Sentencia Nº 25-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-06-2022

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha21 Junio 2022
Número de sentencia25-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
25-2015.-
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del veintiuno de junio de dos mil
veintidós.
El 24 de febrero de 2021 (f. 158), se presentó escrito suscrito por los miembros del
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, junto a los acuerdos que los
legitiman para actuar en este proceso (fs. 160-164), por medio del cual expresan que subsanan
prevención efectuada en el auto de las 12:00 horas del 29 de septiembre de 2020 (fs. 146-153).
I. De la lectura de autos, esta sala advierte que:
(i) A través de la providencia de las 12:00 del 7 de febrero de 2020 (fs. 83-85), se advirtió
de oficio la presunta existencia de una improponibilidad sobrevenida en cuanto al acto
administrativo de las 08:08 horas del 8 de febrero de 2012 por medio del cual el director de la
Dirección General de Impuestos Internos [DGII] delegó al jefe de la Unidad de Audiencias y
Tasaciones de la División Jurídica la fiscalización de ALBA PETRÓLEOS, SOCIEDAD POR
ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE, a consecuencia que dicho
acto en apariencia era de trámite y a la vez no guardaba relación con los actos de las 08:05 del 20
de marzo de 2013 dictada por la DGII y el de las 08:05 horas del 13 de junio de 2014
pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [TAIIA],
por lo anterior se resolvió escuchar a los sujetos procesales intervinientes. Audiencia que fue
evacuada por cada una de las partes, entre ellas la parte actora (f. 111) por medio de su apoderado
general administrativo y judicial con cláusula especial L.. J.M..G.B., quien
adjuntó una serie de documentos (fs. 113-135) entre ellos el poder que lo legitimaba para tal
intervención (fs. 114-118). En la calidad antes indicada dicho profesional solicitó se le
proporcionara copia de las actuaciones judiciales con el fin de responder sobre tal incidente y a la
vez se le confiriera un plazo prudencial para pronunciarse al respecto posteriormente. Sin
embargo, el 26 de agosto de 2020 (f. 136) el Lcdo. G..B. presentó nuevo escrito junto
al instrumento que lo acreditaba y los documentos que lo identificaban (fs. 139-145), pidiendo
que se tuviera por desistida la acción contencioso administrativa instruida en contra de las
autoridades demandadas debido a que su poderdante se adhirió a los beneficios del Decreto
Legislativo n° 521 que contienen la Ley Especial y Transitoria que Otorga Facilidades para el
Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras.
Por medio de la resolución de las 12:00 horas del 29 de septiembre de 2020 (fs. 146-153)
entre otras cosas se resolvió por este tribunal, dar intervención al L.. G..B. en la
calidad antes indicada y tener por agregada la documentación adjunta en cada uno de sus escritos.
No obstante, se le previno para que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente al
de la notificación de dicho auto, presentara nuevo poder con las formalidades que establece el
CPCM con relación a la facultad para desistir; a la vez se le autorizó la emisión de las copias
solicitadas bajo su costo y se omitió pronunciarse sobre la prórroga del plazo para responder a la
improponibilidad sobrevenida debido a la petición de desistimiento. Pese a lo antes detallado
hasta este estado del proceso el profesional en comentó no ha subsanado tal prevención, ni ha
hecho efectivo la reproducción del expediente judicial, aun cuando se le notificó en la dirección
que consta en su Documento Único de Identidad (fs. 144 y 157).
(ii) Analizando el contenido de los escritos de fs. 111 y 136 del apoderado general
administrativo y judicial con cláusula especial de la parte demandante y los documentos adjuntos
(fs. 114-118 y 139-143) este tribunal se ha percato que ambos poderes son copia de la escritura
pública n° 1 del libro 6, otorgada a las 16:00 horas del 16 de enero de 2019, en la que al L..
G.B. y a otros más la sociedad actora les otorgó poder general administrativo y judicial
con cláusula especial, denotando que al momento de su presentación se encontraba vigente y que
entre las facultades juridiciales se encuentran:
“(…) para que inicie, siga y fenezca toda clase de asuntos, diligencias, juicios y
trámites judiciales o extrajudiciales, de carácter Constitucional, Contencioso Administrativo,
Penal, Civil y M., con todas las facultades permitidas en los Artículos sesenta y siete,
sesenta y ocho, setenta, setenta y uno reformado, setenta y dos, setenta y tres y setenta y cuatro
del Código Procesal Civil y M., asimismo para actuar en Inquilinato, Laboral,
Administrativo, o de otra naturaleza pendiente o futura en el que nazca de algún modo interés,
pudiendo intervenir como actor o como reo o en otras calidades, incidentes o recursos
ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Casación, de conformidad a los Artículos quinientos
uno al quinientos sesenta del Código Procesal Civil y M., los cuales podrá interponer o
desistir, hacer uso de las facultades del mandato, intervenir como acusador o defensor, en
causas Penales por delitos o faltas, representar a la Sociedad en conciliaciones Civiles, de
conformidad a los Artículos doscientos cuarenta y seis al doscientos cincuenta y cuatro del
Código Procesal Civil y M., así como en los asuntos de la Jurisdicción de Transito,
especialmente le confiere las facultades del artículo sesenta y nueve del Código Procesal Civil
y M., así mismo para recibir emplazamientos, notificaciones, citatorios y cualquier otro
documento de los Juzgados y Tribunales de la República, o de cualquier otra institución (…)
[SIC] (fs. 114 vto-116 fte.- y 140 vto-141 fte.) resaltado es propio-.
Lo anterior permite invocar el contenido del art. 69 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM) de uso supletorio por lo expuesto en el art. 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA derogada) -emitida el 14 de noviembre de 1978, publicada en el D.O. n°
236, Tomo n° 261, del 19 de diciembre de 1978, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-, el cual
desarrolla las reglas para el otorgamiento del poder:
El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y
recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para
realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en
la tramitación de los procesos.
(…) se precisa poder especial para, (…) el desistimiento, (…) y las actuaciones que
comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se
presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”. Resaltado es
propio-
Del tenor de dicho artículo se advierte que el poder puede ser universal como regla
general y contener las actuaciones procesales que pueden tener lugar dentro de un proceso, pero
tiene sus excepciones como lo dispone su inc. 2° en cuanto al desistimiento, que es una forma
anticipada de finalizar el proceso, el cual involucra derechos personalísimos del poderdante para
con el proceso, de ahí la necesidad de la literalidad del mandato judicial para este tipo de
actuaciones, el cual debe ser especifico, impidiendo la idea de presunciones para poder tomar este
tipo de decisiones por parte del apoderado. En el “sub lite” se tiene que de la lectura de fs. 114
vto-116 fte. y 140 vto-141 fte., efectivamente se corrobora que aparte que se encontraba vigente
al momento de su presentación, consta también la materialización del principio de literalidad que
es exigible para el otorgamiento de las facultades especiales que regula el CPCM en cuanto al
desistimiento, de ahí que ALBA PETRÓLEOS, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA
MIXTA DE CAPITAL VARIABLE ha otorgado al L.. G. Bernabé, la capacidad para
poder solicitar la finalización anticipada del proceso de forma expresa, situación que dicho
profesional ha dejado entrever con su escrito de f. 136.
Al respecto, el art. 18 de la Constitución de la República (Cn) establece el derecho
fundamental de petición y respuesta, radica en que: “(…) toda persona tiene derecho a dirigir sus
peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se
le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto", el derecho de petición implica una correlativa
obligación de responder a las solicitudes que se presenten, debiendo analizar el contenido de ellas
y resolverlas conforme a las potestades legalmente conferidas. En el caso de mérito, a través de la
interlocutoria de las 12:00 del 29 de septiembre de 2020 (fs. 146-153) en romano II incs. 4° al 9°
de la parte expositiva y romano V n° 5 de la parte resolutiva se le previno al L.. G.
.
B. por la supuesta ausencia del requisito de literalidad en el poder otorgado por la
demandante social que lo legitima para solicitar el desistimiento, situación que ha sido
desvirtuada por esta sala en los apartados que anteceden, por ello con base al principio de
dirección y ordenación del proceso regulado en el art. 14 inc. CPCM y con el propósito de no
afectar categorías de índole constitucional relativas al derecho de petición y respuesta es
procedente declarar la nulidad de las actuaciones del auto de las 12:00 horas del 29 de septiembre
de 2020 (fs. 146-153) relativas al romano II incs. 4° al 9° de la parte expositiva y romano V n° 5
de la parte resolutiva.
(iii) Efectuado lo anterior es necesario reponer las actuaciones y entrar a valorar el
contenido de la petición de f. 136 efectuada por ALBA PETRÓLEOS, SOCIEDAD POR
ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado
general administrativo judicial con cláusula especial, quien con base al art. 71 LJCA, ha
solicitado se tenga por desistida la pretensión contencioso administrativa promovida contra la
DGII y el TAIIA a consecuencia que su poderdante se adhirió a los beneficios del Decreto
Legislativo n° 521 que contienen la Ley Especial y Transitoria que Otorga Facilidades para el
Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras. Sobre lo anterior se hacen
las siguientes consideraciones:
La demandante social fundamenta sus alegaciones en el art. 71 LJCA. Sin embargo, esta
disposición responde a la LJCA vigente, la cual en el presente caso no es aplicable dado que este
proceso se tramita conforme a las reglas de la LJCA derogada. No obstante, en aplicación a los
principios antiformalista y de congruencia se tiene que el fondo de su petición no varía con dicha
base legal, por tal motivo se ha de entrar a valorar su solicitud con base al art. 40 LJCA derogada,
el cual regula las formas de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo,
específicamente, el lit. b) de tal artículo señala que el proceso finaliza: “() por desistimiento del
actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado (), implica que, para que sea
efectivo el desistimiento de la acción iniciada, no se requiere la aceptación de las autoridades
demandadas, lo cual trae como consecuencia que el objeto del proceso contencioso
administrativo se vea afectado, sin que esta sala emita un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto. En consecuencia, con base al art. 40 LJCA derogada es procedente acceder a lo solicitado
y tener por desistida la pretensión contencioso administrativa interpuesta por ALBA
PETRÓLEOS, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL
VARIABLE iniciada por la Lcda. G.Y.C. de León, en su carácter de apoderada
general judicial especial y administrativa y continuada por el L.. J..M.G.B.,
en la calidad de apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial contra la DGII
y el TAIIA
A consecuencia de lo anterior y dado los efectos de la terminación anormal de este
proceso es necesario dejar sin efecto la improponibilidad sobrevenida advertida de oficio (fs.83-
85) como la autorización de la certificación de este proceso (fs. 146-149) debido a que las causas
que las motivaron han desaparecido.
(iv) En cuanto al L.. J.M..G.B., si bien no ha contestado la
prevención efectuada en el auto de las 12:00 horas del 29 de septiembre 2020 (fs. 146-149), este
tribunal advierte que en el Sistema de Notificación Electrónica posee la Cuenta Electrónica Única
03675957-2, por tal motivo con el propósito de hacer expedita las actuaciones de
comunicación, a dicha cuenta se le efectuaran las respectivas notificaciones de este proceso.
II. Con base a lo antes relacionado y las disposiciones citadas esta sala RESUELVE:
1. Tener por agregado el escrito de f. 158 como la documentación adjunta de fs. 160-164
en los términos descritos en la razón de presentación de f. 159.
2. Tener por subsanada la prevención efectuada al Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, a través de la resolución de las 12:00 horas del 29 de
septiembre de 2020 (fs. 146-153).
3.Tener por contestada la audiencia conferida al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, por medio de la providencia de las 12:00 horas del 7 de febrero de 2020
(fs. 83-85).
4. Declarar la nulidad de las actuaciones contenidas en la resolución de las 12:00 horas del
29 de septiembre de 2020 (fs. 146-153) relativas al romano II incs. 4° al 9° de la parte expositiva
y romano V n° 5 de la parte resolutiva.
5. Tener por desistida la pretensión contencioso administrativa interpuesta por ALBA
PETRÓLEOS, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL
VARIABLE iniciada por la Lcda. G.Y..C. de León, en su carácter de apoderada
general judicial especial y administrativa y continuada por el L.. J.M..G.B.,
en la calidad de apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial contra la
Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas.
6. Dejar sin efecto la improponibilidad sobrevenida advertida de oficio en la interlocutoria
de las 12:00 horas del 7 de febrero de 2020 (fs.83-85) al igual que la autorización de la
certificación de este proceso declarada en la providencia de las 12:00 horas del 29 de septiembre
de 2020 (fs. 146-153) debido a que las causas que las motivaron han desaparecido conforme al
numeral que antecede.
7. Tomar nota de la persona comisionada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas (f. 158 vto.) al igual que la Cuenta Electrónica Única n° **********
registrada en el Sistema de Notificación Electrónica a nombre del L.. **********, de ahí que
estos serán los medios por los cuales se les han de efectuar los futuros actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
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---------------H.A.M.------ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-----S.L.RIV.MARQUEZ----J.CLÍMACO V.-------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------------------
--------------------------M.E.V.S. ------------------ SRIA. -------------------RUBRICADAS ----------------------------- ““““

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