Sentencia Nº 25-COMP-2017 de Corte Plena, 30-05-2017

Sentido del falloOrdenase al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador que realice el reconocimiento en rueda de personas
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha30 Mayo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia25-COMP-2017
Delito Organizaciones terroristas con agravantes especiales
25-COMP-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día
treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Primero de
Paz de la ciudad de Colón, departamento de La Libertad, en virtud de haberse declarado
incompetente para realizar el reconocimiento en rueda de personas del señor Ronny Bladimir T.
V., en el proceso penal que se le instruye por el delito de organización terroristas con agravantes
especiales.
Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado:
I. Mediante solicitud de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la fiscalía
requirió al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, que señalara día y hora
para la realización de reconocimientos en ruedas de personas en los imputados relacionados a
este caso, con la participación de los testigos clave "Ogro" y "Jericó".
Así, el citado juzgado especializado autorizó dicha diligencia y pidió auxilio judicial para
su realización a los Juzgados de Paz de Cuscatancingo, Izalco y Quezaltepeque, de acuerdo a los
centros penales donde los imputados se encontraban detenidos, ello en auto del día veintidós de
noviembre de dos mil dieciséis.
Posteriormente, en resolución del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Juzgado
Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, recibió el oficio número 156 procedente del
Juzgado de Paz de Cuscatancingo, en el cual informaron que el reconocimiento en rueda de
personas no fue efectuado por encontrarse los imputados detenidos en otras jurisdicciones; por
ello, dicha sede especializada solicitó auxilio judicial a otros tribunales, y específicamente,
requirió al Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Colón que realizara el reconocimiento en el
imputado Ronny Bladimir T. V., quien residía en esa jurisdicción y se encontraba con medidas
cautelares sustitutivas a la detención provisional.
Por medio de resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado
Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, recibió el oficio número 369 procedente del
Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Colón, el cual había declarado no ha lugar la mencionada
solicitud de reconocimiento en rueda de personas, en razón de encontrarse el procesado con
medidas distintas a la detención provisional por lo que la diligencia se podría hacer en las
instalaciones de la autoridad requirente; sin embargo, el juzgado especializado reiteró su petición
de auxilio judicial a dicha sede de paz, argumentando que no contaba con material de
comparación y que el incoado residía en el municipio de Colón.
Finalmente, el Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Colón, mediante resolución del día
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, refirió que: "... el imputado Ronny Bladimir T. V. alias
"[R.]" reside dentro de la jurisdicción de esta sede judicial, es de tomar en cuenta que el mismo se
encuentra gozando de libertad ambulatoria, ya que le fueron impuestas medidas sustitutivas a la
detención provisional, en ese sentido se advierte que la señora Jueza Especializada de Instrucción
en mención, puede citar a dicho imputado para llevar a cabo la citada diligencia dentro de las
instalaciones del lugar que estime conveniente, todo siempre dentro de su jurisdicción, sin la
necesidad de desplazarse para la realización de ésta a la ciudad de Colón, no cumpliéndose con lo
dispuesto en los arts. 10 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil y siendo que en las
diligencias varias con referencia 20-DV-2017-05, se emitió resolución a las once horas y treinta y
cinco minutos del día diez de marzo del año dos mil diecisiete (...) devolviendo la citada
diligencia a su juzgado de origen, por lo que ya había pronunciamiento en la misma, al haberse
declarado no ha lugar el reconocimiento de personas solicitado; por lo que la señora Jueza
Especializada de Instrucción en mención, tendría que haber remitido las presentes diligencias a la
Corte Suprema de Justicia para efecto de lo dispuesto en el art. 65 del Código Procesal Penal..."
(mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
En consecuencia, se consideró incompetente y remitió certificación de algunas diligencias
a esta Corte, para que resolviera el supuesto conflicto suscitado.
II. En primer lugar, conviene señalar lo que se ha determinado respecto a cuándo nos
encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se
verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de
un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto
resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7-COMP-2014
del 14/8/2014-.
Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la
necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para
decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15
de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para
conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su
análisis y decisión por parte de este Tribunal.
A partir de ello, se puede afirmar que este Tribunal, para el ejercicio de esta atribución,
tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se
debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que,
cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del
proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.
III. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no
existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis de las diligencias se tiene que la
remisión a esta Corte resulta de la inconformidad por parte del Juzgado Primero de Paz de la
ciudad de Colón, para atender con el auxilio judicial solicitado por el Juzgado Especializado de
Instrucción "B" de San Salvador. Por ello, se estima que la remisión de las actuaciones no se
generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales respecto a su
competencia para conocer o no de un proceso penal específico, de acuerdo al artículo 65 del
IV. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que no puede entrar a analizar los
planteamientos de fondo expuestos por las juzgados relacionados, pues dicho conocimiento
implicaría que actuara como un tribunal de instancia respecto de lo decidido por ambas
autoridades -véase resolución de competencia 13-COMP-2011 del 05/04/2011-. De manera que
no corresponde a la Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto
sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las
resoluciones vinculadas con el incidente.
V. No obstante ello, tal como se ha considerado en la jurisprudencia de esta sede -véase
resoluciones 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-, en
atención al principio de celeridad del proceso, por principio de economía procesal y, sobre todo,
con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones
que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de
pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha
generado el presente incidente.
En ese orden, se advierte que el argumento del Juzgado Primero de Paz de la ciudad de
Colón para no realizar la solicitud de auxilio judicial consiste en que el procesado Tules
Velásquez se encuentra con medidas alternativas a la detención provisional, por lo cual, aunque
resida en la jurisdicción de Colón, podría desplazarse donde las autoridades lo requieran; por su
parte, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, fundamentó su solicitud de
realización de reconocimiento en rueda de personas al juzgado de paz mencionado, en razón que
no era posible desplazarse a la jurisdicción de Colón y además por la carga laboral, tal como
consta en el oficio número 1904 de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
En ese sentido, el juzgado especializado de instrucción citado, mencionó los artículos 152
del Código Procesal Penal y 8 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, lo cuales establecen, el primero, que cuando un acto procesal se deba ejecutar por
intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento, lo cual no
estará sujeto a ninguna formalidad; y el segundo, refiere que los jueces especializados de
instrucción que autoricen un anticipo de prueba u otras diligencias tengan algún impedimento
para asistir personalmente, podrán comisionar al juez de paz del lugar donde se desarrollarán.
De los artículos señalados, se concluye que el auxilio judicial tiene como finalidad
impulsar el proceso ante actos que deban hacerse fuera de la jurisdicción del tribunal que los
autoriza, es decir, la necesidad de colaboración entre autoridades viene dada por la división
territorial en que cada tribunal tiene competencia; de ahí que, en este caso, se ha establecido que
el imputado Ronny Bladimir T. V. se encuentra en libertad con medidas alternativas a la
detención provisional, por lo cual no es imprescindible que el reconocimiento en rueda de
personas requerido se realice en la jurisdicción donde el incoado reside, pues este podría
movilizarse para que tal diligencia se efectúe por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de
San Salvador en el lugar que estime pertinente.
Por lo anterior, esta Corte considera que lo procedente es ordenar al referido juzgado
especializado de instrucción que realice el reconocimiento en rueda de personas del imputado
Ronny Bladimir T. V.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución
quinta de la Constitución, 152 del Código Procesal Penal y 8 de la Ley Contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja, esta Corte RESUELVE:
1. ORDÉNASE al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador que realice
el reconocimiento en rueda de personas del señor Ronny Bladimir T. V., a quien se atribuye el
delito de organización terroristas con agravantes especiales.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Primero de Paz de la ciudad de
Colón, departamento de La Libertad y al al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San
Salvador, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.---------M. REGALADO.-------O. BON F.------A. L. JEREZ.-------D. L. R.
GALINDO.-------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-------P. VELASQUEZ
C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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