Sentencia Nº 250-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 08-12-2021

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha08 Diciembre 2021
Número de sentencia250-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA
EmisorSala de lo Civil
250-CAF-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a las diez horas cuarenta
minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno.
Se tiene por recibido y agregado a los autos el oficio número 311, remitido por la
secretaria interina de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, con sede en S.A.,
mediante el cual remite el expediente del proceso de divorcio por separación de los cónyuges
durante uno o más años consecutivos y reconvención por daño moral, promovido por el señor
********, a través de sus apoderados licenciados W.A.L.N. y K.
.
M.A.P.; contra la señora ********, representada por los licenciados R.
.
D.S. y Á.D.. S.G.. Asimismo ha intervenido la procuradora de
familia adscrita al Juzgado de Familia de Santa Tecla, licenciada M.M.S.
.
E..
Con el aludido oficio se remite un escrito suscrito por el licenciado Á.D.S.s
G., mediante el cual interpone recurso de casación. Al respecto, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
1. El Juzgado de Familia de Santa Tecla, por sentencia pronunciada a las catorce horas
treinta minutos del once de agosto de dos mil veintiuno, -entre otros puntos-, resolvió: I..
.
D. HA LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda inicial, por tanto
DECRETASE la disolución del vínculo matrimonial entre el señor ******** y la señora
******** por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos. II. Declárase
SIN LUGAR el pago de indemnización por daño moral a favor de la señora ********, por parte
del señor ******** por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic).
2. Inconforme con dicha sentencia, los licenciados R..D.S. y Á...
.
D.S.G., interpusieron recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la
Sección de Occidente.
La referida Cámara, con sede en Santa Ana, por auto de las once horas del dieciocho de
octubre de dos mil veintiuno, resolvió: DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por los licenciados R.D.S. y Á.D..S.G.,
apoderados de la señora ********, contra la sentencia definitiva pronunciada a las catorce
horas treinta minutos del día once de agosto del año dos mil veintiuno, por el señor J.D., del
Juzgado Pluripersonal de Familia de Santa Tecla, licenciado H.I.P.A.,
mediante la cual declaró ha lugar la pretensión de divorcio contenida en la demanda inicial, por
tanto decretó la disolución del vínculo matrimonial entre el señor ******** y la señora
********, por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, y, declaró sin
lugar el pago de indemnización por daño moral a favor de la señora ********, por parte del
señor ********, por la cantidad de veintidós mil trescientos dólares de los Estados Unidos de
América (sic).
El licenciado Á.D.S.G., inconforme con lo resuelto en segunda
instancia, interpuso recurso de casación fundamentando el mismo en por el motivo genérico de
infracción de ley, por inobservancia de ley, alegando como disposición legal infringida el artículo
36 inc. 1° CF, por considerar que fue inaplicado por la cámara, en el sentido de que ese artículo
dispone que uno de los deberes de los cónyuges, es guardarse fidelidad, que al no cumplirse
genera daños morales.
3. Respecto del análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
Esta Sala precisa aclarar que si bien, con anterioridad se ha resuelto que en los autos o
sentencias interlocutorias dictados en apelación procede el recurso de casación, en precedentes
recientes como los de referencia 190-CAF-2020 y 295-CAF-2019, se ha reinterpretado conforme
a los parámetros constitucionales, la aplicación de lo previsto en el art. 519 ord. 2° CPCM en
relación a lo dispuesto en el art. 147 LPF.
En dichos precedentes, se consideró que la Ley Procesal de Familia no establece el
procedimiento a seguir en el caso del recurso de casación, ni los supuestos que lo vuelven
procedente.
En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé únicamente lo siguiente: También procederá el
recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación
civil. Ello nos obliga a determinar, entonces, cuáles son las reglas que establece el actual CPCM
en referencia a la casación en materia de familia, pues claramente la LPF hace una remisión
directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, en primer lugar, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, número 2, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso de divorcio por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos, en el cual se interpuso reconvención por daño
moral en contra del demandante, habiéndose declarado sin lugar esta última pretensión en el
juzgado de familia, lo que originó que se interpusiera el recurso de apelación que fue inadmitido
por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, siendo ésta la resolución que por la vía de
casación está impugnando el abogado recurrente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que el auto que declara
inadmisible el recurso de apelación, no reviste ninguna de las dos calidades exigidas por el art.
519 CPCM, en su ordinal primero, pues no se trata de una sentencia, sino que constituye por su
contenido resolutivo la calidad de un auto definitivo, por ende no es susceptible de conocerse
mediante el recurso de casación. En consecuencia deviene improcedente y así se impone
declararlo.
Por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 147 inciso 2°, 218 de la Ley
Procesal de Familia, y 519 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado Á...
.
D.S.G.; y
B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución oara
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
A.M...-...D..S.. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR
MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES ---
SRIA. INTA ---- RUBRICADAS
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA D..Y..S..D.
.
M.
.
D.Y..S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el incidente de casación 250-CAF-2021, emito voto disidente con base en los
artículos 220 CPCM y 218 LPRF, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, no
obstante haber firmado la respectiva sentencia, tal corno lo dispone el primero de los artículos
citados. Fundamento mi voto así:
En la resolución que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación
interpuesto contra la resolución que inadmitió el recurso de apelación. Y entre los fundamentos
que sustentan dicha decisión, se sostiene lo siguiente: Tomando en cuenta la remisión que la Ley
Procesal de Familia, hace a la casación civil, esta Sala considera que por disposición legal
expresa los autos de cualquier clase, no son susceptibles de ser recurridos en casación, de
conformidad al referido art. 519 CPCM.
