Sentencia Nº 251-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 31-08-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de sentencia251-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
251-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada T.R.
.
G.L., en su carácter de apoderada general judicial con cláusulas especiales de la
sociedad Mecánica Industrial Josué, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
MEIJO, S.A DE C.V., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, con sede en esta ciudad, a las catorce horas con treinta y dos minutos del veintitrés de
febrero de dos mil veintidós, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra
la emitida por el Juzgado Quinto de lo Laboral, de esta ciudad, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por la licenciada C..Y.B.G., en su calidad de
defensora pública y en representación del trabajador, señor OAR, en contra de la sociedad
recurrente, reclamándole indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I..A. de hecho
Se advierte que la providencia impugnada es una sentencia pronunciada en apelación por
la Cámara Primera de lo Laboral de lo Laboral, con sede en esta ciudad, mediante la que resolvió
revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo laboral de esta ciudad, y condenar a la
sociedad Mecánica Industrial Josué, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
MEIJO, S.A DE C.V., a pagar determinadas cantidades de dinero en concepto de despido injusto
y otras prestaciones laborales.
Asimismo, se determina que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Con relación a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el escrito fue presentado en
el plazo legal y ante el tribunal que dictó la resolución impugnada de conformidad a lo
establecido en el art. 591 CT. Al escrito de interposición se anexó el comprobante de recibo de
ingreso número **********, como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere el
inciso 2° del art. 591 CT, en fondos ajenos en custodia de la Dirección General de Tesorería del
Ministerio de Hacienda.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 CPCM. En tal sentido, el recurrente está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo
genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las disposiciones legales que se califican
como infringidas; expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende se
produjo la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.
En la exposición del escrito se advierte, que la licenciada T.R.G.
.
L., ha recurrido en casación alegando el motivo genérico de INFRACCION DE LEY, Art
587 ord. 1° del C. de T. (...) MOTIVO ESPECIFICIO: se basa en el Art. 588 Ord. 1° y 6° del C.
de T.; Interpretación Errónea de la Ley y Error de Derecho en la apreciación de la Prueba
Testimonial (...) PRECEPTO INFRINGIDO: (...) Interpretación Errónea, 401, 409 y 410 C de
Tr. y del Art. 347 inc. 1° CPRCM, y Error de Hecho, Art. 401, 409 y 410 C. Tr y 347 Inc.1° del
CPRCM (sic).
II. Antecedentes de derecho
1. Interpretación errónea de los arts. 401, 409 y 410 C T, y 347 inc. 1° CPCM
Respecto del submotivo invocado la recurrente manifestó lo siguiente: La prueba de
Declaración de Parte Contraria, que corre agregada al presente proceso y que fue rendida por el
Representante Legal de la sociedad demandada, señor JACU, debe ser analizada en su conjunto,
de principio a fin es decir, desde la primer respuesta que emitió hasta la última, es decir, que el
R.L. de la sociedad demanda, fue sumamente claro, en sus respuestas, aceptando
que la sociedad de la cual es el R.L., si recibió los servicios del trabajador
demandante, pero en ningún momento él HAYA DESPEDIDO AL TRABAJADOR
DEMANDANTE, dándole estricto cumplimiento al Art. 350- CPCM, el cual en su inciso
segundo reza de la siguiente manera Las respuestas de la parte habran de ser claras y
precisas, (negritas, subrayado y tamaño de la letra es mío) pero el declarante podría agregar las
explicaciones que estime oportunas. (...) vosotros habéis interpretado erróneamente el
mencionado artículo 350 del Código Procesal Civil y Mercantil, al decir en su sentencia que solo
por el hecho de que el Declarante manifestó que el ultimo día que laboró el trabajador
demandante fue el día treinta de octubre de dos mil diecinueve, Vosotros a ese hecho le das valor
para tener por acreditado el SUPUESTO DESPIDO LABORAL que supuestamente sufrió el
señor demandante, en cuanto, que el R..L. de la sociedad demandada, señor:
JACU, fue claro y preciso en esa Audiencia de Declaración de Parte Contraria, que el
trabajador demandante nunca fue despedido por nadie, sino que fue el trabajador
demandante quien ya no se presentó a laborar, constituyéndose así un Abandono de labores por
más de dos días consecutivos, regulado en el Art. 50 caulas 12 del Código de Trabajo [...] (sic).
Cabe señalar, que la interpretación errónea como motivo de casación se configura cuando
el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación
equivocada, ya sea ampliándola o restringiéndola, situaciones que acontecen porque se desatiende
el sentido literal de la ley, cuando esta es clara (sentencia con ref. 36-CAL-2021, de las once
horas diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno).
