Sentencia Nº 249-2022 de Sala de lo Constitucional, 19-09-2022

Número de sentencia249-2022
Fecha19 Septiembre 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
249-2022
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado J..S..M., en
carácter de apoderado judicial de los señores EHE y JJAAC, quienes actúan en sus calidades de
Gerente de Registros y Servicios a los Ciudadanos Interino y Jefe del Departamento del Registro
del Estado Familiar ambos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, respectivamente, junto con
la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Se advierte que la demanda planteada por el mencionado profesional se vincula con
hechos acaecidos en una diligencia de cambio de nombre y adecuación de la mención al sexo. En
dicho trámite se ha relacionado tanto el nombre que se le dio a la persona al momento de su
inscripción en el registro correspondiente, como por el que ha sido conocida socialmente durante
muchos años y con el cual se identifica.
Al respecto, se advierte que aún cuando dicha persona no figura como parte en este
amparo, al estar vinculada de manera fáctica a este, la relación de sus datos sería necesaria para el
desarrollo de los hechos planteados ante esta Sala. Sin embargo, siendo que dichos datos resultan
sensibles al estar relacionados con su identidad de género y preferencias sexuales, es procedente,
con base en el art. 6 letra b) de la Ley de Acceso a la Información Pública, con el fin de proteger
su esfera jurídica, identificarla en este proceso de amparo únicamente con sus iniciales de la
siguiente manera: ********** como su nombre original y ********** como el nombre con
el que desea ser identificada.
En tal sentido, es indispensable que la Secretaría de esta Sala adopte las medidas
necesarias para garantizar en esta sede la reserva de la identidad de la parte solicitante en las
mencionadas diligencias en la jurisdicción de familia.
II. El abogado de los funcionarios demandantes manifiesta que mediante oficio de 12 de
agosto de 2022, suscrito por la Jueza Tercero de Familia (jueza uno) de esta ciudad, se les
informó sobre la sentencia emitida el 10 de agosto de 2022 por dicha funcionaria, en las
diligencias de cambio de nombre y adecuación al sexo promovidas por una persona, bajo
referencia **********.
En dicha resolución se autorizó la adecuación del sexo y género de la persona solicitante
de femenino a masculino, se declaró que había lugar al cambio de nombre de ********** a
**********, a partir de la fecha de emisión de la sentencia, por considerarse lesivo a su dignidad
por no ser acorde con la identidad de género autopercibida.
En consecuencia, se ordenó al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
San Salvador que marginara la adecuación del sexo y cambio de nombre en la partida de
nacimiento de **********, indicando que en dicha marginación debía constar “… el nombre del
inscrito es **********, por su identidad de género masculina autopercibida”.
En cuanto al fallo en mención, el abogado de los peticionarios relaciona la sentencia
emitida el 18 de febrero de 2022 por esta Sala, en el proceso de inconstitucionalidad 33-
2016/195-2016, en la cual al declararse la inconstitucionalidad del art. 23 inc. 2° de la Ley del
Nombre de la Persona Natural (LNPN), se ordenó a la Asamblea Legislativa emitir dentro de un
año contado a partir del día siguiente al de la notificación de la referida sentencia la reforma
necesaria para prever las condiciones que debía reunir toda persona que deseara cambiar su
nombre para que fuera compatible con su identidad de género, considerando elementos que
brinden seguridad jurídica.
En tal sentido, asevera que si bien es cierto que se ha reconocido el derecho de la persona
al cambio de nombre por razones de identidad de género, este Tribunal concedió el plazo de un
año para que el Órgano Legislativo efectuara la reforma a la ley secundaria. Dicho plazo aún se
encuentra vigente y la Asamblea Legislativa no ha realizado la modificación a la LNPN, por lo
que “… no se cuenta con una disposición en el ordenamiento jurídico salvadoreño que determine
los parámetros o condiciones bajo los cuales se permita realizar dicho cambio, los cuales a su vez
garanticen la seguridad jurídica de la persona”.
Aunado a ello, el abogado de los servidores públicos demandantes sostiene que el
cumplimiento al mandato judicial relacionado “… traerá una serie de consecuencias que
modificarán la esfera jurídica del individuo, las cuales pueden afectarle en sus relaciones con el
resto de personas…”; y es que, la marginación la partida de nacimiento implicaría que en ella se
reflejarían dos nombres y dos sexos, lo que crearía una incertidumbre jurídica con relación a la
identidad de la persona, situación que a su juicio se evitaría si la partida se anulara con base en
el art. 24 LNPN se creara posteriormente una nueva partida.
En tal sentido, el referido profesional alega que no es posible realizar un cambio de
nombre en razón de identidad de género autopercibida sin antes realizar las acciones que sean
necesarias para garantizar que este cambio no afecta negativamente la vida jurídica de la
persona natural.
En virtud de lo expuesto, el abogado M. sostiene que cumplir con lo ordenado por
la jueza de familia no solo supondría modificar una inscripción registral sujeta al resguardo del
Registro del Estado Familiar sin contar con un marco normativo que lo fundamente, sino que
ocasionaría una afectación al derecho a la identidad de la persona, así como a los principios de
seguridad jurídica, legalidad e interés público.
III. El abogado de los funcionarios municipales afirma que la orden emitida por la jueza
de familia afectaría entre otros los principios de seguridad jurídica y legalidad; asimismo, ha
sostenido que se provocaría una afectación en la esfera jurídica de ********** en su derecho de
identidad, pues se generaría una partida de nacimiento con una dualidad de nombres y sexos para
una misma persona.
En tal sentido, considera que la decisión judicial cuestionada no permite a sus
representados cumplir con su deber de mantener la certeza en el tráfico jurídico como
responsables del Registro del Estado Familiar de la municipalidad de San Salvador pero, a la vez,
el incumplimiento a la sentencia podría ocasionarles que se les atribuya en el delito de
desobediencia art. 322 del Código Penal.
Al respecto, la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio (LTREF) establece que la oficina de los registros estará a cargo de
un Registrador del Estado Familiar, quien será el jefe del personal y el responsable de las
actuaciones jurídicas y administrativas de dicha dependencia art. 8 LTREF.
Asimismo, dicha normativa regula que solo pueden asentarse en los registros los hechos y
actos que reúnan los requisitos que la ley secundaria indique y contempla la responsabilidad de
los registradores de dar cumplimiento al principio de legalidad al efectuar las calificaciones
correspondientes art. 6 LTREF.
Por otra parte, la LNPN permite al encargado del Registro negarse a inscribir el nombre
propuesto por los solicitantes por ser impropio de personas, equívoco respecto al sexo o lesivo a
la dignidad humana. En tal sentido, se advierte que el registrador, en el ejercicio de sus funciones,
tiene el deber de proteger la dignidad de la persona cuyo nombre se pretende inscribir arts. 11 y
12 LNPN.
Así, en virtud de las obligaciones y atribuciones legales concedidas a los encargados del
Registro del Estado Familiar, se concluye que los solicitantes se encontrarían habilitados para
plantear una demanda de amparo en los términos expuestos.
IV. En consideración al relato de los hechos efectuado, es pertinente, en atención al
principio iura novit curia el Derecho es conocido por el tribunal y al artículo 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), realizar ciertas consideraciones referidas a los términos
en que ha sido planteada la queja.
El abogado de los demandantes ha alegado que la decisión emitida por la juez de familia
afecta los principios de seguridad jurídica, legalidad y el interés público.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala inadmisibilidad de 29 de septiembre de 2011,
amparo 92-2011 ha determinado que los valores y principios constitucionales no son objeto de
invocación autónoma en los procesos de amparo, toda vez que ellos son criterios o argumentos
estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos
prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, las instituciones que integran las normas
relativas a un determinado sector del ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sentencia de 20 de enero de 2009,
inconstitucionalidad 84-2006 ha determinado que la seguridad jurídica tiene dos
manifestaciones: i) como exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema
jurídico, a través de sus normas e instituciones faceta objetiva; y ii) como certeza del derecho,
es decir, como proyección en las situaciones personales de la faceta objetiva, en el sentido de que
los destinatarios del Derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas
para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad faceta subjetiva.
En tal sentido, el derecho a la seguridad jurídica se entiende como la certeza que el
individuo posee, en primer lugar, de que su situación jurídica no será modificada o extinguida
más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos
previamente. Y, en segundo lugar, la certeza de que dichos actos respetarán lo establecido
legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitución es decir, los derechos
constitucionales en la forma prescrita dentro de ella.
En virtud de ello, de las alegaciones planteadas se infiere que el derecho posiblemente
afectado mediante la actuación reclamada es el de seguridad jurídica por infracción al principio
de legalidad, por lo que así deberá conocerse de la pretensión formulada en el presente proceso.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad
de la sentencia emitida el 10 de agosto de 2022 por la Jueza Tercero de Familia (jueza uno) de
esta ciudad, en las diligencias de cambio de nombre y adecuación de sexo promovidas bajo la
referencia **********.
La admisión se fundamenta en el hecho que, según expone el abogado de los servidores
públicos peticionarios, la orden emitida por la referida funcionaria afectaría la seguridad jurídica
por infracción al principio de legalidad, ya que se requirió al Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de San Salvador marginar la adecuación de sexo y cambio de nombre en la
partida de nacimiento de una persona, pese a que aparentemente la Asamblea Legislativa no ha
efectuado las reformas necesarias a la ley secundaria ordenadas mediante la sentencia de 18 de
febrero de 2022, inconstitucionalidad 33-2016/195-2016 para sustentar dichas modificaciones
en la inscripción; asimismo, la marginación de la partida de nacimiento provocaría a su juicio
incertidumbre en la esfera jurídica de la persona, al quedar consignados dos nombres y sexos
correspondientes al mismo individuo.
