Sentencia Nº 233-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-10-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha18 Octubre 2019
MateriaPENAL
Número de sentencia233-2012
233-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y dos minutos del dieciocho de octubre de
dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor JAUO,
por medio de la defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano,
contra el Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, por la supuesta
ilegalidad del acuerdo número ***, asentado en acta número ***, tomado en la sesión ordinaria
celebrada a las dieciséis horas del catorce de mayo de dos mil doce, mediante el cual se suprimió,
entre otras, la plaza de auxiliar del Registro del Estado Familiar que ocupaba el señor UO.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Concejo
Municipal de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, como autoridad demandada, por
medio del apoderado general judicial, licenciado José Lorenzo Escobar Granados, y por medio
del Alcalde de ese municipio, como y representante legal del referido Concejo; y el Fiscal
General de la República, por medio de las agentes auxiliares, licenciadas Thelma Esperanza
Castaneda de Monroy, Ana Lilian Miranda Cortez y Carol Denisse Courtade Cisneros, habiendo
sustituido la segunda a la primera y la última -licenciada Courtade Cisneros- a aquélla -licenciada
Miranda Cortez-.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expuso: «(…) Mí (sic) representado ingreso (sic) a
laborar para la Alcaldía Municipal de La Unión, el día DIECISEIS (sic) DE ENERO DE DOS
MIL CINCO, desempeñándose con el cargo de AUXILIAR DEL REGISTRO DEL ESTADO
FAMILIAR, con funciones tales como: Digitar (sic) Partidas (sic) de Nacimiento (sic),
Asentamientos (sic) de Defunción (sic), devengando un salario mensual de TRESCIENTOS
TREINTA Y *** DÓLARES MENSUALES, pagados de la misma forma (…) nombrado bajo el
sistema de Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y se desempeñaba en la Alcaldía
Municipal de Santa Rosa de Lima con el cargo antes mencionado hasta el día DIECISIETE DE
MAYO DEL DOS MIL DOCE, fecha en la cual le fue notificado el Acuerdo (sic) número ***,
tomado en Sesión (sic) Ordinaria (sic) celebrada por la Municipalidad de Santa Rosa de Lima,
del Departamento (sic) de La Unión, a las dieciséis horas del día catorce de mayo del año dos
mil doce, en la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE LIMA,
DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN, emite el acuerdo siguiente: ACUERDO NUMERO (sic)
***: en [el] cual el mencionado concejo en uso de sus facultades legales que le confiere la ley,
ACUERDA: suprimir las plazas asignadas al personal siguiente: …….. NOMBRE: JAUO
………. Auxiliar del Registro del Estado Familiar, clase “H” …. Las cuales quedaran (sic)
congeladas a partir de hoy; nótese que el acuerdo en mención no determina específicamente que
se suprimen las plazas allí consignadas, de manera objetiva, sino que determina que se suprimen
las plazas asignadas del personal siguiente, observándose que se da entender que lo que se
pretende es despojar a la persona de su plaza (…)» [folios 1 vuelto al 2 frente].
Argumenta la parte actora: «(…) Se ha manifestado en reiterada jurisprudencia de esta
sala (sic) de lo Contencioso Administrativo que antes de suprimir plazas, debe de existir un
estudio técnico administrativo que determine la necesariedad o innecesariedad de una plaza, y/o
el gravamen (sic) económico que causa mantener determinada plaza a la Institución (sic); para
que se pase a suprimir la misma, no incluyéndola en el presupuesto del año entrante o posterior
al mencionado estudio técnico (…) En el caso que hoy nos ocupa se determino (sic) de parte del
demandado el suprimir la plaza asignada a mi mandante. (sic) sin haber realizado ningún
trámite previo, que justificara legalmente y le permitiera (dentro del marco de la legalidad
estipulado) autorizar la descrita supresión; tal y como repito sería un estudio técnico
administrativo, realizado por peritos en la materia, que se hubiera efectuado el año anterior a la
fecha de la supresión de las plazas que se quisieran autorizar (…) El acuerdo en mención, es
importante destacar no determino (sic) si mi representado iba a ser indemnizado o si podía ser
reubicado en otro Departamento (sic) con otra plaza, tal y como lo menciona la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal; lo que nos lleva a concluir que la mencionada supresión de
plaza no es otra cosa más que un despido; que en todo momento iba dirigido a la persona y no al
cargo desempeñado (…) En el presente caso, lo que se ha dado a mi criterio en realidad es un
