Sentencia Nº 25-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 26-07-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha26 Julio 2022
Número de sentencia25-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
25-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diez minutos del veintiséis de julio del dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Banco G&T
Continental El Salvador, Sociedad Anónima, que se abrevia Banco G&T Continental El
Salvador, S.A., por medio de sus apoderados generales judiciales, Lcdos. O..A.R.
.
H., L.A..G.O., y J.L.R.G., y los
apoderados generales judiciales con cláusulas especiales, L.. M.P.M.R. y
B..E..B..V., contra la supuesta ilegalidad de los siguientes actos
administrativos:
a) Resolución FTM-R/CD***-16 emitida por el gerente financiero y tributario de la
municipalidad de S.A., a las 8:30 horas del 10 de agosto de 2016, que determinó a cargo de
la demandante impuesto complementario y multa contravencional por la presentación de
declaraciones incompletas, por la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento setenta y un dólares
con noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($59,171.99).
b) El acta *** celebrada en sesión ordinaria del concejo municipal de S..A., de las
7:00 del 13 de octubre de 2016, que confirmó la resolución supra.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridades demandadas tanto la gerente financiera y tributaria como el concejo municipal,
ambos de S.A., este último por medio de su apoderado general judicial y administrativo con
cláusulas especiales, Lcdo. A..E.Z.O.; y, el Fiscal General de la República,
por medio de la agente auxiliar, Lcda. E.G.S.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. Señala la demandante que posee una sucursal en el municipio de Santa Ana y, por ello,
tributa en ese municipio con base en los activos que posee. No obstante su regular cumplimiento
con las obligaciones tributarias municipales, el gerente financiero y tributario de S.A.,
mediante la resolución del 14 de julio del 2016, comunicó a la actora que del cotejo del contenido
entre las declaraciones municipales comprendidas desde enero de 2014 a julio de 2016,
correspondientes a los ejercicios tributarios de 2013 a 2015, y de una información proporcionada
por el banco demandante a la Superintendencia del Sistema Financiero publicada en el sitio web
de esta última, se originó la duda razonable sobre la veracidad o exactitud de las referidas
declaraciones juradas.
La inconsistencia determinada por la municipalidad radica en la omisión de inclusión de la
cartera de préstamos que, según indica la actora, corresponden a la circunscripción territorial de
San Salvador (municipio donde los declaró), pero; por el contrario, la Administración Tributaria
de S.A. se la atribuyen en su totalidad.
A partir de ese hallazgo, describe la demandante, se determinó en su contra un impuesto
complementario por la supuesta diferencia de activos no declarados en el municipio de Santa Ana
(primer acto administrativo impugnado). Inconforme con la resolución de determinación
tributaria, interpuso el recurso para/ante el concejo municipal de S.A. pero esta autoridad
confirmó el acto impugnado.
II. La parte actora señaló que la Administración Tributaria Municipal demandada, en la
emisión de los actos administrativos impugnados, cometió los siguientes vicios constitutivos de
ilegalidad: a) transgresión del debido proceso, porque para la emisión del acto de determinación
de la obligación tributaria municipal no le precedió el procedimiento regulado en los arts. 82 de la
Ley General Tributaria Municipal (LGTM) y 13 de la Ley de Impuestos a la Actividad
Económica del Municipio de Santa Ana (LIAEMSA), como tampoco, se cumplió con lo regulado
en el art. 106 ord. número 4 LGTM, pues no valoró la prueba de descargo que presentó; b)
vulneración del principio de interdicción a la doble tributación, porque los activos imputados en
el municipio de Santa Ana corresponden, y así han sido declarados, en el municipio de San
Salvador y, no obstante que la demandante afirma que tiene activos radicados en otros municipios
del departamento de S.A., la Administración Tributaria demandada se ha arrogado la
totalidad de los activos del departamento aludido.
III. Por medio del auto de las 15:20 horas del 24 de julio del 2017 (fs. 54 y 55) y según el
art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial n° 236, Tomo
261, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al
presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, se admitió la demanda, se tuvo por parte demandante a Banco G&T Continental El
Salvador, S.A., por medio de su apoderado general judicial, L.. O.A..R.
H. y se requirió de las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia de los
actos administrativos impugnados.