VI. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto
impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir
la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la
pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o,
incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a derechos fundamentales y de la
exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella,
específicamente por señalar que la orden emitida por la juzgadora afectaría la seguridad jurídica
por la presunta inobservancia del principio de legalidad, así como la esfera jurídica de
********** al consignar una dualidad de nombres y sexos en su partida de nacimiento.
En cuanto al peligro en la demora, el abogado de los servidores públicos peticionarios
expresa que estos se encuentran ante una disyuntiva de acatar un mandato judicial que a su
juicio no tendría fundamentos en la normativa vigente y que, a su vez, la dilación en su
cumplimiento podría traerles consecuencias penales.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la
sentencia de 10 de agosto de 2022, emitida en las diligencias de cambio de nombre y adecuación
de la mención al sexo con referencia **********, en el sentido de que, mientras dure la
tramitación de este amparo y hasta que se emita un pronunciamiento definitivo, la Jueza Tercero
de Familia (jueza uno) de esta ciudad se abstendrá de exigir al Registro del Estado Familiar de
San Salvador el cumplimiento de su decisión.
Lo anterior, mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y
jurídicas apreciadas para la adopción de la medida cautelar en este amparo.
Ahora bien, es preciso aclarar que la medida cautelar pronunciada en este amparo no se
encuentra en disonancia con los criterios establecidos en la sentencia de 18 de febrero de 2022,
inconstitucionalidad 33-2016/195-2016, ni pretende modificar lo resuelto en ella; más bien, lo
ordenado en este proceso responde únicamente a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas
en este proceso, de las cuales se logra inferir una posible contravención a lo ordenado en la
aludida sentencia de inconstitucionalidad en lo referente a que dicho mandato judicial se adoptó
sin existir un fundamento en la normativa vigente pues la Asamblea Legislativa será la encargada
de adecuar la normativa secundaria para garantizar el cambio de nombre en compatibilidad con la
identidad de género y la seguridad jurídica.
VII. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. La demanda de amparo se ha admitido para controlar la sentencia de 10 de agosto de
2022 emitida en las diligencias de cambio de nombre y adecuación de la mención al sexo, con
referencia **********. Dichas diligencias fueron iniciadas por ********** quien requería la
adecuación de su nombre y género a **********.
En tal sentido, se advierte que ante una eventual sentencia estimatoria en el proceso de
amparo, la decisión cuestionada podría ser modificada o revocada en cumplimiento de lo
ordenado por esta Sala, lo que podría afectar a ********** por haber sido aparentemente
favorecido con tal actuación.
En virtud de ello, es necesario que la presente resolución sea notificada a **********,
para lo cual la Jueza Tercero de Familia (jueza uno) de esta ciudad deberá proporcionar el lugar o
medio técnico en el que pueda ser notificada dicha persona, con el fin de comunicar la existencia
de este amparo y facilitar su intervención en el presente proceso.
2. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte, como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al art. 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en
virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 del Código Procesal Civil y M., de aplicación
supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
3. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la parte demandante, la autoridad demandada y demás intervinientes
dentro de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala
(sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la situación narrada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 79 inciso y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese al abogado J.S..M. en carácter de apoderado judicial de los
señores EHE y JJAAC, quienes actúan en sus calidades de Gerente de Registros y Servicios a los
Ciudadanos Interino y Jefe del Departamento del Registro del Estado Familiar ambos de la
Alcaldía Municipal de San Salvador, respectivamente, por haber acreditado su personería.
2. Admítese la demanda planteada por el referido profesional en la calidad en la que actúa
contra la Jueza Tercero de Familia (jueza uno) de esta ciudad, por haber emitido la sentencia de
10 de agosto de 2022 en las diligencias de cambio de nombre y adecuación de sexo bajo
referencia **********; en virtud de la posible lesión a la seguridad jurídica por infracción al
principio de legalidad.
3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido de que, mientras la tramitación de este amparo
y hasta que se emita un pronunciamiento definitivo, la Jueza Tercero de Familia (jueza uno) de
esta ciudad se abstendrá de exigir al Registro del Estado Familiar de San Salvador el
cumplimiento de su decisión. Lo anterior, mientras se mantenga la verosimilitud de las
circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de la medida cautelar en este
amparo.
4. Informe dentro de veinticuatro horas la Jueza Tercero de Familia (jueza uno) de esta
ciudad, quien deberá expresar si son ciertos los hechos que se le atribuye en la demanda e
informar sobre el cumplimiento a la medida cautelar ordenada por esta Sala.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a la
autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al
Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines medio de escrito de
26 de junio de 2020.
7. H. saber la presente resolución a **********, con el fin de comunicar la
existencia de este amparo y facilitar su intervención en el presente proceso, para lo cual, la Jueza
Tercero de Familia (jueza uno) de esta ciudad deberá proporcionar un lugar o medio técnico en el
que pueda ser notificado.
8. Identifique la autoridad demandada medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos indicados (telefax y
correo electrónico inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica), así como de la persona
comisionada por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
10. N..
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---------A.L.J.Z.-..D.A.P.---------L.J.S.M.------H.N.G.--------
-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------------
----------R.A.G.B.-------SECRETARIO------------RUBRICADAS--------------------
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