despido injusto, el cual la autoridad demandada realiza mediante un acto administrativo de
apariencia legal, pero que es obvio que solo esconde el deseo de parte del demandado de cesar a
mi representado de su trabajo dentro de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima, del
Departamento (sic) de La Unión; la mencionada supresión de plaza, no es mas (sic) que un acto
arbitrario, en contra de mi representado un verdadero despido injustificado, ya que tal como lo
compruebo con el acuerdo de supresión de la plaza que desempeñaba mi representado, el mismo
va encaminado a suprimir la plaza asignada a mi mandante, y no a la plaza propiamente tal; y
asimismo no existe previo a la referida supresión ningún informe técnico administrativo
realizado por personas idóneas y expertas en la materia para opinar al respecto, es decir en
ningún momento se analiza si la plaza a suprimir era necesaria o no, dentro de la municipalidad
de Santa Rosa de Lima, del Departamento (sic) de La Unión, sino que simplemente sin más
argumentos al respecto determinan la arbitraria supresión (…) El Concejo Municipal de la
Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima, del Departamento (sic) de La Unión, emitió un
acuerdo de supresión de la plaza que desempeñaba mi representado de Auxiliar del Registro del
Estado Familiar, clase “H, dicho acuerdo, fue atentatorio a los derechos constitucionales que le
asisten a mi representado, tales como al Derecho (sic) a la seguridad jurídica, Derecho (sic) al
trabajo, Principio (sic) de Legalidad (sic), Estabilidad (sic) Laboral (sic), entre otros derechos
constitucionales violentados, dentro de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima, del
Departamento (sic) de La Unión, ya que dicho Concejo Municipal se extralimito (sic) en las
atribuciones que les confiere la Ley (sic), en cuanto que no se encuentra ninguna disposición
dentro del ordenamiento jurídico municipal, y leyes afines, en la cual el Concejo demandado de
manera unilateral pueda suprimir plazas, sin que previo a ello se realice un estudio técnico
administrativo (no una opinión de un jefe, sino un estudio técnico profesional) que determine que
la plaza a suprimir es: no solo innecesaria, sino que también representa para la municipalidad
un desembolso gravoso; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24, 30 N.4, y 34 del Código
Municipal; y arts. 86, 219, 220 y 222 de la Constitución de la República; Arts. (sic) 3 y 30 Ley
del (sic) Servicio Civil, y Arts. (sic) 53, Inciso (sic) 3, literal a), y 59 N.8, de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal; en tal sentido se advierte que la reseñada supresión de plaza, adolece
de muchas irregularidades por la forma en cómo se emitió el referido acuerdo de supresión de
plaza, el cual notoriamente violenta derechos constitucionales, laborales y administrativos de mi
mandante, ya que no debemos de olvidar que todo acto administrativo (sobre todo aquellos que
traten de despojar de su trabajo a un gobernado), es imperativo que debe de hacerse apegado a
la ley, es decir que en el caso que nos ocupa, previo al acuerdo de supresión de plaza debió de
efectuarse un análisis técnico administrativo (realizado por profesional en la materia), y un
procedimiento legal del cual se infiera que la plaza en mención era innecesaria para la
municipalidad, y que también la misma en la práctica no se sustituya por otra plaza en la cual
técnicamente el nombre cambie, pero que operativamente se desarrollen las mismas labores, que
el que tenía con anterioridad el que ejecutaba la plaza suprimida (…) en el caso subjudice, al
carecer de motivación el acto administrativo impugnado, nos induce a una invalidez del mismo,
llevándonos dicho acto -tal como antes se ha mencionado- a una vulneración en los derechos
constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, estabilidad laboral, trabajo, etc, que mi
representado tenía, puesto que se le afecta su esfera jurídica privándosele de seguir laborando y
gozando de su derecho a la estabilidad laboral como en la carrera administrativa y gozar de
todas las prestaciones laborales» [folios 2 frente y vuelto, 3 frente y 5 frente].
II. En el auto de las once horas catorce minutos del veintisiete de agosto de dos mil doce
[folios 23 y 24] se admitió la demanda contra el Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima,
departamento de La Unión; se tuvo por parte al señor JAUO, por medio de la defensora pública
laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano; se requirió de la autoridad demandada
un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye [artículo 20 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente] y se declaró sin lugar la
adopción de la medida cautelar pedida.
El Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima, por medio de su apoderado general judicial
con cláusula especial, licenciado José Lorenzo Escobar Granados, rindió el primer informe en el
cual expuso: «(…) que el acto si (sic) ha sido ejecutado por medio del Acuerdo (sic) Número
(sic) *** (sic) del Acta (sic) Número (sic) *** (sic) de fecha catorce de mayo de dos mil doce
(…)» [folio 27 vuelto].
Por medio del auto de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de mayo
de dos mil trece [folio 38], se previno al Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima que
compareciera en debida forma; con base en el artículo 24 de la LJCA, se le requirió un nuevo
informe en el que expusiera las justificaciones de legalidad del acto administrativo impugnado; y
se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
La autoridad demandada presentó un escrito el catorce de mayo de dos mil catorce [folios
42 y 43] con el que cumplió la prevención efectuada en el auto de folio 38.
III. Por medio del auto de las diez horas veintidós minutos del veinte de agosto de dos mil
catorce [folio 53], se tuvo por cumplida la prevención efectuada en folio 38; se tuvo por rendido
el primer informe requerido a la autoridad demandada; se tuvo por parte a ésta, por medio de su
apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado José Lorenzo Escobar Granados; se
otorgó una audiencia a la autoridad demandada por que no presentó el segundo informe requerido
en el auto de folios 38; se declaró sin lugar la improponibilidad de la demanda planteada por la
autoridad demandada; se dio intervención la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy,
en carácter de agente auxiliar del Fiscal General de la República; y, conforme con el artículo 26
de la LJCA, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley.
En esta etapa, no fue aportada prueba alguna por las partes.
En el auto de las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince
[folio 57] se impuso una multa al Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima, por la falta de
presentación del segundo informe requerido, y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28
de la LJCA.
a) El Alcalde Municipal de Santa Rosa de Lima presentó un escrito con el que demostró el
pago de la multa impuesta en el auto de folio 57, pero no cumplió el traslado conferido a la parte
demandada.
b) El Fiscal General de la República, por medio de la licenciada Ana Lilian Miranda
Cortez, quien, al cumplir el traslado, presentó la credencial con la que acredita su calidad y
sustituye a la licenciada Castaneda de Monroy, expuso que: «Es importante aclarar que no se
está en presencia de un despido o destitución, sino de una supresión de plaza del presupuesto
municipal, lo cual es diferente, a las primeras les antecede la producción de una conducta
tipificada en la ley con dichas sanciones, en tanto la supresión no es motivada por actuaciones
personales del servidor público o municipal, sino a cuestiones de índole presupuestario o de
reorganización para el eficaz cumplimiento del servicio público; otra diferencia es la autoridad
facultada para realizar los mencionados actos, así para el despido o destitución se encuentra
facultado el Alcalde del Municipio -Art. (sic) 48 numeral 7 del Código Municipal-, en tanto que
para una supresión de plaza es el Concejo Municipal de la comuna- Art. (sic) 30 numeral 7 del
Código Municipal-. En virtud de lo anterior, soy de la opinión que el acto impugnado es legal
por haber sido dictado por la autoridad facultada para ello y en observancia a los preceptos
legales correspondientes» [folio 69 vuelto].
c) La parte actora no hizo uso del traslado conferido.
IV. La parte actora señala que con el acto impugnado la autoridad demandada vulneró los
artículos 1, 2, 11, 219, 220 y 222 de la Constitución, por violación a la seguridad jurídica, al
derecho de audiencia, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la estabilidad de la carrera
administrativa y a la falta de motivación; así como la normativa secundaria contenida en los
artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado, 24, 30 números 4 y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal, 3 y 30 de la Ley
de Servicio Civil, por violación al procedimiento para la supresión de plazas, y 53 inciso 3º letra
a) y 59 número 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM].
