Sentencia Nº 247-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 09-01-2023

Sentido del falloTERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha09 Enero 2023
Número de sentencia247-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
247-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del nueve de enero de dos mil
veintitrés.
El 28 de septiembre de 2022, se presentó un escrito firmado por la Lcda. P.M.
.
C..M. (fs. 186 al 188), en el que solicita intervención en el presente proceso, en
calidad de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República, para actuar en
sustitución de la Lcda. C. Denisse C.C., adjunta la credencial mediante la cual
acredita la calidad en la que comparece (f. 190), y manifiesta que «(…) es viable resolver
favorablemente a la solicitud de terminación del proceso por la Revocatorio de los actos
administrativos impugnados (…)» (f. 188 fte.).
El 29 de septiembre de 2022, se recibió un documento suscrito por el Lcdo. G.ermo
A.C..R., apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial de
Distribuidora de Electricidad del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede
abreviarse Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. de C.V. o DELSUR, S.A. de C.V. (f. 191),
mediante el cual solicita que se le conceda intervención en este proceso, en sustitución de los
Lcdos. Á.J.M.R. y R.A..C.Q.; adjunta la documentación
con la que acredita su calidad (fs. 193 al 202); señala una dirección y dos medios electrónicos
para recibir notificaciones (f. 191 vto.); y, expresa que «(…) acepta la terminación anticipada
por motivo de la revocatoria realizada (…)» (f. 191 vto.).
I. Representación del concejo municipal de Talnique.
El 10 de octubre del 2019, se presentó un documento firmado por la Lcda. Blanca
M..A.C., quien pretendió actuar en calidad de apoderada general judicial con
cláusula especial del concejo municipal de Talnique (fs. 162 y 163).
Al respecto, por medio del auto de las 15:15 horas del 15 de agosto de 2022 (fs. 178 al
180), este tribunal advirtió que la documentación que pretendía acreditar la referida
representación contenía incongruencias en su redacción que impedían estimarla. En
consecuencia, se previno a la referida abogada para que presentara la documentación que le
permitiera actuar en la calidad pretendida. Sin embargo, la Lcda. A.C. no subsanó la
prevención realizada.
Por lo tanto, esta sala debe rechazar la intervención de la Lcda. Blanca M.A.
C. como apoderada general judicial con cláusula especial del concejo municipal de
Talnique.
II. Terminación anticipada del proceso.
A. El art. 40 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida
mediante Decreto Legislativo N° 81, del 14 de noviembre del 1978, publicado en el Diario
Oficial N° 236, Tomo 261, del 19 de diciembre del 1978, en adelante LJCA, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; establece que la revocatoria de los actos impugnados es
una causal para terminar anticipadamente el proceso.
Asimismo, el art. 4 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) norma de
aplicación supletoria al presente caso por disposición del art. 53 LJCA regula que «En todo
caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y
rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse
decisiones sin oír previamente a una de las partes» (el resaltado es propio).
B. Conforme a esto, la Lcda. Blanca M.A.C., apoderada general judicial
con cláusula especial de la jefa de cuentas corrientes de Talnique, por medio del escrito de fs. 162
y 163, manifestó que las autoridades demandadas revocaron los actos impugnados objeto de este
proceso y solicitó que se diera por terminado el mismo.
Asimismo, adjuntó una resolución de revocatoria de oficio (fs. 176 y 177), emitida por la
jefa de cuentas corrientes de Talnique (primera autoridad demandada), en la cual se constata la
revocatoria del estado de cuenta del 23 de enero del 2014 (primer acto impugnado); y, una
certificación del acuerdo municipal N° 1 (fs. 174 y 175), de la sesión extraordinaria del 7 de
octubre del 2019, mediante el cual el concejo municipal de Talnique (segunda autoridad
demandada) revocó el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 13 de marzo del 2014
(segundo acto impugnado).
Al respecto, esta sala, por medio del auto de las 15:15 horas del 15 de agosto de 2022 (fs.
178 al 180), requirió a la parte actora y a la representación fiscal que se pronunciaran sobre la
solicitud de terminación del proceso incoada.
Finalmente, a través de los escritos reseñados en el preámbulo de este auto, la parte
actora y a la representación fiscal indicaron su conformidad con lo peticionado.
C. Conforme a esto, este tribunal estima que se han cumplido los requisitos procesales
pertinentes para admitir la solicitud de terminación anticipada incoada por la apoderada general
judicial con cláusula especial de la jefa de cuentas corrientes de Talnique.
Consecuentemente, deberá declararse la terminación anticipada del presente caso; y,
deberá revocarse la medida cautelar ordenada y confirmada en el trámite del mismo.
III. Solicitud para emitir sentencia.
Sobre la solicitud de la representación fiscal relativa a emitir sentencia de este proceso,
presentada por medio del escrito de fs. 159 y 160, este tribunal deberá declarar sin lugar dicha
petición en consecuencia de la terminación anticipada decidida supra.
IV. Medios para recibir notificaciones.
A. Este tribunal advierte que la parte actora, en el escrito de f. 191, proporciona los
siguientes correos para recibir notificaciones (los cuales se encuentran registrados al Sistema de
Notificación Electrónica SNE del Órgano Judicial): **********@gmail.com y
**********@gmail.com. Asimismo, señala una dirección física para el mismo propósito (f. 191
vto.). Enlazados en las CEUS: ******** y ********.
Al respecto, por medio del auto de las 15:15 horas del 15 de agosto de 2022 (fs. 178 al
180), este tribunal previno a la parte actora para que proporcionara una CEU a efectos de recibir
las notificaciones del presente caso.
Esta orden judicial fue emitida en aras de cumplir con las medidas de bioseguridad
implementadas en el Órgano Judicial por la persistencia de la afectación a la salud a causa de la
pandemia por COVID-19, hecho que goza de notoriedad general (art. 314 ord. 2° del Código
Procesal Civil y Mercantil) y, además, aplicación de los principios de concentración, economía
procesal, y pronta y cumplida justicia. En consecuencia, este tribunal no tomara en cuenta para
realizar notificaciones la dirección física ofrecida por la actora (f. 191 vto.) por no circunscribirse
al mecanismo solicitado.
Pues bien, de la revisión del SNE del Órgano Judicial se hace constar que la Cuenta
Electrónica Única (en lo sucesivo CEU) ********** se encuentra adscrita al primer correo
referenciado y pertenece al actual procurador de la parte actora, Lcdo. G..A.C.
.
R.. Sin embargo, también se observa que la CEU vinculada al segundo correo reseñado no
corresponde al abogado C..
Sobre esto, es importante resaltar que el art. 12, romano I, letra a) del acuerdo 3-P emitido
por Corte Plena, a las 11:30 horas del 7 de mayo del 2020, establece que «La Cuenta Electrónica
Única creada para el Sistema de Notificación Electrónica, tiene carácter estrictamente personal
y el usuario asume la obligación de operarla de manera directa y hacer buen uso de ella» (el
subrayado y resultado es propio). Por lo tanto, es evidente que no existe una habilitación para el
uso de una CEU ajena a las partes para efectuar las notificaciones pertinentes.
Consecuentemente, este tribunal ejecutará los actos de notificación respecto de la
demandante a la CEU que pertenece a su procurador, L.. G.A.C..R., y
que se encuentra vinculada al siguiente correo: **********@gmail.com.
B. En relación a los actos de notificación respecto de la jefa de cuentas corrientes de
Talnique; por medio del auto de las 15:15 horas del 15 de agosto de 2022 (fs. 178 al 180), este
tribunal previno a la procuradora de la referida autoridad para que proporcionará la CEU
registrada a su nombre y con el **********. Asimismo, se señaló que la falta de
cumplimiento de lo ordenado implicaba que los actos de comunicación del proceso se dirigirían a
la CEU relacionada.
La Lcda. Blanca M..A. Chacón, apoderada general judicial con cláusula
especial de la jefa de cuentas corrientes de Talnique, no cumplió con la prevención referida.
Consecuentemente, las notificación respecto a la jefa de cuentas corrientes de Talnique
deberán realizarse a la que pertenece a su procuradora, L.. A.C., y que se encuentra
registrada con el N° **********.
C. En cuanto a los actos de notificación para el concejo municipal de Talnique, esta sala
estima conveniente ordenar que las notificaciones pertinentes se realicen en la sede municipal a la
que pertenece dicha autoridad; esto en atención a los principios de economía procesal y celeridad.
POR TANTO, de conformidad con las anteriores consideraciones y los arts. 4 inc. 2° del
Código Procesal Civil y M., 40 letra d) y 53 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo N° 81, del 14 de noviembre de 1978,
publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo N° 261, del 19 de diciembre de 1978, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; esta sala RESUELVE:
1. Dar intervención a la Lcda. P.M. Campos M., como agente auxiliar y
delegada del Fiscal General de la República, en sustitución de la Lcda. C. Denisse C.
.
C., y tener por agregada la documentación con la que acredita su calidad (f. 190).
2. Dar intervención al Lcdo. G..A.C..R., en calidad de apoderado
general administrativo y judicial con cláusula especial de Distribuidora de Electricidad del Sur,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse como Distribuidora de Electricidad
del Sur, S.A. de C.V. o DELSUR, S.A. de C.V., y agregar la documentación con la que certifica
su participación, la cual consta a fs. 193 al 202.
3. Tener por cumplida, por la parte actora y la representación fiscal, la orden judicial
consignada en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto de las 15:15 horas del 15 de agosto de
2022 (fs. 178 al 180).
4. Rechazar la intervención de la Lcda. Blanca Margarita A.C. como apoderada
general judicial con cláusula especial del concejo municipal de Talnique.
5. Tomar nota de los medios para realizar las notificaciones del caso desglosados en el
romano IV de la parte argumentativa de este auto.
6. Dar por terminado anticipadamente el presente proceso contencioso administrativo
iniciado por DELSUR, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, L..
Á.J..M.R. y R.A.C.o Q., contra el jefe del Departamento de
cuentas corrientes y el concejo municipal, ambos de Talnique, departamento de La Libertad; por
la revocación de los siguientes actos administrativos que fueron impugnados en la demanda de
mérito:
a) Estado de Cuenta del 23 de enero del 2014, en el cual se estableció la existencia de
hasta 278 estructuras de media tensión propiedad de DELSUR, S.A. de C.V., y se señaló la
cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos veintisiete dólares con ochenta centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($133,927.80) como total adeudado a la municipalidad de
Talnique por la existencia de las referidas estructuras.
b) Acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 13 de marzo del 2014, en el que, entre
otras consideraciones, se resolvió declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto en
contra del acto descrito en el literal que antecede.
7. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las 14:16 horas del 15 de
julio de 2014 (f. 28), y confirmada en el auto de las 14:04 horas del 17 de octubre del mismo año
(f. 41).
8. Declarar sin lugar la solicitud de emitir sentencia presentada por la representación fiscal
en el escrito de fs. 159 y 160.
9. Remitir el expediente administrativo del caso a su oficina de origen.
10. Enviar el expediente judicial del presente caso al archivo general.
N..
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-------------------P.VELASQUEZ C.----------H.A.M.--------S.L.RIV.M ÁRQUEZ--------J.CLÍMACO V.------------------
--------PRONUNCIADO POR SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------M.E.V.S.-------------SECRETARIA------------ RUBRICADAS ------------------------”“““

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