Sentencia Nº 242-COM-2021 de Corte Plena, 15-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer del proceso de mérito el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, departamento de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha15 Marzo 2022
Número de sentencia242-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
242-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y ocho minutos del quince
de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de lo Civil
y M. de San M., departamento de S.M. y el Juzgado de lo Civil y M. de
San Francisco Gotera, departamento de M., para conocer del Proceso Ejecutivo M.,
promovido por el Licenciado C..E.L..e..M., en calidad de Apoderado General
Judicial de la sociedad CREDIQ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia CREDIQ, S.A. DE C.V., en contra del señor JCR, por incumplimiento de pago.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado L..M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo M., asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de San M.,
departamento de S.M., en la que MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió un P.
.
s..P., a favor de su representada, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($15,900.00), el día treinta de abril
del año dos mil dieciséis, el cual devengaría un interés convencional del CERO PUNTO
NUEVE CERO OCHO TRES POR CIENTO MENSUAL y en caso de Mora, el cuatro por
ciento mensual; con fecha de vencimiento seis de abril del año dos mil veinte . Siendo el caso,
que su contraparte ha incurrido en mora del cumplimiento de la obligación, por lo que pidió que
se decrete embargo en sus bienes y en sentencia definitiva se condene a pagarle a su poderdante
la suma previamente indicada, así como el interés convencional respectivo y las costas procesales
a que hubiere lugar.
II. El Juzgado Primero de lo Civil y M. de San M., departamento de San
M., mediante auto de las diez horas y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
veintiuno, de fs. 11/12, en lo principal RESOLVIÓ: Que al analizar sobre su competencia
territorial advirtió, que el documento base de la pretensión es un pagaré sin protesto, pero en el
cual, al momento de establecerse el lugar de pago, únicamente se consignó que sería pagado en
las oficinas de la Sociedad demandante, o en el lugar o las personas que este designe, sin existir
claridad en cuanto al lugar de cumplimiento de la obligación.
Afirmó que, en lo que respecta al domicilio especial consignado en el mismo, no surte
efectos, pues no se está ante un contrato, sino de un título valor con el cual se está ejerciendo la
acción cambiaria. En este caso, a su criterio, al haber estipulado el deudor en el documento base
de la pretensión que establecía como domicilio especial la ciudad de San M., dicho
sometimiento no puede ser considerado como criterio para fijar competencia.
En base a lo anterior, ante la advertencia que el domicilio del demandado es la ciudad de
Corinto, departamento de M., concluyó que la autoridad competente para conocer es el
Juzgado de lo Civil y M. de San Francisco Gotera, departamento de M..
III. El Juzgado de lo Civil y M. de San Francisco Gotera, departamento de
M., en auto de las diez horas y treinta minutos del treinta de septiembre de dos mil
veintiuno, de fs. 15, en lo sustancial EXPRESÓ: Que del examen de la demanda se constata que
el documento base de la acción es un pagaré sin protesto, el cual tiene como característica
especial, según lo regulado en el art. 788 del Código de Comercio, la de fijar una época y lugar
de pago; por lo que al revisar el mismo, consta que fue firmado en la ciudad de San M., por
lo que atendiendo al carácter especial de los títulos valores y a su característica de la literalidad e
incorporación la cuales equivalen a afirmar que el derecho es tal como aparece incorporado en
el cuerpo del mismo-, se advierte que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es
la ciudad de S.M., siendo dicho criterio el que define la competencia territorial en el caso
concreto.
Por lo anteriormente manifestado se declaró incompetente para conocer del mismo y
remitió el expediente a este Tribunal, para dirimir el conflicto suscitado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.M., departamento
de San M., y el Juzgado de lo Civil y M. de San Francisco Gotera, departamento de
M..
Analizados los argumentos externados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El Pagaré sin Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial,
que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados de este; asimismo, contienen la
promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su
orden una suma de dinero cierta.
La base legal de este concepto, se encuentra en el art. 623 C.Com., que define a los títulos
valores como "aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo
que en ellos se consigna"; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de
naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes. A su
vez, en lo concerniente a la literalidad, esta hace referencia a que el derecho es tal y como
aparece en el texto del título, es decir, que todo aquello que no aparezca en él, no puede afectarlo.
En el caso de mérito, la acción ejecutiva se funda en un Pagaré sin Protesto agregado a fs.
3, en el que se consignó lo siguiente: "[...] PAGARE incondicionalmente a la orden de GRUPO Q
EL SALVADOR S.A. DE C.V., del domicilio de San Salvador, la suma de QUINCE MIL
NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...
Me obligo a
efectuar el pago en esta ciudad en las oficinas del GRUPO Q EL SALVADOR S.A. DE C. V. [...]
S.M., treinta de abril de dos mil dieciséis "(sic). (El resaltado es nuestro).
De lo anterior, al haberse expresado literalmente la frase: "Me obligo a efectuar el pago
en esta ciudad en las oficinas de
...] ", se destaca un aspecto fundamental a considerar para la
definición de la competencia territorial: que el pagaré cumple con uno de sus principales
requisitos conforme al art. 788 romano IV, pues es claro en expresar el lugar donde el obligado
debe realizar el pago, ya que determina específicamente que será en el lugar en el que se suscribe
el mismo, es decir, en la ciudad de S.M., aunque luego se señala un lugar concreto donde
debe realizarse el pago, es decir, específicamente en las oficinas de la sociedad demandante. Ello
constituye uno de los principales elementos para determinar la competencia territorial y el criterio
a adoptar para la resolución del presente conflicto. (Véanse los conflictos de competencia con
número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-2017, 89-COM-2018, 267-COM-2018 y 275-
COM-2018).
No obstante, que el juzgado remitente cite lo dicho por esta Corte en los incidentes
referencias 15-COM-2017 y 45-COM-2018, se advierte que lo analizado difiere en gran medida
del caso de autos, ya que, en los conflictos citados como precedentes, en los textos de los pagarés
respectivos, únicamente se plasmó como lugar de pago, la oficina central, agencias, subagencias
de la entidad acreedora, sin especificar el lugar preciso en el que estos se encuentran ubicados,
representando estos, una deficiencia en cuanto al contenido de dichos títulos; de ahí que lo citado
no es aplicable al presente incidente, por las razones antes mencionadas.
Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, este tribunal concluye, que la
autoridad competente para conocer del presente caso es el Juzgado Primero de lo Civil y
M. de S.M., departamento de S.M., y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para conocer del proceso de mérito el Juzgado Primero de lo Civil y
M. de San M., departamento de S.M.; B) Remítanse los autos a dicho tribunal,
con certificación de esta sentencia, a efecto de que disponga el llamamiento de las partes para que
hagan uso de su derecho dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la presente
resolución al Juzgado de lo Civil y M. de San Francisco Gotera, departamento de
M., para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
“””””--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------H.N.G.-----A..M..M..A. D.-------RCCE--------------E.
.
A.P.---------- L.R.MURCIA ------------- J.CLIMACO V.------- --------- S.L. RIV.MARQUEZ------ -
--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-- -------------
------------------------------------------JULIA DEL CID-----SRIA.----RUBRICADAS------------------------------------“”””

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