Sin embargo, del concepto expuesto por la recurrente, no logra advertirse que el tribunal
haya aplicado, en el caso de autos, el contenido de los artículos 401, 409, 410 CT, y 347 CPCM,
y mucho menos describe cómo considera que el tribunal de segunda instancia, le dio a las
referidas disposiciones, un alcance más amplio, restringido o simplemente diferente del que
deviene de su contenido; de modo que, el concepto planteado por la recurrente, no es armónico
con el submotivo que alega y las disposiciones legales que cita como infringidas.
Se advierte también, que en el concepto correspondiente al submotivo en análisis, la
recurrente desarrolla la infracción respecto del art. 350 CPCM, sin embargo no brinda argumento
alguno de por qué, a su juicio, la Cámara vulneró dicho artículo, dándole un sentido más amplio,
restringido o simplemente diferente del que deviene de su contenido.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, el recurso extraordinario de casación, es un
medio impugnativo de estricto derecho, en el que no basta con afirmar que el tribunal de segunda
instancia ha vulnerado un precepto legal, mediante un submotivo, sino que es fundamental
explicar cómo se considera que la Cámara, cometió la infracción que se le atribuye.
Por ende se concluye, que la recurrente no ha conceptualizado (conforme a lo dispuesto en
el art. 528 CPCM) la interpretación errónea a la que hace alusión, respecto de los preceptos
legales que cita como infringidos, de forma que pueda analizarse en sentencia la supuesta
infracción cometida por la Cámara. En consecuencia, el recurso será declarado inadmisible
respecto del vicio invocado.
2. Error de Derecho en la apreciación de la Prueba Testimonial (...) PRECEPTO
INFRINGIDO: Error de Hecho, Art. 401, 409 y 410 C. Tr y 347 inc. 1° del CPRCM (sic).
Al desarrollar el concepto de la infracción, la impetrante manifestó lo siguiente: []
Error de Hecho en la apreciación de la prueba no consiste sencillamente en haber apreciado mal
la prueba, sino en el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la
realidad porque fue motivado por un error de hecho, lo que resulta de no haberse tomado en
cuenta para la formación de tal juicio, por lo que se vuelve necesario hacer una interpretación
lógica y general del artículo 401, 409 Y 410 del Código de Trabajo, Pues ha sido la misma Sala
de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia quien ha sostenido en varias
Sentencias, que las Declaraciones de los testigos en un proceso laboral como también la
confesión que haga un R..L. de una sociedad deben ser analizadas en su
conjunto, y en el tenor literal de las palabras, expresadas por los testigos, y por el representante
Legal sin alterar o presumir sobre sus declaraciones, y en el caso que nos ocupa, NI LOS
TESTIGOS PRESENTADOS, NI EL REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad demandada
aceptaron que el trabajador demandante haya sido DESPEDIDO DE SU TRABAJO, es más ,
ni la misma parte actora, probó que el trabajador demandante haya sido despedido, y siendo lo
más grave, que ni si quiera le operan las presunciones reguladas en el Art. 414 del Código
Trabajo, por haber sido presentada la demanda fuera del termino o plazo que señala dicho
Articulo del Código de Trabajo (...) El Error de Hecho: se presenta solamente en los siguientes
presupuestos: Cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en
todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho a pesar
de existir en el proceso prueba idónea de él, esto es la PRETERICION DE PRUEBAS (...)
CONTESTACION DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y
ARGUMENTADA (...) Que no estoy de acuerdo con la Sentencia Definitiva dictada por esta
Honorable Cámara, al tener por establecido hechos, que la parte actora no probó en TODO el
proceso en el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, y que es por dicho motivo, que el
mencionado Juzgado Quinto de lo Laboral Absuelve a la sociedad demandada de toda
responsabilidad pues es obligación del trabajador demandante probar dos cosas, por un lado
que si trabajó en la sociedad a la que demanda y que manifiesta que trabajó, pero por otro lado,
que fue despedido de la sociedad donde trabajó, y que además la persona que lo supuestamente
lo despidió tiene facultades para contratar y despedir trabajadores y es por eso mismo, que en mi
escrito de Contestacion de la Demanda, soy clara en manifestar, que al Trabajador demandante
NADIE lo despidió, es decir que NUNCA existió tal despido, y por otro lado, soy clara en
narrarles cómo es que el trabajador demandante a raíz de una enfermedad, abandona su
trabajo. Y además en el numeral Cuarto, de ese escrito de Contestacion de la Demanda,
manifiesto que la conducta del trabajador demandante, de abandonar su trabajo constituye la
figura de abandono señalada en el Art. 50 causales 12° y 13° del Código de Trabajo[...] (sic.)
