Sentencia Nº 24-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-10-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha27 Octubre 2017
Número de sentencia24-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
24-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con doce minutos del veintisiete de octubre de dos
mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por GASOLINAS Y
LUBRICANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
GASOLUB, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada Esther
Evangelina Rodríguez Renderos, contra el Consejo Directivo de la Superintendencia de
Competencia, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos.
a)
Resolución de las once horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece,
mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró que la sociedad actora cometió la
infracción administrativa tipificada en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, al no
haber proporcionado la información requerida en el procedimiento de actuaciones previas SC-
005-0/C/R-2013, (ii) impuso la multa de catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos
de América ($14,400.00) por la infracción establecida en la disposición precitada, (iii) declaró
improcedente la solicitud de ampliación del plazo probatorio planteada por la sociedad
demandante en el escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, (iv) remitió la
documentación agregada por la infractora en su escrito de fecha catorce de octubre de dos mil
trece, a la Intendencia Económica de la Superintendencia de Competencia, y (v) aclaró al agente
económico sancionado que contaba con un plazo legal de ocho días para efectuar el pago de la
multa impuesta.
b)
Resolución de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil
trece, mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró improcedente el recurso de
revisión interpuesto por la sociedad actora, (ii) corrigió la equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América de la multa impuesta al agente económico investigado, e (iii) impuso la multa
de once mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($11,400.00) a la
impetrante, por haberse comprobado que incurrió en la infracción contenida en el artículo 38
inciso 6° de la Ley de Competencia.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Competencia, como parte demandada; y, el Fiscal General de la
República, por medio del agente auxiliar, licenciado Julio César Cueva Trejo.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, por medio de la
resolución del doce de febrero de dos mil trece, inició actuaciones previas o preliminares que
tenían como finalidad recopilar información respecto la presunta comisión de la infracción al
artículo 33 de la Ley de Competencia por parte de ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse ALBA PETRÓLEOS S.E.M. de C.V., al no solicitar dicha sociedad la
autorización para llevar a cabo concentraciones económicas.
En el desarrollo de tales actuaciones previas o preliminares fue necesario requerir
información a GASOLUB, S.A. de C.V. dado que en la documentación remitida por ALBA
PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V. a la Superintendencia de Competencia se evidenciaba que esta
última sociedad había celebrado contratos de compraventa que involucraban a la actora.
Por lo anterior, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de las
quince horas y treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece, requirió a la sociedad
demandante la documentación siguiente: (a) descripción de la empresa y del grupo empresarial al
que pertenece tal sociedad, incluyendo una explicación y esquema ilustrativo de las relaciones
que tiene con otras empresas nacionales y/o externas, y las vinculaciones accionarias entre las
mismas, (b) copia certificada por notario del libro de accionistas que reflejara los registros
asentados hasta la fecha, (c) copia certificada por notario de la escritura de constitución y de sus
respectivas modificaciones de la sociedad demandante, (d) copias certificadas por notario del
balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio e informe de auditores
independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil once, debidamente depositados en el
Registro de Comercio, (e) copias certificadas por notario del balance general, estado de
resultados, estado de cambios en el patrimonio e informe de auditores independientes al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce, debidamente depositados en el Registro de Comercio o la
versión a depositar en el mismo, (f) constancia de composición del capital social de tal sociedad,
(g) copia certificada por notario de las credenciales de elección de junta directiva, debidamente
inscrita en el Registro de Comercio, (h) detalle del número de gasolineras que poseía a la fecha la
sociedad actora incluyendo aquellas que han sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de
C.V., identificando cada una de ellas con su dirección, forma de funcionamiento contractual y
marca de la gasolina vendida o si son de bandera blanca, y (i) copias certificadas por notario de
los contratos vigentes a esa fecha celebrados por la sociedad demandante para el suministro de
productos derivados del petróleo en las gasolineras de su propiedad. Para el caso de gasolinera
Bernal y estaciones de servicio que hayan sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V.,
presentar los últimos contratos que estuvieron vigentes previo a la transferencia de las mismas.
La parte demandante no presentó la información requerida.
Ante ello, la autoridad demandada, por medio de la resolución de las once horas y veinte
minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece, (i) declaró que la sociedad actora cometió la
infracción administrativa tipificada en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, al no
haber proporcionado la información requerida en el procedimiento de actuaciones previas SC-
005-0/C/R-2013, (ii) impuso la multa de catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos
de América ($14,400.00) por la infracción establecida en la disposición precitada, (iii) declaró
improcedente la solicitud de ampliación del plazo probatorio planteada por la sociedad
demandante en el escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece, (iv) remitió la
documentación agregada por la infractora en su escrito de fecha catorce de octubre de dos mil
trece, a la Intendencia Económica de la Superintendencia de Competencia, y (v) aclaró al agente
económico sancionado que contaba con un plazo legal de ocho días para efectuar el pago de la
multa impuesta
La sociedad demandante, por medio del escrito presentado el veintiuno de octubre de dos
mil trece, interpuso un recurso de revisión ante el mismo Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia.
Posteriormente, tal autoridad, en la resolución de las diez horas y treinta minutos del
veintitrés de octubre de dos mil trece, (i) declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto
(ii) corrigió la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de la multa impuesta al
agente económico sancionado, e (iii) impuso la multa de once mil cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América ($11,400.00) a la impetrante, por haberse comprobado que incurrió
en la infracción contenida en el artículo 38 inciso de la Ley de Competencia, por no haber
presentado la información requerida.
II. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales
por vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y patrimonio, el principio de
legalidad, los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310, 317 y 365 del Código Procesal Civil y
Mercantil —CPCM—, 37 y 38 inciso 6° de la Ley de Competencia —LC—, 73-A del
Reglamento de la Ley de Competencia —RLC—, 30 y 31 de la Ley de Procedimiento para la
Imposición del Arresto o Multa Administrativos —LPIAMA — y 18 de la Constitución. (
Al respecto, manifestó que la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y debido
proceso, tiene su fundamento en el hecho que la autoridad demandada "postergó" hasta la
tramitación del procedimiento administrativo sancionador, resolver la solicitud dé ampliación del
plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, en las actuaciones previas o
preliminares del mencionado procedimiento.
Agregó, que la Superintendencia de Competencia se negó a aceptar la presentación parcial
de la documentación requerida, y que ello atenta contra su derecho a la seguridad jurídica (folios
7 vuelto al 8 vuelto).
Además, la demandante señaló que conforme con el artículo 85 inciso de la Ley del
Registro de Comercio —los documentos que de conformidad a lo prescrito en el Código de
Comercio y en esta Ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción o depósito, no serán
admitidos en los Tribunales de Justicia o en las oficinas administrativas, sino estuvieren
registrados o depositados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún
derecho contra terceros. Si se admitieren no harán fe—, la Superintendencia de Competencia
no estaba habilitada para requerirle la información consignada en la resolución de fecha veintiuno
de marzo de dos mil trece, ello, dado que la, misma "(...) se encontraba en trámite y en razón de
ello solicitó una ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento (...)" (folio 9
vuelto). En este sentido, considera que existía justo impedimento que amparaba la prórroga del
plazo solicitada. De lo anterior, la sociedad actora hace depender la vulneración del artículo 31 de
la LPIAMA.
Por otra parte, respecto a la vulneración al derecho al patrimonio, la parte actora expuso
que ésta se genera por la simple condena al pago de la multa por la infracción al artículo 38 inciso
6° de la LC, "conculcando principios, derechos y garantías constitucionales" (folio 8 vuelto).
Asimismo, en lo tocante a la vulneración a los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310,
317 y 365 del CPCM, 37 y 38 inciso 6° de la LC, y 73-A del RLC, la sociedad demandante
manifestó que se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación del plazo presentada el treinta
y uno de mayo de dos mil trece, y se denegó la presentación parcial de información. Con ello, la
impetrante estima que no se le puede imputar la infracción del artículo 38 inciso 6° de la LC, ya
que nunca se negó a cumplir con el requerimiento de información efectuado.
Por otra parte, la demandante expuso que el "término" para presentar la documentación
requerida en el marco de las investigaciones preliminares desarrolladas contra ALBA
PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., no se encuentra regulado por la LC ni por el reglamento de dicha
ley. En torno a ello señala lo siguiente: «(...) la Superintendencia de Competencia, ha denegado
(...) aun cuando no estaba dentro de ningún término probatorio, no encontrándose base legal
para dicha denegatoria, sin oportunidad de aportar la documentación requerida, sin ningún
argumento o sustento jurídico de base legal, tomándose dichas atribuciones sin tener ninguna
facultad reglada o discrecional. Esa postura de denegar la incorporación de prueba considero
que es un comportamiento arbitrario (...)» (SIC) (folio 52 vuelto).
Respecto a la vulneración al principio de legalidad, la parte actora se limitó a expresar que
la autoridad demandada ha efectuado "actos considerados como arbitrarios" ya que ningún ente
del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a los límites determinados
por una ley material.
Finalmente, la sociedad actora señala la vulneración al artículo 30 de la LPIAMA. Al
respecto, se limitó a afirmar que "(...) se ha optado por parte de la autoridad demandada ser
absolutamente literalista al momento de la interpretación de la norma en referencia con las
pruebas presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica para una resolución conforme a
Derecho, por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (...) al obviar el mandato establecido
en la norma en estudio en relación a los presupuestos esenciales para la valoración de la prueba
(...)" (folio 10 vuelto y 11 frente).
III. Por medio del auto de las once horas cuarenta y tres minutos del veinte de octubre de
dos mil catorce (folios 55 al 58), se admitió la demanda, se tuvo por parte a GASOLINAS Y
LUBRICANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
GASOLUB, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada Esther
Evangelina Rodríguez Renderos.
En el auto relacionado, se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la
existencia de los actos administrativos que se le atribuyen, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se declaró sin lugar la suspensión de la ejecución de los
actos administrativos impugnados, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 20 y 48 de
En respuesta al primer informe requerido, la autoridad demandada confirmó la existencia
de los actos administrativos impugnados, y además expuso: «(...) No, omitimos manifestar que las
resoluciones antes descritas, impugnadas en este proceso contencioso administrativo, fueron
emitidas con estricto apego a la normativa aplicable, por consiguiente no existe la ilegalidad
impugnada por la demandante, tal como oportunamente se demostrará (...)» (SIC) (folio 66).
En el auto de las once horas treinta y cinco minutos del tres de junio de dos mil quince
(folio 68), se tuvo por parte al Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, se
requirió de tal autoridad el informe que exige el artículo 24 de la LJCA y se ordenó notificar la
existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe requerido, la autoridad demandada manifestó lo siguiente:
Respecto al escrito presentado por la sociedad demandante el treinta y uno de mayo de
dos mil trece, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia confirmó la omisión
de respuesta al mismo, manifestando que tal escrito fue presentado diez días después de haberse
vencido el plazo originalmente otorgado.
