal como se relacionó en párrafos anteriores, la competencia objetiva de la
jurisdicción contencioso administrativa está claramente detallada en las disposiciones ante
mencionadas, en la cuales se define que: La jurisdicción contencioso administrativa será
competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la
Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo., siendo importante destacar la parte
final del texto transcrito, que las acciones u omisiones de conocimiento de esta jurisdicción deben
estar sujetas al Derecho Administrativo.
El Derecho Administrativo, es definido como: «El Derecho propio y específico de las
Administraciones Públicas en cuanto sujetos. Tiene carácter estatutario y constituye para sus
singulares sujetos un verdadero Derecho común, capaz de auto integrar sus propias lagunas sin
necesidad de acudir a otros ordenamientos diferentes» E..G. de Enterría y T..
.
R.F., Curso de Derecho Administrativo 1 (España: Editorial Aranzadi, S.A., 2013),
85.
El Derecho Administrativo organiza la actividad pública, y tiene por objeto la satisfacción
de necesidades de interés público. Por esa razón, la actividad administrativa es competencia de
funcionarios, empleados o entidades públicas previamente constituidos por la ley, por lo que la
Administración Pública necesita tener mecanismos de control sobre la legalidad de su actuación
frente a los ciudadanos
Siendo la sede Contencioso Administrativa una jurisdicción especializada, su competencia
se centra al conocimiento de actuaciones de la Administración Pública de las que se deriven
controversias por razones de ilegalidad o transgresiones al ordenamiento jurídico secundario;
cualquier pretensión que un particular o en su caso, la misma administración pública requiera
hacer sobre otro órgano de la Administración Pública, Concesionario o C. de ésta, deberá
de ajustar la misma a las pretensiones dispuestas en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
Delimitada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y establecido el
campo del Derecho Administrativo, podemos colegir que una petición que tenga como base el
reclamo patrimonial por la retardación de justicia la demora, retrasamiento o dilación de
funcionarios judiciales en resolver o sentenciar los negocios de su competencia, dentro de los
términos que marca la ley, no son actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, sino que son
actuaciones predominantemente jurisdiccionales; en consecuencia, es procedente afirmar que la
pretensión incoada en esta demanda, no es competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa.
En definitiva, podemos concluir que el objeto de la pretensión del demandante, la
responsabilidad y/o indemnización por daños y perjuicios por retardación de justicia, deviene o
deriva del ejercicio de funcionarios, específicamente operadores de justicia, tales como jueces y/o
magistrados, realizando función jurisdiccional como tal, y no de la realización de función
administrativa.
En razón de ello se concluye que esta Sala así como toda la jurisdicción Contencioso
Administrativa carece de la competencia material para conocer sobre la pretensión de daños y
perjuicios por retardación de justicia iniciada por el señor ORSM.
III. Improponibilidad de la demanda.
La Sala de lo Civil de esta Corte, en la sentencia de las diez horas veinte minutos del
cuatro de marzo de dos mil veinte, referencia 296-CAC-2019, al referirse al juicio de procedencia
de los recursos fundamentos procesales, también, del ejercicio de la acción para demandar ,
señaló que «Según la práctica y teoría general de los recursos, la procedencia es lo primero que
se verifica, y está conformada, además del agravio, por (..) la competencia del tribunal y la
recurribilidad de la resolución impugnada. En cambio, los requisitos de admisión, se revisan
solo superada la procedencia del recurso (..) De ahí que sea imperioso recalcar, que dicho
presupuesto es determinante para la procedencia del recurso» (el resaltado es propio).
Por otra parte, en la resolución de las doce horas del dieciséis de marzo de dos mil veinte,
referencia 7-REF-2019, la Sala de lo Civil refirió: (...) L. debe subrayarse que la
improponibitidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida
por el objeto de esta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de
juzgar (...) Agrega (..) que el juicio desfavorable de proponibilidad se producirá... cuando el
tribunal se encontrara en la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta o
cuando se produce lo que en la doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de
juzgar (..) habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando el órgano jurisdiccional se
encuentra absolutamente imposibilitado para juzgar (..) (el resaltado es propio).
En lo que importa al presente caso, debe destacarse que la improponibilidad objetiva
imposibilita el desarrollo de un proceso en determinado orden competencia) (como el
contencioso administrativo) por falta grave y evidente de sustento u objeto de la pretensión. 7
Al respecto, el artículo 45 del CPCM establece que Si el tribunal considerase que carece
de competencia objetiva o degrado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al
proceso. (...).
Del mismo modo el artículo 277 del mismo cuerpo normativo señala que: Si,
presentada(, la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al
objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta
de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión. (El resaltado es propio).
Los defectos que se enumeran en la disposición anterior devienen en insubsanables, de allí
que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede
la iniciación de un proceso.
Por ello es que se opta por no conceder plazo o término a las partes para su corrección,
sino que el juez tiene la facultad de decretar directamente la improponibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, tomando en cuenta lo ya confirmado, que la acción de daños y
perjuicios pretendida en este caso, no es parte del objeto de competencia de este Tribunal, la
pretensión carece de objeto, pues no existe actuación administrativa alguna que sea susceptible de
control contencioso administrativo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 36 de la LJCA, establece (...) se declarará
improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere
agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa
juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea
ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto., por ello, tomando en cuenta la conclusión a
que se llegó en el apartado anterior, acerca de la falta de competencia de este Tribunal para
conocer de la actual pretensión, corresponde declarar improponible la presente demanda.
Debe aclararse, que por el hecho de que esta sede no esté habilitada legalmente para
conocer de esta acción, en modo alguno puede interpretarse que se le está violentando al
impetrante su derecho de acceso a la jurisdicción, sino que simplemente éste no es el mecanismo
previsto por la legislación salvadoreña para conocer de la referida pretensión.
IV. Para efectos de la comunicación del presente auto, el solicitante comisiona al
licenciado V.A.M., y proporciona además su número de móvil para ese fin
(folio 1 frente).
Al respecto el artículo 120 inciso de la LJCA: Cuando se notifique una resolución por
medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se
tendrá por realizada la notificación transcurrido un día hábil después del envío, siempre que
conste evidencia de su recibo.
Los medios técnicos que reconoce la legislación nacional son aquellos que transmiten la
información a través de dispositivos telemáticos y electrónicos tales como fax, correo electrónico,
los mensajes de teléfono celular.
Ahora bien, cuando el medio técnico es un teléfono celular, remitir vía mensaje el
contenido de la resolución complica la gestión, volviéndola casi imposible; por ello, de forma
excepcional, esta Sala estima conveniente ordenar hacer saber a la persona comisionada para
recibir notificaciones en el número móvil señalado a folio 1 frente, para que se presente a la
Secretaría de esta Sala a retirar la notificación.
V. Por todo lo expuesto, conforme a las disposiciones citadas, y a los artículos 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 20, 36, 120 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1) Informar al señor ORSM parte actora, que no ha cumplido con el requisito de
postulación preceptiva que exige la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Declarar improponible la pretensión de daños y perjuicios por retardación de justicia
incoada por el señor ORSM, en contra de los antiguos Magistrados de la Sala de lo
Constitucional, señores: D.O..A.P. Navas, licenciados: A.E.C.
.
C., C..S..A.V., C.E.S.E., y licenciada M.
de J.M. de Torrento; en razón de lo previsto en esta resolución.
3) Tomar nota de la persona comisionada y medio telefónico provisto por la parte actora a
folio 1 frente, para recibir notificaciones, y realizar la comunicación en los términos detallados en
el apartado IV de esta providencia.
NOTIFÍQUESE.
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-----E.A.P.-.C.V. ------S.L.RIV.MARQUEZ-------- O.C.C. ----
----------------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----------- M. B. A.
------ SRIA. -----RUBRICADAS ------------------------------------------------------”““

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