Sentencia Nº 247-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 13-07-2018

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada. Estímase parcialmente la pretensión reclamada.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Julio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia247-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
247-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cuarenta y cuatro minutos del trece de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en casación la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Occidente, con sede en Santa Ana, a las doce horas del nueve de junio de dos mil diecisiete,
según la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Juez de
lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO
DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovido por los abogados JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MÓNICA MARÍA BONILLA ULLOA, quienes actúan en calidad
de Apoderados Generales Judiciales del señor HPUA, en contra de la sociedad COOPERATIVA
CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L.
representada legalmente por el ingeniero CARLOS RÁUL RIERA MENÉNDEZ, y
procesalmente por los licenciados JOSÉ LEONEL ORELLANA ESPINO y PEDRO ALBERTO
SANABRIA LÓPEZ, proceso mediante el que se pretende establecer el incumplimiento de la
demandada en un contrato de compraventa.
Intervinieron en primera instancia; los abogados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y
MÓNICA MARÍA BONILLA ULLOA, de las generales arriba expresadas; y los licenciados
JOSÉ LEONEL ORELLANA ESPINO y PEDRO ALBERTO SANABRIA LÓPEZ, en el
carácter de Apoderados Oe la Sociedad Cooperativa demandada; en segunda instancia y ante esta
Sala, los mismos procuradores de la parte actora en su calidad de recurrentes, y como recurridos
los procuradores que intervinieron en representación de la sociedad demandada.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia dice: ""A) DESESTÍMASE TOTALMENTE LA
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, respecto a las excepciones de ineptitud de la
demanda para que se declare improponible la acción de incumplimiento de contrato de
compraventa, y la prescripción de la acción ejecutiva, B) ESTIMASE PARCIALMENTE LA
OPOSICIÓN DE SOLUCIÓN O PAGO, ya que según el peritaje realizado por el perito
licenciado FEGG, respecto a las cosechas del 2008/ 2009, 2009/2010, estas ya fueron canceladas
a la parte demandante, pero aún existen cantidades de dinero respecto de las cosechas 2010/2011,
2011/2012, 2012/2013, que se le deben al demandante, la cual es relacionada y fundamentada en
el literal que continúa, C) DESESTÍMASE PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE DEMANDANTE respecto a ordenarle a la demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA,
CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse COOPERATIVA CUZCACHAPA
DE R.L., pagar al demandante señor HPUA, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, má los correspondientes intereses legales del
DOCE POR CIENTO ANUAL, según el detalle relacionado en el demanda respecto a las
cosechas del 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, aclarando que los
intereses legales a que se refiere la parte actora, regulados en la ley en cuanto a cantidades de
dinero no pagadas, no son rubros que correspondan a daños y perjuicios como lo solicita la parte
demandante, por lo que no se condena al pago de dichos intereses; en consecuencia ESTÍMASE
ÚNICAMENTE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE en el siguiente sentido,
DECLÁRASE EL INCUMPLIMIENTO de pago del contrato de compraventa consensual por
parte de la demandada COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L., al demandante, señor HPUA;
por lo tanto ORDÉNASELE a la demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA,
CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse COOPERATIVA CUZCACHAPA
DE R.L., representada legalmente por el ingeniero, CARLOS RAÚL RIERA MENÉNDEZ, a
pagar al demandante señor HPUA, únicamente las cantidades siguientes, divididas en dos
apartados 1) De impuesto de transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, IVA,
de la cosecha 2010/2011 DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; de la cosecha 2011/2012 SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON
TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
y de la cosecha 2012/2013 DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON SETENTA
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, HACIENDO UN
TOTAL DE DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON
TREINTA SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
quedando sujeto la parte demandante a emitir el correspondiente comprobante de crédito fiscal, y
2) De saldos pendientes de aplicar según liquidaciones de café, de la cosecha 2010/2011
CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la cosechas
2011/2012 CIENTO VEINTISIETE DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y de la cosechas 2012/2013 CIENTO
CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, HACIENDO UN TOTAL DE CUATRO MIL QUINIENTOS
SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, D) NO HAY CONDENACIÓN AL PAGO DE LAS
COSTAS PROCESALES DE ESTA INSTANCIA, ya que se desestimó parcialmente las
pretensiones de ambas partes. "" (SIC).-
II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ""POR TANTO: A) DECLARASE NO
HA LUGAR lo pedido por los abogados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y MÓNICA
MARÍA BONILLA ULLUOA en su escrito de apelación; B) REVOCASE LA SENTENCIA
VENIDA EN APELACIÓN POR NO ESTAR ARREGLADA A DERECHO. C) DECLARASE
IMPROPONIBLE la demanda de Proceso Común de Incumplimiento de Contrato clasificado al
número PCICCV-53/2014, promovido por los licenciados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Y MONICA MARÍA BONILLA ULLOA, en, concepto de Apoderados Generales Judiciales y
Especiales del señor HPUA, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA, CHALCHUAPANECA
DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que
puede abreviarse COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L., representada legalmente por el
ingeniero CARLOS RAÚL RIERA MENÉNDEZ y procesalmente por los licenciados JOSÉ
LEONEL ORELLANA ESPINO; y D) CONDENASE a la parte apelante a las costas de esta
instancia. ""(SIC).-
III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la Sociedad demandante por medio de sus
apoderados interpuso recurso de casación, argumentando en síntesis, que fundaba su
impugnación en la existencia de infracción de ley, específicamente por la inaplicación de los arts.
1309, 1314, 1315, 1605, 1629 y 1674 del Código Civil; y arts. 999, 1013 y 1014 C.Com.
IV) Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala por resolución de
las diez horas cuarenta y siete minutos del once de septiembre de dos mil diecisiete, admitió en su
totalidad el mismo, en razón de haberse configurado apropiadamente los submotivos denunciados
así como por haber vertido una fundamentación pertinente sobre los mismos; ordenándose
posteriormente, pasar los autos a secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro
del término de ley.-
La parte recurrida presentó sus respectivos alegatos por medio de los licenciados JOSÉ
LEONEL ORELLANA ESPINO y PEDRO ALBERTO SANABRIA LÓPEZ, en la audiencia
que se le confirió, manifestó en síntesis que los hechos no habían sido probados por los medios
legales por lo que piden que se resuelva NO ha lugar a casar la sentencia impugnada.
V) DIAGNOSTICO DEL RECURSO:
1. MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY
MOTIVO CONCRETO: INAPLICACIÓN DE LA NORMA.
PRECEPTO INFRINGIDO: arts. 1309, 1314, 1315 y 1605 C.C.
1.1 En relación a las citadas normas, los impetrantes sostienen en esencia, que la falta de
aplicación radica en que la Cámara Ad quem afirma en un punto de su sentencia, que la parte
actora no pidió la declaratoria de existencia del contrato de compraventa y ello era un requisito
sine quanon para conocer sobre las pretensiones principales en la demanda, pues a pesar que
puede haberse demostrado por cualquier medio probatorio, la declaración judicial determinaría
sus efectos y alcances.
De ahí que, en opinión de los recurrentes, el art. 1309 C.C. establece la definición de
contrato y no señala como elemento esencial para su existencia, el que haya una declaración
judicial del mismo a fin de que se cumplan las obligaciones del comprador y vendedor;
estableciéndose, que es una convención en virtud de la cual una o más personas se obliguen para
con una u otras, de modo que era necesario tal declaración judicial.
En cuanto al art. 1314 C.C. este prescribe que un contrato es convencional por el sólo
consentimiento de las partes, lo que se alega coincidir con el contrato mismo de la compraventa
de bien mueble, pues el art. 1605 C.C., regula que se perfecciona cuando las partes han
convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio; lo que hace concluir a los
impetrantes, que no era necesaria la declaratoria de su existencia vía judicial y en tanto que
además, el art. 1315 C.C. no determina que sea de su esencia.
Los impugnantes sostienen que, su mandante presentó más que un recibo, pues aportó
créditos fiscales donde figuraba el objeto del contrato y el precio, recibo de envíos de café en
papel membretado, copias de cartas convenios de venta de café, constancias emitidas por la
Cooperativa demandada, correspondencia enviada entre las partes, así como un peritaje propuesto
por la misma sociedad demandada donde constan entregas de cosechas; y de ello, nuestra
legislación requiere sólo consentimiento respecto del objeto de la venta y el precio para que el
contrato de compraventa de bienes muebles nazca.
1.2. MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM:
En cuanto a la infracción que se le atribuye al Tribunal Ad quem, éste dijo en lo medular de
sus consideraciones, que analizaría preliminarmente el tema de la improponibilidad de la
demanda que fue debatida por los abogados de la sociedad demandada.
De esa forma, el Ad Quem estimó, que del reclamo hecho por la actora sobre las ventas de
cosechas del 2008 al 2013, no se determinó cuantas compraventas fueron, las fechas en que se
celebraron, la fijación del precio de las mismas, las condiciones del pago del precio, si el pago iba
a ser de inmediato, es decir de ejecución instantánea o quedaba pendiente, en todo caso, la fecha
o las fechas de pago, que en esencia son los elementos constitutivos de la compraventa, por lo
que para la Cámara sentenciadora, tuvo que haberse establecido todo ello; y más aún, lo tocante
al consentimiento, pues de ahí se reputa perfecto el contrato de venta, en el objeto y el precio del
mismo de acuerdo al art. 1605 C.C.
Para la Cámara de Segunda Instancia, la parte accionante no demostró desde cuando se
pusieron de acuerdo en la venta, es decir, el consentimiento, ni la obligación de entregar el café,
ni se fijó un precio por las ventas, por lo que restó fuerza probatoria a los créditos fiscales y
demás documentación presentada para tal efecto, concluyendo en consecuencia que no se puede
establecer sus datos o elementos más trascendentales.
1.3 ANALISIS DE INAPLICACIÓN DE LOS ARTS.1309, 1314 Y 1315 C.C.
Sobre la Inaplicación denunciada, es pertinente que se examine de la causa, si tales
disposiciones fueron en efecto inaplicadas por parte de la Cámara sentenciadora, al haber
desconocido o pretermitido su aplicación para resolver el caso que se controvierte.
Con relación a las citadas normas, esta Sala de Casación, estima conveniente examinarlas en
conjunto, dado que las mimas están compaginadas con las obligaciones en general y los
contratos, cuyo asunto jurídico deberá matizarse dentro de un mismo contexto.
Adviértase que las acotadas normas, regulan lo siguiente:
Art. 1309 C.C.: "Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se
obligan para con otra y otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa." El art.
1314 C.C., expresa: "el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición
de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ella no produce ningún efecto civil y es consensual,
cuando se perfecciona por el solo consentimiento." Por su lado, el art. 1315 C.C., dice: "Son de
la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera
en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él,
se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial [...]"
Básicamente, del enunciado de las referidas disposiciones, se arguye que la Cámara
sentenciadora, las dejó de aplicar para resolver el caso controvertido, en razón de ignorar que su
regulación en lo tocante a que la compraventa de café celebrada entre las partes, no requiere un
contrato por escrito por ser un tipo de obligación convencional en el que solo debía reconocerse
el consentimiento por ser elemento esencial para su perfeccionamiento.
En correspondencia a lo anterior, la parte actora basa su acción, en reclamar el
incumplimiento de un contrato de compraventa de café provenientes de las cosechas producidas
por el señor HPUV, quien a su vez, es socio de la Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de
Productores de Café, Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada, de la que se reclama falta de
pago del precio de la venta.
Antes de determinar si son aplicables las normas invocadas como infringidas, es preciso
deducir la clase de relación jurídica que vincula a las partes materiales de la misma, pues a partir
de ello, puede determinarse la norma que se adecúa al asunto jurídico que se discute.
Así, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se aportaron documentos tales como
créditos fiscales, copias de reglamento de comercialización de ventas de café de la Cooperativa,
cartas convenio de venta en modalidades, y peritaje de auditoría contable de la Cooperativa
Cuzcachapa de R.L., que fueron aportadas por las partes a efecto de comprobar y desvirtuar los
hechos expuestos en la causa. Entre la documentación antes mencionada, vale decir que el
demandante presentó, a fin de legitimar al sujeto pasivo, copia certificada por notario de la
Escritura de Constitución y Modificación de la Sociedad Cooperativa demandada, que para el
caso en estudio es elemental examinar, con el objeto de delimitar la naturaleza de la relación
jurídica que existía entre ambas partes.
En esa orientación, observa esta Sala Casacional, que en la cláusula CUARTA de la
Escritura Pública de MODIFICACIÓN DEL PACTO SOCIAL consta que la Sociedad
Cooperativa dentro de su finalidad está la de recibir, beneficiar, procesar, vender y comercializar
el café que le entreguen los socios a título de mandato mercantil y/o compraventa para
conseguir mejores precios en provecho de los miembros.
Dichos actos según constan en la misma cláusula, se consideran propios del giro ordinario de
los negocios sociales de la referida Cooperativa, por lo que cualquier obligación que derivase de
un contrato de compraventa, será considerada de carácter mercantil ya que de conformidad al art.
3 C.Com., serán actos de comercio aquéllos que se realicen en masa por los comerciantes
sociales, de modo que se infiere que la comercialización o ventas efectuadas por la Sociedad
demandada, son actos intrínsecamente mercantiles relativos al giro de su negocio.
Habrá de tomarse en cuenta dicha circunstancia, ya que debe concluirse que los hechos
planteados por el demandante devienen de una relación jurídica de naturaleza mercantil y la
aplicación legal para resolver el asunto debe ser la norma de comercio que rija tales actuaciones;
no obstante, el art. 1 inciso 1° C.Com. asimismo dispone, que las normas civiles serán aplicables
de forma subsidiaria, es decir, en defecto de los preceptos mercantiles.
Ahora bien, el contrato de compraventa como de todos es conocido, nace desde tiempos
antiguos en el derecho civil, siendo un contrato típico de esta rama; que a raíz del tráfico y el
desarrollo moderno del comercio, condujo a que los gremios impulsaran legislar con ciertas
modificaciones y modalidades particularizadas para esta clase de contratos, cuando por generar
especulación económica, abarque la actividad o giro normal de los comerciantes.
En ese orden de ideas, si bien, la compraventa está regulada en nuestra legislación de
comercio, los fragmentos básicos de las obligaciones que rigen los contratos, están condensados
en la compraventa mercantil pero con las características propias de su naturaleza. Por ello, en el
caso de mérito, el cuestionado contrato debe constituirse con esos elementos de las obligaciones
generales y por ende, habrá lugar a la remisión del art. 1309 C.C., en lo relativo a la formación
del mismo; de tal suerte, que la convención a la que hace referencia dicha norma, atañe a las
obligaciones dimanadas del contrato de compraventa del cual se pretende fijar su
incumplimiento.
En correlación a las obligaciones que rigen dichos contratos, están las características de
formación que cada contrato en particular debe reunir; en sí, la compraventa, su carácter es
consensual y bilateral, ya que el mismo se perfecciona cuando las partes acuerdan dar un objeto
en contraprestación del precio por el mismo, tal como lo ha dispuesto el art. 1314 C.C. Aunado a
lo anterior, los contratos poseen elementos de constitución, siendo estos los de su esencia, su
naturaleza y los meramente accidentales.
Trasladando las características y elementos de la compraventa al caso en concreto, esta Sala
considera, que según el mérito de las pruebas y en virtud de la naturaleza del cuestionado
contrato, existen en la causa elementos suficientes para colegir que la relación jurídica entre la
parte demandante y la sociedad demandada, refiere al contrato de compraventa del que reclaman
su incumplimiento, ya que hay documentación suficiente en la que subyace la presunción de esa
contratación y de cuya valoración se ocupará esta Sala ulteriormente al desarrollo de este análisis.
El Tribunal de Segunda Instancia estimó que no podía deducirse la convención entre las
partes a fin de comprobar los extremos de la pretensión, de modo que implícitamente ha
considerado que la compraventa en cuestión, requería la convención de los contratantes sobre el
objeto de la venta y el precio para efectos de su perfeccionamiento, y a pesar que no cita en la
motivación las normas señaladas como infringidas, debe reconocerse que las ha considerado en
su razonamiento al manifestar en el romano III del considerando jurídico de la sentencia, que
debía comprobarse el momento desde el que se había convenido efectuar las compraventas.
En suma, la Cámara sentenciadora termina concluyendo a fs. 53 del incidente de apelación,
que citamos textualmente: "que con la prueba aportada por el demandante, no se ha logrado
demostrar ninguna CONVENCIÓN entre el señor PUA y LA COOPERATIVA CUZCACHAPA,
tendiente a la celebración de los contratos de compraventa [...]" es decir, que de la aplicación del
derecho que realiza dicho Tribunal para concluir lo anteriormente relacionado, tuvo que asumir
que era menester cumplirse con lo que regula el art. 1309, 1314 y 1315 C.C., de modo que no
puede entenderse que se hayan infringido por inaplicación de las mismas, sino más bien el error
podría estar, en la valoración de la prueba que pretendía acreditar dicha contratación, y que por
consiguiente constituye otro tipo de vicio distinto al señalado por los impugnantes.
En ese sentido, esta Sala estima, que no se ha incurrido en la infracción denunciada por
inaplicación de las normas generales de formación del contrato de compraventa prevista en el
derecho común, ya que como se ha venido señalando en párrafos anteriores, del razonamiento
dado por la Cámara sentenciadora, se desprende que se han aplicado implícitamente al expresar
que era necesaria la tantas veces mencionada "convención", y por tanto no ha incurrido en la
infracción por inaplicación de las mismas, consecuentemente se desestimará casar la sentencia
por este motivo.
1.4 DE LA INAPLICACIÓN DEL ART. 1605 C.C.
Prosigue analizar la siguiente infracción por inaplicación del art. 1605 CPCM, sobre el cual
los impugnantes aducen que se inaplicó, debido a que sus presupuestos no fueron aplicados en
relación a tener por perfeccionado el contrato de compraventa con sólo el consentimiento de las
partes en el mismo.
El análisis casacional en esencia, debe centrarse en dilucidar la aplicación de la norma
denunciada como infringida para resolver el caso controvertido, por lo que esta Sala, deberá
examinar la falta de aplicación de la precitada norma.
1.5 SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM
Al respecto, la Cámara Ad quem, en su considerando jurídico a fs. 47 vuelto del incidente
manifestó, que el art. 1605 C.C. establece que la venta se reputa perfecta, desde que las partes
han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio y el art. 1612 C.C. regula, que el
precio de la venta debe ser determinado por los contratantes, de lo que se desprendía que los
elementos mínimos que deben de demostrarse para que se repute perfecta la venta de bienes
muebles, es la convención o acuerdo, tanto de la cosa que es objeto de la venta como del precio.
1.6 ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART. 1605 C.C.
Cabe denotar con relación a la norma denunciada, que es evidente que la Cámara
sentenciadora no sólo la aplicó, sino también realizó una exégesis de la misma, exponiendo en su
considerando que era necesario establecer desde cuándo las partes han convenido en la cosa
objeto de la venta y el precio para reputar perfecta aquélla; y una vez más, se advierte que dicho
Tribunal estimó, que con la prueba no se logró determinar el momento desde el cual se concretó
la convención del cuestionado contrato, y habida cuenta de ello, esta Sala considera que NO
habrá lugar a CASAR por el motivo antes expuesto, ya que el vicio por inaplicación de la acotada
norma, técnicamente no se ha producido en el caso sub lite, al poder constatarse que la referida
Cámara la aplicó para sustentar su decisión.
2. MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY
MOTIVO CONCRETO: FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA.
PRECEPTO INFRINGIDO: arts. 999, 1013 Y 1014 C.COM.
2.1. Los recurrente aducen que la Cámara sentenciadora expresó, que era obvio que no
existía la compraventa entre el señor UV y la Sociedad Cooperativa, ya que estos no pudieron
ponerse de acuerdo en el precio, lo que era requisito de existencia de dicho contrato.
Desde este parecer, se alega que el art. 999 C.Com. establece, que las obligaciones
mercantiles y su extinción se prueban entre otras cosas, con facturas, correspondencia, registros
contables y los demás admitidos por ley y por otro lado, el art. 1013 C.Com. señala, que son
compraventas mercantiles las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una
empresa y el art. 1014 C.Com., establece que el precio de una compraventa mercantil se puede
considerar determinado, si se hace referencia o que se indique en bolsa o mercado nacional o
extranjero en fecha fija, lo que además se presumirá a falta del mismo; por ende, en el caso que
nos ocupa, se presentó documentación que fijaba una entrega de producto y el precio del mismo.
En esa línea argumentativa, los recurrentes manifiestan que la Cámara erró al no aplicar los
arts. 999, 1013 y 1014 C.Com., que constituyen las normas que regulan el supuesto que se
controvierte, pues las obligaciones se pueden probar por cualquier medio probatorio y el precio,
por ser mercantil la venta, se fijó en los créditos fiscales que obran en el proceso, y donde
también, figuran el objeto del contrato, en recibos constan envíos de café, constancia de retención
de la renta emitidas por la demandada, etc.
2.2 DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM
Con respecto al punto objetado por los recurrentes, la Cámara Ad quem, expuso a fs. 50 del
incidente de apelación, que los documentos presentados por el actor daban un indicio que existía
una relación contractual entre el demandante y la sociedad demandada, pretendiéndose atribuir el
origen de esa relación a unas compraventas de café, lo cual era factible derivar según el pacto
social; sin embargo, también podía entenderse como mandatos mercantiles conforme a ese mismo
pacto.
Según el fundamento de la Cámara, los comprobantes fiscales aportados por la parte actora
de conformidad al art. 107 del Código Tributario, son documentos que pueden ser emitidos en
forma manual o computarizada, pero de ellos no se refleja exclusivamente una operación de venta
de bienes corporales muebles, sino también una prestación de servicios. En suma, a criterio del
Ad quem, no eran útiles para comprobar la venta de las cosechas de café, así como tampoco lo
fue las constancia de renta y otra prueba instrumental presentada para tales efectos.
En cuanto a los arts. 1013 y 1014 C.Com., que refieren a la compraventa mercantil, la
Cámara sentenciadora no hace ninguna acotación sustancial sobre dicha regulación.
2.3 ESTUDIO DE LA INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART. 999, 1013, y 1014
C.COM.
La disposición invocada como infringida regula en su enunciado normativo que: "Las
obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes: I. Instrumentos
públicos, auténticos y privados. II. Facturas. III. Correspondencia Postal. IV. Correspondencia
telegráfica reconocida. V. Registros contables. IV. Testigos. VII. Los demás admitidos por la
ley".
Habiéndose hecho referencia en párrafos anteriores sobre la naturaleza jurídica del contrato
de compraventa objeto del incumplimiento reclamado, cabe traer a cuenta que la existencia de la
misma por haberse celebrado entre una parte cuyo giro comercial, comprende el vender entre
otros puede repararse que la compra de café por la Sociedad Cooperativa que se dedica a su
comercialización, debe considerarse como un acto relativamente mercantil, que atañe a la
finalidad de la misma y contiene la especulación económica en la explotación de sus negocios.
De esta manera, la prueba de las obligaciones derivadas de la compraventa de naturaleza
mercantil, en efecto le es aplicable la citada disposición y las partes están facultadas a presentar
cualquier medio indicado en ella, tal como ocurrió en el caso particular, donde la parte actora
aportó prueba instrumental referente a créditos fiscales, documentos privados, copias y
testimonios. Por su lado, la parte demandada presentó peritaje de parte, reglamentos de
comercialización etc.
Toda la prueba antes relacionada, es pertinente para comprobar las obligaciones mercantiles,
inclusive la testimonial sin perjuicio de la cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 1003
C.Com., y por cuyo motivo a criterio de esta Sala, fueron elementales para deducir la
compraventa y su posible incumplimiento, de lo que se estima que la aplicación del art. 107 del
Código Tributario, si bien puede ser una norma complementaria, el precepto que rige
directamente los medios probatorios en cuestión era efectivamente el art. 999 C.Com. y por
consiguiente, debió ser aplicada por el Tribunal Ad quem para comprobar los hechos que se
reclaman; de modo tal, que se ha incurrido en la infracción del mismo dada su falta de aplicación
al caso particular y en vista de ello, habrá lugar a casar por este motivo.
Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de la relación jurídica de las partes, esta Sala de
Casación infiere del razonamiento dado por el tribunal Ad quem, que el análisis-de la
compraventa tiende a apreciarse más como una compraventa con remisión de los preceptos del
derecho civil, y a pesar que como se ha dilucidado ut supra, su aplicación subsidiaria es
perfectamente viable, debe considerare que su regulación principal deviene de las normas
mercantiles.
Desde esa perspectiva, los arts. 1013 y 1014 C.Com., prevén los parámetros que una
compraventa de carácter mercantil debe contener, así en el romano I del art. 1013 C.Com, se
establece que serán las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa
mercantil, calificación que evidentemente responde en consideración a la persona que lo realiza;
por otro lado, el art. 1014 C. Com dispone la modalidad para fijar el precio, que puede ser
tradicionalmente convenido, o dicha norma dispone una presunción legal a falta de aquél, que
incluso faculta determinarse el precio a través de los precios de mercado.
En esa orientación, tal como se ha dilucidado respecto a los actos descritos en el pacto social
concernientes al giro finalista de la sociedad demandada (recibir, beneficiar, procesar, vender y
comercializar el café ) el negocio entre las partes relativo a la discutida compraventa le es
aplicable las reglas mercantiles pertinentes; por tanto, en vista que al resolver el caso en litigio no
se desvela la aplicación del régimen especial antes mencionado, habrá lugar a CASAR la
sentencia por el motivo de falta de aplicación de las citadas normas.
3. MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY
MOTIVO CONCRETO: FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA.
PRECEPTO INFRINGIDO: arts. 1629 y 1674 C.C.
3.1. Sobre tal infracción, los impetrantes aducen, que en el caso que vendedor y comprador
no estipulen plazo para la entrega de un bien mueble, se entenderá en base al art. 1629 C.C., que
la entrega se hará inmediatamente después del contrato, y en el caso de que comprador y
vendedor no hayan estipulado en qué momento se realizará el pago o si éste se hará a plazos, el
art. 1674 C.C. estipula que el pago se hará de un sola vez en el lugar y tiempo de entrega, que tal
y como se ha dicho anteriormente, si esto no se hubiere estipulado, será inmediatamente después
del contrato.
Que por dichas razones señalan, que no es necesario para las partes estipular estas
condiciones para que se supiera cuál es el alcance y efecto del contrato de compraventa, pues esta
importantísima relación de los hechos es determinada por la Ley.
3.2. MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM
Al respecto, la Cámara sentenciadora en la fundamentación de sus consideraciones
manifestó, que las entregas de café no constituyen ventas entre el socio HPU y la Sociedad
demandada, y que dicha entrega fue para comercialización por medio del sistema de venta
colectivo, lo que a su criterio, constituye un encargo o especie de mandato para que dicha
Cooperativa vendiera el café al exterior al mejor precio; cuya modalidad, al fluctuar diariamente
el precio internacional del café y habiendo decidido el señor USKO el precio a vender o cuando
alcanzare una cantidad de dinero determinada, concluye que no existe compraventa entre el señor
U y la sociedad Cooperativa, ya que éstos nunca pudieron ponerse de acuerdo en el precio, lo
cual es un requisito de existencia de dicho contrato.
3.3. ANALÍSIS DE LA INFRACCIÓN.
La primera disposición denunciada como infringida, aunque no indica a qué inciso del
enunciado normativo se refiere, los recurrentes explican que es a las obligaciones propias del
vendedor principalmente las de entregar la cosa objeto de la venta, al establecerse: "El vendedor
es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o la época
prefijada en él".
Y luego, con relación al art. 1674 C.C., han sostenido que su inaplicación versa, en lo
tocante a la obligación del comprador de pagar o fijar el precio de la venta, regulando dicho
artículo lo siguiente: "El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar
y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario".
Las precitadas normas acotan, el momento en que se presume legalmente la obligación del
vendedor de hacer la tradición de la cosa y por otro lado, el momento en que se debe dar el precio
de la cosa vendida, en cuyo caso deberá entenderse que si no existe una estipulación específica
del lugar y momento para cumplir ambas obligaciones, la cosa deberá ser entregada
inmediatamente después de acordada la venta, salvo que se haya dispuesto algo diferente.
Es decir, en el caso particular, la relación jurídica mercantil, tanto la entrega como el precio
están determinados en un reglamento y carta convenio del cual no puede obviarse su vinculación
a las partes; de tal suerte que esta Sala estima, que con la prueba si bien, no se fija un día en
especial de entrega, se expresa un mes a partir del cual comienza el período para la ejecución de
las entregas de café. Así por ejemplo, a fs. 405 de la p.p., constan varias de las cartas convenio
sobre la venta de cosechas de café, que serían entregadas por la parte vendedora (UV) en los
meses de octubre DOS MIL DIEZ a marzo DOS MIL ONCE, cuyos períodos son considerados
por las partes como el año cafetalero para la venta.
Partiendo de estos insumos probatorios, al no existir una regulación de carácter mercantil
relativa al momento que debe entregarse la cosa vendida y pagar su precio, es factible la remisión
a la disposición general sobre las obligaciones propias de la compraventa.
Y es que, precisa entender que para la compraventa mercantil, es válida la definición que el
Código Civil establece para la compraventa civil, pero naturalmente posee caracteres peculiares
que la distinguen entre sí; de modo que, en lo tocante al elemento real habrá lugar a una
prestación recíproca de entregar tanto la cosa como el precio de ésta; y en el caso que nos ocupa,
las partes estipularon una época específica para su consecución, que deberá complementarse con
lo prescrito en el art. 46 inciso y C.C. al establecer: "Todos los plazos de días, meses o años
de que se haga mención [...] se entenderán que han de ser completos; y correrán hasta la media
noche del último día del plaza. [...] Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las
prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos
prescritos en las leyes[…].”
En virtud de lo anterior, la entrega y el precio de la compraventa se entenderán a partir de la
forma en que las partes lo dispusieron en los convenios y reglamentación particular de sus
transacciones, y por ello, habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada por la inaplicación de los
preceptos legales denunciados, habida cuenta de no haberse considerado en el análisis legal de la
Cámara sentenciadora.
4.0. DE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE.
Establecida la existencia de la infracción de ley antes expuesta, a esta Sala le corresponde de
conformidad a lo previsto en el art.537 CPCM, convertirse en tribunal de instancia y realizar el
pronunciamiento correspondiente sobre el fondo del litigio; de manera que como se ha venido
acotando, analizaremos si de la pretensión incoada por el señor HPUV, se deduce el
incumplimiento de un contrato de compraventa pactada entre las partes, dando lugar al reclamo
del precio pendiente de cancelar por parte de la Sociedad Cooperativa Ahuachapaneca, de
productores de café Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada, que se abrevia Cooperativa
Cuzcachapa de R.L.
En la causa de mérito, se ha advertido que para efectos de comprobación de la relación
comercial con la demandada, la parte actora presentó como medios probatorios, documentación,
prueba testimonial y declaración de parte.
A su vez, la parte demandada Sociedad Cooperativa Cuzcachapa, de R.L, contestó la
demanda en su contra en sentido negativo, e interpuso las excepciones de ineptitud de la demanda
en virtud de que la Sociedad Cooperativa no tiene como finalidad principal el comprar café sino
procesar, comercializar y vender café de los socios al precio de mercado fijado; asimismo, alega
excepción de prescripción de la acción ejecutiva en base al art. 995 romano III C.Com,
específicamente sobre los recibos 128619 de fecha quince de diciembre de dos mil once, recibo
128728 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, recibo 141289 de fecha once de octubre
de dos mil doce, y recibo 141382 de fecha doce de octubre de dos mil doce, lo cuales no podían
reclamarse pues ya transcurrió el plazo que señala el art. 995 romano III C.Com, pues solo
contaba con dos años desde que venció la entrega de café para avocarse al órgano jurisdiccional.
Y finalmente, la sociedad demandada alegó la solución o pago, aduciendo que ya existía
pago y que según- informe de perito de parte que se aportó, sólo se deben diecinueve mil
cuatrocientos setenta y siete dólares con treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($19, 477.36), más cuatro mil quinientos sesenta y dos dólares cincuenta y un centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($4,562.51), en razón que no se habían emitido
créditos fiscales.
Como puede advertir esta Sala Casacional y a fin de poder desentrañar el objeto procesal de
la causa, ha sido indispensable examinar minuciosamente la prueba documental y las
declaraciones propuestas por las partes a fin de determinar los hechos afirmados por la parte
accionante.
Para efectos de demostrar que el reclamo de incumplimiento, se aduce la existencia de un
contrato de compraventa de cosechas de café de las que el señor UV, entregaba quintales de café
a la Sociedad Cooperativa Cuzcachapa de R.L, en los períodos comprendidos desde cosecha
2008/2009 a la 2012/2013, para que ésta a su vez, las procesara y posteriormente las vendiera a
clientes nacionales o extranjeros.
Un aspecto fundamental que se controvirtió en la causa, fue la base sobre la que se reclama
el incumplimiento contractual y el pago de lo debido por la parte demandada. En atención a ello,
la parte actora sostuvo, que existe un contrato de compraventa del cual no se cumplió con el pago
del precio que ambas partes habían acordado previamente; pero la Sociedad Cooperativa alega,
que ello no era posible ya que no se trataba de ventas sino una intermediación con el productor-
socio y los clientes.
Como ya hemos referido en párrafos anteriores, esta clase de relación es comercial ya que
los actos de vender y comprar por parte de la Sociedad Cooperativa son actos intrínsecamente
mercantiles pues conforman la finalidad de la misma para la explotación de sus negocios. La
doctrina mercantil, resume para comprender la base de la calificación mercantil de la
compraventa, que lo será si una o ambas partes son comerciantes y por ende será parte del giro
habitual de éstos, en virtud de la teoría de los actos mixtos.
En consecuencia, se dirá que es compraventa mercantil de muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, reelaborados o no, hecha con propósito de lucro, la que recaerá sobre cosas
mercantiles y la que se efectúa por un comerciante o entre comerciantes.
Trasladando dicha noción de compraventa, cabe subrayar que la misma tendrá sus
características peculiares a la de la civil, pero ésta entraña a aquélla en todo lo que no estuviera
especialmente regulado para su funcionamiento en el comercio. Art. 1 inciso 1° C.Com.
Tomando en cuenta lo anterior, la cuestionada compraventa de la que se alega su
incumplimiento, aún cuando no está en un contrato solemne, esta Sala Casacional observa, que la
parte actora presentó comprobantes de entrega del café a la sociedad Cooperativa y algunos
créditos fiscales en los que se consignan las cantidades y precio a cancelar por el referido café; y
por su lado, la demandada proporcionó también prueba instrumental relacionada a dichas
entregas y comercialización del café tales como: reglamentos emitidos por la Cooperativa en cada
período de cosecha, del cual se rige en el art. 6° del mismo, que los socios venderían a aquélla el
café a título de compraventa y la formalización del convenio para cada cosecha, en el año
cafetalero comprendido entre los meses de octubre a marzo del siguiente año.
Básicamente, con la prueba documental aportada por ambas partes y en virtud de lo
dispuesto en el art. 416 inciso 3° CPCM, debe valorarse por razón de la comunidad de la misma,
que de ella se desprende la forma en que operaba la relación jurídica entre aquéllas mediante las
transacciones de compra y venta de las cosechas de café en los años cafetaleros 2008/2009 al
2012/2013.
La modalidad utilizada en el sub cite sobre la compraventa tiene ciertas características en las
entregas y cancelación dentro de un plazo determinado en el que la Sociedad Cooperativa, una
vez recibido el producto, posteriormente los vendiera a clientes nacionales o extranjeros y que
inducen a establecer que dicha compraventa no trata de un mandato, como lo pretende hacer ver
la parte demandada, sino que ésta concierne a la especie de compraventa propia del contrato
estimatorio o venta por consignación.
Por lo general, estos contratos revisten funciones particularizadas que se deben entender
cuando una persona natural o jurídica, denominada consignante que transmite la disponibilidad y
no la propiedad, de uno o varios bienes muebles a otra persona denominada consignatario, para
que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya
en caso de no hacerlo.
Dentro de las obligaciones a cargo del consignante están: a) Transmitir al consignatario la
posesión de los bienes y llegado el caso, transmitir la propiedad al adquirente de los mismos; b)
Pagar al consignatario la retribución convenida, si no se pactó que éste la retenga del precio;
dicha retribución si no se ha fijado, según la plaza y tomando en consideración las características
del bien, su precio de mercado y los gastos erogados por el consignatario; y c) No disponer del
bien consignado, mientras no venza el término fijado en el contrato y no se haya enajenado el
bien.
Partiendo de los elementos y obligaciones del contrato estimatorio o venta por consignación,
esta Sala estima que la forma en que opera la compraventa realizada entre la sociedad
Cooperativa Cuzcachapa de R.L., y el señor HPUV, concuerda con esta clase de contratación
prevista en el art. 1051 C.Com.; y claramente, vale decir, que se trata de una compraventa
mercantil bajo esta modalidad especial.
En esta orientación, el juzgador como conocedor del derecho, puede encuadrar los hechos a
las normas que resuelven la controversia de las partes; y para el caso particular, como se ha
venido señalando, la cuestionada compraventa que se alega su incumplimiento, tiene como raíz
normas complementarias del derecho civil que se han expuesto en el análisis casacional, pero con
la modalidad especial del contrato antes definido, y por consiguiente, se resolverá conforme a su
regulación de carácter mercantil.
De ahí que, el incumplimiento de la compraventa por consignación, que alega el
demandante, reside en no haberse pagado el precio en la forma acordada en las cartas convenio y
de acuerdo al mercado bursátil, durante el período de liquidación de éstas y según lo manifestó el
perito de propia parte, se realizaban en el mes de marzo de cada año cafetalero, tal como consta a
fs. 559 de 3° p.p.
Ahora bien, dentro de las excepciones que interpuso la parte demandada en su defensa, se
alegó la prescripción de las acciones derivadas de la compraventa en los años 2008/ 2009 al
2011/2012 con base a los plazos prescritos en el art. 995 romano III) del C.Com., con la
inconsistencia que la denominó como prescripción ejecutiva, cuando dicha norma refiere a las
acciones derivadas de las obligaciones contractuales de compraventa, sociedad, estimatorio etc.;
no obstante, esta Sala estima que con base al principio iura novit curia se encuentra facultada a
subsanar la incorrección cuando ésta resida en la aplicación del derecho, y siempre que no incida
en el objeto procesal, por lo que deberá analizar la referida excepción opuesta.
De este modo, se ha logrado comprobar, que las cosechas de las ventas de café debían
entregarse en los meses de octubre a marzo de cada año cafetalero, para ser liquidados en este
último mes por parte de la Sociedad Cooperativa, por cuyo motivo será a partir de esos períodos
que deberá computarse la prescripción de las acciones sobre el reclamo de pago de esas ventas.
En este sentido, la demanda de incumplimiento del contrato de compraventa, se interpuso el
veintiocho de noviembre de dos mil trece.
En correlación a lo anterior, el demandante tenía dos años contados a partir de que naciera la
obligación de pago de las cosechas entregadas, para efectuar el reclamo respectivo en caso de
incumplimiento; consecuentemente, las cosechas adeudadas en los años 2008/2009 y 2009/2010
actualmente se encuentran prescritas a la época en que se entabló su reclamo, dado que para la
liquidación del pago de aquéllas, ya habían transcurrido los dos años a que se refiere el art. 995
Rno. III C.Com., y por tanto, en tal sentido, esta Sala deberá declararlas prescritas.
Finalmente, es pertinente examinar la excepción de pago opuesta por la sociedad
demandada, en la que se aduce haberse liquidado las cosechas de los años cafetaleros
comprendidos en 2008/2009 al 2009/2010, a través del sistema de deducción del valor de las
cosechas por créditos otorgados por la Cooperativa Cuzcachapa de R.L. al señor UV, cuya forma
de retención fue pactado no solo en la cláusula de "otras condiciones" literal c) de los
reglamentos de comercialización del café, sino también consta en los créditos de avío otorgados
al señor UV, agregados a fs. 510 de la 3 ° p.p., y por consiguiente son formas de pagó
compensatorios vinculantes al vendedor en dichos términos. Art.1525 C.C.
Al respecto, la parte demandante no controvirtió la prueba presentada por la Sociedad
Cooperativa en la que hacen constar las liquidaciones de las acotadas cosechas a través del
peritaje de parte, donde consta que los créditos fiscales aportados por la actora han sido
respectivamente cancelados, aun cuando algunas de ellas como se ha dicho han prescrito, siendo
estas las liquidaciones 85701, 85702, 85703, 85704, 200901, 200902, 200903, 200904, 200912,
201003, 201004 y 201241, que valen apreciarse para efectos de descargo en las obligaciones
dimanadas de la compraventa en cuestión, y claramente habrá lugar a la excepción de pago
alegada por la sociedad demandada.
En tal virtud, vista la prueba documental es importante señalar que a fs. 278 y sigs de la 2°
p.p., se evidencian las liquidaciones realizadas por la sociedad cooperativa que demuestran las
cantidades reales adeudadas por ésta; mismas que corresponden a las cosechas de café de los años
2010/2011 a la 2012/2013 sustentada con las entregas que el accionante aportó de fs.66 al 98 p.p.,
y que según liquidación asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y NUEVE
DÓLARES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, que están reconocidos y detallados como valores del impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios, que conforme al segundo punto de pericia literal c),
no fueron cancelados al actor debido a que no se presentaron los respectivos créditos fiscales para
su pago, así también a saldos pendientes por excedentes no aplicados en las respectivas
liquidaciones.
Con base al material probatorio antes discurrido esta Sala arriba a la convicción, que de la
prueba existe una relación comercial entre las partes procesales de compraventa de café por
consignación y, que de ella, se establece el incumplimiento de pago de la Sociedad Cooperativa
Chalchuapaneca de, Productores de Café, Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada que puede
abreviarse Cooperativa Cuzcachapa de R.L., por las cantidades arriba indicadas por lo cual
concederá parcialmente la pretensión reclamada por la parte vendedora señor HPUV, sobre el
pago del precio pendiente de cancelarse.
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y
art. 537 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: A) NO HA LUGAR a CASAR la
sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en
Santa Ana, por el motivo de infracción de ley, específicamente por dejar de aplicar los arts. 1309,
1314, 1315 y 1605 C.C., habida cuenta de las razones arriba expuestas; B) CASÁSE la sentencia
pronunciada por la referida Cámara, por el motivo de infracción de ley, específicamente por la
falta de aplicación de los arts. 999, 1013, 1014 C.Com. y arts. 1629 y 1674 C.C.; C) ESTIMASE
parcialmente la OPOSICIÓN alegada por la sociedad demandada, y por tanto, DECLARASE
PRESCRITA las obligaciones derivadas de las compraventas de café sobre las cosechas 2008/
2009 a la 2009/2010, con base al art. 995 Romano III) C.Com; y HA LUGAR el pago o solución
parcial; D) ESTÍMASE PACIALMENTE la pretensión reclamada por el señor HPUV; y
consecuentemente, téngase por establecido: 1. El incumplimiento de pago del precio de la
compraventa mercantil convenida con la Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de Productores
de Café, Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada que puede abreviarse Cooperativa
Cuzcachapa de R.L., sobre cosechas de café objeto del contrato; y 2. DECLÁRASE que de las
entregas de café, únicamente se encuentra pendiente de cancelar el precio de las cosechas
2010/2011 a la 2012/2013, de acuerdo a los términos expuestos en los considerados de esta
sentencia; e) CONDÉNASE a la Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de Productores de Café,
Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada que puede abreviarse Cooperativa Cuzcachapa de R.L.
a PAGAR al señor HANS PETER USKO VELLIS, en virtud del incumplimiento de pago de las
cosechas 2010/2011 la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO DÓLARES VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($18,444.26); de la cosecha 2011/2012 la cantidad de SETECIENTOS
CINCUENTA Y ÚN DÓLARES TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($751.39); de la cosecha 2012/2013 DOSCIENTOS
OCHENTA Y UN DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, ($281.70), pendientes de pago por el Impuesto de la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, IVA; y en concepto de saldos pendientes de
aplicar de la cosecha 2010/2011 la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO
DÓLARES SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, ($4,328.67); de la cosecha 2011/2012 la suma de CIENTO VEINTISIETE
DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; y por la cosecha 2012/2013 la suma de CIENTO CINCO DÓLARES NOVENTA Y
OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, haciendo un
TOTAL de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES OCHENTA Y SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($24,039.87), que
deberá cancelarse en el plazo de TREINTA días contados a partir de la notificación de este
pronunciamiento y para hacerlo efectivo, conmínese al señor USKO VELLIS emitir los
comprobantes de crédito fiscal correspondientes; y F) NO HABRÁ LUGAR a CONDENAR en
costas, habida cuenta que ambas partes sucumbieron en algún punto de sus alegatos.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos
legales respectivos.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------KRISSIA REYES-------------
SRIA.-------INTA---------RUBRICADAS.

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