En ese sentido, expuso que el incumplimiento al deber de colaboración se materializó
desde el primer día que venció el plazo para presentar la documentación requerida —veintiuno de
mayo de dos mil trece—, por ello, la ampliación del plazo solicitada era extemporánea y
excesiva.
Por otra parte, respecto del escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece,
mediante el cual la sociedad actora aportó los documentos requeridos y solicitó la "ampliación
del plazo probatorio", la autoridad demandada manifestó que el presentar extemporáneamente la
documentación requerida en un procedimiento diferente y posterior a las actuaciones previas
desarrolladas, no absolvía a la sociedad demandante de la infracción imputada.
Además, señaló que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de "ampliación del
plazo probatorio" se fundamentó en el hecho que tal autoridad no estaba facultada legalmente
para ampliar o conceder un plazo nuevo, según lo establecido en el artículo 13 de la LPIAMA.
A su vez, expuso que para efecto de calcular la duración de la infracción cometida por la
impetrarte, se valoró la falta de respuesta alegada por la misma, ya que la duración de la
infracción se circunscribió únicamente a los días que transcurrieron desde la fecha en que
concluyó el plazo otorgado, es decir, diez días.
A continuación, advirtió que la sociedad actora no comprobó en forma alguna que en las
actuaciones previas desarrolladas haya establecido contacto telefónico con la Superintendencia de
Competencia, solicitando que se aceptara la presentación parcial de la documentación requerida.
Finalmente, señaló que la parte actora no podía excusarse de presentar la información
solicitada amparándose en lo establecido en el artículo 85 inciso 1° de la Ley del Registro de
Comercio (los documentos que de conformidad con lo prescrito en el Código de Comercio y en
esta ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción o depósito, no serán admitidos en los
tribunales de justicia ni en las oficinas administrativas, sino estuvieren registrados o
depositados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún derecho contra
terceros. Si se admitieren, no harán fe), ello, dado que a la fecha del requerimiento de
información —abril de dos mil trece—, la sociedad aludida debía tener depositados sus estados
financieros del año dos mil once en los registros correspondientes, en ese sentido, no podía
valerse de su irresponsabilidad para no cumplir con su obligación de colaboración con la
Superintendencia de Competencia.
Por medio del auto de las trece horas con cincuenta y dos minutos del veintinueve de
febrero de dos mil dieciséis (folio 91), se dio intervención al delegado del Fiscal General de la
República, licenciado Julio César Cueva Trejo, y se abrió aprueba el proceso de conformidad a lo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, el Consejo Directivo de la Superintendencia de. Competencia, en el escrito
agregado a folios 97 y 98, solicitó que se valorara como prueba el expediente administrativo
incorporado al proceso.
La sociedad demandante no hizo uso de esta etapa.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a)
La sociedad demandante, por medio de su apoderada general judicial, licenciada
Esther Evangelina Rodríguez Renderos, ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la
demanda (folio 113 y 114).
b)
Por su parte, la autoridad demandada ratificó los argumentos de legalidad expuestos
en el informe presentado el veintinueve de septiembre de dos mil quince (folios 103 y 104).
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado
Julio César Cueva Trejo, expresó: «(...) considera la Representación Fiscal, que el acto
administrativo dictado por EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
COMPETENCIA, es legal, por estar apegado a derecho (...)» (SIC) (folio 109 vuelto).
IV. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta Sala
emitirá su decisión sobre la controversia.
A. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales
por vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y patrimonio, el principio de
legalidad, los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310, 317 y 365 del CPCM, 37 y 38 inciso 6° de
la LC, 73-A del RLC, 30 y 31 de la LPIAMA y 18 de la Constitución.
Al respecto, manifestó que la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y debido
proceso, tiene su fundamento en el hecho que la autoridad demandada "postergó" hasta la
tramitación del procedimiento administrativo sancionador, resolver la solicitud de ampliación del
plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, en las actuaciones previas o
preliminares del mencionado procedimiento.
Agregó, que la Superintendencia de Competencia se negó a aceptar la presentación parcial
de la documentación requerida, y que ello atenta contra su derecho a la seguridad jurídica (folios
7 vuelto al 8 vuelto).
Además, la demandante señaló que conforme con el artículo 85 inciso de la Ley del
Registro de Comercio —los documentos que de conformidad a lo prescrito en el Código de
Comercio y en esta Ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción o depósito, no serán
admitidos en los Tribunales de Justicia o en las oficinas administrativas, sino estuvieren
registrados o depositados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún
derecho contra terceros. Si se admitieren no harán fe—, la Superintendencia de Competencia no
estaba habilitada para requerirle la información consignada en la resolución de fecha veintiuno de
marzo de dos mil trece, ello, dado que la misma "(...) se encontraba en trámite y en razón de ello
solicitó una ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento (...)" (folio 9 vuelto).
En este sentido, considera que existía justo impedimento que amparaba la prórroga del plazo
solicitada. De lo anterior, la sociedad actora hace depender la vulneración del artículo 31 de la
LPIAMA.
Por otra parte, respecto a la vulneración al derecho al patrimonio, la parte actora expuso
que ésta se genera por la simple condena al pago de la multa por la infracción al artículo 38 inciso
6° de la LC, "conculcando principios, derechos y garantías constitucionales" (folio 8 vuelto).
Asimismo, en lo tocante a la vulneración a los artículos 1, 2, 3, 20, 216, 217, 218, 310,
317 y 365 del CPCM, 37 y 38 inciso 6° de la LC, y 73-A del RLC, la sociedad demandante
manifestó que se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación del plazo presentada el treinta
y uno de mayo de dos mil trece, y se denegó la presentación parcial de información. Con ello, la
impetrante estima que no se le puede imputar la infracción del artículo 38 inciso 6° de la LC, ya
que nunca se negó a cumplir con el requerimiento de información efectuado.
Por otra parte, la demandante expuso que el "término" para presentar la documentación
requerida en el marco de las investigaciones preliminares desarrolladas contra ALBA
PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., no se encuentra regulado por la LC ni por el reglamento de dicha
ley. En torno a ello señala lo siguiente: «(...) la Superintendencia de Competencia, ha denegado
(...) aun cuando no estaba dentro de ningún término probatorio, no encontrándose base legal
para dicha denegatoria, sin oportunidad de aportar la documentación requerida, sin ningún
argumento o sustento jurídico de base legal, tomándose dichas atribuciones sin tener ninguna
facultad reglada o discrecional. Esa postura de denegar la incorporación de prueba considero
que es un comportamiento arbitrario (...)» (SIC) (folio 52 vuelto).
Respecto a la vulneración al principio .de legalidad, la parte actora se limitó a expresar
que la autoridad demandada ha efectuado "actos considerados como arbitrarios" ya que ningún
ente del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a los límites
determinados por una ley material.
Finalmente la sociedad actora señala la vulneración al artículo 30 de la LPIAMA. Al
respecto, se limitó a afirmar que "(...) se ha optado por parte de la autoridad demandada ser
absolutamente literalista al momento de la interpretación de la norma en referencia con las
pruebas presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica para una resolución conforme a
Derecho, por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (...) al obviar el mandato establecido
en la norma en estudio en relación a los presupuestos esenciales para la valoración de la prueba
(...)" (folio 10 vuelto y 11 frente).
B. Frente a los argumentos expuestos por la sociedad actora, la autoridad demandada
expresó lo siguiente.
Respecto al escrito presentado por la sociedad demandante el treinta y uno de mayo de
dos mil trece, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia confirmó la omisión
de respuesta al mismo, manifestando que tal escrito fue presentado diez días después de haberse
vencido el plazo originalmente otorgado.
En ese sentido, expuso que el incumplimiento al deber de colaboración se materializó
desde el primer día que venció el plazo para presentar la documentación requerida —veintiuno de
mayo de dos mil trece—, por ello, la ampliación del plazo solicitada era extemporánea y
excesiva.
Por otra parte, respecto del escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece,
mediante el cual la sociedad actora aportó los documentos requeridos y solicitó la "ampliación
del plazo probatorio", la autoridad demandada manifestó que el presentar extemporáneamente la
documentación requerida en un procedimiento diferente y posterior a las actuaciones previas
desarrolladas, no absolvía a la sociedad demandante de la infracción imputada.
Además, señaló que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de "ampliación del
plazo probatorio" se fundamentó en el hecho que tal autoridad no estaba facultada legalmente
para ampliar o conceder un plazo nuevo, según lo establecido en el artículo 13 de la LPIAMA.
A su vez, expuso que para efecto de calcular la duración de la infracción cometida por la
impetrante, se valoró la falta de respuesta alegada por la misma, ya que la duración de la
infracción se circunscribió únicamente a los días que transcurrieron desde la fecha en que
concluyó el plazo otorgado, es decir, diez días.
A continuación, advirtió que la sociedad actora no comprobó en forma alguna que en las
actuaciones previas desarrolladas haya establecido contacto telefónico con la Superintendencia de
Competencia, solicitando que se aceptara la presentación parcial de la documentación requerida.
Finalmente, señaló que la parte actora no podía excusarse de presentar la información
solicitada amparándose en lo establecido en el artículo 85 inciso 1° de la Ley del Registro de
Comercio (los documentos que de conformidad con lo prescrito en el Código de Comercio y en
esta ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción o depósito, no serán admitidos en los
tribunales de justicia ni en las oficinas administrativas, sino estuvieren registrados o
depositados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún derecho contra
terceros. Si se admitieren, no harán fe), ello, dado que a la fecha del requerimiento de
información —abril de dos mil trece—, la sociedad aludida debía tener depositados sus estados
financieros del año dos mil once en los registros correspondientes, en ese sentido, no podía
valerse de su irresponsabilidad para no cumplir con su obligación de colaboración con la
Superintendencia de Competencia.
C. Los vicios de ilegalidad relacionados en la letra A del Romano IV de esta sentencia
se concretan en las siguientes alegaciones, sobre las cuales esta Sala emitirá el pronunciamiento
pertinente: (1) la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del plazo presentada
por la demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece —que la sociedad actora interpreta
como una "denegación" a la presentación parcial de la información requerida—, (2) la
procedencia de la prórroga solicitada por existir justo impedimento para cumplir con el
requerimiento dentro del plazo ordinario, (3) la inexistencia de incumplimiento de la obligación
de proporcionar información requerida por la Superintendencia de Competencia, (4) la falta de
regulación por parte de la LC del "término" para presentar la información requerida a la
impetrante, (5) la vulneración al principio de legalidad y al artículo 30 de la LPIMA y, (6)
vulneración al derecho al patrimonio como consecuencia de los vicios enunciados con
anterioridad.
1. Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación presentada por la
demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece y procedencia de la prórroga solicitada
por existir justo impedimento para cumplir con el requerimiento dentro del plazo ordinario.
i. En primer lugar, esta Sala considera necesario revisar lo acaecido en sede
administrativa, concretamente, las actuaciones previas o preliminares relativas al presente caso,
y determinar con base en las mismas si se omitió dar respuesta a la solicitud de ampliación de
plazo presentada por la parte actora el treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Pues bien, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de las quince
horas y treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece (folios 32 al 38 del expediente
administrativo), requirió a GASOLUB, S.A. de C.V. que en el plazo improrrogable de quince
días hábiles —contados desde el día siguiente a la notificación de tal requerimiento— presentara
la información siguiente: (a) descripción de la empresa y del grupo empresarial al que pertenece
tal sociedad, incluyendo una explicación y esquema ilustrativo de las relaciones que tiene con
otras empresas nacionales y/o externas, y las vinculaciones accionarias entre las mismas, (b)
copia certificada por notario del libro de accionistas que reflejara los registros asentados hasta la
fecha, (c) copia certificada por notario de la escritura de constitución y de sus respectivas
modificaciones de la sociedad demandante, (d) copias certificadas por notario del balance
general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio e informe de auditores
independientes al treinta y uno de diciembre de dos mil once, debidamente depositados en el
Registro de Comercio, (e) copias certificadas por notario del balance general, estado de
resultados, estado de cambios en el patrimonio e informe de auditores independientes al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce, debidamente depositados en. el Registro de Comercio o la
versión a depositar en el mismo, (f) constancia de composición del capital social de tal sociedad,
(g) copia certificada por notario de las credenciales de elección de junta directiva, debidamente
inscrita en el Registro de Comercio, (h) detalle del número de gasolineras que poseía a la fecha la
sociedad actora incluyendo aquellas que han sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de
C.V., identificando cada una de ellas con su dirección, forma de funcionamiento contractual y
marca de la gasolina vendida o si son de bandera blanca, y (i) copias certificadas por notario de
los contratos vigentes a esa fecha celebrados por la sociedad demandante para el suministro de
productos derivados del petróleo en las gasolineras de su propiedad. Para el caso de gasolinera
Bernal y estaciones de servicio que hayan sido vendidas a ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V.,
presentar los últimos contratos que estuvieron vigentes previo a la transferencia de las mismas.
En este punto es importante precisar que el acto administrativo relacionado supra, según
el acta de notificación que corre agregada a folio 42 del expediente administrativo, fue notificado
a la sociedad actora a las once horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril de dos mil
trece, por medio del señor Rolando Alfredo Rodríguez, quien manifestó "estar facultado para
recibir notificaciones".
De ahí que, el plazo para cumplir con el requerimiento de información relacionado supra
finalizó el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin embargo, la sociedad actora, tal como se
advierte de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, no presentó la
documentación requerida dentro del plazo que le fue indicado para ello.
Ante la falta de presentación de la información en la fecha relacionada supra, el Intendente
Económico y el Coordinador de la Unidad de Concentraciones Económicas, ambos de la
Superintendencia de Competencia, en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, dentro del
desarrollo de las actuaciones previas de investigación contactaron vía telefónica por medio de los
números [...], [...] y [...] al señor Carlos Alberto Ramírez Valiente, con la finalidad de indagar
respecto del estado en el que se encontraban las gestiones para cumplir con el requerimiento
efectuado el veintinueve de marzo de dos mil trece, obteniendo el resultado siguiente: «(...) El
señor Carlos Alberto Ramírez (...) manifestó comprender lo expresado por la Intendente
Económico. Asimismo; manifestó que la señora Ana Edith Matus de Ramírez, administradora
única propietaria de la sociedad Gasolub, S.A. de C. V, es su esposa y por consiguiente el mismo
le comunicaría dichas advertencias y expresó que cualquier comunicación para la sociedad
Gasolub, S.A. de C.V podía realizarse a través de el (...) Finalmente manifestó su compromiso de
cumplir lo solicitado por la. referida Intendente Económico (...) (SIC). Lo anterior se hizo
constar en acta levantada a las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del veintidós de mayo de
dos mil trece, suscrita por las autoridades administrativas antedichas, instrumento agregado a
folio 61 del expediente administrativo.
La comunicación telefónica se intentó nuevamente el veintiocho de mayo de dos mil
trece, teniendo el siguiente resultado: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la
suscrita Intendente Económico es atendida por una persona que manifiesta que el señor Carlos
Alberto Ramírez Valiente no se encuentra, que no sabe cómo ni donde contactarlo ya que él
permanece en constantes reuniones de sus negocios (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en
acta levantada a las ocho horas y diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece, suscrita
por las autoridades administrativas relacionadas precitadas, instrumento agregado a folio 62 del
expediente administrativo.
Ahora, según consta en la razón de recibido del escrito agregado a folio 23 del expediente
administrativo, la señora Ana Edith Matus de Ramírez, administradora única y propietaria de la
sociedad actora, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, solicitó al Superintendente de
Competencia «(...) una ampliación de plazo de 30 días, para la entrega de la documentación (...)
en vista que tenemos que certificar con notario tanto balances, estados de resultados, cambio en
el patrimonio e informes de auditores de los años 2011 y 2012, certificación del libro de
accionistas, credenciales de elección de representación legal e inscrita en el Registro de
Comercio, a la vez de contratos de las gasolineras que fueron transferidas a Alba Petróleos (...)»
(SIC).
Posteriormente, el Intendente Económico y el Coordinador de la Unidad de
Concentraciones Económicas, ambos de la Superintendencia de Competencia, en fecha diez de
junio de dos mil trece, intentaron contactar vía telefónica a la señora Ana Edith Matus de
Ramírez, administradora única y propietaria de GASOLUB, S.A. de C.V., por medio del señor
Carlos Alberto Ramírez Valiente, con el objeto de indagar acerca del estado de las gestiones para
cumplir el requerimiento de información de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece,
obteniendo el resultado siguiente: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la suscrita
Intendente Económico es atendida por una persona que manifiesta que el señor Carlos Alberto
Ramírez Valiente no se encuentra y que no sabe cómo ni donde contactarlo ya que él permanece
en constantes reuniones de sus negocios. Sin embargo, recomienda (...) comunicarse con el señor
Rolando Rodríguez, quien supuestamente es el contador del señor Ramírez Valiente y quien tiene
el encargo de tramitar la documentación e información que fue solicitada por esta
Superintendencia (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en el acta levantada a las diecisiete
horas y dos minutos del diez de junio de dos mil trece, suscrita por las autoridades
administrativas relacionadas supra, instrumento agregado a folio 63 del expediente
administrativo.
La comunicación vía telefónica se intentó nuevamente el doce de junio de dos mil trece,
obteniendo el resultado siguiente: «(...) En la llamada que en este momento se realiza, la suscrita
Intendente Económico es atendida por el señor Rolando Rodríguez, quien manifiesta que es el
contador del señor Ramírez Valiente, que si tiene conocimiento del incumplimiento del señor (...)
para con esta Superintendencia pero que no ha logrado que (...) le firme la documentación que
remitirán a esta institución. La Intendente Económico le explica (...) que dicho incumplimiento es
causal de aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Competencia, es decir, multas. El
señor Rolando Rodríguez manifiesta que de aplicar tales sanciones, éstas no recaerían en él, ya
que él es sólo el contador por lo que no se considera afectado. Sin embargo, se compromete a
trasladar la advertencia al señor Ramírez Valiente y agilizar el cumplimiento del requerimiento
relacionado (...)» (SIC). Lo anterior se hizo constar en el acta levantada a las dieciséis horas y
dieciocho minutos del doce de junio de dos mil trece, suscrita por el Intendente Económico y el
Coordinador de la Unidad de Concentraciones Económicas, ambos de la Superintendencia de
Competencia, instrumento agregado a folio 64 del expediente administrativo.
Ante tal circunstancia, el Superintendente de Competencia, por medio de la resolución de
las diez horas y quince minutos del uno de julio de dos mil trece, resolvió: «(...) Advertir a las
sociedades Gasolub, S.A. de C. V (...) que cualquier efecto negativo que produzca esta
investigación por la información faltante y que debió ser proporcionada en virtud del
requerimiento de fecha veintiuno de marzo de dos mil, trece, será de su exclusiva
responsabilidad, sin perjuicio de aplicar las sanciones que para estos casos prevé la Ley de
Competencia. En virtud de lo anterior, es necesario instruir a la Intendencia Económica que
informe a la Intendencia de Investigaciones sobre este hecho para los efectos legales
correspondientes (...)» (SIC) (folios 45 al 57 del expediente administrativo).
Así, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, por medio de la
resolución de las trece horas del cuatro de septiembre de dos mil trece (folios 1 al 6 del
expediente administrativo), ordenó iniciar de oficio el procedimiento administrativo sancionador
contra la sociedad actora por la infracción al artículo 38 inciso 6° de la LC.
Dicho procedimiento concluyó por medio de la resolución emitida por el Consejo
Directivo relacionado supra, a las once horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil
trece —primer acto administrativo impugnado—.
ii. A partir de las concretas actuaciones relacionadas en el apartado anterior, este Tribunal
advierte que el Superintendente de Competencia, tal como lo ha alegado la parte actora, omitió
pronunciarse sobre la ampliación del plazo solicitada en las actuaciones previas o preliminares
relativas al presente caso.
Este hecho es reafirmado por la autoridad demandada al expresar: «(...) este Consejo
Comprobó que, en efecto, el Superintendente no respondió a la petición formulada, sin embargo,
esto era intrascendente, pues con base en la jurisprudencia sustentada por esa Sala, el
incumplimiento al deber de colaboración se materializó desde el primer día que venció el plazo
para presentar la documentación requerida —21 de mayo de 2013—, hasta el día en que la,
actora presentó el escrito solicitando la ampliación del plazo —31 de mayo de 2013— (...)»
(SIC) (folio 75 frente y vuelto).
Advertida la falta de pronunciamiento sobre la petición hecha por la parte actora, esta
Sala debe analizar, en congruencia con los alegatos de la impetrarte, si la prórroga del plazo
solicitada era procedente.
La sociedad demandante ha señalado que la Superintendencia de Competencia no estaba
habilitada para requerirle la información consignada en la resolución de fecha veintiuno de marzo
de dos mil trece, dado que la misma "(...) se encontraba en trámite y en razón de ello solicitó una
ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento (...)" (folio 9 vuelto).
Al examinar el expediente administrativo del caso, esta Sala advierte que la circunstancia
alegada por dicha sociedad para justificar la "ampliación" del plazo relacionada supra, en sede
administrativa, fue diferente, siendo ésta la necesidad de certificar con notario tanto balances,
estados de resultados, cambio en el patrimonio e informes de auditores de los años 2011 y 2012,
a la vez de contratos de las gasolineras que fueron transferidas a Alba Petróleos (folio 23 del
expediente administrativo).
Al respecto, esta Sala considera que la ampliación del plazo solicitada por la sociedad
demandante el treinta y uno de mayo de dos mil trece, no era atendible por lo siguiente:
a. A la fecha de la presentación de la solicitud aludida, el plazo otorgado a GASOLUB,
S.A. de C.V. para presentar la información respectiva ya se había agotado, resultando
materialmente imposible la ampliación de un plazo ya finiquitado o extinto. En este sentido,
resulta inoficioso pronunciarse sobre los motivos que dicha sociedad propuso como justificantes
del incumplimiento de la obligación de presentar la información requerida por el Superintendente
de Competencia, dentro del plazo fijado para ello.
b. Por otra parte, conforme las concretas actuaciones que constan en el expediente
administrativo, se advierte que dentro del plazo otorgado para presentar la información
respectiva, la sociedad demandante no presentó ninguna petición de prórroga ni alegó la
existencia de justo impedimento para cumplir con el requerimiento efectuado.
iv.
Finalmente, esta Sala considera necesario precisar que la autoridad demandada no
denegó —como lo señaló el impetrante en su demanda— la presentación parcial de la
información requerida.
Debe señalarse que, tal como consta en el expediente administrativo del caso, la parte
actora, en las "actuaciones previas" desarrolladas por el Superintendente de Competencia, se
limitó a pedir una prórroga de plazo y no a presentar parte de la información que le fue exigida.\
Por otra parte, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la sociedad
demandante, el cual tuvo por objeto comprobar el incumplimiento a la obligación de presentar
información requerida por el Superintendente de Competencia —artículo 38 inciso 6° de la LC---
, tal sociedad no presentó ningún elemento de prueba tendiente a desvirtuar la infracción
administrativa que le era atribuida; por el contrario, en el período de prueba del procedimiento
aludido, presentó la información que en las diligencias previas le fue requerida, haciendo
patente la infracción administrativa regulada en el mencionado artículo 38 inciso 6° de la LC.
v.
Conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, la falta de pronunciamiento de
la autoridad demandada sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada el treinta y uno de
mayo de dos mil trece en las circunstancias descritas, no afecta la validez de los actos
administrativos impugnados. Como se ha advertido, la mencionada prórroga no era atendible por
parte de la autoridad administrativa respectiva.
2. Inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar información
requerida por la Superintendencia de Competencia.
En este punto, la impetrante ha afirmado que se omitió dar respuesta a la solicitud de
ampliación del plazo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, y se denegó la
presentación parcial de información. Con ello, estima que no .se le puede imputar la infracción
del artículo 38 inciso 6° de la LC, ya que nunca se negó a cumplir con el requerimiento de
información efectuado.
Al respecto, tal como se expuso en apartados anteriores, a la fecha de la presentación de la
solicitud de ampliación del plazo (treinta y uno de mayo de dos mil trece), el período otorgado
por el Superintendente de Competencia para la presentación de la información respectiva —
quince días hábiles— ya se había agotado.
En ese sentido, se advierte que, el incumplimiento al deber de colaboración por parte de
la sociedad actora se materializó desde el primer día en el que venció dicho plazo —veintiuno de
mayo de dos mil trece—, configurándose con ello la infracción establecida en el artículo 38
inciso 6° de la LC.
En consecuencia, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad
demandante relativo a la inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar
información requerida por la Superintendencia de Competencia.
3. Falta de regulación por parte de la LC del "término" para presentar la información
requerida.
La, parte actora señala que «(...) el "término" para presentar documentación a la
Superintendencia en el marco de investigaciones preliminares que realizaba, no se encuentra
regulado por la Ley de Competencia ni por el Reglamento de dicha ley (...)» (SIC) (folio 52
vuelto).
Al respecto, esta Sala puntualiza que el plazo de quince días hábiles otorgado a la
demandante para presentar la documentación requerida, tiene su base en el artículo 9 del RLC
que instaura: «Para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia, la
Superintendencia podrá requerir por escrito a todas las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, los datos, la información, documentación y colaboración pertinente, señalando al
efecto el plazo correspondiente para su presentación» (el subrayado es propio).
En consecuencia, esta Sala advierte que es errónea la afirmación de la sociedad actora
relativa a que el plazo otorgado por el Superintendente de Competencia en la resolución del
veintiuno de marzo de dos mil trece, no posee cobertura en el ordenamiento jurídico.
4. Vulneración al principio de legalidad y artículo 30 de la LPIAIVIA.
Respecto a la vulneración al principio de legalidad, la sociedad actora se limitó a expresar
que la autoridad demandada ha efectuado "actos considerados como arbitrarios" ya que ningún
ente del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a los límites
determinados por una ley material.
Así, la demandante se ha limitado a afirmar que «(...) la Superintendencia de
Competencia efectúa actos considerados (...) como arbitrarios (...)» (folio 53).