Asimismo, se afirma que De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que
el auto que declara inadmisible el recurso de apelación, no reviste ninguna de las dos calidades
exigidas por el art. 519 CPCM, en su ordinal primero, pues no se trata de una sentencia, sino que
constituye por su contenido resolutivo la calidad de un auto simple, por ende no es susceptible de
conocerse mediante el recurso de casación. En consecuencia deviene improcedente y así se
impone declararlo.
En esencia, en el auto que antecede, esta Sala ha intentado justificar que, en materia de
familia, el recurso de casación procede únicamente en contra de sentencias. Sin embargo, como
lo he sostenido en otros casos, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir,
como manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez,
como manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación contra
determinados autos), desde un punto de vista constitucional, el recurso de casación procede
contra determinados autos pronunciados en segunda instancia dentro del ámbito del derecho de
familia.
Por tanto, disiento con la posición antes mencionada, según la cual en materia de familia
el recurso de casación únicamente procede contra sentencias definitivas pronunciadas en segunda
instancia, pues considero que cuando la resolución impugnada en casación es el auto que rechaza
el recurso de apelación por inadmisible o improcedente, no debe realizarse una interpretación
eminentemente restrictiva de la procedencia del recurso de casación, como la que se hace en el
auto respecto del que disiento, en el sentido de que, al no ser una sentencia la providencia que
inadmite el recurso de apelación, aquel deviene improcedente. Más bien, considero que el
rechazo de la apelación, bajo la figura de la inadmisibilidad, la improcedencia u otra figura
semejante, es controlable a través del recurso de casación.
Sostengo que el rechazo indebido de la apelación constituye un vicio de forma dentro de la
teoría casacional, es decir, un vicio que gira en torno al quebrantamiento de las formas esenciales
del proceso, según lo establecido en el artículo 523 ordinal 13° CPCM. En ese sentido, la
configuración de este vicio, por su carácter formal o procesal, no debe supeditarse
necesariamente al pronunciamiento de una sentencia. Por tanto, si se niega el control casacional
de una providencia judicial que ha rechazado de forma indebida una apelación, bajo el argumento
de que la misma no constituye una sentencia, estaríamos sustrayéndole eficacia normativa al
ordinal 13° del artículo 523 CPCM.
El derecho a recurrir, como manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente
configurado y este, a su vez, como manifestación del derecho fundamental a la protección
jurisdiccional (artículo 2 Cn.), -aun y cuando los recursos sean de configuración legal- exige que
los poderes públicos reconozcan el derecho de los justiciables a acceder a la segunda instancia,
para que esta revise lo realizado por la primera. En tal sentido, estimo que negar el recurso de
casación contra el presunto rechazo indebido de la apelación, bajo el argumento de que tal
rechazo no constituye una sentencia, permite sustraer del control legal la denegatoria de acceso a
la segunda instancia, en contravención al derecho a la protección jurisdiccional.
Además, si bien es cierto que el proceso de familia se caracteriza por preponderar la
celeridad procesal y por suprimir el rigor ritual (artículo 3 letra b LPF), también es cierto que
tales principios rectores no deben conducir a menoscabar los derechos fundamentales de los
justiciables. En ese sentido, considero que el discurso de la celeridad procesal no es un argumento
determinante para concluir que en materia de familia está justificado que el rechazo indebido de
una apelación no puede controlarse casacionalmente.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el sistema de recursos es un mecanismo de
control intraorgánico, que permite controlar y balancear el ejercicio del poder público dentro de
un auténtico Estado de Derecho. Tal mecanismo de control presenta una falla interna cuando se
afirma que el auto que inadmite la apelación no es recurrible en casación, por el hecho de que tal
pronunciamiento no constituye una sentencia. Tal falla se traduce en que el poder público que
ejercen los tribunales de alzada (en materia de familia) instituye una zona exenta de control
casacional (de forma injustificada), cuando del presunto rechazo indebido de una apelación se
trata. Esto, sin duda alguna, es inconcebible en un auténtico Estado de Derecho, pues todos los
justiciables tienen derecho a que se examine si el tribunal de apelaciones ha denegado
indebidamente el acceso a la segunda instancia a través de la alzada.
Ahora bien, en este caso el recurso de casación, pese a que es procedente, resulta
inadmisible, por cuanto el motivo específico que debe invocarse en este tipo de casos, es el
previsto en el artículo 523 ordinal 13° CPCM, que se refiere al submotivo de haberse declarado
indebidamente la improcedencia de una apelación. Sin embargo, el recurrente invocó el motivo
genérico de infracción de ley, por inobservancia de ley, alegando como disposición legal
infringida el artículo 36 inciso 1° CF, por considerar que fue inaplicado por la Cámara. Dicho
submotivo de casación no guarda relación con el rechazo indebido de la apelación, como podría
haber sucedido en el presente caso, motivo por el cual el recurso carece de la fundamentación
adecuada.
En consecuencia, no acompaño la decisión adoptada, por las razones expuestas. A mi
parecer, el recurso no debía rechazarse por improcedente, sino por inadmisible (por carecer de la
fundamentación adecuada).
Así mi voto.
D.S. ----- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA
QUE LO SUSCRIBE ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ---- RUBRICADAS

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