Sentencia Nº 238-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 09-04-2018

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia impugnada.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha09 Abril 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia238-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
238-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintitrés minutos del nueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, a las trece horas cincuenta minutos del veintidós de mayo de dos mil
diecisiete, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la dictada por la Jueza Primero de
lo Civil y Mercantil (3), de esta ciudad, a las catorce horas tres minutos del diecisiete de enero de
dos mil diecisiete, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, cuya base de la pretensión es un
pagaré sin protesto, promovido por la licenciada SUSANA BELINDA HUEZO GÓMEZ,
actuando en calidad de Apoderada General Judicial del BANCO DE AMERICA CENTRAL
SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO DE AMERICA CENTRAL S.A; en contra de
los señores RAGM, en calidad de deudor principal y EEOG, en calidad de Codeudora de la
obligación; y proceso mediante el cual la parte actora pretende el pago total del importe del título
valor.
Intervinieron en primera instancia, la licenciada SUSANA BELINDA HUEZO GÓMEZ,
en la calidad antes expresada; los demandados RAGM y EEOG, en su carácter personal; en
segunda instancia, como apelantes los abogados RAGM y EEOG y, como parte apelada,
licenciada SUSANA BELINDA HUEZO GÓMEZ, en la misma calidad indicada; ante esta Sala,
intervienen los mismos recurrentes en igual calidad procesal impugnativa.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia literalmente dice: “”FALLO: 1) Destímase la excepción
de falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, alegada por el
demandado, licenciado RAGM; 2) Desestímase la excepción de vicio del consentimiento como
excepción personal contra el actor, alegada por el demandado licenciado RAG; 3) Desestímase la
excepción de no haber firmado el documento base de la acción, alegada por la demandada,
licenciada EEOG; 4) Estímase la pretensión incoada, en consecuencia declarase ha lugar la
ejecución y ordénase a los demandados, licenciados RAGM y EEOG, que paguen al BANCO DE
AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL
TREINTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; más los intereses convencionales
del CERO PUNTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO mensual, a partir del día veintiuno de
agosto del año dos mil catorce hasta el día veintiuno de octubre del año dos mil catorce; más los
intereses moratorios del TRES POR CIENTO mensual, a partir del día veintidós de octubre del
año dos mil catorce en adelante; más costas procesales causadas en ésta instancia; todo hasta su
completa cancelación, transacción o remate. Concédase a los licenciados RAGM y EEOG, un
plazo de tres días hábiles para cumplir la sentencia de forma voluntaria. (SIC).-
II) Por su parte, el fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: “”POR TANTO: A)
RECHÁZASE la práctica de los medios probatorios documental y pericial propuestos por los
recurrentes, licenciados RAGM y EEOG; B) CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación,
pronunciada por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador,
a las catorce horas y tres minutos del día diecisiete de enero de dos mil diecisiete; y, C)
CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la aparte apelante.(SIC).-
III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, las partes apelantes interpusieron
recurso de casación, el primero, fundado esencialmente en quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, específicamente por denegación de prueba legalmente admisible pero sin
hacer un señalamiento de la norma infringida. En cuanto al segundo recurso interpuesto, se
denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos
internos de la sentencia al existir incongruencia por omitir resolverse un punto principal de
alzada, infringiéndose el art. 515 inciso CPCM; asimismo, se denunció la infracción de ley,
por aplicación errónea de los arts. 321 y 516 en relación al art. 232 literal c) CPCM.
Con respecto a los vicios denunciados, esta Sala al momento de realizar el estudio del
recurso de Casación estimó que el primer recurso era inadmisible por no cumplir los requisitos
formales del mismo conforme al art. 528 CPCM y por ende, rechazó su admisión; y únicamente,
admitió el segundo recurso de Casación, en virtud de quebrantamiento de las formas esenciales
del proceso, por el motivo concreto de infracción de requisitos internos de la sentencia
infringiéndose el art. 515 inciso 2º CPCM, al ser el único motivo que cumplió con los elementos
formales de la impugnación de mérito.
La parte recurrida no compareció a expresar sus respectivos alegatos, no obstante haberse
notificado en legal forma, por lo que se procede a dictar la sentencia correspondiente.
IV) ANALISIS DEL RECURSO:
ÚNICO MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL
PROCESO.
SUBMOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA.
PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 515 inciso CPCM.
1) Sobre la impugnación expuesta por la recurrente, se aduce la existencia de un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por la infracción de
requisitos internos de la sentencia, transgrediéndose lo relativo a la congruencia en razón de
omitirse por la Cámara sentenciadora, dar respuesta a lo principal de la cuestión planteada en el
recurso de apelación, esencialmente que no se pronunció si la jueza de primera instancia estaba
facultada para ordenar el peritaje conforme a un documento distinto al presentado por la
recurrente para tal efecto, cuando existía disposición expresa que mandata que la carga de la
prueba es exclusiva de las partes, art. 231 CPCM.
Básicamente los argumentos planteados estriban, en que la infracción de requisitos
internos de la sentencia, deriva puntualmente, en que no se admite la falta de correlación entre lo
que se pide y lo que se resuelve; ya que la Cámara, no se pronunció específicamente sobre el
punto principal que causa la nulidad alegada, la cual consiste en determinar si el Juez A quo tenía
la facultad para declarar que no había lugar a utilizar para el peritaje solicitado por la recurrente,
el documento presentado para practicar el cotejo de firmas, mandando a practicar el peritaje con
otro medio de prueba distinto al presentado por la suscrita, sin citar la base legal que le habilita
tal actuación, partiendo del principio de legalidad que los funcionarios no tienen más facultades
que las expresamente les da la ley.
Añade, que la Cámara se limitó a realizar un recuento de los hechos en base a los cuales
expresó, que no puede decirse que la posición adoptada por la jueza inferior le causara
indefensión alguna, sin decir nada sobre la actuación indebida de la jueza de primera instancia, al
mandar a realizar el peritaje solicitado con base a documentos distintos de los presentados por la
parte demandada, pues en su opinión, la Cámara debía pronunciarse en el sentido de declarar no
ha lugar a utilizar un documento distinto al presentado para tal efecto del peritaje proporcionado
por la peticionaria.
1.2) DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM
La Cámara de Segunda Instancia, en la sentencia abordó el tema alegado por la recurrente
EEOG, quien en suma expresa ante dicha instancia, que se le impidió la incorporación del
instrumento presentado junto con la contestación de la demanda, aduciendo que con el mismo se
hubiese logrado establecer que la firma no había sido puesta por ella misma.
Según el contenido de la sentencia recurrida, a partir del numeral 4.2 en adelante, la
Cámara desarrolla y resuelve el punto de apelación antes relacionado, atendiendo a los
argumentos expuestos por la apelante, en la que realizó un análisis cronológico de las actuaciones
de primera instancia para la práctica de la prueba pericial de documentoscopía, tendiente a
determinar si la firma puesta por la señora OG, como avalista del título base de la acción era de
su puño y letra; sin embargo, en la primera práctica del mismo, no pudo obtenerse una conclusión
categórica de parte del técnico que lo elaboró pues recomendó recopilar otras muestras
manuscritas.
Es necesario hacer énfasis, que la Cámara Ad quem consideró que la primera instancia
justifica no tomar como parámetro de comparación los documentos presentados por la parte
demandada, consistente en un instrumento público otorgado por ésta misma, en razón de evitar
comprometer la credibilidad de la prueba y se optó por usar registros públicos de la firma
autógrafa de la requirente.
Finalmente, el tribunal de segunda instancia analizó, que ante la solicitud de la práctica de
un segundo peritaje, la Jueza A quo decidió efectuarlo tomando muestras de la firma de la señora
EOG y con ello hacer la comparación, pero en dicha ocasión, tampoco pudo obtenerse un
resultado conclusivo, en tanto que los insumos no fueron suficientes para tal efecto, ya que se
recomendó una gráfica histórica que no se tenía, por lo que se justifica que dicha instancia estimó
que no se evidenciaba en el acto procesal inobservancia a las formalidades de ley y que pudiese
conllevar a la invalidez de la actuación.
1.3) ANALISIS DE LA INFRACCIÓN
Partiendo de lo sostenido por la recurrente, esta Sala observa, que el vicio denunciado
versa en la infracción de requisitos internos de la sentencia en virtud de un pronunciamiento
incongruente, que según ésta, se dio por haber omitido la Cámara Ad quem, resolver un punto
apelado, es decir, que tal decisión deviene en lo que se conoce como una citra petita.