A su vez, en lo atinente a la vulneración al artículo 30 de la LPIAMA, la impetrante se
limitó a afirmar que, "(...) se ha optado por parte de la autoridad demandada ser absolutamente
literalista al momento de la interpretación de la norma en referencia con las pruebas
presentadas y no aplicar las reglas de la sana crítica para una resolución conforme a Derecho,
por lo tanto se conculca el principio de Legalidad (...) al obviar el mandato establecido en la
norma en estudio en rela ción a los presupuestos esenciales para la valoración de la prueba (...)"
(folio 10 vuelto al 11 frente).
ii. Sobre lo anterior, resulta importante precisar en primer lugar que en la tramitación del
procedimiento administrativo sancionador seguido contra la sociedad demandante, la misma no
presentó ningún medio de prueba tendiente a desacreditar el incumplimiento de la obligación de
presentar la información requerida por el Superintendente de Competencia. Por el contrario, la
sociedad actora presentó la documentación que, en las actuaciones previas o preliminares, se le
había exigido, haciendo patente el incumplimiento que le fue atribuido.
De ahí que, carece de sentido el cuestionamiento respecto a la valoración de las "pruebas"
por parte de la autoridad demandada, puesto que, como se ha dicho, tal sociedad no presentó
prueba alguna.
Asimismo, resulta indispensable aclarar que el impetrante no construye de manera clara y
concreta la forma en que se ha producido la supuesta vulneración al principio de legalidad y al
artículo 30 de la LPIAMA. Tampoco expone las razones por las cuáles considera que la violación
a tal principio y disposición normativa son consecuencia de los actos administrativos que
impugna.
En tal sentido, el planteamiento con el que pretende sustentar jurídicamente su pretensión
resulta insuficiente para que este Tribunal concluya la vulneración al principio y disposición
normativa aludidos.
Al respecto, debe destacarse que esta Sala no puede suplir la omisión o falta de claridad
de la demandante, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de
la literalidad de la demanda. El resultado de tal actitud generaría dudas razonables sobre si el
juzgador ha sido prudente al interpretar la voluntad y los argumentos de la peticionaria, sin
extralimitarlos o restringirlos. Dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada por las
propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de la
pretensión tal cual ha querido ser transmitida por la actora.
Además, dicha actitud podría generar un defecto en la imparcialidad que caracteriza a este
Tribunal, principalmente, porque la identificación del derecho o derechos protegidos por las leyes
o disposiciones generales que se consideran violados es un requisito de la demanda cuya
satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo de la impetrante y, por tanto,
totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.
Así, por lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la vulneración al
principio de legalidad y al artículo 30 de la LPIAMA invocados por la sociedad demandante.
5. Vulneración al derecho al patrimonio.
Finalmente, GAS OLUB, S.A. de C.V. señaló la vulneración al derecho al patrimonio
como consecuencia de los vicios de ilegalidad analizados en los apartados precedentes de esta
sentencia.
Dado que esta Sala ha concluido, en los apartados precedentes, que (i) la falta de
pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada el treinta y uno de mayo de
dos mil trece, no afecta la validez de los actos administrativos impugnados, (ii) la mencionada
prórroga no era atendible por parte de la autoridad administrativa respectiva, (iii) no existe el
vicio de ilegalidad relativo a la inexistencia de incumplimiento de la obligación de proporcionar
información requerida por la Superintendencia de Competencia, (iv) es errónea la afirmación de
la sociedad actora relativa a que el plazo otorgado por el Superintendente de Competencia en la
resolución del veintiuno de marzo de dos mil trece, no posee cobertura en el ordenamiento
jurídico, y finalmente, (y) no existe la vulneración al principio de legalidad ni al artículo 30 de la
LPIAMA invocada por la demandante; este Tribunal, siendo congruente con la alegación de la
sociedad actora, debe desestimar —por consecuencia— la vulneración al derecho al patrimonio
alegada.
V. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y
los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y
272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por GASOLINAS Y
LUBRICANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
GASOLUB, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada Esther
Evangelina Rodríguez Renderos, en los siguientes actos administrativos.
a)
Resolución de las once horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil
trece, mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró que la sociedad actora
cometió la infracción administrativa tipificada en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de
Competencia, al no haber proporcionado la información requerida en el procedimiento de
actuaciones previas SC-005-0/C/R-2013, (ii) impuso la multa de catorce mil cuatrocientos
dólares de los Estados Unidos de América ($14,400.00) por la infracción establecida en la
disposición precitada, (iii) declaró improcedente la solicitud de ampliación del plazo probatorio
planteada por la sociedad demandante en el escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece,
(iv) remitió la documentación agregada por la infractora en su escrito de fecha catorce de octubre
de dos mil trece, a la Intendencia Económica de la Superintendencia de Competencia, y (v) aclaró
al agente económico sancionado que contaba con un plazo legal de ocho días para efectuar el
pago de la multa impuesta.
b)
Resolución de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil
trece, mediante la cual el Consejo Directivo demandado (i) declaró improcedente el recurso de
revisión interpuesto por la sociedad actora, (ii) corrigió la equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América de la multa impuesta al agente económico investigado, e (iii) impuso la.
multa de once mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($11,400.00) a la
impetrante, por haberse comprobado que incurrió en la infracción contenida en el articulo 38
inciso 6° de la Ley de Competencia.
2.
Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3.
En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DAFNE S.-------P. VELAZQUEZ C.------S. L. RIV MARQUEZ.-------JUAN M. BOLAÑOS S.--
-----PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------M.B.A.---------SRIA.---------- RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR