Sentencia Nº 246EXC2021 de Sala de lo Penal, 23-03-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha23 Marzo 2022
Número de sentencia246EXC2021
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
246EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta y ocho minutos del veintitrés de marzo de de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
excusa planteada por el licenciado C.R.C.U., Magistrado de la Cámara de lo
Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, quien pretende apartarse de
conocer el recurso de apelación interpuesto por el licenciado W..M.S., en su
calidad de defensor particular del imputado CFAR, contra la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada el 17 de agosto de 2021, por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera,
departamento de M., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el art. 158 del
Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la joven **********.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá revelar el nombre de la víctima en estricto
apego a la garantía procesal de las mujeres que enfrentan hechos de violencia, prevista en el
literal e del art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), que en lo medular dispone: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para
evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación. En razón de lo
anterior, esta Sala utilizará las iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 15 de diciembre de 2021, de conformidad al art. 69 del Código
Procesal Penal (CPP), el M.C..U. manifiesta su intención de separarse de
conocer del presente proceso penal, debido que el referido proceso inició en el Juzgado de Paz de
Arambala, departamento de M., y en dicha sede judicial, el Juez de Paz, era el licenciado
J.M.C.U., con quien tiene un vínculo de parentesco por consanguinidad, ya
que son hermanos. Que en la respectiva audiencia inicial se resolvió -entre otras cosas-, ordenar
la Instrucción Formal con aplicación de la detención provisional del imputado CFAR, por el
delito de Violación, previsto en el art. 158 C.PN., en perjuicio de la víctima identificada como
**********. Por consiguiente, se excusa de conocer el presente caso y lo hace del conocimiento
de este Tribunal para que declare si es o no procedente la excusa promovida.
II- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Con el objeto de resolver el incidente que ocupa, esta Sala señala que la imparcialidad tiene
como propósito garantizar que el juzgador no esté identificado con las pretensiones de alguna de
las partes o de sustituirse en lugar de las mismas, ni tener prejuicios sobre la causa sometida a su
conocimiento, por lo que su actuación siempre deberá ser de naturaleza neutral. El art. 186 inc. 5º
de la Constitución de la Rpública (Cn.) establece que los jueces ejercerán sus funciones en forma
imparcial y sin influencia alguna sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento. En esa
misma línea de pensamiento, se encuentra el art. 4 CPP, el cual determina que los Magistrados y
Jueces solo estarán sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las demás
leyes de la República.
De lo anterior, se originan una serie de mecanismos por los cuales se buscar preservar la
ecuanimidad y objetividad que debe caracterizar al debido proceso, los cuales se encuentran
contenidos a partir del art. 66 y siguientes del CPP.
2.- En el presente caso, el M..C..R..C..U., manifiesta tener
impedimento para actuar con fundamento en lo previsto en el Nº 13 del art. 66 CPP, que
literalmente establece: Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 13)
Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algún pariente suyo
dentro de los grados de parentesco indicados, cónyuge, compañero de vida o conviviente. La
jurisprudencia de esta sede ha señalado que dicha causal está prevista para que el Magistrado o
J. se excuse de conocer del proceso, en el que previamente ha intervenido y decidido otro
funcionario judicial, con el cual le une un vínculo, dentro de los grados de parentesco, como en
éste caso, que el Magistrado Cruz Umanzor es hermano del funcionario judicial que conoció del
proceso en audiencia inicial. Es claro que con el citado impedimento se busca impedir la
subjetividad que ponga en desconfianza la imparcialidad del juzgador, con el fin de evitar cierta
comunidad de intereses que podría existir por esta concurrencia. En este mismo sentido, pueden
ser consultadas las resoluciones con R.. 17-EXC-2016 del 18/05/2016, 50-EXC-2016 del
29/08/2016 y 101-EXC-2020 del 26/11/2020.
En esa misma línea, la doctrina ha sostenido que: El supuesto que se determina en este caso, es
de índole personal en el ejercicio de la jurisdicción, y prohíbe que el J. o Magistrado conozca o
deba conocer de un asunto, en el cual previamente haya intervenido otro juez o jueza con la cual
le ligan vínculos de familia; se trata pues, de un motivo que busca preservar al juez en cuanto al
juzgamiento de la causa, que ha sido de conocimiento de un familiar que también ejerce la
jurisdicción; la causal solo opera a ese nivel, es decir, debe tratarse de Jueces o M.ados, no
Involucrando a otras personas que laboren en el poder judicial; lo cual tiene una sencilla
explicación, la función de juez es indelegable, de ahí que solo se preserve el conocimiento de una
causa entre Jueces o Magistrados que son parientes.. (S.R., R.I.smael y
otros, Código Procesal Penal Comentado, volumen I, Consejo Nacional de la Judicatura, San
Salvador, El Salvador, 2018, Pág. 335.).
De lo anteriormente mencionado, esta sede denota que el M.C..U., expresa en
su declaración jurada, que le une parentesco por consanguinidad, por ser hermanos, con el
licenciado J..M.C..U.; quien en aquel momento se desempeñaba como Juez
de Paz de Arambala, departamento de M. y celebró el 18 de diciembre de 2020, audiencia
inicial, en la que resolvió ordenar la instrucción formal, con la aplicación de la medida cautelar
de la detención provisional en contra del imputado CFAR, por el delito de Violación, previsto y
sancionado en el art. 158 C.PN., en perjuicio de la joven **********. Es así, que esa
circunstancia encuadra perfectamente en el motivo de impedimento alegado, debido a que su
hermano ha intervenido y realizado sustanciaciones en la misma causa. Ello, constituye la razón
por la cual el juzgador no debe participar en la discusión y decisión del asunto que ha llegado a su
conocimiento, en aras de garantizar un juzgamiento transparente y no comprometer la
ecuanimidad que debe revestir la función jurisdiccional y esencialmente generar la confianza de
imparcialidad en los justiciables, como una garantía de éstos a un juicio justo, como el que está
llamado a realizar, lo que es recogido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos
En ese sentido y con el objeto de evitar cualquier tipo de sospechas y cuestionamientos a la
administración de justicia y no restar así pureza al proceso frente a las partes o la sociedad, ni
deslegitimar el pronunciamiento que podría darse en este procedimiento penal, es procedente
separar al M.C.R.C.U., quien cumplió con su deber legal y ético de
excusarse de diligenciar la actual pretensión recursiva promovida por el defensor particular; por
lo que se concluye que la razón sometida a calificación de esta Sala, resulta atendible, por el nexo
de consanguinidad que le une con el licenciado J..M..C..U..
Consecuentemente, se configura una circunstancia sería, objetiva y comprobable de inhibición. Si
bien el solicitante no ha incorporado documentación pertinente para acreditar fehacientemente
ese vínculo de parentesco que aduce tener con el licenciado en comento, tampoco figuran
argumentos en contrario que hagan dudar a esta Sala de su credibilidad y veracidad.
Por lo anterior, es pertinente convocar al respectivo Magistrado Suplente, licenciado A.
.
A.R.B., para que integre la Cámara remitente, tome a cargo el presente proceso
y se pronuncie como corresponda a derecho y de esta manera garantizar la concurrencia de
imparcialidad subjetiva del juzgador que tiene a su cargo el tema a decidir.
POR TANTO: De acuerdo a los considerandos que preceden, disposiciones legales citadas y de
conformidad a los arts. 66 Nº 13, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º y 144, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
C..R.C.U., Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, por configurase la causal Nº 13 del art. 66 CPP, que ha
invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar el recurso de apelación interpuesto
por el licenciado W.M.S., defensor particular del imputado CFAR.
C.D. en su lugar, al licenciado A.A..R.B., Magistrado
Suplente de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, S.M., quien deberá
tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D) Devuélvanse inmediatamente las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que
cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR