Sentencia Nº 234-2016 de Sala de lo Constitucional, 14-02-2018

Número de sentencia234-2016
Fecha14 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
234-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.
El presente amparo ha sido incoado por el señor HRCACF en contra del fiscal general de la
República y el jefe de la Unidad de Delitos Relativos al Patrimonio Privado y Propiedad
Intelectual de la Fiscalía General de la República (UDRPPI-FGR) por la vulneración de su
derecho de petición.
En la tramitación del proceso han intervenido el actor y la autoridad demandada.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El pretensor manifestó en su demanda que el 15-VI-2012 denunció ante la Fiscalía
General de la República (FGR) a los señores NAOF y GA por la supuesta comisión del delito de
estafa agravada. Explicó que desde la fecha apuntada transcurrieron cuatro meses sin que la FGR
presentara el respectivo requerimiento, de manera que, conforme el art. 17 del Código Procesal
Penal (C.Pr.Pn.), solicitó al fiscal general de la República que se pronunciara respecto de la
denuncia, pero su petición no tuvo respuesta. Por ello, presentó el 25-X-2012 otro escrito al fiscal
general, en el que requirió la intimación del fiscal superior, y el 1-XII-20l5 pidió al jefe de la
UDRPPI-FGR que se pronunciara sobre la acción penal, peticiones que corrieron con igual suerte
que las anteriores.
A partir de los hechos relacionados, argumentó que las autoridades demandadas vulneraron
su derecho de petición.
2. A. Mediante la resolución de fecha 28-VII-2017 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) la supuesta
omisión de respuesta del fiscal general a las peticiones que el actor le formuló en los escritos de
fechas 16-X-2012 y 25-X-2012 y (ii) la presunta omisión de respuesta del jefe de la UDRPPI-
FGR a la solicitud que el pretensor le dirigió en el escrito de fecha 30-XI-2015.
B. Además, en vista de que una de las autoridades demandadas es el fiscal general de la
República, se resolvió omitir audiencias y traslados a la fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ya
que su vínculo orgánico con el funcionario demandado viciaba el papel de amicus curiae (amigo
del tribunal) que desempeña ordinariamente en los procesos de amparo.
C. En la misma resolución se declaró sin lugar la suspensión de los actos reclamados,
porque las omisiones, que son el objeto de control del presente amparo, no producen efectos
susceptibles de suspenderse y, además, se requirió los informes que señala el art. 21 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) a las autoridades demandadas, quienes negaron las
vulneraciones constitucionales señaladas por el peticionario.
3.
Por medio del auto de fecha 30-VIII-2017 se requirió a las autoridades demandadas que
rindieran los informes justificativos que indica el art. 26 de la L.Pr.Cn. El fiscal general
argumentó que desconocía las peticiones del actor, ya que se presentaron en el periodo de su
predecesor. No obstante, señaló que el jefe de la UDRPPI-FGR ordenó enviar al archivo el
expediente abierto con la denuncia del peticionario y mencionó que dio instrucciones para revisar
si la decisión fue procedente y conforme a la ley. Por su parte, la jefa de la UDRPPI-FGR no
rindió el informe que le fue requerido.
4.
Seguidamente, en virtud del auto de fecha 13-IX-2017 se confirió el traslado que
prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la parte actora, quien no hizo uso de esta oportunidad
procesal.
5.
Posteriormente, mediante la resolución de fecha 12-X-2017 se abrió a pruebas el proceso,
lapso en el cual la parte actora y el fiscal general en funciones ofrecieron los medios probatorios
que estimaron pertinentes.
6.
A continuación, en virtud del auto de fecha 9-XI-2017 se otorgaron los traslados que
prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn. al actor y a las autoridades demandadas. En su alegato final, el
pretensor sostuvo que no fue razonable el plazo en el que las aludidas autoridades respondieron a
sus solicitudes y, por tanto, se vulneró su derecho de petición; el fiscal general, por su parte,
arguyó que con la presentación del requerimiento fiscal en contra de los sujetos denunciados por
el señor CF se dio una respuesta a sus peticiones, razón por la que solicitó sobreseer en este
proceso; y el jefe de la UDRPPI-FGR no hizo uso del traslado que le fue conferido
7. Con estas últimas actuaciones el presente amparo quedó en estado de pronunciar
sentencia.
II. 1. En relación con la petición de sobreseimiento planteada por el fiscal general de la
República, se advierte que la referida autoridad pretende con sus argumentos poner de manifiesto
la inexistencia de la vulneración constitucional alegada por el actor en su demanda, circunstancia
que es el objeto mismo del presente proceso y que corresponde dilucidar mediante una decisión
de fondo. En consecuencia, es procedente declarar sin lugar dicha solicitud de sobreseimiento.
2. El iter de la presente sentencia será el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto
de la controversia (III); en segundo lugar, se relacionará de forma breve el contenido del derecho
alegado (IV); en tercer lugar, se analizará el caso concreto (V) y, finalmente, se establecerán los
efectos de esta decisión (VI).
III.
La controversia sometida a conocimiento del Tribunal consiste en determinar si el fiscal
general omitió responder las solicitudes que el actor le formuló mediante los escritos de fechas
16-X-2012 y 25-X-2012 y si el jefe de la UDRPPI-FGR omitió atender el requerimiento que el
pretensor le efectuó mediante el escrito de fecha 30-XI-2015, con lo cual dichas autoridades
habrían vulnerado el derecho de petición del demandante.
IV. 1. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, emitidas en los procesos de
Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado
en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera a dirigirse
a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa. Correlativamente
al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les
planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición.
En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus
facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su
contenido. Ello no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que
se dé la correspondiente respuesta.
2. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el
plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-
III-2011, pronunciada en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos
establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del
derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo
previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para
proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva
de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del
asunto; y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo.
3. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el Amp. 78-2011, se
afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i)
un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer
ante la autoridad; o (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el
solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es
indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés
legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.
V. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los medios de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si las actuaciones de las autoridades demandadas se
ciñeron a la norma fundamental.
1. A. Las partes aportaron como prueba entre otros los siguientes documentos: (i) copia de
la denuncia interpuesta por el actor en la FGR el 15-VI-2012; (ii) escrito dirigido al fiscal
general, firmado por el actor el 16-X-2012, mediante el cual solicitó que se pronunciara respecto
de la aludida denuncia; (iii) escrito destinado al fiscal general, suscrito por el actor el 25-X-2012,
por medio del cual reitela petición anterior y solicitó la intimación del fiscal superior; (iv)
oficio dirigido al jefe de la División de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, suscrito el
15-VI-2015 por la fiscal del caso María Rocío Chavarri Sandoval, en virtud del cual requirió la
realización de diligencias iniciales de investigación; (v) copia del escrito remitido al jefe de la
UDRPPI-FGR, suscrito el 30-XI-2015 por el actor, mediante el cual reiteró la solicitud de iniciar
la acción penal en contra de los señores NAOF y GA; (vi) copia del informe firmado el 16-IV-
2016 por la fiscal del caso y el coordinador de la UDRPPI-FGR, en el que se ordenó archivar
definitivamente el caso; (vii) copia del memorando de fecha 8-IX-2017 enviado por el fiscal
adjunto al director de Defensa de los Intereses de la Sociedad de la FGR, en el que le solicitó
revisar las razones por las cuales se ordenó el archivo de la denuncia interpuesta por el actor; y
(viii) copia del requerimiento fiscal presentado ante el juez Octavo de Paz de San Salvador el 31 -
X-2017, en contra de los señores GA y NAOF por la presunta comisión del delito de estafa en
perjuicio del señor HRCACF.
B. a. Al respecto, si bien el Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) de aplicación
supletoria en los procesos de amparo no hace referencia expresa a la apreciación de las copias
de documentos públicos y privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro
de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre
que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a
ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados art. 330 inc. del C.Pr.C.M.
. Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus
copias, especialmente por la previsión contenida en el art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en
consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de
reproducción de datos art. 396 del C.Pr.C.M..
En razón de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro del amparo y
constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, siempre y cuando no
haya sido acreditada la falsedad de aquellas o de los instrumentos originales, debiendo valorarse
conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, dado que no se ha demostrado su falsedad
ni la de los instrumentos que reproducen, con las copias antes detalladas se establecen los
hechos que en ellas se documentan.
b. Por otra parte, de acuerdo con los arts. 331 y 332 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria
al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad del documento público y
de los documentos privados presentados, estos constituyen prueba fehaciente de los hechos que
en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y según las
reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el actor interpuso
el 15-VI-2012 una denuncia ante la FGR en contra de los señores GA y NAOF por la supuesta
comisión del delito de estafa; (ii) que el 16-X-2012 el actor solicitó al fiscal general que se
pronunciara sobre la referida denuncia; (iii) que el 25-X-2012 el peticionario requirió al fiscal
general que intimase al fiscal superior y diese respuesta al escrito presentado; (iv) que el 1-XII-
2015 el actor solicitó al jefe de la UDRPPI-FGR el inicio de la acción penal en contra de los
denunciados; (v) que el 16-IV-2016 la fiscal del caso ordenó el archivo definitivo de la denuncia
interpuesta por el señor CF; (vi) que el 8-IX-2017 el fiscal general adjunto ordenó revisar las
razones por las que se archivó la denuncia en cuestión; y (vii) que el 31-X-2017 la FGR presentó
ante el juez Octavo de Paz de San Salvador requerimiento fiscal en contra de los sujetos
denunciados por el señor CF.
2. A. El actor aseguró que presentó dos peticiones al fiscal general (el 16-X-2012 y el 25-X-
2012) y una al jefe de la UDRPPI-FGR (el 1-XII-2015), y que ninguna de ellas fue contestada.
Por su parte, el fiscal general arguyó que las peticiones fueron planteadas al funcionario que lo
precedió y, por tanto, las ignoraba, y el jefe de la UDRPPI-FGR se limitó a negar los hechos
alegados por el demandante.
B. a. Al respecto, se advierte que la petición formulada por el pretensor el 16-X-2012 se hizo
por escrito y con decoro, como se puede corroborar con la copia simple agregada al proceso. En
este escrito el actor planteó al fiscal general que se pronunciara sobre la denuncia que cuatro
meses atrás había presentado e invocó para ese efecto el art. 17 del C.Pr.Pn. La aludida petición
fue formulada en relación al derecho subjetivo que, en condición de víctima, le asistía al señor
CF y consta, además, el sello de recibido por la autoridad demandada el 16-X-2012.
Asimismo, en relación con la solicitud efectuada el 25-X-2012 es posible afirmar la
existencia de los mismos elementos contenidos en la anterior. La copia simple agregada al
proceso pone en evidencia que se envió por escrito al fiscal general, a propósito de un derecho
subjetivo del actor (en condición de víctima) y tiene sello de recibido por la autoridad demandada
el 25-X-2012. En el escrito el actor invocó de nuevo el procedimiento previsto en el art. 17 del
C.Pr.Pn., pero esta vez requirió al fiscal general que intimase al fiscal superior para que se
pronunciara sobre la denuncia en cuestión.
Por otra parte, en cuanto a la petición firmada el 30-XI-2015 se advierte que está dirigida al
jefe de la UDRPPI-FGR, autoridad demandada en este proceso, y que tiene sello de recibido el 1-
XII-2015. En este escrito el actor hace un recuento de los fallidos intentos de obtener una
respuesta del fiscal general y reiteró al jefe de la UDRPPI-FGR la petición de iniciar la acción
penal en contra de los sujetos denunciados.
b. Verificados los requisitos básicos para que fueran procesadas las peticiones formuladas
por el actor, es posible afirmar que las autoridades demandadas estaban vinculadas por el deber
de respuesta correlativo al derecho de petición y, en consecuencia, es procedente revisar si dichas
autoridades incumplieron este deber.
C. a. En el presente caso con las pruebas vertidas en el proceso se comprobó que el actor
presentó dos peticiones al fiscal general en el mes de octubre de 2012 y que a ninguna le dio una
respuesta formal, porque no consta el documento que así lo acredite. Lo mismo cabe afirmar
respecto de la petición formulada al jefe de la UDRPPI-FGR en el año 2015. Consta, sin
embargo, una copia simple del requerimiento fiscal que el 31-X-2017 la FGR presentó ante el
juez Octavo de Paz de San Salvador en contra de los señores NAOF y GA por la supuesta
comisión del delito de estafa agravada en perjuicio del actor, lo que puede interpretarse como una
respuesta tácita a las peticiones del pretensor, pues el propósito que dichas solicitudes perseguían
era que se instara la correspondiente acción penal.
No obstante, se advierte que desde la fecha en que fueron realizadas las peticiones a las
autoridades demandadas hasta la presentación del referido requerimiento fiscal transcurrieron
cinco años para que la primera y segunda solicitud obtuvieran una respuesta y dos años para la
última de ellas, plazos que con meridiana claridad exceden los límites de lo razonable y
constituyen una dilación que las autoridades demandadas no han justificado.
En consecuencia, con base en estas razones se concluye que las autoridades demandadas
vulneraron el derecho de petición del actor por brindarle una respuesta tardía a lo solicitado y,
por tanto, es procedente estimar la pretensión planteada en este proceso.
VI. Comprobada la vulneración constitucional ocasionada con la respuesta tardía de las
autoridades demandadas, es el momento de perfilar el efecto de la sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013,
pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del
respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación
directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, el actor alegó en su demanda que el fiscal general de la República
y el jefe de la UDRPPI-FGR no resolvieron las peticiones que les formuló mediante los escritos
de fechas 16-X-2012 y 25-X-2012, al primero, y 30-XI-2015, al segundo. Por su parte, las
autoridades demandadas comprobaron en el transcurso de este proceso que, mediante el
requerimiento fiscal presentado el 31-X-2017 ante el juez Octavo de Paz de San Salvador,
respondieron a las peticiones que les fueron realizadas. Por ello, se determinó la existencia de una
vulneración al derecho de petición en su concreta manifestación de obtener una respuesta en un
plazo razonable del actor, pues el requerimiento fiscal fue presentado fuera de un plazo
razonable, sin que las autoridades demandadas justificaran la dilación en otorgar dicha respuesta.
B. En ese sentido, se colige que la omisión impugnada consumó sus efectos en la esfera
jurídica del actor, lo que impide una restitución material, por lo que procede únicamente declarar
mediante esta sentencia la infracción constitucional del derecho de petición en su concreta
manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable, por la injustificada tardanza de
las autoridades demandadas.
En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la
L. Pr. Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un
proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración
de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas
que cometieron la aludida vulneración.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 18 y 245 de la
Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn, en nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Declárase sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el fiscal general de
la República; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor HRCACF en contra
del fiscal general de la República y el jefe de la UDRPPI-FGR por la vulneración de su derecho
de petición; (c) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración constitucional
declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que cometieron la aludida
vulneración; y (d) Notifíquese.
E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.-----------FCO. E. ORTIZ. R.-------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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