Señala además la recurrente, que no está de acuerdo con la sentencia dictada, puesto que la
Cámara tuvo por establecidos hechos que la parte actora no probó; entre ellos, que en la
contestación de la demanda, la demandada fue clara en decir que al trabajador demandante nadie
lo despidió y que fue este quien abandonó su trabajo; no obstante, nunca se logró probar el
supuesto despido, sino únicamente la relación laboral entre las partes. Además la impetrante
manifestó, que no operan las presunciones del art. 414 CT, puesto que la demanda fue presentada
fuera del plazo establecido en la referida disposición, por lo cual, la recurrente reitera, que las
pruebas que obran en el proceso, debieron ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica.
De acuerdo a la recurrente no se logró probar, a través de los testigos y el representante
legal de la sociedad demandada, el despido del trabajador demandante. Al respecto, cabe
mencionar, que la recurrente, en el escrito que contiene el recurso, inicialmente mencionó el error
de derecho en la apreciación de la prueba testimonial pero luego, al señalar los preceptos
infringidos y en el desarrollo del concepto, enunció el error de hecho en la apreciación de la
prueba testimonial.
Con base en lo anterior, resulta oportuno mencionar, que esta Sala en reiteradas
resoluciones v.g., los autos (221-CAL-2021, 231-CAL-2021 y 258-CAL-2021), ha sostenido que
el recurso de casación debe estructurarse de acuerdo con lo prescrito en el art. 528 CPCM. En tal
sentido, el recurrente está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo genérico y específico
invocado (arts. 587 y 588 CT), así como las disposiciones legales que se califican como
infringidas; expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende se produjo la
transgresión y su correspondencia al vicio de fondo o forma que se está alegando.
No obstante, del concepto expuesto no se logra determinar con certeza, a cuál de los dos
vicios mencionados en al art. 587 n°6 CT, se refiere la recurrente; ya que el desarrollo del
concepto es generalizado (en forma de alegato), aunado al hecho de que solo se mencionaron los
preceptos legales infringidos, arts. 401, 409 y 410 CT, y 347 Inc.1° del CPCM, sin desarrollar
nada de la supuesta infracción cometida por el tribunal de segunda instancia respecto a dichos
preceptos.
Por otra parte, con relación al error de hecho en la prueba testimonial que invoca la
recurrente, es preciso mencionar, que el art. 588 causal 6° CT, prescribe que habrá lugar al
recurso extraordinario de casación cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de
derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la
confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas.
Teniendo en cuenta dicha circunstancia resulta evidente, que el error de hecho en la
prueba testimonial, tal y como lo invoca la recurrente, no está contemplado como motivo
específico de casación en la normativa laboral, sino que dicho error únicamente puede alegarse en
la apreciación de la prueba instrumental y prueba por confesión, pero no con relación a la prueba
testimonial, por lo tanto no podrá analizarse dicha situación por la razones planteadas.
Así también es menester acotar, que de la lectura de los argumentos en cuanto al
submotivo de error de derecho mencionado por la recurrente, no se puede inferir cómo la Cámara
valoró la prueba testimonial de forma absurda, irracional o arbitraria al caso de que se ha hecho
mérito. En este sentido, el recurso es inadmisible en cuanto al error de derecho en la prueba
testimonial, en atención a los preceptos señalados por la recurrente, ya que no se desarrolló el
concepto de la infracción de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del art. 528 CPCM.
En tal sentido, debido a la ausencia de la técnica casacional requerida en la materia, el
recurso será declarado inadmisible conforme a lo establecido en el ord. 2° del art. 528 CPCM, ya
que la recurrente no fue clara ni precisa en determinar el supuesto vicio cometido por el tribunal
de alzada.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 CT y 528 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de mérito, por el motivo genérico de infracción de ley, y por los
submotivos: Interpretación Errónea de ley arts. 401, 409, 410 C. Tr y del Art. 347 inc.
CPRCM y Error de Derecho en la apreciación de la Prueba Testimonial PRECEPTO
INFRINGIDO: Error de Hecho, Art. 401, 409 y 410 C. Tr y 347 inc. 1° del CPRCM (sic).
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
c) O. a la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, entregue al trabajador,
señor OAR, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, la cual fue depositada en la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda, mediante recibo número **********.
d) N. esta resolución al licenciada T..R..G..L., al telefax
********** y al sistema de notificaciones electrónico (SNE) al correo **********@gmail.com,
con número de usuario **********, y a la licenciada C..Y.B..G. en
calidad de defensora pública y en representación del trabajador, señor OAR, a la Procuraduría
General de la Republica , Unidad de defensa de los derechos del Trabajador, Procuraduría
Auxiliar de San Salvador, ubicada en once avenida norte bis y noventa calle poniente Centro de
G.S.S. y al correo **********@pgres.gob.sv, **********.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
----------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRI CADAS---------------------------”“““

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