Sentencia Nº 149-COM-2019 de Corte Plena, 18-07-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y resolver la referida demanda, la Jueza Primero de Menor Cuantía de San Salvador (2).
EmisorCorte Plena
Fecha18 Julio 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia149-COM-2019
149-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del
dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Menor
Cuantía de esta ciudad (2) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambas de este departamento,
para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado KEVIN STEVE
VARGAS CALDERÓN, en su calidad de Apoderado General Judicial de GMG
COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que
se abrevia GMG COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V., en contra del señor DAMR,
reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Vargas Calderón, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta
ciudad (2), en la que sustancialmente EXPRESÓ: Que el demandado suscribió a favor de su
representada, tres pagarés por las cantidades que se detallan a continuación; el primero por la
suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES TREINTA Y UN CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; el segundo por CINCUENTA Y
UN DÓLARES CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA y el tercero por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
DÓLARES SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA; los que devengarían un interés convencional y nominal de CUATRO PUNTO
SETENTA Y NUEVE por ciento mensual sobre saldos y en caso de mora, se aplicaría un DIEZ
POR CIENTO mensual sobre saldos. No obstante lo anterior, el deudor únicamente ha
realizado abonos parciales que no han cubierto la totalidad de la deuda; por lo que se promueve
la demanda de mérito, en la que la parte actora solicita, que vista la fuerza ejecutiva de los
documentos base de la acción, se decrete embargo en el salario del demandado y en sentencia
definitiva se le condene a pagar la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO DÓLARES OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales y
moratorios previamente señalados así como las costas procesales en esta instancia.
II. La Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas
quince minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fs. 19 a fs. 20, en lo principal
SOSTUVO: Que en los pagarés sin protesto presentados con la demanda, no se estableció el
lugar donde habría de realizarse el pago sino que únicamente se señalaron para tales efectos, los
locales comerciales de la demandante, sin determinarse con claridad donde se encuentran
ubicados. En ese sentido, habiéndose plasmado en la demanda que el sujeto pasivo es del
domicilio de Ilopango y, perteneciendo dicha ciudad a otra circunscripción territorial, declaró
improponible la demanda, con base en el art. 33 inc. 1° CPCM, por considerar que no era
competente para conocer de ella y acto seguido, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en auto de
las once horas cinco minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve, de fs. 23, en lo esencial
PRONUNCIÓ: Que al no haberse especificado en los títulos valores, el lugar donde debería
efectuarse el pago, era procedente aplicar lo dispuesto en el art. 789 CCom; es decir, que la
competencia se sujetará al domicilio del suscriptor que constare en el pagaré y, siendo que en
todos los documentos se indicó como tal, el de esta ciudad, de conformidad con la jurisprudencia
emanada de la Corte Suprema de Justicia, y en consideración a la característica de literalidad que
reviste a todos los títulos valores, declaró improponible la acción ejecutiva, por carecer de
competencia territorial y, en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM, remitió el
expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y la Jueza de lo
Civil de Soyapango (2), ambas de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente caso guarda relación con lo resuelto en los conflictos de competencia con
números de referencia: 145-COM-2014, 193-COM-2016, 241-COM-2017, 47-COM-2018, 89-
COM-2018, 111-COM-2018 y 315-COM-208, por lo que se tomarán los principales
argumentos vertidos en dichos precedentes.
El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto al Pagaré, éste es un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa
unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una
suma de dinero cierta.
Al tratarse de acciones promovidas en base a títulos valores, el criterio de esta Corte ha
sido unánime al establecer, que la competencia territorial se determinará por el lugar donde deba
efectuarse el pago, de conformidad con los arts. 625, romano IV y 788, romano IV del Código de
Comercio; asimismo y sólo a falta de este requisito, la competencia se decidirá en atención al
domicilio del suscriptor plasmado en el Pagaré - art. 789 del referido Código-.
En el presente caso, la acción promovida tiene como documentos base, tres pagarés sin
protesto agregados de fs. 7 a fs. 9, en los que se plasmó expresamente, que el demandando
DAMR, del domicilio de esta ciudad, pagaría las cantidades adeudadas en las sucursales de la
parte actora. De lo anterior se concluye que aún cuando no existió determinación en cuanto al
lugar de pago, si lo hubo respecto del domicilio del suscriptor, por lo que en este caso será
aplicable la segunda de las reglas de competencia arriba detalladas, es decir que será competente
para conocer y dar trámite a la demanda, el Juez del domicilio del demandado que se hubiere
plasmado en el pagaré. (Véase el conflicto de competencia 80-COM-2017).
Es importante advertirle a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), que
tratándose de acciones ejecutivas basadas en títulos valores, prevalecerán las reglas de
competencia contenidas en el Código de Comercio y, solo en el supuesto que en el pagaré no se
hubieren especificado ni el lugar de pago ni el domicilio del suscriptor, se podrá acudir a la regla
general a la que hace alusión el art. 33 inc. 1° CPCM. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias: 15-COM-2017, 257-COM-2017 y 237-COM-2017)
En atención a los motivos y disposiciones legales previamente enunciadas, será
competente para conocer de la demanda, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1).
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de
Menor Cuantía de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a
hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia tanto a la Jueza de lo Civil de Soyapango, de este departamento (1), para los efectos
de Ley. HÁGASE SABER.
149-COM-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del
diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Advierte esta Corte que por un error material se estableció, en la sentencia de las nueve
horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que en el conflicto de
competencia suscitado dentro del Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado
KEVIN STEVE VARGAS CALDERÓN, como Apoderado General Judicial de GMG
COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia GMG COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V., contra el señor DAMR;
sería competente para conocer de la demanda, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad
(1).
No obstante, el conflicto de mérito se suscitó entre la Jueza de lo Civil de Soyapango (2)
y la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); por lo que, de conformidad al art. 225
inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte RECTIFICA: Que será competente
para conocer y resolver la referida demanda, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad
(2).
NOTIFÍQUESE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR