Sentencia Nº 252-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 15-03-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha15 Marzo 2022
Número de sentencia252-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
252-CAF-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: a las diez horas veinte
minutos del quince de marzo de dos mil veintidós.
Visto en casación el recurso interpuesto por el licenciado R.V.M.
.
E., como apoderado general judicial con cláusula especial de las señoras **********, ambas
de apellidos **********, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de
la Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del
veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, en el proceso de declaratoria judicial de unión no
matrimonial, promovido por la señora **********, representada por su apoderada especial
judicial, licenciada Y.E..C.G., contra las impetrantes, y el niño
**********, así como en contra de todas aquellas personas que resultaren afectadas en sus
derechos con la sentencia del proceso. Asimismo ha intervenido el procurador de familia adscrito
al Juzgado de Familia de C., licenciado J.A.A..
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Juzgado de Familia de C., por sentencia pronunciada a las quince horas
diez minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno, resolvió: [...] I) DECLARESE NO HA
LUGAR A TENER POR INTERPUESTA LA EXCEPCION PERENTORIA POR FALTA DE
LEGITIMO CONTRADICTOR, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO R.
.
V.M.E.; II) DECLARASE NO HA LUGAR A DECLARAR LA
UNION NO MATRIMONIAL, INICIADA MEDIANTE DEMANDA POR MEDIO DE LA
SEÑORA **********, REPRESENTADA PROCESALMENTE POR LA LICENCIADA YENY
E.C.G., EN SU CALIDAD DE APODERADA ESPECIAL DE
FAMILIA, EN CONTRA DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS ********** Y DE LAS SEÑORAS
**********, **********, POR NO HABERSE COMPROBADO LOS EXTREMOS
PROCESALES DE LA DEMANDA [...] (sic).
La licenciada Y.y E.C..G. recurrió en apelación de la referida
sentencia.
II. En virtud de la alzada interpuesta por la licenciada C.G., la Cámara
Especializada de la Niñez y A.a por sentencia pronunciada a las quince horas cincuenta
minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, resolvió: [...] a) REVÓCASE la sentencia
de las quince horas diez minutos del día treinta de julio del año dos mil veintiuno (fs. 132-144),
pronunciada por la licenciada C..Y..C..N..J. de Familia de
C., por medio de la cual se declaró no ha lugar la unión no matrimonial de la señora
********** y el señor **********; b) DECRÉTASE la existencia de la unión no matrimonial
entre la señora **********, mayor de edad, de oficios domésticos, de nacionalidad
salvadoreña, del domicilio de S.R., departamento de C., con documento único
de identidad número ********** y el señor **********, quien al momento de su defunción era
mayor de edad, divorciado, comerciante en pequeño, de nacionalidad salvadoreña, del domicilio
El Paraíso, departamento de Chalatenango, con documento único de identidad número
**********; c) ORDÉNESE al Juzgado de Familia de C., librar los oficios
respectivos al Registro del Estado Familiar de conformidad al art. 124 inc. final del Código de
Familia a fin de hacer cumplir esta decisión. Una vez concluido el plazo de ley para hacer uso
del derecho a recurrir de la presente sentencia, devuélvase al tribunal de origen el expediente
que originó el presente incidente y junto a éste, remítase la certificación de esta resolución para
los efectos de ley. NOTIFIQUESE (sic).
III. PROCEDENCIA DEL RECURSO
El licenciado R.V..M..E., interpuso recurso de casación por los
motivos siguientes: 1. Motivo de fondo: infracción de Ley; por inaplicación del artículo 124 del
Código de Familia. 2. Motivo de Fondo: infracción de ley, por aplicación errónea del artículo 145
CPCM. 3. Motivo de Fondo: infracción de ley, por aplicación errónea del artículo 56 de la Ley
Procesal de Familia.
El referido recurso fue admitido por esta Sala mediante auto pronunciado a las diez horas
dos minutos del dos de febrero del corriente año, únicamente por el motivo genérico de
infracción de Ley, por inaplicación del artículo 124 ordinal del Código de Familia.
La parte recurrida hizo uso de su derecho de alegatos, y por escrito agregado a folios. 33 al
35 de este incidente, en síntesis expuso: que si bien es cierto la Cámara Especializada de la
Niñez y Adolescencia omitió consignar en la sentencia la fecha de inicio y finalización de la
unión no matrimonial, ello no significa que la Cámara haya favorecido a una de las partes,
mucho menos es motivo de casar la sentencia porque la sentencia ha sido correcta y ajustada a
derecho, ya que la pretensión de la unión no matrimonial ha sido existente y cumpliendo con
todos y cada uno de los requisitos de la mismas, establecidos en el art. 118 CF, como lo son la
heterosexualidad, comunidad de vida, publicidad, permanencia, singularidad y capacidad
nupcial, los cuales han concurrido en su conjunto; y es que en ningún momento fue desvirtuada o
negada por la parte demandada; es decir, por la recurrente, sobre la no existencia de la misma,
o la falta de algún requisito, porque saben que la unión no matrimonial es real, y legalmente
procedente.
Que siendo el licenciado M..E., el que se mostró parte en representación de las
demandadas ********** y **********, ambas **********, solamente alegó e interpuso
excepción perentoria de legítimo contradictor, ya que manifestó que los demandados carecían de
legitimación pasiva, por no haber sido declarados herederos; sin embargo, la demanda no fue
contestada en ningún sentido, es decir, ni positivo ni negativo, y mucho menos manifestó
oposición alguna a la pretensión de unión no matrimonial, ni alegó que los hechos expuestos en la
demanda de unión no matrimonial fueran falsos ni otra cuestión similar.
De esa manera, solicita a esta Sala que se desestime el recurso de casación por cuanto la
sentencia es correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos, es
decir, por cumplir con todos los requisitos establecidos para la unión no matrimonial en el art.
118 CF.
IV. Previo al análisis del motivo de casación admitido, es necesario advertir que, al revisar
minuciosamente los autos, específicamente, las actuaciones desarrolladas en primera instancia, no
puede perderse de vista respecto a una posible irregularidad procesal determinante de la
pretensión, según se expone en párrafos posteriores, misma que hubiera dado lugar a declarar la
nulidad insubsanable de lo actuado. Ahora bien, se aclara que dicha situación fue subsanada en el
transcurso del proceso, sin embargo se considera oportuno que tal asunto quede establecido y
definido en esta sentencia, a fin de prevenir -en futuros procesos de esta naturaleza- un eventual
yerro procesal imputable a la juzgadora de primera instancia, y a los apoderados de las partes;
entiéndase los conocedores del derecho en la sustanciación y promoción del proceso de que se
trata.
Es así que, en el caso de autos, el Juzgado de Familia de C., admitió la
demanda de Unión No Matrimonial incoada contra la señora ********** y contra el niño
**********, por manifestar la parte demandante que éstos tienen calidad de herederos del
causante, señor **********; y que dicho tribunal, ordenó a su vez emplazar por edicto a todas
aquellas personas que pudieran resultar afectadas con la sentencia de dicho proceso cuando se
pronuncie; y a consecuencia eventual de de este emplazamiento, se mostró parte en el proceso
otra hija del causante.
En ese orden de ideas, la filiación de la señora ********** y el niño **********, con
relación al causante (señor **********), se acreditó en autos con las respectivas certificaciones
de partidas de nacimiento, en las cuales constan que son hijos del fallecido señor **********,
respecto de quien se pretende la declaratoria de la unión no matrimonial. Sin embargo, se advierte
que no consta en autos el haberse acreditado junto CON LA DEMANDA, la documentación legal
que los acreditaba como herederos del causante; es decir, la respectiva declaratoria de herederos
que los posicionara en un plano de legitimación para asumir el reclamo del derecho en causa.
Dicha situación tampoco fue prevenida por la juzgadora de primera instancia so pena de
inadmitir la demanda; por el contrario, ésta última procedió a ordenar el emplazamiento de ambos
sin que se hubiera acreditado debidamente la calidad de herederos de los demandados.
Al respecto, es importante remarcar que este es un presupuesto procesal que no puede
eludirse previo a la admisión de la demanda, ya que es un requisito elemental para el desarrollo
normal de esta clase de proceso, según se desprende de lo regulado en el art. 125 inciso 2º CF, y
la falta del mismo conlleva afirmar que el Juzgado de Familia de C., transgredió el
principio de legalidad por el debido proceso y a la vez el derecho de defensa de la señora
********** y del niño **********, por cuanto a estos se les ha demandado y se les emplazó en
carácter de herederos del causante, cuando tal calidad no fue acreditada con la demanda, ni
siquiera de forma liminar, (herederos interinos ni definitivos); lo que pudo provocar una
vulneración a sus derechos de audiencia y de defensa consagrado en el art. 11 de la Constitución
de la República, en virtud del cual, se exige que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de
una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las
leyes.
La protección de los derechos subjetivos de los que es titular una persona, obliga a las
autoridades a proceder de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, o en su defecto, la
aplicación directa de la norma constitucional respectiva; para el caso, el derecho de audiencia se
encuentra enunciado junto con el derecho de defensa, en el art. 4 inc. 2ºCPCM, el cual establece
que: cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y
rebatir la de la contraria.
Con relación al derecho de audiencia, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: [...]
sucede entonces que el derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque a saber: desde
la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de
trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo. En el primer supuesto, la cuestión
queda clara en tanto que la inexistencia de proceso o procedimiento da lugar, habiendo existido
la necesidad de seguirlo, a la advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución.
En el segundo supuesto, sin embargo, necesario es analizar el porqué de la vulneración alegada
pese a la existencia de un proceso, el fundamento de la violación y específicamente el acto que se
estima fue la concreción de ella [...] (sic). ( resolución emitida en el proceso de amparo 368-98,
de las doce horas con treinta minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil)
Para el caso en particular, es necesario hacer referencia al segundo supuesto, cuando la
violación acontece al interior de un proceso, la cual puede darse por acción o por omisión del
juzgador, que regularmente sucede por el incumplimiento de las formalidades a veces esenciales,
exigidas para la realización de los actos, es decir, con arreglo a las leyes.
En ese sentido, el apoderado de la parte demandada alegó la excepción de falta de legítimo
contradictor por estos motivos, y dada la naturaleza perentoria de esta excepción, ésta fue
resuelta en la sentencia, conforme lo establecido en el art. 106 inciso 2º LPF.
Con respecto a lo anterior, es imprescindible señalar que la declaratoria de heredero, fue
aportada después de la audiencia preliminar, pero en el momento de la interposición de la
demanda la señora ********** y el niño **********, no reunían las condiciones básicas en el
proceso para establecer la adecuada relación jurídica procesal, es decir, la de ser legítimos
contradictores, por no tener en ese momento la calidad de herederos declarados del causante.
No obstante, cabe mencionar que, posteriormente, en la tramitación de la causa consta
haberse agregado a los autos la certificación de la declaratoria de herederos de las señoras
**********, ********** y del niño **********; cuya actuación permitió que la irregularidad al
inicio del proceso, pudiera ser subsanada e impidiera la transcendencia de una posible nulidad por
vulneración a los derechos de las partes, (art. 233 CPCM).
Debe tomarse en cuenta que, la declaratoria de heredero es imperativa para el despliegue
de los efectos jurídicos que conciernan a los derechos generados por el hecho de la muerte de una
persona, tal como lo prevé el art. 1162 CC.
En el presente caso, pudo haberse incurrido en un vicio de nulidad insubsanable en la
tramitación del caso, sin embargo, habiéndose subsanado el mismo por parte de la abogada de la
parte demandante, se legitimó la calidad de los demandados como herederos, situación que vale
decir, no fue un punto de impugnación en el recurso de apelación; por lo tanto, únicamente se
dejará constancia que, para este caso en específico, no se anulará lo actuado.
En esa línea de pensamiento, esta Sala estima necesario conminar a los jueces de primera
instancia que en los casos de declaratoria de unión no matrimonial, no se admita la demanda si no
está legalmente acreditada la calidad de herederos del causante, cuya unión se pretende establecer
por el compañero de vida sobreviviente; por cuanto es un vicio que acarrea la nulidad
insubsanable de lo actuado.
De ese modo, se estima que la acción de la juzgadora, de admitir la demanda y darle
trámite a la misma en la forma que se hizo, en derecho procesal, constituye una sanción que priva
al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta,
puede viciar un sólo acto o, afectar a una serie de ellos o en todo el proceso, tal como habría
ocurrido en el presente caso de no haberse subsanado dicha situación en el proceso y, de no
haberse alegado dicho punto en la sentencia de primera instancia.
V.A. DEL RECURSO
Aclarado que ha sido el punto anterior; procederemos con el análisis específico del recurso
de casación interpuesto, y al respecto esta Sala advierte lo siguiente:
El caso de mérito, es una declaratoria judicial de unión no matrimonial cuya decisión en
primera instancia fue recurrida en apelación en vista de que a criterio de la jueza de familia de
C., no se comprobaron los extremos de la demanda, y declaró sin lugar la unión no
matrimonial solicitada. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte
actora, la sentencia fue revocada por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia,
decretando la unión no matrimonial.
Análisis de infracción de inaplicación del artículo 124 ordinal 1º del Código de Familia.
En el fundamento de este submotivo, el recurrente manifiesta que la Cámara Especializada
de la Niñez y Adolescencia en su motivación para fallar sobre la errónea interpretación de las
reglas de la sana crítica de la jueza de primera instancia, inobservó el art. 124 ordinal 1º del
Código de Familia. Además, el impetrante en su libelo casacional, respecto a este motivo ha
sostenido lo siguiente: [...] Que la cámara en su motivación para fallar sobre la errónea
interpretación de las reglas de la sana crítica de la Jueza de Familia de C. fue omisa
en fundamentar su decisión conforme al artículo 124 del Código de Familia, específicamente el
ordinal primero puesto que este artículo debe integrarse sistemáticamente con los elementos
contenidos en el art. 118 C.F.
Lo anterior, en vista de que la Cámara cometió un error al no tomar en consideración el
art. 124 ordinal primero CF, que constituye un elemento de razonamiento probatorio dentro de su
motivación, lo cual debe ir expresado y relacionado en la sentencia de este tipo de proceso.
Alega que la Cámara fue omisa en determinar la unión no matrimonial, debido a que su
razonamiento probatorio únicamente estableció la fecha de cesación de la referida unión, pero no
la de su inicio, únicamente relacionó lo manifestado por el testigo FM, referente a que la parte
material vivieron juntos seis años, en la casa de don ********, pero eso no es un elemento
que contribuya el establecer el inicio de la unión no matrimonial (el subrayado es nuestro).
Aduce que, la inaplicación del artículo 124 ordinal primero CF, específicamente respecto
a la fecha de inicio, deriva en una violación a la ley que no puede escapar a la vista de esta Sala,
en el sentido que facilitaría que la Cámara sentenciadora, por cualquier motivo coadyuve de
forma arbitraria a una de las partes materiales, a declarar una unión no matrimonial en el cual sea
irrelevante las fechas en que estas uniones acaecieron supuestamente, otorgando derechos a
peticionarios que no tengan la carga de la prueba para acreditar las fechas de tal unión, y luego
obtenerlos dentro del proceso.
La Cámara sentenciadora, por su parte, en la sentencia que nos ocupa, en lo relativo al
requisito de continuidad de la relación, sostuvo lo siguiente: (...) el testigo ********** también
aportó otros elementos importantes referentes a la permanencia o continuidad de la relación,
siendo que estableció que la demandante y el señor ********** vivieron juntos seis años, en la
casa de don ********, que está ubicada frente a la Alcaldía, de esa forma, al establecer que
la relación se prolongó en el tiempo por aproximadamente seis años, se puede concluir que no
era una relación eventual, sino que, en efecto, existía un proyecto de vida en común, lo cual
también reitero el testigo al declarar que [...] estuvieron juntos como pareja seis años.
Analizadas las declaraciones, es viable concluir que con ellas se aportaron elementos
indispensables para corroborar la existencia de los requisitos de cohabitación, permanencia o
continuidad y notoriedad, en la medida que ambos testigos reconocen a la demandante y al señor
********** dentro de una relación de pareja, que viven juntos y que han procreado a un niño, y
que el testigo **********, expresó el tiempo de la duración de la relación entre los señores
antes mencionados y que socialmente eran conocidos como pareja (sic).
A fin de determinar si la Cámara sentenciadora cometió la infracción señalada, esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
1. Al examinar los argumentos de la Cámara sentenciadora, esta Sala advierte que la
Cámara corrigió el error cometido en primera Instancia, puesto que el Juzgado de Familia de
C., cometió el desacierto de no decretar la unión no matrimonial, por estimar que los
extremos de la demanda no habían sido comprobados; en vista que, a su juicio, no se acreditaron
los requisitos de continuidad, estabilidad y notoriedad de la relación.
Al analizar la sentencia recurrida, se puede advertir que el tribunal de segunda instancia, al
realizar un análisis del material probatorio que obra en autos, y valorar la prueba en su conjunto,
especialmente la deposición del testigo ********** y, tomando en cuenta la opinión del niño
**********, como un elemento periférico para constatar los hechos, aplicó las reglas de la sana
crítica para colegir y concluir que, efectivamente, en el proceso existen elementos de prueba
suficientes para decretar la unión no matrimonial solicitada, en el sentido que los señores
********** y el ya fallecido señor **********, sostuvieron una relación de hecho por el
período de uno o más años consecutivos; cuyo tiempo es el mínimo que exige la ley para
conceder en sede judicial, la declaratoria de unión no matrimonial previsto en el inciso 1º del art.
118 CF.
Si bien es cierto, en la sentencia recurrida la Cámara no hace referencia específica sobre la
fecha de inicio de la unión no matrimonial, es decir, que no aplicó en su sentencia el ordinal
primero del art. 124 CF; ello no es óbice para que dicha unión no sea decretada.
Y es que, hay que considerar que la aplicación del art. 124 CF, tiene una estrecha relación
con lo previsto en el art. 118 inc. 1º CF, el cual establece el concepto y extensión de la unión no
matrimonial que regula el Código de Familia, cuyo contenido es el siguiente:
La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una
mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común
libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años
(sic).
En ese sentido, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido que los requisitos legales
que otorgan a la unión no matrimonial un carácter de seriedad jurídica, son aquellos que resultan
del concepto y extensión del art. 118 CF, que determinan la comunidad de vida, al establecerse
los elementos de singularidad, continuidad, estabilidad, notoriedad, aptitud nupcial y
permanencia. De ahí que, cuando se ven afectados esos requisitos, no se cumple con el orden
establecido para tales efectos; de manera que, la declaratoria de la unión no matrimonial resulta
inviable.
De la sola lectura de dicho inciso puede inferirse que la unión no matrimonial trata de
emular e imitar una relación matrimonial, por medio de sus características esenciales, las cuales
son: hacer vida en común libremente, singularidad, continuidad, estabilidad, notoriedad y
duración por un período de uno o más años.
Para el caso que nos ocupa, se pudo constatar con el material probatorio aportado al
proceso, el cumplimiento de todos los elementos indispensables para establecer la referida unión;
específicamente con la deposición del testigo **********, quien manifestó que los señores
********** y **********, vivieron juntos como pareja seis años, lo que permitió al juzgador de
segunda instancia, constatar que el tiempo de unión de los convivientes superaba el año que
requiere la ley, y aunque no se haya precisado en la sentencia su inicio, según lo regulado en el
ordinal primero del art. 124 CF, ello no es óbice para poder decretar la unión solicitada.
Y es que, esta percepción con la que deben ser analizadas las relaciones de pareja de
hecho, incluso, ha llevado a la doctrina a considerar que es posible que se tenga por acreditada la
existencia de la unión no matrimonial sin que se encuentren reunidos todos y cada uno de los
caracteres mencionados en la norma; ya que lo relevante será establecer -frente a cada caso
concreto- si se reúnen los requisitos para generar un derecho determinado, conforme a una
interpretación finalista de la ley que pretende no dejar desprotegido a uno de los miembros de la
unión, en este caso a la señora ********** y al niño **********.
Por supuesto, el hecho que el Estado regule la unión no matrimonial implica que a los
efectos de declarar judicialmente su existencia deberá establecerse que la misma reúna ciertos
elementos o características, como lo hace el art. 118 inc. 1º CF; pero sin caer en el exceso o
absurdo -por medio de los jueces- de sujetarla al examen de calificación punto por punto de cada
una de las características o esperar que del contenido de las declaraciones testimoniales los
testigos depongan fechas y hechos específicos que encajen o coincidan perfectamente con la
narración de los hechos planteados en la demanda.
En los casos de declaratorias de unión no matrimonial, es preciso tener en cuenta el hecho
que esta pretensión tiene fecha de caducidad para su promoción; y el no decretarla injustamente,
provocaría un daño irreversible en el miembro de la unión, máxime cuando es por fallecimiento
de uno de los convivientes como lo es en el presente caso.
Ahora bien, la Cámara ha mencionado en su sentencia que aplicó la sana crítica para
pronunciar el fallo respectivo, y al respecto tenemos que el art. 56 LPF, determina el sistema de
valoración de prueba en el proceso de familia, al decir que: Las pruebas se apreciarán por el
Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley
establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
Se sabe que el sistema de la sana crítica consiste en una valoración conjunta de la prueba
conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador
otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como el conjunto de ellos; lo que
implica que deberán darse las razones que lo inducen a otorgar ese determinado valor probatorio
o a negárselo, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción
de la prueba por las partes.
Es decir, en el caso concreto, la deposición del testigo **********, aportó elementos que
le dieron certeza a los magistrados de la Cámara sobre la veracidad de los hechos controvertidos,
y formaron en éstos la convicción de que la unión no matrimonial, en efecto existió y cumplió
con todos los requisitos que exige la ley; de manera que, se dejó constancia del razonamiento que
se tuvo para que se llegara a la conclusión de decretar la unión no matrimonial solicitada; y en
forma particular, lo relativo a la continuidad de la relación.
2. La sentencia en sí, es correcta y ajustada a derecho, sin embargo, debió la Cámara
profundizar más en su motivación jurídica; por lo que esta falencia debe ser corregida, con base a
lo dispuesto en el art. 538 CPCM, siendo por lo tanto procedente tener como motivación jurídica
la que a continuación será proporcionada en esta sentencia.
En ese sentido advertimos que de la deposición testimonial del señor **********, cuando
éste dice que los señores estuvieron juntos seis años y que el señor ********** presentaba como
su pareja a la demandante, a quien en autos consta que la reconoció y la señaló en la audiencia;
indudablemente nos lleva a concluir que en, efecto el testigo conoció tanto al causante como a la
señora **********. Al hacer la sustracción de la fecha del año de fallecimiento del señor
**********, a los seis años que mencionó el testigo que estuvieron juntos, se concluye que tal
relación inició en el año dos mil doce, tal como se relacionó en el numeral cuarto de la demanda;
acreditándose así que la fecha de inicio de dicha relación, efectivamente fue en el referido año.
Ahora bien, sobre la fecha de cesación de dicha unión no habremos de pronunciarnos, por
cuanto no ha sido un punto impugnado ni discutido por el recurrente.
En suma, la Cámara sentenciadora profundiza en su razonamiento jurídico sobre los
motivos que la llevaron a decretar la unión no matrimonial que se analiza, pues ha relacionado y
transcrito los extractos de la deposición del testigo **********, para probar suficientemente el
tiempo de la relación entre los señores ********** y ********** (ya fallecido); de manera que
esta Sala constata que no procede casar la sentencia por el motivo de inaplicación del art. 124
ord. 1º CF:
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y
arts. 532, 533 y 538 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por inaplicación del art. 124
ord. 1º CF.
b) Condénese en costas procesales a la parte recurrente; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley correspondientes. HÁGASE SABER.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------A.M.-----DAFNE S.-----L. R. MURCIA------------------------------
--------------------PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-------------
----------------------------------KRISSIA REYES------------SRIA. INTA.--------RUBRICADAS-------------------------“””
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D.Y.S.D.
.
M.
.
D.Y..S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el incidente de casación 252-CAF-2021, emito voto concurrente por estar de
acuerdo con la decisión que precede, no así con algunos de sus argumentos, según lo expongo a
continuación:
En la sentencia que antecede, se ha fallado No ha lugar a casar la sentencia de que se ha
hecho mérito, por inaplicación del art. 124 ord. 1º CF, con lo cual estoy de acuerdo. Sin
embargo, no comparto la forma en que se ha abordado el estudio de la inaplicación de la referida
disposición legal, ni el criterio establecido en cuanto a la necesidad de acreditar que los
demandados poseen la calidad de herederos del causante, como requisito de admisibilidad de la
demanda de unión no matrimonial por muerte de uno de los convivientes. Procedo a exponer mis
consideraciones sobre estos aspectos, en el mismo orden que los he mencionado.
1. Examen del artículo 124 ord. 1º CF
En síntesis, el recurrente alegó que la Cámara inaplicó el artículo 124 ordinal 1º CF, por
cuanto no estableció ni expresó la fecha de inicio de la unión no matrimonial entre la parte
demandante y el causante; pese a que la referida disposición legal establece que La sentencia
declarativa de la existencia de la unión, en los casos del inciso primero del artículo,
determinará: 1º) La fecha de inicio y de cesación de la unión; (...).
Ahora bien, en la sentencia que precede, esta Sala ha expresado que, Si bien es cierto, en
la sentencia recurrida la Cámara no hace referencia específica sobre la fecha de inicio de la unión
no matrimonial, es decir, que no aplicó en su sentencia el ordinal primero del art. 124 CF;
ello no es óbice para que dicha unión no sea decretada -resaltado propio-. Incluso, luego de
reconocer que la Cámara no aplicó la referida disposición legal, expresó que pudo constatar con
el material probatorio aportado al proceso, el cumplimiento de todos los elementos indispensables
para establecer dicha unión, llegando al punto de corregir la motivación jurídica de la sentencia
impugnada.
Para efectuar dicha corrección, esta Sala advirtió que con la declaración de uno de los
testigos se acreditó que los convivientes estuvieron juntos seis años, y que (...). Al hacer la
sustracción de la fecha del año de fallecimiento del señor (...), a los seis años que mencionó el
testigo que estuvieron juntos, se concluye que tal relación inició en el año dos mil doce, tal como
se relacionó en el numeral cuarto de la demanda; acreditándose así que la fecha de inicio de dicha
relación, efectivamente fue en el referido año.
Sin embargo, no comparto el contenido de la sentencia, en cuanto decide que el artículo
124 ordinal CF, no fue aplicado por la Cámara de segunda instancia y corrige la
fundamentación de la sentencia impugnada, para finalizar declarando no haber lugar a casar la
sentencia por el submotivo invocado. A mi juicio, lo procedente era concluir que la Cámara de
Familia aplicó el artículo 124 ordinal 1º CF (motivo por el cual estoy de acuerdo con declarar que
no hay lugar a casar la sentencia).
Considero que, en este caso, el hecho de que la Cámara de Familia no haya consignado
expresamente en su sentencia la fecha de inicio de la unión no matrimonial, no implica que no
haya tenido en cuenta el contenido del artículo 124 ordinal 1º CF, al momento de pronunciar su
decisión. Al respecto, es necesario subrayar que la infracción de ley por inaplicación, en esencia,
se produce cuando el juzgador no toma en cuenta determinada norma jurídica que resulta
necesaria para resolver un conflicto jurídico en particular.
En ese sentido, a la luz del concepto de la infracción y del material fáctico observable en
este grado de conocimiento, no advierto los presupuestos necesarios para considerar que la
Cámara de Familia, en este caso, no tuvo en cuenta el contenido del artículo 124 ordinal 1º CF,
por el hecho de que no consignó en su sentencia la fecha de inicio de la unión.
Por el contrario, estimo que, al momento de pronunciar su sentencia, el tribunal de alzada
sí tuvo en consideración la necesidad de determinar el inicio y la finalización de la unión no
matrimonial, tras el propósito de, por ejemplo, verificar que el plazo de duración de la
convivencia superaba el plazo legal mínimo que establece la ley (un año, según el artículo 118
CF).
Fundamento lo anterior en cuatro aspectos que subyacen a la base de la sentencia que ha
emitido esta Sala. Primero, que la declaración testimonial brindó datos sobre el margen temporal
de duración de la unión no matrimonial (seis años); segundo, que con la prueba documental se
estableció la fecha de fallecimiento del conviviente (dos mil dieciocho), lo cual constituye, a
partir de los hechos configuradores de este proceso, un dato objetivo para definir el fin de la
unión; tercero, que la naturaleza de la pretensión de unión no matrimonial establece un anclaje
con el plazo de duración de la unión, por cuanto la misma se demandó sobre la base del
fallecimiento de uno de los convivientes (esta causal se reconoce en el artículo 123 CF); y,
cuarto, que los hechos expuestos en la demanda generan un parámetro ilustrativo para deducir, a
partir de las tres premisas anteriores, la fecha de inicio de la unión, pues en ella se expresa que los
convivientes se conocieron en el año dos mil doce.
En otras palabras, la fecha de inicio de la unión no matrimonial se colige de los plazos y
fechas antes indicadas, es decir, según lo declarado por el testigo y de acuerdo a la prueba
documental relativa al fallecimiento del conviviente (considerando que la pretensión es por
fallecimiento de uno de los convivientes). Así, pues, advierto que la Cámara, al tomar en cuenta
la declaración del testigo (respecto al tiempo de duración de la unión), de cara a la causa que
inspira este tipo de procesos (el fallecimiento del conviviente, cuya fecha fue debidamente
acreditada), no dejó de considerar el contenido del artículo 124 ordinal 1º CF, motivo por el cual
estimo que no incurrió en la infracción denunciada.
No desconozco que lo ideal habría sido que la Cámara expresara con claridad y precisión
este dato. Sin embargo, ese juicio de perfectibilidad, es decir, de lo que hubiera sido ideal (el
deber ser de expresar la fecha de inicio), no implica automáticamente que se ha desatendido el
contenido de la referida disposición legal. Por tanto, no puede afirmarse que la Cámara no aplicó
el artículo 124 ordinal 1º CF, como lo hizo esta Sala en la sentencia que precede.
2. Acreditación de la calidad de herederos del causante como requisito de admisibilidad
En la sentencia que antecede, esta Sala ha expresado lo siguiente: En esa línea de
pensamiento, esta Sala estima necesario conminar a los jueces de primera instancia que en los
casos de declaratoria de unión no matrimonial, no se admita la demanda si no está legalmente
acreditaba la calidad de herederos del causante, cuya unión se pretende establecer por el
compañero de vida sobreviniente; por cuanto es un vicio que acarrea la nulidad insubsanable de
lo actuado. No comparto dicho criterio, por las razones siguientes: 1º La ley permite que se
promueva la acción de unión no matrimonial en contra de personas indeterminadas; 2º Los
principios del derecho procesal de familia procuran la supresión del rigor ritual y la
desburocratización en el ejercicio de las pretensiones de índole familiar; y, 3º La ley no exige que
para el ejercicio de la acción de unión no matrimonial sea necesario acreditar que los demandados
ostentan la calidad de herederos del causante.
1º La ley permite que se promueva la acción de unión no matrimonial en contra de
personas indeterminadas.
Al respecto, debe considerarse lo establecido en el artículo 126 incisos 1º y 2º de la Ley
Procesal de Familia. Este precepto legal dispone lo siguiente:
En la resolución que admite la demanda para la declaración de existencia de la unión
no matrimonial, el Juez ordenará el emplazamiento del demandado y además que se emplace
por edicto a quienes considere que la sentencia les afectará en sus derechos, para que
comparezcan a ejercer su defensa.
Si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se
desconociere quienes son los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en
la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos
señalados en el inciso anterior (resaltado propio).
En vista de que la unión no matrimonial es una forma de constituir familia (artículo 2 CF),
su regulación viene dada por normas de orden público, de modo que los poderes públicos están
obligados a verificar con estricto celo el cumplimiento de sus presupuestos legales para
declararla. Incluso, previo a declarar su existencia, el juzgador está obligado a garantizar que toda
persona que pueda verse afectada con ella, pueda participar en el proceso para garantizar la
defensa de sus intereses. Es posible, por ejemplo, que algunas personas tengan interés en que la
unión no matrimonial se declare o que no se declare. Lo más frecuente es que existan personas
que se opongan a la declaratoria de la unión no matrimonial, como sucede, por ejemplo, con una
persona (diferente a la demandante) que afirma haber convivido con el causante y quien, a su vez,
desea promover por separado un proceso de unión no matrimonial.
En ese sentido, el artículo 126 LPF identifica una serie de personas que pueden participar
en el proceso de declaratoria de unión no matrimonial, y establece un parámetro gradual para
emplazarles (para que intervenga en el proceso). Así, en su inciso 1º, prevé el emplazamiento del
demandado o demandados, y el emplazamiento de aquellos a los que se considera que la
sentencia les puede afectar. Por su parte, el inciso 2º, regula el emplazamiento de los herederos,
en el caso que se conozca quiénes son.
Ahora bien, lo que interesa es explicar el parámetro gradual que comprende el artículo
126 LPF, considerando que esta disposición legal define quiénes poseen legitimación procesal
pasiva y la forma de vincularlos al proceso mediante el emplazamiento. En primer lugar,
poseen legitimación procesal pasiva los demandados plenamente identificados, a quienes se les
emplaza de forma directa y personal. En segundo lugar, tienen legitimación procesal pasiva los
demandados no identificados, pero que, eventualmente pueden tener interés en el proceso (porque
la sentencia les puede afectar). Se trata, entonces, en este último caso, de personas
indeterminadas, a quienes se les emplaza por medio edictos.
Y, en tercer lugar, tratándose de la unión no matrimonial por muerte de uno de los
convivientes, tienen legitimación procesal pasiva los herederos. Respecto de los herederos,
pueden suceder dos situaciones: a) que el actor los identifique; o, b) que el actor los desconozca.
Si el actor los conoce, debe emplazárseles de forma directa y personal. Pero si el actor los
desconoce, debe aplicarse la regla especial del artículo 126 inciso 2 º LPF, referida a que lo hará
saber así en la demanda y se les emplazará por medio de edicto.
Como puede observarse, el inciso 1º y el inciso 2º del artículo 126 LPF, comparten la
misma lógica, con la diferencia de que el segundo inciso comprende una regulación particular
para el caso del proceso de declaratoria de unión no matrimonial por muerte de uno de los
convivientes, en caso que se desconozca quiénes son los herederos.
Ahora bien, el artículo 126 LPF define quienes tienen legitimación procesal pasiva y la
forma de emplazarlos en cada supuesto. Y en todo caso, genera la apertura para que el proceso
pueda incoarse contra personas que poseen la calidad de herederos, sin que por falta de
acreditación de dicha calidad sea imposible proseguir con la sustanciación del proceso. Esta
disposición tiene a su base una considerable apertura en cuanto a la legitimación pasiva de los
herederos, ya que determina que, si estos son desconocidos para el demandante, podrán
emplazárseles por medio de edictos. Si la ley prevé este supuesto, no tendría sentido, por
ejemplo, pensar que, si en el desarrollo del proceso se presenta una persona alegando ser otro
heredero del causante, deba declararse nulo el proceso en vista de que el actor no acreditó esa
calidad.
Y si se considera válido el emplazamiento de las personas que fueron identificadas como
herederos desconocidos (aun y cuando el actor no haya acreditado esa calidad), entonces el trato
diferenciado injustificado se haría más evidente, por cuanto la exigencia del requisito de
admisibilidad de la demanda, en cuanto a la prueba de la calidad de heredero, se haría para unos
demandados, y no para todos. Por tanto, no comparto la idea de que no se admita la demanda si
no está legalmente acreditada la calidad de herederos del causante.
Incluso, cuando la Ley determina que se pueda emplazar a los herederos desconocidos,
tácitamente está reconociendo que no es necesario agotar el trámite de nombramiento de curador
de la herencia yacente. Por ello, si no existen herederos conocidos, lo procedente es que la
demanda se incoe, en contra de las personas con vocación sucesoria (por ejemplo, padres e hijos
del causante), ya sea que se identifiquen y puedan ser localizadas (en cuyo caso se emplazan de
forma personal y directa), o que se identifiquen pero no se sepa dónde puedan ser emplazadas (en
cuyo caso se emplazan por medio de edicto, como personas de paradero ignorado); así como en
contra de todas aquellas personas a las que la sentencia les pueda efectuar (como persona
indeterminadas, en abstracto).
En otras palabras, considero que acreditar la calidad de herederos del causante no es un
requisito de admisibilidad de la demanda en este tipo de casos. Y frente al riesgo de que se
demande y emplace a una persona que, en este tipo de casos, no posee legitimación procesal
pasiva (por no ser heredero), esa misma persona tiene el derecho de alegar dicha situación, como
manifestación de su derecho de defensa. Esta es, a mi parecer, la mejor forma de interpretar
sistemáticamente la normativa de familia en este tipo de casos, respetando, entre otros, el derecho
fundamental a la protección jurisdiccional. Una interpretación diferente, como la que se sostiene
en la sentencia que antecede, implica una afrenta al derecho fundamental a constituir familiar en
la forma de unión no matrimonial (artículos 32 y 33 Cn), pues podría implicar una limitación al
goce de este derecho, sobre la base de formalidades no requeridas por la ley.
2º Que los principios del derecho procesal de familia procuran la supresión del rigor
ritual y la desburocratización en el ejercicio de las pretensiones de índole familiar.
El artículo 3 letra b) LPF establece lo siguiente: En aplicación de la presente ley, deberán
tenerse en cuenta los siguientes principios (...); b) Iniciado el proceso, éste será dirigido e
impulsado de oficio por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará
las medidas pertinentes para impedir su paralización (resaltado propio).
La referida disposición contempla el principio de eliminación del rigor ritual. Este
principio procura un proceso de familia ágil, antiformalista y de libre desarrollo, sin que esto
implique la vulneración de las categorías legales y constitucionales de los justiciables. Incluso,
esta misma Sala, en reiterada y reciente jurisprudencia, ha reconocido la idea de la
desformalización o desburocratización del proceso de familia que implica priorizar el goce
efectivo de los derechos de las partes involucradas (...). Es decir, hay claramente una apuesta
por la economía y celeridad procesal, que implica minimizar los tiempos de respuesta ante el
conflicto familiar (véase, entre otras, la sentencia pronunciada por esta Sala, en el incidente de
casación clasificado con la referencia 132-CAF-2021, a las diez horas y treinta minutos del seis
de octubre de dos mil veintiuno).
Así las cosas, advierto que, exigir que la parte actora acredite la calidad de herederos del
causante, implica el desvanecimiento del principio de eliminación del rigor ritual, pues con ello
se está dificultando el goce del derecho fundamental a constituir familia en la forma de unión no
matrimonial (artículos 32 y 33 Cn); pues de no cumplirse con tal requisito podría generarse el
rechazo de la demanda de unión no matrimonial, con el riesgo de que, al pretender promover
nuevamente la acción, ésta se encuentre caducada, ya que la parte interesada solo tiene tres años,
contados a partir de la fecha de la muerte del conviviente, para promover este tipo de procesos
(artículo 125 inciso 1 CF).
3º La ley no exige que para el ejercicio de la acción de unión no matrimonial se deba
acreditar que los demandados ostentan la calidad de herederos del causante.
En los artículos 118 y siguientes del Código de Familia y 126 y siguientes de la Ley
Procesal de Familia, así como del resto de las disposiciones que integran estos cuerpos
normativos, no aparece la exigencia, expresa o tácita que conduzca a concluir que, para la
presentación y admisión de la demanda de unión no matrimonial por muerte de uno de los
convivientes, sea necesario acreditar la calidad de herederos declarados del causante (respecto de
quien se pide la unión no matrimonial).
La idea de que, la ley no exige acreditar la calidad de herederos de los demandados en el
proceso, no implica un desconocimiento de la doctrina del derecho sucesorio sobre la
representación y continuidad de la personalidad del causante por parte de sus herederos. Más
bien, implica entender que en este tipo de casos existe una regulación especial y excepcional por
parte del legislador para definir la relación jurídica procesal entre los demandantes y los
presuntos herederos del causante.
El Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, son leyes especiales y de aplicación
preferente respecto al tema que se analiza. En ellas no aparece ninguna pauta normativa que
obligue al demandante a comprobar que los demandados en este tipo de procesos, han sido
declarados herederos del causante, o que se le ha conferido la representación interina. Por el
contrario, la interpretación sistemática de las disposiciones legales conduce a una conclusión
diferente, pues el legislador, cuando así lo ha querido, ha dejado claro que determinada
pretensión de índole familiar debe dirigirse en contra de los herederos o del curador de la
herencia yacente.
Por ejemplo, el artículo 150 inciso 1º del Código de Familia, dispone que La acción de
declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus
ascendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia
yacente (...) (resaltado propio). En este caso, el legislador determinó que el proceso de
declaratoria judicial de paternidad se debe ejercer contra los herederos declarados, caso
contrario no tendría sentido prever la intervención del curador de la herencia yacente como
sujeto pasivo de dicha pretensión. Regulación igual o similar a esta no existe cuando se trata de la
acción de declaratoria judicial de unión no matrimonial por muerte de uno de los convivientes.
Aclaración sobre la aptitud legal de los convivientes
D. aclarar que, uno de los requisitos legales para la declaratoria de unión no
matrimonial es que los convivientes no adolezcan de impedimentos legales para contraer
matrimonio entre sí (artículo 118 inciso 1 CF). En otras palabras, los convivientes deben poseer
aptitud nupcial para gozar del reconocimiento judicial de la unión no matrimonial, bajo pena de
que dicho reconocimiento sea improcedente.
Al examinar los pasajes pertinentes de este proceso, se advierte que el conviviente
fallecido estuvo casado hasta agosto de dos mil dieciséis, motivo por el cual, hasta esa época, no
contaba con aptitud nupcial, en tanto que nuestro sistema jurídico familiar se sustenta en el
paradigma de la monogamia, de modo que no estaba habilitado, jurídicamente, para entablar
relaciones no matrimoniales de forma paralela a la relación matrimonial.
Lo anterior cobra especial relevancia en este proceso, por cuanto en la demanda se sostuvo
que el conviviente fallecido conoció a la actual demandante (conviviente sobreviviente) en el año
dos mil doce. Esta fecha es importante, porque, como antes lo expliqué, sirve para definir la fecha
de inicio de la unión no matrimonial, junto a la declaración del testigo, a la prueba documental
relacionada con el fallecimiento del conviviente y a la naturaleza de la pretensión ejercida. Es
decir, según esas premisas, la fecha de inicio de la unión no matrimonial fue en el año dos mil
doce. Incluso, así lo sostiene esta Sala en la sentencia que antecede, específicamente al
desarrollar la corrección de la motivación jurídica de la sentencia impugnada.
Sin embargo, soy categórica al afirmar que, dado que uno de los convivientes se divorc
hasta el año dos mil dieciséis, la fecha expuesta en el párrafo anterior (dos mil doce) no puede
constituir, legalmente, la fecha de inicio de la unión no matrimonial, por cuanto se estaría
avalando una situación irregular en contravención al artículo 118 inciso 1º CF. Esta disposición
legal es de orden público, por regular los requisitos imperativos de una de las tres formas de
constituir familia en la realidad jurídica salvadoreña, como es la unión no matrimonial (artículo 2
CF).
Por tanto, la fecha de inicio, en este caso, coincidiría con el momento en que el señor
**********, conviviente fallecido recuperó su aptitud nupcial (septiembre de 2016, cuando la
sentencia de divorcio quedó ejecutoriada), a consecuencia de la disolución del vínculo
matrimonial que lo unía con una persona diferente a la demandante. Ahora bien, esto no afecta en
ningún sentido el reconocimiento de la unión no matrimonial, en vista de que el plazo mínimo de
duración de la misma, según el legislador, es de un año (artículo 118 inciso 1º CF), el cual se tuvo
por acreditado, puesto que el cese de la relación no matrimonial fue con la muerte del conviviente
en el año dos mil dieciocho.
En consecuencia, no comparto los argumentos adoptados en la sentencia que precede (en
los puntos ya especificados), por los motivos acá expuestos.
Así mi voto.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------D.S.------------------------------------------------------------------
------VOTO RAZONADO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA MAGIST RADA QUE LO SUSCRIBE ----
-----------------KRISSIA REYES ------------ SRIA INTA ------------RUBRICADAS-------------------------------------“””

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