Sentencia nº 15-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia15-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

15-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en conflicto de competencia suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado O.A.S.O. , en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO, CONSUMO Y APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que puede abreviarse ACOPUS, DE R.L. , en contra del señor J.L.R. .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

  1. El licenciado Santos Ortega, en el carácter relacionado, presentó su demanda en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en la que EXPUSO: Que el demandado suscribió a favor de su representada, un P. sin protesto, en el cual se obligó a cancelar la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más un interés convencional del Quince por ciento y uno moratorio del cinco por ciento, ambos pagaderos de forma mensual. Que no habiéndose cumplido con la respectiva obligación de pago, encontrándose la misma en mora, promueve el proceso de mérito y solicita que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado más los intereses previamente expresados y las costas procesales.

    horas cuarenta y ocho minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 18, en lo principal RESOLVIÓ: Que el Código de Comercio en su art. 788, establece como requisitos principales para el pagaré, la época y lugar de pago, sin embargo debe observarse que en el que se ha anexado a la presente demanda, se omitió plasmar ese dato pues solo se hace referencia a que el título valor será pagadero en las oficinas de la asociación demandante, no especificándose concretamente el lugar. De igual forma, aunque se hubiere acordado el sometimiento del deudor al domicilio especial de esta ciudad, el mismo no surte efectos pues y tal y como se ha reiterado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el pagaré es un título valor no un contrato, por tanto dicho sometimiento carecería de validez. Continua manifestando que, a falta de un lugar de pago en el título valor, o bien si en el texto mismo de éste no se hubiere consignado el domicilio del suscriptor, conforme lo dispuesto en el art. 789 del Código de Comercio, será aplicable, para efectos de determinar la competencia territorial, el domicilio del demandado que constara en la demanda. En consecuencia, declaró improponible la demanda presentada y ordenó la remisión de los autos al Tribunal que consideró debía conocer sobre ellos.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, mediante auto de las doce horas dieciséis minutos del diecinueve de enero de dos mil diecisiete, de fs. 23, en lo medular EXPRESÓ: Que en el documento base de la pretensión, efectivamente se ha establecido que las obligaciones contraídas por el demandado, serán pagaderas en las oficinas de la Asociación demandante, evidenciándose de la documentación agregada que las mismas se encuentran en San Salvador; por tanto, aunque el demandado sea del domicilio de Tonacatepeque, no existen oficinas de la demandante en dicho municipio. Seguidamente, se declaró incompetente por razón del territorio, para conocer y sustanciar la pretensión incoada.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Tribunal que debe conocer de la pretensión en el caso que la acción se encuentra basada en un título valor.

    En nuestra legislación el Art. 623 C. Com., define a los títulos valores, como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Se advierte como característica especial común a dichos títulos, entre otros, la literalidad, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido. En consecuencia, es irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio documento.(Ver conflicto de competencia 283-COM-2014).

    Por su lado, el Pagaré es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona -el obligado-, en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, se compromete a pagar incondicionalmente a otra –acreedor-, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el mismo instrumento. Entre los requisitos que debe contener el mismo, el art. 788 del Código de Comercio señala, la época y lugar de pago y a falta de tal requisito el art. 789 del mismo cuerpo legal, preceptúa: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe".(C. y subrayados propios.

    De los preceptos transcritos se desprende que el "lugar de pago", es la regla que en primer lugar determina la competencia en materia de títulos valores. Ahora, en lo que respecta al P. sin protesto anexado a la demanda, el mismo literalmente dice: “[…] Por este PAGARE , sin protesto el día seis de marzo de 2016 me obliga a pagar en la Asociación cooperativa de Ahorro, Crédito, Consumo y Aprovisionamiento de los de la Universidad de El Salvador […]” De lo anterior, se advierte que el lugar de pago no ha quedado claramente identificado pues aunque se especifique en ciertos documentos que la demandante tiene sus oficinas en la ciudad de San Salvador, tal circunstancia no se ha plasmado de forma inequívoca en el texto del Pagaré, en consecuencia, atendiendo a la característica de literalidad que reviste a los títulos valores, no puede asumirse como lo ha hecho en su declinatoria, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, que es la ciudad de San Salvador el lugar designado para el pago. De igual

    Comercio, pues no se ha expresado el domicilio del suscriptor en el cuerpo del pagaré.

    De todo lo anterior, se concluye que la competencia territorial en este caso, se regirá por lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, es decir por el domicilio del demandado consignado en el libelo; por lo tanto, es competente para conocer y sustanciar de la presente, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador;

    2. Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------------J.B.J..--------E.S.B.R.-------M.R..---------O.

    BON F.-------A. L. JEREZ.------D.L.R.G..-------J.R.A..-----D.S.-------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.------SRIA.-------RUBRICADAS.

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