Sentencia Nº 247-2020 de Sala de lo Constitucional, 22-07-2020

Número de sentencia247-2020
Fecha22 Julio 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
247-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y seis minutos del día veintidós de julio de dos mil veinte.
Se tiene por recibido el oficio 794/19, suscrito por el licenciado Atilio Efraín Santín
Alvarado, Jefe de la Unidad de Administración de Justicia de la Oficina Fiscal de San Salvador,
Fiscalía General de la República, en el que solicita certificación del presente proceso.
Examinada la demanda de amparo firmada por el abogado Nelson Antonio Hernández
Martínez, quien manifiesta ser apoderado judicial del Concejo Municipal de Santa Tecla, junto
con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. El abogado Hernández Martínez indica que ante la necesidad de hacer eficiente la
prestación de los servicios públicos de barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos
urbanos del Municipio de Santa Tecla, así como de optimizar los recursos públicos, el Concejo
Municipal optó por la tercerización del servicio. Así, mediante acuerdo número 234, de 30 de
julio de 2018, se suprimió el Departamento de Desechos Sólidos y, consecuentemente, las plazas
de los trabajadores que conformaban dicha dependencia, a quienes se indemnizó como medida
compensatoria. Según el referido profesional, dicho acuerdo se sustentó en un estudio técnico, así
como en un informe financiero y legal cuyo contenido se relacionó en el mismo.
No obstante, el referido acuerdo fue declarado ilegal por el Juez Segundo de lo
Contencioso Administrativo con sede en dicha ciudad (JCA) mediante sentencia de 5 de julio de
2019, en la que ordenó el reinstalo de las personas cuyas plazas fueron suprimidas y el pago de
los salarios dejados de percibir.
Al estar inconforme con dicha decisión, las autoridades edilicias apelaron ante la Cámara
de lo Contencioso Administrativo (CCA) la cual, el 20 de febrero de 2020 desestimó los agravios
planteados y confirmó la resolución del JCA.
De acuerdo con el abogado de la parte actora y la documentación anexa, las autoridades
demandadas fundamentaron sus resoluciones en la jurisprudencia sostenida tanto por la Sala de lo
Contencioso Administrativo (SCA) como por esta Sala (SC), en lo concerniente a que la
adopción de las medidas compensatorias no queda al arbitrio de la autoridad que pretende
suprimir la plaza, más bien, esta debe realizar primero todas las gestiones necesarias para la
reubicación del empleado y solo cuando no sea posible, procederá con la indemnización.
Sin embargo, a juicio del referido profesional, dicho criterio jurisprudencial es una errónea
interpretación del art. 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), ya que esa
disposición es clara y al utilizar la conjunción o expresa una alternativa y no la preferencia
entre una u otra opción, por lo que visiblemente establece la posibilidad de escoger entre la
reincorporación a cargos de similar categoría o la indemnización de los trabajadores cuyas plazas
se hayan suprimido.
En tal sentido, alega que si bien es cierto que los juzgadores demandados retomaron fallos
de ambas Salas [SCA y SC], ... la vinculatoriedad de la jurisprudencia es fruto de la conecta
interpretación de las disposiciones legales..., de lo contrario se infringe -a su criterio- el derecho
a la seguridad jurídica.
Asimismo, arguye que las sentencias impugnadas vulneran el derecho a la protección
jurisdiccional en su dimensión del deber de motivación, pues estas se sustentan en el
razonamiento jurisprudencial mencionado; no obstante, considera que las autoridades
demandadas han exigido al Concejo Municipal el cumplimiento de supuestos adoptados por la
jurisprudencia de ambas Salas ... sin explicar, aclarar cómo se llegó a dicha conclusión o el
método de interpretación utilizado que generó tal criterio..., el cual, según el apoderado, no se
infiere de la lectura del artículo, más bien, es contrario a este.
Además, sostiene que la supuesta omisión de motivar se evidencia en que las sentencias
impugnadas ... no son el resultado de una construcción jurídica lógica y congruente, sino que,
por el contrario, son fruto de una equivocada interpretación del artículo 53 de la LCAM....
Alega que se ha conculcado la autonomía municipal en cuanto a la gestión de su recurso
humano y la optimización de los recursos públicos, pues -pese haber cumplido con los requisitos
legales para la supresión de plazas- se dejó sin efecto un acto legítimo del Concejo Municipal y
se le impuso ... una medida que va en contra de la libertad que tiene el mismo de gestionar su
recurso humano.
Por último, asevera que a su representado se le ha lesionado el derecho de propiedad en
virtud de que la medida restaurativa impuesta por el JCA afecta las finanzas de la municipalidad.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora.
1. En síntesis, el abogado Hernández Martínez cuestiona las sentencias emitidas el 5 de
julio de 2019 y el 20 de febrero de 2020, por el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo y
la Cámara de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; en virtud de que estas se
sustentaron en criterios jurisprudenciales de la SCA y la SC, en los cuales se interpreta -a su
criterio- de manera errónea el art. 53 LCAM pues se establecen requisitos para la supresión de
plazas en la administración municipal que no están previstos en la referida disposición.
Y es que, a su juicio, el citado artículo no prevé que la reubicación del trabajador cuya
plaza es suprimida deba primar sobre la opción de indemnizarlo, más bien, ambos mecanismos
compensatorios pueden ser seleccionados por la municipalidad según su conveniencia. De este
modo, asevera que se le han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la protección
jurisdiccional por falta de motivación y propiedad, así como la autonomía municipal.
2. A. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala -v. gr. sentencia de 18 de agosto de
2017, amparo 187-2016- ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral de los empleados
públicos no es absoluto, lo que permitiría a las instituciones públicas adecuar el funcionamiento y
su estructura a las necesidades de los servicios que presentan; sin embargo, ello no debe implicar
el menoscabo arbitrario a dicho derecho.
En ese orden, se ha acotado que la supresión de plazas no puede convertirse en un sistema
anómalo que encubra la remoción o sustitución de personas. En tal sentido, previo a ordenar la
supresión de un puesto de trabajo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario el
cumplimiento de ciertas formalidades: i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado
exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidad del servicio y técnicas de análisis
ocupacional; ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a un empleo similar o de
mayor jerarquía o, cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización; iii)
reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones
respectivas; y iv) levantar el fuero sindical en el supuesto de empleados aforados conforme al art.
47 inc. 6° de la Cn.
B. Ahora bien, el abogado de la parte actora expresa que dichas condiciones no están
previstas en la LCAM. Sin embargo, es preciso aclarar que esta Sala ha dotado de contenido al
art. 53 LCAM, tanto en su procedimiento como en sus requisitos mediante una interpretación
integral de las normas administrativas con la Constitución, a fin de ponderar los intereses de la
comuna y los derechos del trabajador para evitar que la figura de la supresión de plazas sea
utilizada de manera arbitraria y en detrimento de derechos fundamentales.
Tales criterios no son ajenos al conocimiento de la municipalidad de Santa Tecla. En la
sentencia de 21 de junio de 2017, pronunciada en el amparo 558-2015 en el que se reclamaba
contra actuaciones del Concejo Municipal de dicha comuna, esta Sala expresó que ... el pago de
la indemnización procede únicamente cuando se demuestra la imposibilidad de incorporar al
empleado cuya plaza fue suprimida a un empleo equivalente o de mayor rango.
C. Aunado a ello, también es oportuno señalar que en nuestro sistema normativo la Sala
de lo Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, por lo que sus criterios e
interpretaciones deben ser acatados por las distintas autoridades públicas, puesto que, al ser
investidas con esa calidad, asumen el deber de cumplir la Constitución de conformidad con el art.
235 de esta, ateniéndose a su texto cualesquiera que sean las leyes, decretos, órdenes o
resoluciones que la contraríen.
En tal sentido, la dimensión objetiva del amparo trasciende los efectos del caso particular.
De este modo, la ratio decidendi utilizada que motiva la decisión en un caso concreto, permite
establecer la correcta interpretación de la disposición constitucional que reconoce el derecho en
discusión, por lo que debe ser considerada por las autoridades aplicadoras de la ley -judiciales o
administrativas- cuando resuelvan supuestos análogos -sentencia de 6 abril de 2016, amparo 142-
2015-.
3. A. Aclarado lo anterior, se advierte que de los alegatos expuestos en la demanda no se
infiere un agravio de naturaleza constitucional, más bien se observa que existe disconformidad
por parte del abogado de la parte actora respecto al criterio utilizado por las autoridades
demandadas para sustentar sus decisiones.
En ese orden, el argumento del referido profesional referente a que -a su juicio- la
interpretación que la SCA y esta Sala han realizado del art. 53 LCAM es errado y, por tanto, las
decisiones judiciales impugnadas que se fundamentaron en dicha interpretación no son
sostenibles, no logra evidenciar en esta etapa del proceso la posible afectación a la seguridad
jurídica; más bien, se observa que las autoridades judiciales al verificar la semejanza del caso que
se les planteó a otros resueltos por ambas Salas, consideraron pertinente aplicar la jurisprudencia
emitida por tribunales superiores en grado.
B. De manera similar, en cuanto a la posible vulneración al derecho a una resolución
motivada como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional se colige que se pretende
alegar una cuestión de mera legalidad, ya que como el mismo abogado Hernández Martínez
manifiesta, las autoridades cuestionadas fundamentaron sus decisiones en la jurisprudencia
emitida por la SCA y la SC, lo que implicó la aplicación de tales criterios al caso en concreto, de
lo que se denota que se encontraría en desacuerdo con estos últimos.
C. En relación a la supuesta afectación a la autonomía municipal, es importante acotar
que su reconocimiento constitucional -art. 203 Cn.- busca garantizar el ejercicio del Gobierno
local que permita potenciar la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar
una parte importante de los asuntos públicos, en beneficio de sus habitantes -sentencia del 21 de
agosto de 2013, amparo 428-2011-. En otros términos, es una forma en que el Estado
descentraliza la administración y los servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial
específico con el propósito de lograr una gestión más efectiva en beneficio de sus habitantes.
No obstante, la autonomía municipal no significa que las autoridades edilicias puedan
manejar a su arbitrio el municipio, pues ello se traduciría en una especie de feudalismo en el que
cada gobierno local impone sus reglas - improcedencia de 23 de mayo de 2016, amparo 127-
2016-. Es por ello que el legislador establece un marco legal general para los diferentes ámbitos
del quehacer nacional -tributario, laboral, administrativo, etc.- en el que la autoridad edilicia
puede desarrollar su gestión. Ahora bien, si las autoridades municipales quebrantan ese marco
regulatorio, es competencia del Órgano Judicial definir si ha existido tal apartamiento. Es decir, si
las autoridades locales infringen la ley, será el Juez competente -según la materia- quien juzgue
tal actuación.
En tal sentido, de los alegatos del abogado Hernández Martínez se denota que plantea una
mera inconformidad con relación a la presunta vulneración a la autonomía municipal, toda vez
que al haber sido demandado el Concejo Municipal ante los tribunales en materia contencioso
administrativa, estos debían ejercer el control requerido dentro de sus competencias legales, lo
que no implicaría per se una intromisión en las actuaciones de dicha autoridad municipal.
D. En ese orden, tampoco se advierte la trascendencia constitucional del reclamo respecto
de la lesión patrimonial invocada, toda vez que de los argumentos expuestos por la parte actora
no se deduce que las autoridades demandadas hayan actuado en exceso de sus competencias, más
bien, el apoderado de la autoridad municipal manifiesta que las decisiones de los juzgadores se
sustentaron en los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala y la SCA.
4. Por lo anterior, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el citado abogado
carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que estos no reflejan una afectación de
esa naturaleza, más bien, se infiere una disconformidad de la parte solicitante en cuanto que los
fallos emitidos por las autoridades demandadas resultaron contrarios a su interés al declarar ilegal
su actuación y ordenar medidas restaurativas a favor de los trabajadores cuyas plazas intentaba
suprimir.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo respecto
a tales alegatos, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del
proceso.
5. Ahora bien, es preciso aclarar que la presente resolución no equivale a un
pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a la constitucionalidad o no del acuerdo 234 de
30 de julio de 2018 emitido por el Concejo Municipal de Santa Tecla, mediante el cual se
suprimieron las plazas del Departamento de Desechos Sólidos, más bien, esta se limita a verificar
el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad de la demanda de amparo planteada contra
las decisiones judiciales cuestionadas -en las que se declaró y ratificó la ilegalidad del referido
acuerdo en la jurisdicción contencioso administrativa- atendiendo exclusivamente a los
argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la parte actora, así como a la jurisprudencia
constitucional.
IV. Por otra parte, se advierte que el abogado Hernández Martínez, para acreditar la
calidad en la que procura actuar ha agregado copia de la certificación del testimonio del poder
general judicial otorgado por el señor Roberto José d'Aubuisson Munguía como alcalde del
municipio de Santa Tecla y, por tanto, representante de este.
En ese sentido, confirió poder general judicial a favor del mencionado profesional en
nombre y representación del referido municipio para que inicie, continúe o fenezca trámites ante
las instancias de derecho necesarias, así como en toda clase de procesos.
Ahora bien, el mencionado profesional ha presentado su demanda como apoderado del
Concejo Municipal de Santa Tecla, por lo que se advierte que el poder presentado no acredita la
representación del ente colegiado, sino de la municipalidad.
En virtud de lo expuesto, en caso que el referido el abogado Hernández Martínez plantee
alguna petición ante esta Sala o recurra de esta decisión, deberá aclarar a quién pretende
representar en este proceso. En el supuesto que su patrocinado sea el Concejo Municipal de Santa
Tecla, deberá anexar la documentación legal que lo acredite de conformidad a los arts. 67, 68 y
69 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.
V. Por último, en su escrito, el licenciado Atilio Efraín Santín Alvarado, en la calidad en
que comparece, solicita que se le extienda certificación de este proceso con el objeto de
incorporarla a las diligencias de investigación instruidas por el agente auxiliar fiscal Manuel de
Jesús Rosa Martínez.
Al respecto, el artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las partes
o los sujetos con interés legítimo en el proceso pueden obtener certificación íntegra o parcial del
expediente judicial correspondiente.
En el presente caso, se colige que el abogado Santín Alvarado tiene un interés legítimo en
este amparo, en virtud de las atribuciones legales que desempeña la entidad a la que pertenece, de
conformidad con lo que establecen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
de la República. Asimismo, deben tomarse en cuenta los objetivos de la referida institución y lo
dispuesto en los artículos 84 de la referida ley y 77 inciso del Código Procesal Penal que
Prevén la obligación de los funcionarios públicos, autoridades o personas naturales o jurídicas de
prestar colaboración al Ministerio Público y expedir la información que este les solicite sin
demora alguna, cuando sea procedente.
Así, deberá accederse a la petición realizada en el sentido de extender certificación del
presente proceso de amparo, sin necesidad de trámite adicional alguno.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
la. Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el abogado Nelson Antonio
Hernández Martínez, quien manifiesta ser apoderado judicial del Concejo Municipal de Santa
Tecla, contra el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo con sede en esa misma ciudad y
la Cámara de lo Contencioso Administrativo por las supuestas vulneraciones a los derechos a la
seguridad jurídica, a una resolución motivada -como manifestación del derecho a la protección
jurisdiccional- y propiedad, así como a la autonomía municipal, en virtud de que sus argumentos
se fundamentan en aspectos que denotan una mera disconformidad respecto a lo resuelto por las
entidades demandadas y, por tanto, no se evidencia un agravio de trascendencia constitucional.
2. Adviértase al abogado Hernández Martínez que en caso de plantear alguna petición
ante esta Sala o recurrir de esta decisión, deberá aclarar a quién pretende representar en este
proceso; en caso que su patrocinado sea el Concejo Municipal de Santa Tecla, deberá anexar la
documentación legal que lo acredite de conformidad a los arts. 67, 68 y 69 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
3. Extiéndase certificación del presente proceso al licenciado Atilio Efraín Santín
Alvarado en calidad de Jefe de la Unidad de Administración de Justicia de la Oficina Fiscal de
San Salvador de la Fiscalía General de la República.
4. Remítase la referida certificación a la oficina correspondiente.
5. Tome nota la Secretaría de esta Sala de las personas comisionadas por el licenciado
Santín Alvarado para recibir y retirar la aludida certificación.
6. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos (telefax y correo
electrónico) señalados por la parte actora para recibir actos de comunicación, así como de la
persona comisionada para tales efectos.
6. Notifíquese.
------A E CÁDER CAMILOT ----- C. SÁNCHEZ ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T ------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----------------
----E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS
Voto razonado de los Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas y Carlos Sergio
Avilés Velásquez
Disentimos de la anterior resolución de improcedencia emitida en el proceso de amparo
con número de referencia 247-2020, por considerar que debió formularse prevención, en virtud
de los aspectos que a continuación exponemos:
I. El análisis de admisibilidad de una demanda es el primer examen que realiza la Sala de
lo Constitucional, en los procesos que se someten a su conocimiento, el cual está determinado por
la verificación de los elementos que debe contener la misma, los que, según el caso, pueden ser
susceptibles de prevención y subsanación.
a. Uno de los requisitos verificables es la legitimación para actuar en nombre de otro, pues
la demanda de amparo puede ser interpuesta por el demandante directamente, pero también por
su procurador o su representante. En este último caso, el representante debe presentar, junto con
la demanda y entre otros documentos, el poder correspondiente que lo acredite como apoderado
de la parte demandante; de manera que, si presenta un poder que no es suficiente, esta Sala de lo
Constitucional ha sido del criterio de prevenir tal situación, ya que se trata de un error
subsanable, prevención que debe estar encaminada a que se legitime en debida forma la
representación que se dice tener, y se otorga un plaz9 para ello. En el caso de que el abogado no
cumpla la prevención, se debe rechazar la demanda, mediante una inadmisibilidad.
b. Asimismo, en el análisis de admisión de la demanda, se realiza la delimitación de la
pretensión, la cual está compuesta, entre otros aspectos, por la relación de los hechos que somete
el demandante a conocimiento del tribunal y por los derechos constitucionales que alega
vulnerados, explicando los motivos de cómo, según el demandante, en el caso concreto, la
autoridad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales; dicha pretensión debe estar
formulada de manera clara y precisa, pues sus elementos fijan el inicio, desarrollo y conclusión
del proceso.
En el caso de que el contenido de la demanda resulte oscura, ya sea porque su redacción o
fundamento no están claros, o porque lo relacionado en ella no concuerda con el contenido de los
documentos sobre los cuales se requiere que se desarrolle el análisis constitucional, esta Sala
también ha sido del criterio que debe formularse una prevención a la parte actora, a fin de que
aclare con precisión, en un plazo determinado, tales contradicciones. Concluido ese plazo, en
caso de que no se presente escrito de evacuación de prevención o habiéndose presentado no se
logren subsanar las prevenciones formuladas, la Sala debe declarar inadmisible la demanda.
c. De tal manera, los elementos señalados no son meros formalismos, pues, el primero se
refiere a la legitimación para intervenir y los segundos son elementos básicos que serán parte del
examen constitucional, a efecto de determinar si las actuaciones de la autoridad demandada han
sido conforme a la Constitución o acordes a las líneas y criterios jurisprudenciales, como parte de
las interpretaciones que esta Sala ha realizado en sus anteriores resoluciones.
II. Las premisas que anteceden nos permiten definir lo que debió haberse valorado en el
examen de admisibilidad.
a. En el presente amparo 247-2020, en primer lugar, se advierte que el abogado que dice
representar al demandante, manifiesta que actúa como apoderado general judicial del Concejo
Municipal de Santa Tecla; sin embargo, el poder que presenta el abogado demandante, para
intentar legitimar su personería, ha sido otorgado por el Alcalde Municipal de Santa Tecla, quien
fue autorizado por el Concejo Municipal de Santa Tecla, para que actúe en nombre y
representación de la Municipalidad de Santa Tecla y no del referido Concejo.
En consecuencia, consideramos que debió formularse una prevención, en cuanto que se
legitimara debidamente el carácter en el que se actuaba, pues en la demanda se aduce que es en
nombre del Concejo Municipal y, según el poder, este ha sido otorgado por el Alcalde Municipal,
para que actué en representación de la Municipalidad.
b. En segundo lugar, el abogado en la demanda plantea que el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo y la Cámara de lo Contencioso Administrativo realizaron un examen
del Acuerdo Municipal No. 234, de fecha 30-VII-2018, del citado Concejo Municipal, y dichos
tribunales, al realizar tal examen, sustentaron su decisión en criterios jurisprudenciales de la Sala
de lo Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo; pero, aparentemente aduce el
abogado que esos criterios jurisprudenciales no están acordes con el contenido del artículo 53
Ley de Carrera Administrativa Municipal; sin embargo, al revisar el contenido del citado
Acuerdo Municipal No. 234 (agregado a la demanda), se advierte que en el contenido del acuerdo
se cita jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, incluso se estipula que se realizó un
estudio de constitucionalidad de supresión de plazas.
De lo anterior, se advierte una falta de claridad en el planteamiento, pues aparentemente la
queja estriba en la invocación de jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional por parte de los
Tribunales Ordinarios, pero en el Acuerdo elaborado por el propio Concejo Municipal se
incorpora jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en materia laboral; por tanto, no se logra
determinar si efectivamente se impugna el hecho de que los tribunales ordinarios sustentaran su
decisión en jurisprudencia de la Sala, o si se impugna una errónea interpretación y aplicación del
criterio jurisprudencial constitucional de parte de los tribunales demandados. Por consiguiente,
consideramos, ante esa oscuridad en el planteamiento, debió formularse una prevención, para
aclarar tal aspecto confuso.
III. Ahora bien, debemos dejar claro que, a nuestro criterio, no es en esta etapa procesal
en la que corresponde determinar si dicho acuerdo municipal cumplió o no con la jurisprudencia
constitucional, ya que ello implica entrar a valorar la prueba, lo que corresponde hacerlo una vez
sea admitido y tramitado el proceso.
Finalmente, consideramos que en casos en los cuales se pretenda dirimir un asunto de
materia laboral, en relación a la aplicación concreta de los criterios jurisprudenciales
constitucionales por parte de juzgados ordinarios, debe potenciarse el acceso a la justicia
constitucional, lo que únicamente podría ser una vez que se haya admitido la demanda, claro está
cuando se cumplen los requisitos correspondientes o bien cuando se ha formulado una prevención
y esta ha sido subsanada debidamente. Así, al realizarse la tramitación del proceso, en la etapa
correspondiente, se emitiría el examen constitucional, en relación a determinar si la aplicación de
un criterio jurisprudencial fue correcta o no en su interpretación; esto, con el fin de viabilizar de
manera clara y reforzada la protección constitucional de los derechos laborales; y en el caso de
que no se advirtiera vulneración constitucional, desestimar la pretensión, lo cual solo podría
resolverse, de mejor manera, dictando la sentencia respectiva con el juicio constitucional
procedente.
---------A. PINEDA --------- C S AVILÉS ---------- VOTO RAZONADO DISIDENTE
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----------------
----------E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS.

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