De esta manera, una vez aclarado a qué tipo de incongruencia se refiere la infracción
suscitada, el análisis se centrará en la estructura procesal de segunda instancia en relación al
objeto del mismo y que conduzca a determinar si la parte dispositiva de la sentencia rompe
efectivamente, con la armonía del orden jurídico procesal establecido en el art. 515 inciso 2
CPCM.
El tenor literal del principio acuñado en tal norma dice: [] La sentencia que se dicte en
apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el
recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.
Para ello, es necesario poner en perspectiva los términos útiles para apreciar la
congruencia o incongruencia de una sentencia: a) recaer en la parte dispositiva o fallo de la
sentencia, no sus fundamentos de derecho, y b) Las pretensiones deducidas en los diferentes actos
de alegación, así como las alegaciones de las partes que delimiten la pretensión.
En el caso particular, es propicio iniciar verificando las declaraciones contenidas en el
fallo pronunciado por la Cámara de alzada, referentes a los efectos jurídicos resultantes de las
deducciones, comprobaciones y peticiones vertidas en apelación en torno a los defectos
cometidos por la Jueza de Primera Instancia. Siguiendo dicho orden, la parte dispositiva de la
sentencia impugnada básicamente resuelve confirmar la sentencia dictada por la Jueza Segundo
de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, en el proceso Ejecutivo Mercantil en el que se
accedió a la ejecución en base a un Pagaré sin protesto por la suma de TREINTA Y CINCO MIL
TREINTA Y SEIS DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses respectivos.
Ahora bien, la impetrante sostiene, que la Cámara no resolvió lo concerniente a la
actuación de la A quo, al practicarse la prueba pericial de documentoscopía, que a su criterio,
estaba viciada por vulnerar el principio de aportación de prueba, ya que la demandada presentó
un instrumento público que contenía su firma para realizar el cotejo de la firma y la primera
instancia la rechazó sin razón, por lo que le vulnera su derecho de defensa, lo que fue ignorado
por la Cámara sentenciadora al limitarse a hacer una recapitulación de los hechos, omitiendo
pronunciarse sobre la ilegalidad que cometió la primera instancia.
Sobre tal circunstancia, esta Sala al examinar detenidamente lo resuelto por la Cámara
sentenciadora estima, que en el presente caso, no se ha incurrido en la infracción invocada por la
recurrente, puesto que tal como se ha relacionado ut supra en el párrafo 4.2.5) y 4.2.6) de la
sentencia, la justificación que la Cámara aporta para confirmar la providencia de primera
instancia, es que la prueba ofrecida por la demandada no era útil para realizar la pericia, por
considerar que no era objetiva su credibilidad y comprometía su valor probatorio, lo que condujo
a la Jueza A quo a practicarla con documentos públicos extendidos por el Registro de la Persona
Natural.
En esa virtud, el argumento del Tribunal de Segunda Instancia se encaminó a que los
técnicos finalmente requerían para ser conclusivos, que se facilitase para la comparación, historia
gráfica coetánea que significaba proporcionar firmas elaboradas por la demandada en la misma
fecha o año de suscripción del cuestionado págare y por ende, el documento aportado por la
demandada, tampoco reunía dicho requisito porque no correspondía a esa fecha, de tal suerte, que
la Cámara Ad quem consideró que no se había generado indefensión.
Así, después de verificar los términos en los que se pronunció la Cámara sentenciadora,
esta Sala denota, que la misma no omitió resolver ningún punto de apelación perfilado por la
recurrente, ya que no sólo hizo una cronología de lo ocurrido en la práctica del peritaje -tal como
lo alega la interponente- sino que aduce los motivos y las razones por las que NO se utilizó el
documento aportado por la demandada para efectos de comparación de su firma, las que son
asimiladas por la Cámara Ad quem al confirmar la sentencia; lo que conlleva a concluir, que se
resolvió al respecto por lo que no se provocó la incongruencia denunciada en el fallo.
No es pertinente ahondar sobre la deducción que las instancias adoptaron al momento de
considerar la utilidad del documento a dubitar propuesto en la causa, dado que la clase de defecto
bajo análisis en esta infracción, no versa sobre tal asunto, pero es importante mencionar de paso,
a modo complementario, que en especial la prueba pericial que se requiera por las partes, según
lo dispone el art. 381 CPCM, el tribunal posee la facultad de reflexionar si la misma es pertinente
y útil para la comprobación del objeto procesal, aspecto que se correlaciona al momento de
aplicar la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica; y por tanto, cabe subrayar
que la prueba de comparación de firma se estimó pertinente, pero el documento presentado para
tal efecto fue sustituido por otro que representara mayor credibilidad, por formar parte de un
registro público encargado de la identidad de las personas naturales, y en cuyo caso,
proporcionaba los elementos indispensables para la producción de la prueba pericial a practicarse
como parte esencial de la comparación de la firma de la impetrante; de tal modo, que con ello no
puede apreciarse una vulneración al principio de defensa o de aportación de la prueba, que
conlleve a la nulidad de una actuación procesal en el caso en estudio, ya que los insumos
utilizados para diligenciar la prueba constituyen una mayor garantía para la producción de
aquélla.
Por todo ello, esta Sala estima de capital importancia señalar, que de acuerdo al precepto
legal que se analiza, el contenido de una sentencia obliga al Tribunal Ad quem, a resolver lo
pedido por las partes respectivas, teniendo como fin asegurar una tutela judicial efectiva. De ahí,
que el recurso de Casación propugnará en todo caso, la puridad de los procedimientos y la
estructura procesal.
En reciente jurisprudencia de esta Sala, se ha sostenido que: la existencia de un proceso
se deriva de principios que buscan mantener una eficaz tutela de los derechos de las partes. Ha de
distinguirse, entre los principios del proceso y del procedimiento. La dogmática procesal
reconoce que los primeros de los enunciados principios, nos determinarán el régimen de entrada
de la pretensión y de su resistencia en el procedimiento, los poderes de las partes en la
conformación de dicho objeto procesal, y los del juez en su enjuiciamiento; en tanto que, los
principios del procedimiento nos indicarán el régimen de actuación formal de dicha pretensión
hasta que pueda obtener satisfacción por el Juez en forma de sentencia. (Derecho Procesal Civil,
2º Edición 1997, Valentín Cortés Domínguez y otros, Editorial COLEX) (412-CAC-2015,
16/XII/2016)
La infracción denunciada en la impugnación, atañe al régimen de actuación judicial regida
por los denominados principios del procedimiento. En específico, se trata del principio de
congruencia que la sentencia debe observar al darse forma a las conclusiones que en definitiva
arriba el juzgador, ya sea estimando o desestimando las pretensiones planteadas. El deber de
congruencia de las resoluciones judiciales se sitúa, pues en el marco de vinculación o adecuación
de la actividad judicial desarrollada en el proceso a lo solicitado por las partes, con el fin de evitar
una actuación parcial, cuanto una merma del principio de contradicción.
Desde este contexto, cuando esta Sala examina el procedimiento de segunda instancia, y a
partir del dogma procesal relacionado, debe advertirse que la Cámara de Segunda Instancia NO
incurre en la vulneración al principio procedimental de congruencia, derivado del enunciado legal
dispuesto en el art. 515 inciso CPCM, dado que la sentencia pronunciada por aquélla, ha
resuelto el punto de apelación denunciado por la parte apelante, al referirse a la actuación
procesal de la Jueza A quo con respecto a no utilizar un documento presentado para dubitar la
firma a través del peritaje solicitado, aportando así, las razones que no constituyen una
vulneración al derecho de defensa o de aportación de prueba de la recurrente; de tal suerte que a
criterio de esta Sala, no puede arrogarse la comisión de esta clase de infracción en la sentencia
pronunciada por la Cámara sentenciadora y así deberá declararse.
POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales
citadas, y art. 539 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: a) NO
HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por el motivo de quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, específicamente por infracción de requisitos internos de la sentencia
infringiéndose el art. 515 inciso CPCM, en virtud de los razonamientos antes expuestos, b)
Condénase en las costas del recurso a la parte interponente, y c) Devuélvanse los autos al tribunal
de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos correspondientes de Ley.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
KRISSIA REYES.----------------SRIA. INTA.------------------RUBRICADAS.

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