Como punto principal de la controversia, corresponde referirse al argumento central de la
parte actora, del cual hace derivar la violación a los derechos, principios y categorías que
menciona. Tal argumento es: «(…) Se ha manifestado en reiterada jurisprudencia de esta sala
(sic) de lo Contencioso Administrativo que antes de suprimir plazas, debe de existir un estudio
técnico administrativo que determine la necesariedad o innecesariedad de una plaza, y/o el
gravamen (sic) económico que causa mantener determinada plaza a la Institución (sic); para que
se pase a suprimir la misma, no incluyéndola en el presupuesto del año entrante o posterior al
mencionado estudio técnico (...) En el caso que hoy nos ocupa se determino (sic) de parte del
demandado el suprimir la plaza asignada a mi mandante. (sic) sin haber realizado ningún
trámite previo, que justificara legalmente y le permitiera (dentro del marco de la legalidad
estipulado) autorizar la descrita supresión; tal y como repito sería un estudio técnico
administrativo, realizado por peritos en la materia, que se hubiera efectuado el año anterior a la
fecha de la supresión de las plazas que se quisieran autorizar (…) El acuerdo en mención, es
importante destacar no determino (sic) si mi representado iba a ser indemnizado o si podía ser
reubicado en otro Departamento (sic) con otra plaza, tal y como lo menciona la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal; lo que nos lleva a concluir que la mencionada supresión de
plaza no es otra cosa más que un despido; que en todo momento iba dirigido a la persona y no al
cargo desempeñado (…)» [folio 2 frente].
Debe tenerse en cuenta que la LCAM no establece ningún procedimiento especial de
supresión de plaza.
La Sala de lo Constitucional sostiene, en la sentencia de amparo con referencia 457-2015
de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que: «El
derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias (sic) de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11- VI-
2010 y 19-V-2010, Amps. (sic) 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente,
entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que
subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa
falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se
presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza
personal o política (…) la figura de supresión de plaza regulada en el art. 53 de la LCAM es una
facultad que poseen los Municipios (sic) para modificar su estructura organizativa, la cual se
enmarca dentro de la autonomía que el art. 203 de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede
ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, tal y como se señaló en un caso similar –Sentencia (sic)
de 15-VII-2015, Amp. (sic) 642-2013–, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo,
debe comprobarse por qué la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las
actividades de la comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del
presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la plaza de un
servidor público municipal que gozaba de estabilidad laboral por ser parte integrante de la
carrera administrativa (…) Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo, se
requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un
estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades
del servicio y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de
incorporación a un empleo similar o de mayor jerarquía o, cuando se demuestre que esto no es
posible, conceder una indemnización, tal como lo prevén los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM; (iii)
reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones
respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme al
art. 47 inc. de la Cn
La sentencia mencionada en el párrafo anterior, establece como condición indispensable
para suprimir una plaza demostrar la innecesaridad de la misma.
En cuanto a la innecesariedad de una plaza del Gobierno, el Decreto Legislativo número
471, que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el
Sector Público, regula en el artículo 1: «Los Titulares de Unidades Primarias de Organización y
Presidentes de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, incluyendo la Comisión
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, deberán
identificar todas aquellas plazas que dentro de los objetivos del Gobierno sean innecesarias,
para lo cual se tomará en cuenta que las funciones de la plaza no correspondan a los objetivos y
metas institucionales».
La norma anteriormente citada puede aplicarse analógicamente a las plazas de los
municipios, ya que prevé la “innecesaridad de la plaza” como un requisito previo para suprimir
una plaza. No obstante, contempla el goce de la indemnización correspondiente que está
supeditada a la presentación de la renuncia por parte del trabajador.
Ahora bien, en la LCAM se reconocen los derechos de reubicación y de indemnización de
los empleados cuya plaza se considere innecesaria según el artículo 53, que dice: “En los casos
que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico
laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser
incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso
de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del
funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se
refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera,
cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una
indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada
año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (…) Las indemnizaciones a que
se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere
incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año
en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado
o funcionario y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente
y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación del
cargo o empleo no implica supresión del mismo”.
El ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales con una
municipalidad no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir
para suprimir una plaza. Sin embargo, queda clara la opción de reubicación del empleado
municipal, así como la posibilidad de indemnización.
De conformidad con el artículo 30 número 7) del Código Municipal, “Son facultades del
Concejo: (…) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio (…)”
Es decir, se debe prever en un presupuesto municipal el financiamiento de los gastos en que
pueda incurrir, entre ellos, el financiamiento de las plazas. De igual forma, la ausencia de
financiamiento para tal fin.
Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si en el presente caso se demostró y motivó
en sede administrativa la justificación suficiente para suprimir la plaza, con el objeto de examinar
el cumplimiento de la innecesaridad y/o la falta de financiamiento.
La autoridad demandada presentó como prueba, a folio 31, una copia certificada de una
nota dirigida al auditor interno del municipio de La Unión, firmada por el Alcalde Municipal, en
la cual se efectúa: «REQUERIMIENTO DE AUDITORIA (sic) INTERNA PARA QUE INFORME
AL CONCEJO SOBRE LAS PLAZAS QUE DEBERAN (sic) SUPRIMIRSE, DEBIDO A LA
SITUACIÓN FINANCIERA, POR FALTA DE PRESUPUESTO PARA CONTINUAR CON
DICHAS PLAZAS. Por este medio solicitamos el detalle de las plazas que deberán suprimirse en
todas las áreas de Personal (sic) de la Alcaldía; 1- INFORMAR A LA AUDITORIA (sic)
INTERNA SOBRE LAS PLAZAS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO. 2-
INFORMAR SOBRE LOS SUELDOS. 3- INFORME SOBRE SUPRESIÓN DE PLAZAS
Dicho Informe (sic) deberá ser remitido en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Concejo
Municipal».
A consecuencia de dicho requerimiento, el auditor interno informó el *** de mayo de dos
mil doce [folios 32 al 35] lo siguiente: «(…) 1- La administración municipal saliente, que fungió
durante el periodo 2009 - 2012, entrego (sic) el día 30 de abril del corriente, en el traspaso de la
Municipalidad al Concejo 2012-2015, únicamente la cantidad de $ 526.72. 2- La administración
2009-2012 no cancelo (sic), a varios empleados municipales, los salarios correspondientes al
mes de marzo de 2012 por un total de $12,874.01; deuda que debe ser cancelada de inmediato
por la administración actual. 3- La administración 2009-2012 no cancelo (sic), a los empleados
municipales, los salarios correspondientes al mes de abril de 2012 por un total de $69,773.00;
deuda que debe ser cancelada de inmediato por la administración actual. 4- La administración
2009-2012 heredo (sic), a la administración actual, las siguientes deudas institucionales, que
deberán ser canceladas (…) 5- El total consolidado de todas las deudas descritas anteriormente
asciende a la cantidad de $631,668.17. (…) 7- La planilla mensual de salarios de empleados
municipales asciende a la cantidad de $ 78,980.00; mas (sic) un total de $ 12,044.45 por las
prestaciones laborales que la Municipalidad, como patrono, debe aportar a los empleados en
concepto de fondos para pensiones y seguro social; es decir que el área de personal absorbe el
60.68% ($ 91,024.45) de los ingresos propios, quedando únicamente un 39.32% ($ 58,975.55) de
fondos para cubrir los demás gastos de funcionamiento (…) 8- Actualmente existen algunas
plazas de empleados que desempeñan funciones mínimas, las cuales pueden ser perfectamente
distribuidas o cubiertas por otro personal de la Municipalidad. Lo anterior lleva a establecer las
siguientes conclusiones: 1- La institución prácticamente ya tiene comprometidos sus ingresos
para los próximos 5 meses (mayo a septiembre) únicamente para pagar deudas heredadas de la
administración anterior. 2- Con sus ingresos propios la Municipalidad deberá cubrir además de
la deuda descrita en los numerales anteriores sus gastos normales de funcionamiento (…) 3-
Debido a la enorme deuda que debe ser cancelada de inmediato, más los gastos normales de
funcionamiento de la institución y el nivel de ingreso mensual de la Municipalidad, es
prácticamente imposible que se sostenga o mantenga la misma cantidad de personal que
actualmente labora en la Alcaldía. Con base en las conclusiones anteriores esta Unidad de
Auditoria (sic) tiene a bien efectuar las siguientes SUGERENCIAS: 1- Elaborar un plan de
pagos para cancelar por cuotas la considerable deuda heredada de la administración anterior.
2- Suprimir o congelar, temporal o definitivamente, ciertas plazas de empleados que desempeñan
funciones mínimas, las cuales pueden ser distribuidas entre el resto del personal de la
Municipalidad, las plazas a suprimir o congelar pueden ser: (…) + Auxiliar del registro del
estado familiar clase “H” (…) La decisión de cumplir o no las recomendaciones anteriores es
única y exclusiva facultad legal del Concejo Municipal».
De ahí que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima, en sesión ordinaria celebrada a
las dieciséis horas del catorce de mayo de dos mil doce, tomó el acuerdo número ***, que dice:
«Suprimir las plazas asignadas al personal siguiente: (…) 9- JAUO ……Auxiliar del Reg. del
Estado Fam. Clase “H”» [folio 37].
Para suprimir una plaza en una institución municipal deben cumplirse los siguientes
requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad
no regular ni continua del ente administrativo, c) que se formalizaron gestiones de reubicación
del empleado, y c) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda
suprimir la plaza.
Se debe destacar que el acuerdo emitido por el Concejo Municipal, únicamente, señala las
plazas a suprimir, sin justificar tal decisión por medio de un estudio técnico relativo a la
organización administrativa de la comuna que evidencie que con la supresión de dichas plazas se
solventaría el problema presupuestario. Además, el informe de auditoría presentado a esta Sala,
por la autoridad demandada, con el que pretende demostrar la legalidad de la supresión, refleja la
existencia de una excesiva carga financiera de la municipalidad; no obstante, omite identificar y
explicar con claridad que las labores asignadas a la plaza de auxiliar del Registro del Estado
Familiar son actividades temporales, irregulares e innecesarias dentro del municipio y, además,
que se carece de financiamiento para el sostenimiento de la misma. Evidentemente, tampoco
consta que se haya realizado gestión alguna para reubicar al señor UO dentro de la estructura
organizativa municipal y que, por no ser esto posible, procedía la indemnización. En
consecuencia, en el presente caso, la supresión de la plaza que ocupaba la parte actora es ilegal.
Habiéndose llegado a la anterior conclusión, esta Sala no hará pronunciamiento alguno
sobre los restantes argumentos de ilegalidad planteados por el actor.
V. Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde
pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo 32 inciso final de la LJCA establece: “Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.
En ese sentido, en virtud que la parte actora fue separada de su cargo sin que la autoridad
demandada cumpliera los requisitos necesarios y, por ello, el acto es ilegal, la medida para
restablecer el derecho violado deberá contemplar: a) el reinstalo del señor JAUO en la plaza de
auxiliar del Registro del Estado Familiar, o en otro cargo de igual nivel o categoría; y b) el pago
de los salarios que dejó de percibir.
De conformidad con el criterio adoptado por la Sala de lo Constitucional en los casos de
amparo 544-2012 [de las nueve horas con cuarenta y tres minutos del día diecisiete de abril de
dos mil quince], 895-2012 [de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día veintiséis de
junio de dos mil quince] y 661-2012 [de las a las diez horas con cuarenta y un minutos del día
ocho de junio de dos mil quince], la Administración Municipal, ante la falta de regulación
concreta en el pago de los salarios dejados de percibir en los casos de supresiones de plazas
reguladas en la LCAM, debe de aplicar el artículo 61 inciso 4° de la Ley de Servicio Civil.
La referida disposición regula que: «Si el Tribunal de Servicio Civil declarare la nulidad
de la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado sea
restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y clase, en oficinas
distintas, caso de ser posible; y, además se le cancelen los sueldos que ha dejado de percibir,
siempre que no pasen de tres meses».
En ese sentido, este Tribunal debe ordenar el pago de los salarios que la parte actora dejó
de percibir, equivalente a tres meses; y le deja expedita la acción civil por daños y perjuicios
contra quienes tomaron la decisión impugnada.
FALLO:
POR TANTO, con base en los artículos 53 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, 217, 218, 272 y 321 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33, 34 y 53 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, emitida el catorce de noviembre
de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y
seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
1) Declarar ilegal el acuerdo número ***, asentado en acta número ***, tomado en la
sesión ordinaria celebrada a las dieciséis horas del catorce de mayo de dos mil doce, mediante el
cual se suprimió, entre otras, la plaza de auxiliar del Registro del Estado Familiar que ocupaba el
señor JAUO.
2) Como medida para restablecer el derecho violado, se ordena al Concejo Municpal de
Santa Rosa de Lima que, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente en que
reciba la certificación de esta sentencia: (1) reinstale al señor JAUO en la plaza de auxiliar del
Registro del Estado Familiar, o en otro cargo de igual nivel o categoría; y (2) pague de los
salarios que el señor UO dejó de percibir, equivalentes a tres meses, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 inciso 4° de la Ley de Servicio Civil.
3) Habilitar a la parte actora la acción civil de daños y perjuicios contra los miembros del
Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, que suscribieron el acto
declarado ilegal.
4) Condenar en costas a la autoridad demandada, conforme con el derecho común.
5) Entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de notificación.
Notifíquese.
P. VELASQUEZ C.------ S.L. RIVERA MARQUEZ ------ GARCÍA----- JUAN M. BOLAÑOS
S. ---- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS

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