Las autoridades demandadas, contestaron el informe y confirmaron la existencia de los
actos administrativos impugnados, por medio de los escritos presentados el 28 de agosto y 5 de
septiembre de 2017 (fs. 59 y 61-62).
A través de la resolución de las 14:22 horas del 3 de octubre de 2017 (f. 66), esta sala
exigió de las autoridades demandadas el informe que regula el art. 24 LJCA y ordenó la
notificación de la existencia de este proceso al Fiscal General de la República. Las autoridades
demandadas cumplieron con la presentación del informe justificativo, por medio de los escritos
presentados el 7 y 12 de marzo de 2018 (fs. 71-74 y 79). Posteriormente, este tribunal, mediante
el auto de las 09:22 horas del 4 de abril de 2018 (f. 81), dio intervención a la Lcda. E.
.
G.S.S., en calidad de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la
República y, de conformidad con el art. 26 LJCA, abrió a pruebas el proceso. Tanto la gerente
financiera y tributaria de la Alcaldía Municipal de S..A. como la demandante hicieron uso
de esta etapa procesal y, por medio de los escritos presentados el 21 de junio y 8 de julio de 2018
(fs. 86 y 95-98), agregaron las pruebas relacionadas en las razones suscritas por el secretario de
esta sala a fs. 87 y 99.
Finalmente, por medio del auto de las 14:20 horas del 7 de agosto de 2018 (f. 140), se
corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA. Tanto las autoridades demandadas como la
demandante, por medio de los escritos presentados el 4, 10 y 11 de octubre de 2018 (fs. 145-146,
154-156 y 158-161) hicieron uso del traslado conferido y ratificaron lo expuesto tanto en el
informe justificativo de legalidad como en la demanda y su aclaración, respectivamente.
El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar y delegada supra, hizo
uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el 5 de octubre de 2018 (fs. 148 al
152), en el que, luego de hacer descripciones tanto de los actos administrativos impugnados como
de las pretensiones y transcripciones de normas jurídicas, manifestó que: «(…) la Autoridad
Demandada (sic) dio cumplimiento del Nº2 del Art. 106. Así mismo se establece en el Romano V
que la Institución Bancaria (sic) durante el termino (sic) de pruebas presento (sic) pruebas y
fundamento (sic) sus descargos a las observaciones y los cargos realizados por la
Administración Tributaria es decir se cumplió con el Nº 4 de la Ley General Tributaria
Municipal, por lo que partiendo de la referida resolución, la Administración Tributaria
Municipal cumplió con el Procedimiento (sic) del Art. 106 de la Ley General Tributaria
Municipal (…) Por otra parte, es necesario referirse al Art. 82 de la Ley General Tributaria
Municipal (…) la Autoridad Demandada (sic) lo omitió, incurriendo en incumplimiento al debido
proceso, ya que previo dar cumplimiento al Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal
debe cumplirse con el Art. 82 de la citada Ley (…) Con lo que respecta a la determinación del
Impuesto Complementario (sic) y la multa contravencional por presentación de declaraciones
incompletas por parte de la referida Institución Bancaria (sic), impuesta por no haber declarado
la totalidad de la cartera de prestamos (sic) en los años 2013, 2014 y 2015 en el Gobierno Local
(sic) del Municipio de S..A., es de valorar que el Banco G&T CONTINENTAL EL
SALVADOR. S.A. declaro (sic) sus activos incluyendo la cartera de prestamos (sic) en la
Alcaldía Municipal de San Salvador de conformidad al Art. 11 de la Ley de Impuestos a la
Actividad Económica del Municipio de Santa Ana (…) la disposición relacionada (…) se
encuentra en consonancia con el Art. 15 de la Ley General Tributaria Municipal (…) por lo que
se concluye que la Autoridad Demandada (sic) no dio estricto cumplimiento a la normativa
Legal (sic) a la que se debe, para el caso el cumplimiento del Procedimiento para determinar la
situación tributaria de los sujetos pasivos la cual da inicio con un control, inspección,
verificación e inspección…” Art. 82 Ley General Tributaria Municipal, el cual como éste
prescribe es la base para iniciar el procedimiento establecido en el Art. 106 de la Iterada Ley».
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde, sobre la controversia planteada.
A.D. de las pretensiones
1. La parte actora señaló que la Administración Tributaria Municipal demandada, en la
emisión de los actos administrativos impugnados, cometió los siguientes vicios constitutivos de
ilegalidad: a) transgresión del debido proceso, porque para la emisión del acto de determinación
de la obligación tributaria municipal no le precedió el procedimiento regulado en los arts. 82 de la
Ley General Tributaria Municipal (LGTM) y 13 de la Ley de Impuestos a la Actividad
Económica del Municipio de Santa Ana (LIAEMSA), como tampoco, se cumplió con lo regulado
en el art. 106 ord. número 4 LGTM, pues no valoró la prueba de descargo que presentó; b)
vulneración del principio de interdicción a la doble tributación, porque los activos imputados en
el municipio de Santa Ana corresponden, y así han sido declarados, al municipio de San Salvador
y, no obstante que la demandante afirma que tiene activos radicados en otros municipios del
departamento de S.A., la Administración Tributaria demandada se ha arrogado la totalidad
de los activos del departamento aludido.
2. Este tribunal reconoce que el procedimiento administrativo es el cauce formal para la
emisión de la voluntad, juicio, deseo o conocimiento de la Administración pública en el ejercicio
de una potestad administrativa. En consecuencia, según ese orden lógico de formación del acto
administrativo, se deberá conocer primero de las pretensiones concernientes a vicios en el
procedimiento administrativo para, de forma subsidiaria, conocer de los supuestos vicios
materiales de los actos administrativos.
De ahí que esta Sala conocerá, de acuerdo con la estructura de la demanda, en primer
lugar, del vicio de procedimiento por la supuesta transgresión del principio del debido proceso,
para luego, de forma subsidiaria, la violación del principio de interdicción a la doble tributación
alegados.
B. Debido Proceso
1. La actora social, respecto del primer acto impugnado, señaló que se vulneró el principio
del derecho de defensa porque «En este caso existe una clara vulneración al proceso establecido
en el Art. 13 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de S.A. y Art.
82 de la Ley General Tributaria Municipal, y por lo tanto, es una actuación sin fundamento
legal, ya que el Gerente Financiero y Tributario de S.A. está imponiendo de Oficio (sic) el
pago de impuestos, más una multa contravencional basándose únicamente en un publicación de
la página de la Superintendencia del Sistema Financiero (…) Las disposiciones relacionadas son
claras en decir que para iniciar el proceso (sic) de Determinación de Oficio (sic) establecido en
el Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal se tienen que cumplir las diligencias previas
tales como una inspección, verificación y una investigación firmada por el funcionario
competente, un informe de auditoría debidamente notificado al sujeto pasivo, en este caso a
Banco G&T Continental El Salvador, S.A. y repito que para el caso se basaron única y
exclusivamente en una publicación de una página web» (fs. 3 y 4). Adiciona que «la Autoridad
Administrativa no valoró, califico (sic), ni consideró la prueba de descargo, solamente se
fundamentó en una publicación hecha en la página de la Superintendencia del Sistema
Financiero. Con lo cual estamos en presencia de una grave omisión establecida en el Art. 106
Ordinal (sic) 7º, numeral 4) de la Ley General Tributaria Municipal. El debido proceso exige a
la autoridad demandada el considerar los argumentos y pruebas de descargo que se presentan
en el proceso, y esta lo ignoró por completo» (fs. 44 vto. y 45).
Las autoridades demandadas, en los respectivos informes justificativos de la legalidad de
sus actuaciones (fs. 71-74 y 79), no se pronunciaron de las pretensiones supra.
La Fiscalía General de la República, por medio de su agente auxiliar y delegada, Lcda.
E..G.S.S., señaló que la Administración Tributaria Municipal de S.
.
A. «(…) es de observar que el referido procedimiento [art. 82 LGTM] (…) la Autoridad
Demandada (sic) lo omitió, incurriendo en incumplimiento al debido proceso, ya que previo a
dar cumplimiento al Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal debe cumplirse con el Art.
82 de la citada Ley (…) Por lo que se concluye que la Autoridad Demandada (sic) no dio estricto
cumplimiento a la normativa Legal (sic) a la que se debe, para el caso el cumplimiento del
Procedimiento para determinar la situación tributaria de los sujetos pasivos la cual da inicio con
un control, inspección, verificación e inspección…” Art. 82 Ley General Tributaria Municipal
(…)» (f. 152 fte. y vto.).
2. Es evidente que el alegato de la actora, no obstante su brevedad, se circunscribe a
cuestionar el procedimiento administrativo aplicado por el gerente financiero y tributario de
S.A., el cual fue confirmado por el concejo municipal en el segundo acto administrativo, y
sus dos argumentaciones (violación tanto de los arts. 13 LIAEMSA y 82 LGTM como del art.
106 ord. 7º número 4 LGTM) obligan a esta sala a conocer de una forma lógica de cada una de
ellas pues, de ser procedente la ilegalidad por el supuesto incumplimiento del procedimiento
regulado en los referidos arts. 13 LIAEMSA y 82 LGTM, provocaría necesariamente la invalidez
del consecuente procedimiento; es decir, de ser estimatoria la primera de las pretensiones de la
supuesta vulneración del principio del debido proceso, invalidaría todo lo que sea su
consecuencia (inclusive el acto que en apelación avaló esa supuesta ilegalidad) y, por ello, sería
anodino pronunciarse de la argumentación sustentada en el referido art. 106.
3. Establecidas las posturas de las partes, esta sala considera necesario delimitar, conforme
con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 32 LJCA, cuál es el procedimiento
que el legislador ha regulado para la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal;
y, de ahí, contraponer tal diseño legal con el procedimiento seguido por las autoridades
demandadas en el presente caso.
Procedimiento de determinación oficiosa de los tributos municipales.
De acuerdo con el diseño dispuesto por la LGTM (arts. 82, 105, 106, 107 y 108 LGTM),
la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal. La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de
auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de
designación aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación,
firmada por el funcionario competente, en la que se indica, entre otras, la identidad del sujeto
pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e
investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se
encuentra delimitada de forma expresa en el art. 82 inc. 1° LGTM. Luego de concluida dicha
fase, y previa la calificación de procedencia conforme con cualquiera de los supuestos regulados
en el art. 105 LGTM, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o
como la misma LGTM lo denomina: el «procedimiento para la determinación de oficio».
Esta fase inicia con la notificación del informe de auditoría ―cuya emisión da por
concluida la fase de fiscalización― y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determina la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma
expresa en el art. 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La
municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que
tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado quince
días−, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer
evidencias con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el
término de quince días, en el caso en que el contribuyente ofrezca elementos de prueba; sin
embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar
la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) Cuando el
contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad.
(e) Con toda la documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá
en un plazo de quince días− determinar la obligación tributaria, de acuerdo con los supuestos
comprobados durante el procedimiento.
Es importante señalar que el art. 82 inc. 1° LGTM establece que el informe de auditoría
«deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley». En consecuencia, la fase de
determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento para la determinación de oficio»,
como lo denomina el art. 106 LGTM, constituye una etapa contradictoria que implica la
configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de
actos de participación procesal y alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de
defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue
notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal. Luego de la etapa
probatoria se emite la decisión final (determinación tributaria) que debe tener a su base el análisis
de los alegatos de defensa y prueba del contribuyente.
Aplicación al caso.
Pues bien, la parte actora ha señalado que la Administración Tributaria Municipal de
S.A., previo a determinar los tributos exigidos en el presente caso, omitió la designación de
un auditor y, por ende, la emisión de un informe de auditores. Este acto de designación se
encuentra regulado en el art. 82 inc 1° LGTM, y es necesario para iniciar la fiscalización,
teniendo en cuenta que el auditor tiene un rol cualitativo en la referida etapa pues es el delegado
que otorga el examen técnico, crítico y analítico tanto de los hechos generadores de los tributos,
así como de su cuantificación, además, debe señalarse que el nombramiento del respectivo
auditor es una actuación administrativa de gran relevancia que marca el inicio del procedimiento
de determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal, pues así lo ha ordenado
expresamente el art. 82 inc 1° LGTM.
Ese acto administrativo es transcendental para el ejercicio del derecho de defensa del
contribuyente. Así, la ausencia del referido nombramiento, por medio del auto de designación
respectivo, implica, a su vez, la inexistencia de un informe de auditoría para concluir la etapa de
la fiscalización art. 82 inc. 1º parte final del citado precepto, informe que debió ser
notificado al contribuyente o responsable para que este ejerciera su derecho de defensa y poder
controvertir el resultado de la fiscalización.
Al respecto, las autoridades demandadas omitieron la justificación de la ausencia del
cumplimiento del aludido art. 82 y, conforme con las actuaciones agregadas en el presente
proceso, no se evidencia la existencia tanto del auto de designación de auditores como del
consecuente informe de auditores y, hasta, del inicio de la fase de determinación de la obligación
tributaria municipal, por medio de la resolución emitida por el gerente financiero y tributario de
la Alcaldía Municipal de S.A. el 14 de julio de 2016 (fs. 17 y 18), se denota la ausencia de
las actuaciones supra.
En el descrito acto se relacionó que «De conformidad al procedimiento establecido en los
Arts. 105 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal; el suscrito Gerente Financiero
Tributario de la Alcaldía Municipal de S.A. le NOTIFICA [A la demandante] las siguientes
observaciones, cargos e infracciones: 1. Que según información de fuentes oficiales que obra en
poder de la Administración Tributaria Municipal de S.A., existen dudas razonables sobre
la veracidad o exactitud de las declaraciones de activos presentadas (…) por no haber declarado
la cartera de préstamos (…) La Sociedad Banco G&T Continental de El Salvador, S.A., informó
a la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF) el monto de la Cartera de Préstamos (sic)
(…) La Cartera (sic) de préstamos fue obtenida del sitio web de la Superintendencia del Sistema
Financiero (…) Según lo expuesto existe una clara y evidente diferencia no declarada de la Base
Imponible (sic) por no declarar la Cartera de Préstamos (sic) en éste municipio (…) 2. De
acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley General Tributaria Municipal en los artículos 90
ordinal 9º; y Art. 107; y en el Art. 13 de la Ley de Impuesto a la Actividad Económica del
Municipio de S..A., Departamento de S.A.(.…) le solicita (…) de la Sociedad (sic)
BANCO G&T CONTINENTAL DE EL SALVADOR, S.A., presente ante el Departamento de
Fiscalización Tributaria Municipal, en un plazo perentorio de quince días (…) la información y
documentación que se detalla a continuación: a) Balance General al 31 de diciembre de los años
2013, 2014 y 2015 (…) b) Fotocopias de los Estados Financieros (sic) de los años 2013, 2014 y
2015 c) Fotocopia de DUI, NIT Y Credencial (sic) vigente de Representante Legal (sic). d)
Cartera de Préstamos (sic) de los años 2013, 2014 y 2015 por medios digitales».
Las anteriores precisiones dejan en evidencia que el gerente financiero tributario de la
Alcaldía Municipal de S..A., al momento de emitir la resolución FTM-R/CD***-16 a las
8:30 horas del 10 de agosto de 2016 (primer acto administrativo impugnado), no contaban con la
información suficiente para determinar cargas tributarias concretas a la demandante. Por ende,
además de no existir tanto el nombramiento de auditores como el consecuente informe de
auditores se demuestra que la resolución con la que se inicia el procedimiento de determinación
de la obligación tributaria: (i) no contiene un análisis jurídico ni técnico tributario de estados
financieros proporcionados u otros documentos idóneos por la actora, (ii) no representa, formal o
sustantivamente, ningún informe tributario final, por el contrario, se concreta a solicitar
documentos contables y otros para su posterior análisis, por la insuficiencia de elementos a
valorar; (iii) además, la misma no presenta cargas tributarias que se afinquen en información
obtenida como resultado del ejercicio de la potestad de fiscalización de manera directa con el
contribuyente; por el contrario, exhibe un hallazgo preliminar en una página web de una
institución financiera (Superintendencia del Sistema Financiero) que, evidentemente, comprende
información parcial sobre la verdadera situación tributaria de la demandante y tampoco
constituye un elemento de prueba.
En este orden de ideas, no se evidencia la existencia de las actuaciones requeridas en el
art. 82 LGTM (auto de designación de auditores y, por ello, el consecuente informe de auditores)
y la resolución del 14 de julio de 2016 (fs. 17 y 18), no constituye un informe de fiscalización,
emitido por un auditor fiscal, sino un acto administrativo de trámite que marca el incipiente inicio
de determinación oficiosa de los tributos con la carencia de validez del presupuesto
procedimental regulado en el art. 82 supra.
En ese sentido, se advierte que no existió una notificación y transcripción al contribuyente,
de observaciones formales producto del análisis de la información presentada o cargos e
infracciones que se tuvieren en su contra, para que pudiera ejercer, antes de la emisión del acto
definitivo, su derecho de defensa, tal como lo ordena los ords. 1°, 2° y 3° del art. 106 LGTM:
«La determinación de oficio de la obligación tributaria municipal, estará sometida al
siguiente procedimiento:
1°. La administración tributaria municipal notificará y transcribirá al contribuyente, las
observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen;
2°. En el término de quince días, que por razones fundadas, puede prorrogarse por un
período igual, el contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos,
cumplir con los requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes;
3°. Recibida la contestación dentro del término señalado, si el contribuyente o
responsable hubiere ofrecido pruebas, se abrirá a prueba por el término de quince días. La
administración tributaria municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de
otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado;».
Establecido lo anterior, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de S.
.
A. omitió una fase esencial y propia del derecho de defensa del «PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.
Consecuentemente, la omisión de una fase esencial del procedimiento previsto que garantiza el
derecho de defensa de la demandante torna ilegal la determinación tributaria impugnada (que
contiene una determinación de tributos y sus accesorias multas) y la resolución que la confirmó.
C. Estimada la pretensión de la parte actora, por el motivo antedicho, esta sala considera
innecesario pronunciarse sobre los demás vicios invocados por la misma, puesto que en nada
variaría el resultado de esta resolución.
V. Determinada la ilegalidad de las actuaciones tributarias controvertidas, corresponde
ahora analizar si existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos
afectados a la parte actora, según ordena el inc. 2° del art. 32 de la LJCA.
En tal sentido, la Administración Tributaria Municipal de S..A. deberá abstenerse de
realizar cualquier gestión de cobro que conlleve la exigencia de la obligación tributaria municipal
determinada y confirmada en los actos administrativos impugnados o, en caso de haberse hecho
efectivo el crédito tributario, las autoridades demandadas deberán, de conformidad con el art. 34
LJCA y dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de recibida la certificación de la
sentencia, devolver las cantidades pagadas por la sociedad demandante al respecto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
arts. 216, 217, 218 y 272 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y 53 de
la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
N° 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo N° 261, del 19
de diciembre de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art.
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República,
esta sala FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos por el gerente financiero
y tributario y concejo municipal, ambos de S.A., departamento de S.A., contra Banco
G&T Continental El Salvador, Sociedad Anónima, que se abrevia Banco G&T Continental El
Salvador, S.A.:
a) Resolución FTM-R/CD***-16 emitida por el gerente financiero y tributario de la
municipalidad de S.A., a las 8:30 horas del 10 de agosto de 2016, que determinó a cargo de
la demandante impuesto complementario y multa contravencional por la presentación de
declaraciones incompletas, por la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento setenta y un dólares
con noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($59,171.99).
b) El acta *** celebrada en sesión ordinaria de las 7:00 del 13 de octubre de 2016, que
confirmó la resolución supra.
2. Ordenar a las autoridades demandadas se abstengan de realizar cualquier gestión de
cobro que conlleve la exigencia de la obligación tributaria municipal determinada y confirmada
en los actos administrativos impugnados o, en caso de haberse hecho efectivo el crédito
tributario, las autoridades demandadas deberán, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a
partir de recibida la certificación de la presente sentencia, devolver las cantidades pagadas por la
sociedad demandante al respecto.
3. Condenar a las autoridades demandadas en costas, según el derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
N..
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---------P.VELASQUEZ C.----ENRIQUE ALBERTO PORTILLO ----S.L.RIV.MÁRQUEZ---J.CLÍMACO V. --------
--------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN-----------------M.E.V.S. -------------- SRIA. ----------------RUB RICADAS ---------------------------- ““““

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